RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA

IMPROCEDENCIA COMO CONSECUENCIA DE SU INTERPOSICIÓN POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

“El argumento que esboza la Licenciada DELGADO CERÓN, parte de la afirmación de que no se ha señalado lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los Arts.36, 98, 99 L.Pr.Fm. ya que presentó el día trece de enero de dos mil diecisiete, a las once horas, en el Juzgado de Familia del Municipio de Apopa, departamento de San Salvador, el escrito donde anexaba las tres publicaciones del Edicto con el que se tenía como emplazado al señor ********** y como consecuencia no se depura dentro del plazo prudencial y razonable el proceso que tiene bajo su conocimiento el Juez de Familia del Municipio de Apopa, departamento de San Salvador.

Aunado a lo anterior, justifica que su petición busca que no se vulnere los Principios de Pronta y Cumplida Justicia y Celeridad del Proceso -éstos Principios aunque no lo manifiesta en el escrito pero se infiere-.

II. ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Primeramente es necesario aclarar, que todo proceso -dependiendo de la naturaleza de la materia que sea- deberá iniciarse ante Juez(a) competente y tramitarse conforme a las disposiciones del Código o de la Ley de la materia que se interpone. Este trámite no podrá ser alterado por ningún Sujeto Procesal -para el caso por los Jueces de Familia, litigantes, Procurador(a) de Familia Adscrito(a), etc.- y menos por los servidores públicos en general que conforme a los Arts. 70, 78, 91, 92, 98 y 100 de la Ley Orgánica Judicial en adelante L.O.J., auxilian al Juez(a) en la actividad jurisdiccional -Secretario(a) de Actuaciones, Colaborador(a) Judicial, Equipo Multidisciplinario, Peritos Judiciales y/o Médicos Forenses-, como un equipo de trabajo que coadyuva a la tramitación de los procesos.

Ahora bien, las formalidades previstas por las leyes -Sustantivas o Adjetivas- tienen carácter imperativo y cuando la forma de los Actos Procesales no esté expresamente determinada por la ley se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida. Es esto el Principio de Legalidad, regulado en la Constitución de la República en el Art. 86 Inc. 3° y en todos los ordenamientos legales, específicamente en materia de familia en los Arts. 8, 9 C.Fm.; 1, 2 L.Pr.Fm.; y 3 del C.Pr.C.M. -este último aplicado de forma supletoria conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M.-

Es necesario, destacar que el “Recurso Extraordinario de Queja por Retardación de Justicia” -pretendido por la impetrante-, en la actualidad a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil -uno de julio de dos mil diez- derogó el Código de Procedimientos Civiles y por ende los Arts. 1104 Ord. 2°, 1111 al 1114 que regulaban a dicho Recurso Extraordinario.

En el vigente Código Procesal Civil y Mercantil únicamente existen cuatro medios de impugnación, los cuales son: a) Recurso de Revocatoria; b) Recurso de Apelación; c) Recurso de Casación y d) el Recurso de Revisión de las Sentencias Firmes. Los dos primeros tienen su propia regulación en la Ley Procesal de Familia y los dos restante o siguientes se rigen por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M.-

Los Recursos que el derogado Código de Procedimientos Civiles -de aplicación supletoria en la legislación familiar- clasificaba como Ordinarios y Extraordinarios Propios e Impropios han sufrido un cambio y otros ya no aparecen en la moderna normativa, porque técnicamente no se trataban propiamente de Recursos, por cuanto un Recurso tiene por objeto que el Tribunal Superior en Grado confirme, revoque, modifique y/o anule una determinada resolución o Sentencia; y los Recursos que aparecían en el Código de Procedimientos Civiles no evidenciaban ese carácter (v.gr. Recursos Ordinarios1. El de Explicación de Conceptos Oscuros en la Sentencia Definitiva Art.436 C.Pr.Cv.; 2. El de Reforma en lo Accesorio de la Sentencia Definitiva Art.436 C.Pr.Cv.; 3. El de Revisión Art.436 C.Pr.Cv.; Recursos Extraordinarios Propiamente tales1. Queja por Atentado Art.1,104 Ord.1° C.Pr.Cv.; 2. Queja por Retardación de Justicia Art.1,104 Ord.2° C.Pr.Cv.; 3. El de Casación regulado su procedimiento en la derogada Ley de Casación promulgada por Decreto Legislativo 1135 de fecha 31/08/1,953; Recursos Extraordinarios Impropios1. Las Recusaciones Art.1,152 al 1,181 C.Pr.Cv.; 2. Los Impedimentos y Excusas Art.1,182 al 1,192 C.Pr.Cv.; 3. Los Conflictos de Competencia Arts.1,193 al 1,206 C.Pr.Cv.; y los Sui Géneris o Especiales1. el Recurso de Hecho Art.1,028 al 1,032 C.Pr.Cv. -éste se contempla en la Ley Procesal de Familia y reviste carácter de Recurso v.gr.Arts.163 y siguientes L.Pr.Fm.- y 2. Revisión de la Ejecución de la Sentencia Art.443C.Pr.Cv.-)

Por consiguiente, si un(a) litigante interpone un Recurso que el Código de Procedimientos Civiles llamaba Recurso Extraordinario de Queja por Retardación de Justicia en un proceso iniciado después de promulgado el Código Procesal Civil y Mercantil, por Retardo en la Administración de Justicia por parte del(la) Operador(a) de Justicia, debe ser declarada su improcedencia, dada su inexistencia en el ámbito jurídico procesal salvadoreño.

Es necesario advertir que el Código Procesal Civil y Mercantil tiene aplicación únicamente supletoria en defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del Civil y el Mercantil, y las normas de dicho Código se aplicarán supletoriamente Arts. 218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M.

Ahora bien, a pesar que el Artículo 701 C.Pr.C.M. establece competente al Tribunal Superior en Grado para sancionar por las faltas incurridas a un funcionario -en el entendido que es un(a) Juez(a) o Magistrado(a)- y como consecuencia la asignación de multas, por negligencia en los términos procesales, su aplicación no es procedente en materia de familia en vista que ésta sanción solo procede en materia Civil por ser procesos meramente patrimoniales que pueden tener consecuencias monetarias graves en el evento que no se aplique la diligencia pertinente y/o necesaria en los procesos civiles que no son de carácter social como sucede en materia de familia por lo tanto, su aplicación en materia de familia implicaría una reforma de ley lo cual no es competencia de este Tribunal, si no del Órgano Legislativo, por lo que esta Cámara esta inhibida de aplicar un procedimiento que no existe en la ley, pero esta situación no limita a la perjudicada de que pueda interponer ante la instancia respectiva el aviso o denuncia pertinente para aplicar la sanción y/o multa que legalmente corresponda.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no puede entrar a conocer sobre la petición realizada por la Licenciada TERESA DE JESÚS DELGADO CERÓN, para prevenir o en todo caso sancionar y/o multar al “Juez de Familia del Municipio de Apopa, departamento de San Salvador”, que ha conocido el Proceso de Divorcio por el motivo de Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos que ha iniciado la Licenciada TERESA DE JESÚS DELGADO CERÓN, por vulnerar -según dicha profesional- los Principios de Pronta y Cumplida Justicia y el de Celeridad del Proceso, al no darle el trámite respectivo al proceso con el señalamiento del lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en el plazo determinado por la Ley Procesal de Familia -Arts.36,98 y 99 L.Pr.Fm.-, por no ser competencia propiamente de este Tribunal.

Queremos hacer un último llamado a la Licenciada TERESA DE JESÚS DELGADO CERÓN, para que a futuras ocasiones que quiera presentar escritos en las diferentes oficinas judiciales o administrativas que debe de legitimar la personería con que actúa, conforme a los Arts.66, 67, 68, 69 C.Pr.C.M.; 10 y 11 L.Pr.Fm. ya que en los procesos de familia nadie puede tomar, por sí, la función de procurar, lo anterior, se menciona, en virtud, que en esta instancia no se presentó el Poder con que legitima la personería con que actúa y tenía la obligación de hacerlo en vista que este Tribunal no cuenta con los atestados presentados en primera instancia y no obstante, esta omisión y tomando en cuenta que la petición es improcedente se procedió a resolverlo de esa forma para no dilatarlo.

Aclaramos a la señora **********, por medio de la Licenciada TERESA DE JESÚS DELGADO CERÓN, que le quedan expeditas las acciones que legalmente correspondan -planteamiento de demanda o denuncia con que se inicia un Proceso de Amparo e Instructivo Sancionatorio- en la instancia pertinente -Sala de lo Constitucional y Sección de Investigación Judicial, ambas de la Corte Suprema de Justicia-, en el evento que se mantenga la negativa del Juez A quo, de darle el tramite pertinente al proceso.”