RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA
IMPROCEDENCIA COMO CONSECUENCIA DE SU INTERPOSICIÓN POSTERIOR A LA
ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“El argumento que esboza la Licenciada
DELGADO CERÓN, parte de la afirmación de que no se ha señalado lugar, día y
hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los Arts.36,
98, 99 L.Pr.Fm. ya que presentó el día trece de enero de dos mil
diecisiete, a las once horas, en el Juzgado de Familia del Municipio de Apopa,
departamento de San Salvador, el escrito donde anexaba las tres publicaciones
del Edicto con el que se tenía como emplazado al señor ********** y como
consecuencia no se depura dentro del plazo prudencial y razonable el proceso
que tiene bajo su conocimiento el Juez de Familia del Municipio de Apopa,
departamento de San Salvador.
Aunado a lo anterior, justifica que su
petición busca que no se vulnere los Principios de Pronta y Cumplida Justicia y
Celeridad del Proceso -éstos Principios aunque no lo manifiesta en el escrito
pero se infiere-.
II. ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Primeramente es
necesario aclarar, que todo proceso -dependiendo de la naturaleza de la materia
que sea- deberá iniciarse ante Juez(a) competente y tramitarse conforme a las
disposiciones del Código o de la Ley de la materia que se interpone. Este
trámite no podrá ser alterado por ningún Sujeto Procesal -para el caso por los
Jueces de Familia, litigantes, Procurador(a) de Familia Adscrito(a), etc.- y
menos por los servidores públicos en general que conforme a los Arts. 70, 78,
91, 92, 98 y 100 de la Ley Orgánica Judicial en adelante L.O.J., auxilian al
Juez(a) en la actividad jurisdiccional -Secretario(a) de Actuaciones,
Colaborador(a) Judicial, Equipo Multidisciplinario, Peritos Judiciales y/o
Médicos Forenses-, como un equipo de trabajo que coadyuva a la tramitación de
los procesos.
Ahora bien, las formalidades previstas
por las leyes -Sustantivas o Adjetivas- tienen carácter imperativo y cuando la
forma de los Actos Procesales no esté expresamente determinada por la ley se
adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida. Es
esto el Principio de Legalidad, regulado en la Constitución de la República en
el Art. 86 Inc. 3° y en todos los ordenamientos legales, específicamente en
materia de familia en los Arts. 8, 9 C.Fm.; 1, 2 L.Pr.Fm.; y 3 del
C.Pr.C.M. -este último aplicado de forma supletoria conforme a los Arts.218
L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M.-
Es necesario, destacar que el “Recurso
Extraordinario de Queja por Retardación de Justicia” -pretendido por la
impetrante-, en la actualidad a partir de la entrada en vigencia del Código
Procesal Civil y Mercantil -uno de julio de dos mil diez- derogó el Código de
Procedimientos Civiles y por ende los Arts. 1104 Ord. 2°, 1111 al 1114 que
regulaban a dicho Recurso Extraordinario.
En el vigente Código Procesal Civil y
Mercantil únicamente existen cuatro medios de impugnación, los cuales son: a)
Recurso de Revocatoria; b) Recurso de Apelación; c) Recurso de Casación y d) el
Recurso de Revisión de las Sentencias Firmes. Los dos primeros tienen su propia
regulación en la Ley Procesal de Familia y los dos restante o siguientes se
rigen por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil
conforme a los Arts.218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M.-
Los Recursos que el derogado Código de
Procedimientos Civiles -de aplicación supletoria en la legislación familiar-
clasificaba como Ordinarios y Extraordinarios Propios e Impropios han sufrido
un cambio y otros ya no aparecen en la moderna normativa, porque técnicamente
no se trataban propiamente de Recursos, por cuanto un Recurso tiene por objeto
que el Tribunal Superior en Grado confirme, revoque, modifique y/o anule una
determinada resolución o Sentencia; y los Recursos que aparecían en el Código
de Procedimientos Civiles no evidenciaban ese carácter (v.gr. Recursos
Ordinarios: 1. El de Explicación de Conceptos Oscuros en la
Sentencia Definitiva Art.436 C.Pr.Cv.; 2. El de Reforma en lo
Accesorio de la Sentencia Definitiva Art.436 C.Pr.Cv.; 3. El
de Revisión Art.436 C.Pr.Cv.; Recursos Extraordinarios Propiamente
tales: 1. Queja por Atentado Art.1,104 Ord.1°
C.Pr.Cv.; 2. Queja por Retardación de Justicia Art.1,104 Ord.2°
C.Pr.Cv.; 3. El de Casación regulado su procedimiento en la
derogada Ley de Casación promulgada por Decreto Legislativo 1135 de fecha
31/08/1,953; Recursos Extraordinarios Impropios: 1.
Las Recusaciones Art.1,152 al 1,181 C.Pr.Cv.; 2. Los Impedimentos
y Excusas Art.1,182 al 1,192 C.Pr.Cv.; 3. Los Conflictos de
Competencia Arts.1,193 al 1,206 C.Pr.Cv.; y los Sui Géneris o
Especiales: 1. el Recurso de Hecho Art.1,028 al 1,032
C.Pr.Cv. -éste se contempla en la Ley Procesal de Familia y reviste carácter de
Recurso v.gr.Arts.163 y siguientes L.Pr.Fm.- y 2. Revisión de la
Ejecución de la Sentencia Art.443C.Pr.Cv.-)
Por consiguiente, si un(a) litigante
interpone un Recurso que el Código de Procedimientos Civiles llamaba Recurso
Extraordinario de Queja por Retardación de Justicia en un proceso iniciado
después de promulgado el Código Procesal Civil y Mercantil, por Retardo en la
Administración de Justicia por parte del(la) Operador(a) de Justicia, debe ser
declarada su improcedencia, dada su inexistencia en el ámbito jurídico procesal
salvadoreño.
Es necesario advertir que el Código
Procesal Civil y Mercantil tiene aplicación únicamente supletoria en defecto de
disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del Civil y
el Mercantil, y las normas de dicho Código se aplicarán supletoriamente
Arts. 218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M.
Ahora bien, a pesar que el
Artículo 701 C.Pr.C.M. establece competente al Tribunal Superior en Grado
para sancionar por las faltas incurridas a un funcionario -en el entendido que
es un(a) Juez(a) o Magistrado(a)- y como consecuencia la asignación de multas,
por negligencia en los términos procesales, su aplicación no es procedente en
materia de familia en vista que ésta sanción solo procede en materia Civil por ser
procesos meramente patrimoniales que pueden tener consecuencias monetarias
graves en el evento que no se aplique la diligencia pertinente y/o necesaria en
los procesos civiles que no son de carácter social como sucede en materia de
familia por lo tanto, su aplicación en materia de familia implicaría una
reforma de ley lo cual no es competencia de este Tribunal, si no del Órgano
Legislativo, por lo que esta Cámara esta inhibida de aplicar un procedimiento
que no existe en la ley, pero esta situación no limita a la perjudicada de que
pueda interponer ante la instancia respectiva el aviso o denuncia pertinente
para aplicar la sanción y/o multa que legalmente corresponda.
Por lo anteriormente expuesto, este
Tribunal no puede entrar a conocer sobre la petición realizada por la
Licenciada TERESA DE JESÚS DELGADO CERÓN, para prevenir o en todo caso
sancionar y/o multar al “Juez de Familia del Municipio de Apopa,
departamento de San Salvador”, que ha conocido el Proceso de Divorcio
por el motivo de Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos
que ha iniciado la Licenciada TERESA DE JESÚS DELGADO CERÓN, por vulnerar
-según dicha profesional- los Principios de Pronta y Cumplida Justicia y el de
Celeridad del Proceso, al no darle el trámite respectivo al proceso con el
señalamiento del lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia
Preliminar en el plazo determinado por la Ley Procesal de Familia -Arts.36,98
y 99 L.Pr.Fm.-, por no ser competencia propiamente de este Tribunal.
Queremos hacer un último llamado a la
Licenciada TERESA DE JESÚS DELGADO CERÓN, para que a futuras ocasiones que
quiera presentar escritos en las diferentes oficinas judiciales o
administrativas que debe de legitimar la personería con que actúa, conforme a
los Arts.66, 67, 68, 69 C.Pr.C.M.; 10 y 11 L.Pr.Fm. ya que en los
procesos de familia nadie puede tomar, por sí, la función de procurar, lo
anterior, se menciona, en virtud, que en esta instancia no se presentó el Poder
con que legitima la personería con que actúa y tenía la obligación de hacerlo
en vista que este Tribunal no cuenta con los atestados presentados en primera
instancia y no obstante, esta omisión y tomando en cuenta que la petición es
improcedente se procedió a resolverlo de esa forma para no dilatarlo.
Aclaramos a la señora **********, por
medio de la Licenciada TERESA DE JESÚS DELGADO CERÓN, que le
quedan expeditas las acciones que legalmente correspondan -planteamiento de
demanda o denuncia con que se inicia un Proceso de Amparo e Instructivo
Sancionatorio- en la instancia pertinente -Sala de lo Constitucional y Sección
de Investigación Judicial, ambas de la Corte Suprema de Justicia-, en el evento
que se mantenga la negativa del Juez A quo, de darle el tramite pertinente al
proceso.”