CUIDADO PERSONAL

CONFERIDO AL PADRE QUE MEJOR GARANTICE EL BIENESTAR DE LOS MENORES HIJOS

“el decisorio de ésta Cámara estriba en determinar si es procedente confirmar, modificar, anular o revocar la resolución impugnada que resolvió conferir el Cuidado Personal del adolescente ********** a su madre, la señora **********, estableciéndose además, un régimen de visitas abierto para que su padre, el señor ********** se relacione afectivamente con dicho adolescente, así como también una cuota alimenticia a favor del adolescente **********, siendo el obligado el señor **********, por la cantidad de setenta y cinco dólares mensuales.

V. ANTECEDENTES:

A fs. […] corre agregada la demanda que dio inicio al proceso de cuidado personal, incoado por la Licenciada CÁNDIDA JACQUELINE CORVERA DOMÍNGUEZ en representación de la señora **********, manifestando en síntesis lo siguiente: Que previo a dicha demanda ya se había establecido un proceso de violencia intrafamiliar en contra del señor **********, por parte de la señora **********, así mismo que en dicho proceso quedó establecida la violencia de parte del señor **********; agregó que el demandado no cumplió las medidas cautelares establecidas, así como tampoco el pago de la cuota alimenticia a favor de su hijo, el adolescente **********, quedando en esa ocasión el cuidado personal de dicho adolescente a cargo de la señora **********; argumenta, que con posterioridad ambos progenitores llegaron al acuerdo por medio de la Procuraduría General de la República que los días entre lunes y viernes el ahora adolescente estaría con su padre, el señor **********, y los fines de semana con la madre, la señora **********, no obstante el señor ********** incumplió dicho acuerdo. Agregó que la señora **********, en el año 2015 recibió amenazas por grupos delictivos en el país por lo que tuvo que abandonar el país y se fue a residir a la ciudad de Panamá, dejando el cuidado del entonces niño ********** a cargo de su abuela materna, la señora **********, y que al regresar la demandante al país, se encontró que su hijo residía junto al señor ********** en condiciones deplorables, manifestándole el ahora adolescente que su padre lo castigaba con golpes; agregó que el señor ********** no se encontraba laborando y tanto él como las demás personas que viven junto a él sobreviven con los envíos que realiza la demandante. Agrega, que la señora ********** teme que su hijo sea reclutado por las pandillas, por lo que desea obtener su cuidado personal para que éste pueda salir del país a residir junto a ella en la ciudad de Panamá. Solicita en concepto de cuota alimenticia la cantidad de cincuenta dólares mensuales a favor del adolescente **********.

Termina solicitando que se ordene el régimen de visitas provisional a favor de la demandante, que se otorgue el cuidado personal a la señora **********, y se establezca el régimen de visitas a favor del señor **********.

Propuso como testigos a las siguientes personas: a) **********, b) ********** y c) **********. Así también propuso como prueba documental lo siguiente: a) Certificación de Partida de Nacimiento del adolescente ********** (fs.[…]), b) Declaración jurada de ingresos y egresos de la demandante (fs. […]), c) Trece recibos de Western Union de remesas enviadas por la señora ********** ([…]), d) Diez recibos de compras en supermercado (fs. […]),  e) Tres listas de supermercado escritas por el niño ********** (fs. […]) e) Diez facturas de medicamentos y pago de consulta médica del niño ********** (fs.[…]), f) Orden médica para la realización de exámenes de laboratorio del niño ********** (fs. […]), g) Citatorio para consulta psicológica del niño ********** (fs. […]), h) Dos recibos de transporte escolar del niño ********** (fs.[…]), i) Certificado de buena conducta y diploma de parvularia del niño ********** (fs.[…]), j) Fotografías del niño ********** (fs. […]).

Se previno a la Licenciada CORVERA DOMINGUEZ lo siguiente (fs. […]): Que expresara quién ejercería materialmente el cuidado personal del adolescente ********** y que aclarara la pretensión de Régimen de Visitas Provisional a favor de la señora **********. A fs. […] corre agregada la subsanación de las prevenciones: en primer lugar respecto al nombre de la persona que ejercería el cuidado personal de forma material del niño **********, si dicho cuidado le fuese otorgado a la demandante, estableciéndose que sería la abuela materna, señora […], y respecto al régimen de visita provisional, se solicitó en razón que el demandado se niega a que la señora ********** pueda ver a su hijo, cuando la referida señora visita el país, y que la misma desea venir a ver a su hijo cada dos meses.

A fs. […] se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar al señor […], quien en la contestación de la demanda manifestó a través del Defensor Público de Familia, Licenciado FÉLIX ANTONIO CUBAS VÁSQUEZ, en síntesis lo siguiente:  Que su representado manifestó haber estado siempre al pendiente de todas las necesidades de su hijo **********, y que por el contrario, ha sido la demandante quien ha sido irresponsable y descuidada con el adolescente, y que desde antes que la señora ********** se fuera a residir a la ciudad de Panamá, ya le había concedido el cuidado personal del adolescente ********** al demandado. Que respecto al Régimen de Visitas, no se opone a que este sea abierto y que la señora ********** pueda visitar a su hijo las veces que desee. Solicita como cuota alimenticia la cantidad de ciento cincuenta dólares mensuales a favor de su hijo, el niño **********.

Como prueba testimonial propuso la declaración de las siguientes personas: a) ********** y b) **********.

A fs. […] corre agregado el informe psicosocial, en el cual se concluyó que el adolescente **********, posee un desarrollo físico que parece estar bajo la curva establecida a su edad, sin embargo el padre sostuvo que dicho adolescente se encontraba sano. Asimismo, que el adolescente ********** se siente bien al lado del padre y de los abuelos paternos, percibiéndose además que el adolescente se encontraba asustado y temeroso ante la idea que la madre lo llevara a vivir a su lado, siendo dicho adolescente enfático en expresar que su madre lo ha maltratado durante el tiempo que vivió con ella. Asimismo se expresó que el demandado en términos generales posee aparente normalidad en su estado mental, no detectándose ninguna presencia de síntomas de alguna alteración patológica. 

A fs. […] se agregó la declaración jurada de ingresos y egresos del señor **********. Asimismo a fs.[…] se incorporó el reconocimiento médico forense de salud realizado al adolescente **********, en el que se concluyó que dicho adolescente se encontraba clínicamente estable, no obstante se indicó un bajo peso considerado como leve, considerándose una delgadez aceptable para su edad según la Organización Mundial de la Salud. Corre agregado a fs. […] el informe del estudio psicosocial realizado a la señora **********, en el que se concluyó que la señora ********** pretende llevarse a vivir al niño ********** a la ciudad de Panamá, en donde manifestó su deseo de ponerlo a estudiar en una institución cercana a su trabajo, asi mismo manifestó que ha establecido un hogar estable junto al señor **********, y que dicha señora presenta aparente estabilidad en su estado mental, no mostrando indicadores que puedan considerarse patológicos.

VI. Previo a resolver sobre los puntos recurridos, es menester traer a colación que se ha considerado doctrinariamente que el cuidado personal es el contenido de la autoridad parental en el aspecto personal, que se concreta al trato íntimo de protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físicos, intelectuales, emocionales y afectivos. La autoridad parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; dicha institución familiar se fundamenta en los principios rectores del Código de Familia.

En este sentido, le corresponde a ambos progenitores la responsabilidad de velar por la crianza de sus hijos, y ejercer conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad parental les impone a favor de ellos; sin embargo cuando los padres se separan y no existe un acuerdo entre ellos sobre quién de los dos ejercerá el cuidado personal de los hijos menores de edad, tal situación la decidirá el Juez de Familia competente, a petición de cualquiera de los progenitores, eligiéndose al más idóneo, para lo cual se tomará en cuenta la edad, las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso (Art. 216 C.F.), así también se escuchará al hijo o hija dependiendo de su edad y discernimiento o madurez. En la actualidad, se le denomina doctrinariamente como responsabilidad parental, en el sentido de la dirección que ambos, padre y madre, deben ejercer sobre sus hijos y no una autoridad como sinónimo de poder sobre ellos.

Tenemos que en la sentencia pronunciada por la juzgadora a quo, se ha establecido que ambos progenitores son idóneos para ejercer el cuidado personal del adolescente **********; por lo que debemos analizar todas las circunstancias posibles respecto de ambos progenitores que permitan tomar una decisión garantista del interés superior del adolescente **********.

Asi pues, se estableció en la sentencia de merito que en cuanto al reconocimiento médico forense de salud (fs. […] dicho adolescente se encuentra por debajo de lo ideal para su edad; no obstante debemos destacar que en dicho reconocimiento médico se ha concluido que el mencionado adolescente presenta un adecuado estado de salud, con leve baja de peso para su edad cronológica, pero que tal delgadez es aceptable según tablas internacionales de la Organización Mundial de la Salud; con lo que podemos establecer que el adolescente **********, no se encuentra bajo ningún riesgo o descuido respecto a su salud.

Además, en este punto debemos traer a colación lo dispuesto en el Art. 216 C.F.; que refiere en su inciso tercero que de no mediar acuerdo entre los padres o ser este atentatorio al interés del hijo, el juez(a) confiará su cuidado personal al padre o madre que mejor garantice su bienestar; debiéndose oír al hijo si fuere mayor de doce años.  Así pues, tenemos que para el caso en análisis se ha dado cumplimiento al referido artículo respecto a escuchar al adolescente ********** (fs.[…]), expresando el adolescente su deseo de vivir al lado de su madre, la señora **********, ya que dicha señora había venido al país y “le da la oportunidad de un mejor futuro”.

Es importante destacar, que ha existido una contradicción respecto a la opinión del adolescente **********, ya que como expresamos ut supra, en la audiencia especial éste expresó su deseo de vivir con su mamá, la señora **********; no obstante en este punto es fundamental hacer referencia que el mismo adolescente, en el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario (fs. […]) ha expresado, que su padre lo trata bien, lo cuida y es cariñoso con él, que dicho señor está pendiente de lo que él necesita y que le agrada vivir al lado de su padre y que no desea vivir con su madre, porque cuando vivía con ella, recibía maltratos de su parte y que se siente cómodo con sus amigos y familia, asimismo manifestó que la madre “lo maldijo” por teléfono cuando él le expresó que no quería vivir con ella, habiendo concluido en dicho informe la trabajadora social Licenciada INÉS VIRGINIA DE GUADALUPE FUENTES ANTONIO y la psicóloga Licenciada CLAUDIA MARÍA GÓMEZ LÓPEZ, que el adolescente ********** se percibió asustado y temeroso ante la idea que la madre se lo quiere llevar a vivir con ella, así también que el adolescente manifestó sentirse seguro y cómodo al lado de su padre y su demás familia paterna, enfatizando que su madre lo maltrataba cuando vivió con ella.

En este punto, debemos traer a colación que si bien los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario no son prueba per se, éstos le permiten al juzgador(a) tener una visión panorámica de la realidad familiar en la que se desenvuelven las partes materiales; así pues para el caso en comento tenemos que el ya referido informe psicosocial, ha sido realizado –como ya lo expresamos ut supra- por especialistas en la materia (trabajadora social y psicóloga), concluyendo tales profesionales positivamente respecto a que el niño **********, se encuentra en un ambiente adecuado junto a su padre, el señor **********, al grado de manifestarlo así el mismo adolescente en las entrevistas del mencionado estudio; así también el adolescente ********** ha expresado en la audiencia especial que su padre el señor ********** y sus abuelos maternos le cuidan, sin establecerse a través de lo manifestado por dicho adolescente  que haya algún tipo de maltrato o situación que pueda poner en riesgo la vida o la integridad del adolescente **********, lo cual robustece las conclusiones del estudio psicosocial realizado por la trabajadora social Licenciada INÉS VIRGINIA DE GUADALUPE FUENTES ANTONIO y la psicóloga Licenciada CLAUDIA MARÍA GÓMEZ LÓPEZ. Por otro lado, en relación a lo manifestado por el adolescente ********** en la audiencia especial “que le gustaría irse con su mamá y pasar vacaciones con su papá”, al respecto consideramos que el mismo expresa un deseo y una expectativa, pero no una realidad objetiva, es claro que un adolescente tenga esas expectativas, sin embargo  en el proceso no hay prueba objetiva sobre las condiciones, personales, familiares, ambientales y educativas que pueda proporcionar la señora ********** a su hijo, por lo que dicha opinión, es decir lo expuesto en esa audiencia especial, se tomará en cuenta al establecer el régimen de comunicación y trato entre el adolescente ********** y su madre, a efecto de garantizar esa expectativa, y por ello debe remitirse al señor ********** al Centro de Atención Psicosocial Social (CAPS), para que sea orientado, en una adecuada relación parental, que no obstaculice la relación de su hijo con la señora **********, pues ella es parte importante en su vida y desarrollo integral.

En este orden de ideas, debemos destacar que si bien es importante la opinión emitida por el adolescente **********, ésta no es vinculante, pues aún ante su opinión debe prevalecer en su totalidad el conjunto de elementos para ponderar el principio del interés superior de la niña, niño o adolescente. Respecto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece que es toda situación que favorezca el desarrollo físico, espiritual psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Además, es importante destacar que la opinión de la niña, niño o adolescente es parte de los elementos a considerar para la ponderación del principio del interés superior de la niña, niño o adolescente –como lo referimos ut supra- ; así también dentro de tales elementos deberá tomarse en cuenta que la decisión que se tome para cada caso, debe ser aquella que mas derechos garantice o respete por el mayor tiempo posible y la que menos derechos restringa por el menor tiempo posible (Art.12 lit. “f” LEPINA). Así pues, no obstante el adolescente **********, en la audiencia especial ha manifestado su deseo de vivir al lado de su progenitora, la señora **********, debemos valorar la opinión de dicho adolescente en armonía con el informe presentado por el Equipo Multidisciplinario, por el aspecto técnico y profesional del abordaje de éste último, tomando en cuenta las conclusiones del mismo, ya que dicha opinión ha sido basada en aspectos facticos y objetivos, a contrario sensu, la opinión del adolescente no tiene sustento en el proceso, y por ser la opinión del Equipo Multidisciplinario una opinión especial, es la que tomaremos en cuenta en el presente proceso para emitir nuestra resolución. Es importante destacar, que la juzgadora a quo ha cumplido con lo establecido en la ley respecto a escuchar al adolescente **********, por lo que dicha opinión será tomada en cuenta, no obstante deberá ser contextualizada y valorada con los demás elementos que la refuercen o la desvirtúen, tal como lo hemos expresado ut supra.

Asimismo, debemos tomar en consideración el arraigo existente entre el adolescente **********, pues a pesar de haber vivido nueve años al lado de su madre y familia materna, (según declaración de la testigo ********** -abuela materna-), los últimos cuatro años (según se expresó en la contestación de la demanda sin ser refutado) se ha desarrollado junto a su padre y abuelos paternos, habiendo surgido un gran arraigo con éstos últimos, así como con su ambiente (amigos y familia), y tal como el mismo adolescente lo expresó en el estudio psicosocial así como en la audiencia especial; siendo dicho arraigo de gran importancia respecto a garantizar que el mencionado adolescente se desarrolle en un ambiente integral, sin modificar sustancialmente su modo de vida.

En este orden de ideas, es importante resaltar que se argumentó por la parte actora en su demanda, que en acuerdo realizado a través de la Procuraduría General de la República, se estableció que el señor ********** cuidaría de su hijo **********, y los fines de semana lo haría la señora **********, lo cual no ha sido probado documentalmente por ninguna de las partes; esto nos da un parámetro respecto a que la demandante consideró en su momento que el demandado era idóneo para hacerse cargo del cuidado personal de su hijo de lunes a viernes, lo cual contradice su actual postura en el sub judice, pues argumenta la falta de cuidados de parte del señor ********** respecto a su hijo.

De esta manera, tenemos que aún y cuando ********** a la fecha del mencionado acuerdo parental era de corta edad sus padres al acordar que el cuidado personal lo iba a ostentar el señor **********, establecieron en un primer momento su idoneidad para tal efecto, lo cual se confirma con lo manifestado por la señora ********** en su demanda (postura confirmada con la declaratoria de los testigos), al señalar que envía a su hijo una cuota alimenticia, lo que significa acatamiento de lo acordado; por lo que esta Cámara valorará lo anterior, como indicador de la idoneidad del señor **********, respecto al cuidado personal de su hijo, el adolescente **********. Cabe mencionar, que actualmente el expresado acuerdo se rompió al presentar por parte de la señora ********** la demanda con fecha diez de octubre del año dos mil diecisiete.

Así las cosas, como ya destacamos ut supra, el adolescente ********** no se encuentra en una situación que pueda poner en riesgo su integridad al vivir al lado de su padre, sino que al contrario se ha expresado por él mismo el arraigo que posee con su familia paterna, y aunado al hecho que la señora ********** ha expresado que no reside en el país, por lo que el cuidado personal del referido niño estaría a cargo de la abuela materna, manifestando además la señora ********** su intención de llevarse al adolescente ********** a residir con ella a la ciudad de Panamá, no habiéndose acreditado para tal efecto, las condiciones en las que se desarrolla la señora ********** en la ciudad de Panamá,  verbigracia su residencia, profesión u oficio (en dónde y cómo lo ejerce), así como cualquier otro elemento que garantice al Juez(a) las condiciones de desarrollo del adolescente junto a la madre.

Por tanto esta Cámara en aras de darle cumplimiento al principio del interés superior de la niña, niño o adolescente, en aplicación de los Arts. 12 LEPINA y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, con relación al adolescente **********, considera a bien revocar el punto de la sentencia venida en apelación en el que se otorgó el cuidado personal del adolescente a su madre, la señora **********, en el sentido de otorgarse el cuidado personal del adolescente ********** a su padre, el señor **********, por tener este las condiciones objetivas para su atribución.

En cuanto al Régimen de Relación y Trato, este constituye un derecho/deber de los padres respecto de su hijos, es por esta razón que está Cámara procederá a establecer un régimen de relación y trato a favor de la señora **********, de forma abierta cuando ella se encuentre de visita en el país, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas de su hijo el adolescente **********, para garantizar ese deseo o expectativa expresado en la audiencia especial de escucha. Asi también, cabe señalar que respecto a los testigos presentados por la parte demandante se estableció que se ha evitado por parte de la familia paterna que el adolescente ********** pueda relacionarse con la familia materna, ante tal situación consideramos que en aras de darle cumplimiento al Art. 80 LEPINA, el cual establece en su inciso primero que todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen nuclear o ampliada, se establece un Régimen de Relación y Trato a favor de la abuela materna, señora ********** para que un fin de semana cada quince días, el adolescente ********** pueda pernoctar en casa de su abuela materna, iniciando el día sábado a las nueve de la mañana y finalizando el domingo a las cinco de la tarde, con la finalidad que dicho adolescente pueda relacionarse con su familia materna, en cumplimiento al Art. 217 inc. final, que establece lo siguiente: “También tienen derecho de comunicación con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental del menor”.