CUIDADO PERSONAL
CONFERIDO AL PADRE QUE MEJOR GARANTICE EL BIENESTAR DE LOS MENORES HIJOS
“el decisorio de ésta Cámara estriba en
determinar si es procedente confirmar, modificar, anular o revocar la
resolución impugnada que resolvió conferir el Cuidado Personal del adolescente
********** a su madre, la señora **********, estableciéndose además, un régimen
de visitas abierto para que su padre, el señor ********** se relacione
afectivamente con dicho adolescente, así como también una cuota alimenticia a
favor del adolescente **********, siendo el obligado el señor **********, por
la cantidad de setenta y cinco dólares mensuales.
V. ANTECEDENTES:
A fs. […] corre agregada la demanda que
dio inicio al proceso de cuidado personal, incoado por la Licenciada CÁNDIDA
JACQUELINE CORVERA DOMÍNGUEZ en representación de la señora **********,
manifestando en síntesis lo siguiente: Que previo a dicha demanda ya se había
establecido un proceso de violencia intrafamiliar en contra del señor
**********, por parte de la señora **********, así mismo que en dicho proceso
quedó establecida la violencia de parte del señor **********; agregó que el
demandado no cumplió las medidas cautelares establecidas, así como tampoco el
pago de la cuota alimenticia a favor de su hijo, el adolescente **********,
quedando en esa ocasión el cuidado personal de dicho adolescente a cargo de la
señora **********; argumenta, que con posterioridad ambos progenitores llegaron
al acuerdo por medio de la Procuraduría General de la República que los días
entre lunes y viernes el ahora adolescente estaría con su padre, el señor
**********, y los fines de semana con la madre, la señora **********, no
obstante el señor ********** incumplió dicho acuerdo. Agregó que la señora
**********, en el año 2015 recibió amenazas por grupos delictivos en el país
por lo que tuvo que abandonar el país y se fue a residir a la ciudad de Panamá,
dejando el cuidado del entonces niño ********** a cargo de su abuela materna,
la señora **********, y que al regresar la demandante al país, se encontró que
su hijo residía junto al señor ********** en condiciones deplorables,
manifestándole el ahora adolescente que su padre lo castigaba con golpes;
agregó que el señor ********** no se encontraba laborando y tanto él como las
demás personas que viven junto a él sobreviven con los envíos que realiza la
demandante. Agrega, que la señora ********** teme que su hijo sea reclutado por
las pandillas, por lo que desea obtener su cuidado personal para que éste pueda
salir del país a residir junto a ella en la ciudad de Panamá. Solicita en
concepto de cuota alimenticia la cantidad de cincuenta dólares mensuales a
favor del adolescente **********.
Termina solicitando que se ordene el
régimen de visitas provisional a favor de la demandante, que se otorgue el
cuidado personal a la señora **********, y se establezca el régimen de visitas
a favor del señor **********.
Propuso como testigos a las siguientes
personas: a) **********, b) ********** y c) **********. Así también propuso
como prueba documental lo siguiente: a) Certificación de Partida de Nacimiento
del adolescente ********** (fs.[…]), b) Declaración jurada de ingresos y
egresos de la demandante (fs. […]), c) Trece recibos de Western Union de
remesas enviadas por la señora ********** ([…]), d) Diez recibos de compras en
supermercado (fs. […]), e) Tres listas de supermercado escritas por
el niño ********** (fs. […]) e) Diez facturas de medicamentos y pago de
consulta médica del niño ********** (fs.[…]), f) Orden médica para la
realización de exámenes de laboratorio del niño ********** (fs. […]), g)
Citatorio para consulta psicológica del niño ********** (fs. […]), h) Dos
recibos de transporte escolar del niño ********** (fs.[…]), i) Certificado de
buena conducta y diploma de parvularia del niño ********** (fs.[…]), j)
Fotografías del niño ********** (fs. […]).
Se previno a la Licenciada CORVERA
DOMINGUEZ lo siguiente (fs. […]): Que expresara quién ejercería materialmente
el cuidado personal del adolescente ********** y que aclarara la pretensión de
Régimen de Visitas Provisional a favor de la señora **********. A fs. […] corre
agregada la subsanación de las prevenciones: en primer lugar respecto al nombre
de la persona que ejercería el cuidado personal de forma material del niño
**********, si dicho cuidado le fuese otorgado a la demandante, estableciéndose
que sería la abuela materna, señora […], y respecto al régimen de visita
provisional, se solicitó en razón que el demandado se niega a que la señora
********** pueda ver a su hijo, cuando la referida señora visita el país, y que
la misma desea venir a ver a su hijo cada dos meses.
A fs. […] se tuvo por admitida la
demanda y se ordenó emplazar al señor […], quien en la contestación de la
demanda manifestó a través del Defensor Público de Familia, Licenciado FÉLIX
ANTONIO CUBAS VÁSQUEZ, en síntesis lo siguiente: Que su representado
manifestó haber estado siempre al pendiente de todas las necesidades de su hijo
**********, y que por el contrario, ha sido la demandante quien ha sido
irresponsable y descuidada con el adolescente, y que desde antes que la señora
********** se fuera a residir a la ciudad de Panamá, ya le había concedido el
cuidado personal del adolescente ********** al demandado. Que respecto al Régimen
de Visitas, no se opone a que este sea abierto y que la señora ********** pueda
visitar a su hijo las veces que desee. Solicita como cuota alimenticia la
cantidad de ciento cincuenta dólares mensuales a favor de su hijo, el niño
**********.
Como prueba testimonial propuso la
declaración de las siguientes personas: a) ********** y b) **********.
A fs. […] corre agregado el informe
psicosocial, en el cual se concluyó que el adolescente **********, posee un
desarrollo físico que parece estar bajo la curva establecida a su edad, sin
embargo el padre sostuvo que dicho adolescente se encontraba sano. Asimismo,
que el adolescente ********** se siente bien al lado del padre y de los abuelos
paternos, percibiéndose además que el adolescente se encontraba asustado y
temeroso ante la idea que la madre lo llevara a vivir a su lado, siendo dicho
adolescente enfático en expresar que su madre lo ha maltratado durante el
tiempo que vivió con ella. Asimismo se expresó que el demandado en términos
generales posee aparente normalidad en su estado mental, no detectándose
ninguna presencia de síntomas de alguna alteración patológica.
A fs. […] se agregó la declaración
jurada de ingresos y egresos del señor **********. Asimismo a fs.[…] se
incorporó el reconocimiento médico forense de salud realizado al adolescente
**********, en el que se concluyó que dicho adolescente se encontraba
clínicamente estable, no obstante se indicó un bajo peso considerado como leve,
considerándose una delgadez aceptable para su edad según la Organización
Mundial de la Salud. Corre agregado a fs. […] el informe del estudio
psicosocial realizado a la señora **********, en el que se concluyó que la
señora ********** pretende llevarse a vivir al niño ********** a la ciudad de
Panamá, en donde manifestó su deseo de ponerlo a estudiar en una institución
cercana a su trabajo, asi mismo manifestó que ha establecido un hogar estable
junto al señor **********, y que dicha señora presenta aparente estabilidad en
su estado mental, no mostrando indicadores que puedan considerarse patológicos.
VI. Previo a resolver sobre los puntos
recurridos, es menester traer a colación que se ha considerado doctrinariamente
que el cuidado personal es el contenido de la autoridad parental en el aspecto
personal, que se concreta al trato íntimo de protección y cuidado que los
padres han de dar a sus hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los
aspectos físicos, intelectuales, emocionales y afectivos. La autoridad parental
implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y
madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para
que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y
administren sus bienes; dicha institución familiar se fundamenta en los
principios rectores del Código de Familia.
En este sentido, le corresponde a ambos
progenitores la responsabilidad de velar por la crianza de sus hijos, y ejercer
conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad parental les impone a
favor de ellos; sin embargo cuando los padres se separan y no existe un acuerdo
entre ellos sobre quién de los dos ejercerá el cuidado personal de los hijos
menores de edad, tal situación la decidirá el Juez de Familia competente, a
petición de cualquiera de los progenitores, eligiéndose al más idóneo, para lo
cual se tomará en cuenta la edad, las circunstancias de índole moral, afectiva,
familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso (Art. 216
C.F.), así también se escuchará al hijo o hija dependiendo de su edad y
discernimiento o madurez. En la actualidad, se le denomina doctrinariamente
como responsabilidad parental, en el sentido de la dirección que ambos, padre y
madre, deben ejercer sobre sus hijos y no una autoridad como sinónimo de poder
sobre ellos.
Tenemos que en la sentencia pronunciada
por la juzgadora a quo, se ha establecido que ambos progenitores son idóneos
para ejercer el cuidado personal del adolescente **********; por lo que debemos
analizar todas las circunstancias posibles respecto de ambos progenitores que
permitan tomar una decisión garantista del interés superior del adolescente
**********.
Asi pues, se estableció en la sentencia
de merito que en cuanto al reconocimiento médico forense de salud (fs. […]
dicho adolescente se encuentra por debajo de lo ideal para su edad; no obstante
debemos destacar que en dicho reconocimiento médico se ha concluido que el
mencionado adolescente presenta un adecuado estado de salud, con leve baja de
peso para su edad cronológica, pero que tal delgadez es aceptable según
tablas internacionales de la Organización Mundial de la Salud; con lo que
podemos establecer que el adolescente **********, no se encuentra bajo ningún
riesgo o descuido respecto a su salud.
Además, en este punto debemos traer a
colación lo dispuesto en el Art. 216 C.F.; que refiere en su inciso
tercero que de no mediar acuerdo entre los padres o ser este atentatorio al
interés del hijo, el juez(a) confiará su cuidado personal al padre o madre que
mejor garantice su bienestar; debiéndose oír al hijo si fuere mayor de doce
años. Así pues, tenemos que para el caso en análisis se ha dado
cumplimiento al referido artículo respecto a escuchar al adolescente **********
(fs.[…]), expresando el adolescente su deseo de vivir al lado de su madre, la
señora **********, ya que dicha señora había venido al país y “le da la
oportunidad de un mejor futuro”.
Es importante destacar, que ha existido
una contradicción respecto a la opinión del adolescente **********, ya que como
expresamos ut supra, en la audiencia especial éste expresó su deseo de vivir
con su mamá, la señora **********; no obstante en este punto es fundamental
hacer referencia que el mismo adolescente, en el informe realizado por el
Equipo Multidisciplinario (fs. […]) ha expresado, que su padre lo trata bien,
lo cuida y es cariñoso con él, que dicho señor está pendiente de lo que él
necesita y que le agrada vivir al lado de su padre y que no desea vivir con su
madre, porque cuando vivía con ella, recibía maltratos de su parte y que se
siente cómodo con sus amigos y familia, asimismo manifestó que la madre “lo
maldijo” por teléfono cuando él le expresó que no quería vivir con ella,
habiendo concluido en dicho informe la trabajadora social Licenciada INÉS
VIRGINIA DE GUADALUPE FUENTES ANTONIO y la psicóloga Licenciada CLAUDIA MARÍA
GÓMEZ LÓPEZ, que el adolescente ********** se percibió asustado y
temeroso ante la idea que la madre se lo quiere llevar a vivir con
ella, así también que el adolescente manifestó sentirse seguro y cómodo al lado
de su padre y su demás familia paterna, enfatizando que su madre lo maltrataba
cuando vivió con ella.
En este punto, debemos traer a colación
que si bien los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario no son
prueba per se, éstos le permiten al juzgador(a) tener una visión panorámica de
la realidad familiar en la que se desenvuelven las partes materiales; así pues
para el caso en comento tenemos que el ya referido informe psicosocial, ha sido
realizado –como ya lo expresamos ut supra- por especialistas en la materia
(trabajadora social y psicóloga), concluyendo tales profesionales positivamente
respecto a que el niño **********, se encuentra en un ambiente adecuado junto a
su padre, el señor **********, al grado de manifestarlo así el mismo
adolescente en las entrevistas del mencionado estudio; así también el
adolescente ********** ha expresado en la audiencia especial que su padre el
señor ********** y sus abuelos maternos le cuidan, sin establecerse a través de
lo manifestado por dicho adolescente que haya algún tipo de maltrato
o situación que pueda poner en riesgo la vida o la integridad del adolescente
**********, lo cual robustece las conclusiones del estudio psicosocial
realizado por la trabajadora social Licenciada INÉS VIRGINIA DE GUADALUPE
FUENTES ANTONIO y la psicóloga Licenciada CLAUDIA MARÍA GÓMEZ LÓPEZ. Por otro
lado, en relación a lo manifestado por el adolescente ********** en la
audiencia especial “que le gustaría irse con su mamá y pasar vacaciones con su
papá”, al respecto consideramos que el mismo expresa un deseo y una
expectativa, pero no una realidad objetiva, es claro que un adolescente tenga
esas expectativas, sin embargo en el proceso no hay prueba objetiva
sobre las condiciones, personales, familiares, ambientales y educativas que
pueda proporcionar la señora ********** a su hijo, por lo que dicha opinión, es
decir lo expuesto en esa audiencia especial, se tomará en cuenta al establecer
el régimen de comunicación y trato entre el adolescente ********** y su madre,
a efecto de garantizar esa expectativa, y por ello debe remitirse al señor
********** al Centro de Atención Psicosocial Social (CAPS), para que sea
orientado, en una adecuada relación parental, que no obstaculice la relación de
su hijo con la señora **********, pues ella es parte importante en su vida y
desarrollo integral.
En este orden de ideas, debemos
destacar que si bien es importante la opinión emitida por el adolescente
**********, ésta no es vinculante, pues aún ante su opinión debe prevalecer en
su totalidad el conjunto de elementos para ponderar el principio del interés
superior de la niña, niño o adolescente. Respecto al principio del interés
superior de la niña, niño y adolescente el Art. 12 de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia, establece que es toda situación que
favorezca el desarrollo físico, espiritual psicológico, moral y social para
lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Además, es
importante destacar que la opinión de la niña, niño o adolescente es parte de
los elementos a considerar para la ponderación del principio del interés
superior de la niña, niño o adolescente –como lo referimos ut supra- ; así
también dentro de tales elementos deberá tomarse en cuenta que la decisión que
se tome para cada caso, debe ser aquella que mas derechos garantice o respete
por el mayor tiempo posible y la que menos derechos restringa por el menor
tiempo posible (Art.12 lit. “f” LEPINA). Así pues, no obstante el adolescente
**********, en la audiencia especial ha manifestado su deseo de vivir al lado
de su progenitora, la señora **********, debemos valorar la opinión de dicho
adolescente en armonía con el informe presentado por el Equipo
Multidisciplinario, por el aspecto técnico y profesional del abordaje de éste
último, tomando en cuenta las conclusiones del mismo, ya que dicha opinión ha
sido basada en aspectos facticos y objetivos, a contrario sensu, la opinión del
adolescente no tiene sustento en el proceso, y por ser la opinión del Equipo
Multidisciplinario una opinión especial, es la que tomaremos en cuenta en el
presente proceso para emitir nuestra resolución. Es importante destacar, que la
juzgadora a quo ha cumplido con lo establecido en la ley respecto a escuchar al
adolescente **********, por lo que dicha opinión será tomada en cuenta, no
obstante deberá ser contextualizada y valorada con los demás elementos que la
refuercen o la desvirtúen, tal como lo hemos expresado ut supra.
Asimismo, debemos tomar en
consideración el arraigo existente entre el adolescente **********, pues a
pesar de haber vivido nueve años al lado de su madre y familia materna, (según
declaración de la testigo ********** -abuela materna-), los últimos cuatro años
(según se expresó en la contestación de la demanda sin ser refutado) se ha
desarrollado junto a su padre y abuelos paternos, habiendo surgido un gran
arraigo con éstos últimos, así como con su ambiente (amigos y familia), y tal
como el mismo adolescente lo expresó en el estudio psicosocial así como en la
audiencia especial; siendo dicho arraigo de gran importancia respecto a
garantizar que el mencionado adolescente se desarrolle en un ambiente integral,
sin modificar sustancialmente su modo de vida.
En este orden de ideas, es importante
resaltar que se argumentó por la parte actora en su demanda, que en acuerdo
realizado a través de la Procuraduría General de la República, se estableció
que el señor ********** cuidaría de su hijo **********, y los fines de semana
lo haría la señora **********, lo cual no ha sido probado documentalmente por
ninguna de las partes; esto nos da un parámetro respecto a que la demandante
consideró en su momento que el demandado era idóneo para hacerse cargo del
cuidado personal de su hijo de lunes a viernes, lo cual contradice su actual
postura en el sub judice, pues argumenta la falta de cuidados de parte del
señor ********** respecto a su hijo.
De esta manera, tenemos que aún y
cuando ********** a la fecha del mencionado acuerdo parental era de corta edad
sus padres al acordar que el cuidado personal lo iba a ostentar el señor
**********, establecieron en un primer momento su idoneidad para tal efecto, lo
cual se confirma con lo manifestado por la señora ********** en su demanda
(postura confirmada con la declaratoria de los testigos), al señalar que envía
a su hijo una cuota alimenticia, lo que significa acatamiento de lo acordado;
por lo que esta Cámara valorará lo anterior, como indicador de la idoneidad del
señor **********, respecto al cuidado personal de su hijo, el adolescente
**********. Cabe mencionar, que actualmente el expresado acuerdo se rompió al
presentar por parte de la señora ********** la demanda con fecha diez de
octubre del año dos mil diecisiete.
Así las cosas, como ya destacamos ut
supra, el adolescente ********** no se encuentra en una situación que pueda
poner en riesgo su integridad al vivir al lado de su padre, sino que al
contrario se ha expresado por él mismo el arraigo que posee con su familia
paterna, y aunado al hecho que la señora ********** ha expresado que no reside
en el país, por lo que el cuidado personal del referido niño estaría a cargo de
la abuela materna, manifestando además la señora ********** su intención de
llevarse al adolescente ********** a residir con ella a la ciudad de Panamá, no
habiéndose acreditado para tal efecto, las condiciones en las que se desarrolla
la señora ********** en la ciudad de Panamá, verbigracia su
residencia, profesión u oficio (en dónde y cómo lo ejerce), así como cualquier
otro elemento que garantice al Juez(a) las condiciones de desarrollo
del adolescente junto a la madre.
Por tanto esta Cámara en aras de darle
cumplimiento al principio del interés superior de la niña, niño o adolescente,
en aplicación de los Arts. 12 LEPINA y 3 de la Convención Sobre los Derechos
del Niño, con relación al adolescente **********, considera a bien revocar el
punto de la sentencia venida en apelación en el que se otorgó el cuidado
personal del adolescente a su madre, la señora **********, en el sentido de
otorgarse el cuidado personal del adolescente ********** a su padre, el señor
**********, por tener este las condiciones objetivas para su atribución.
En cuanto al Régimen de
Relación y Trato, este constituye un derecho/deber de los padres
respecto de su hijos, es por esta razón que está Cámara procederá a establecer
un régimen de relación y trato a favor de la señora **********, de forma
abierta cuando ella se encuentre de visita en el país, siempre y cuando no
interfiera con las actividades educativas de su hijo el adolescente **********,
para garantizar ese deseo o expectativa expresado en la audiencia especial de
escucha. Asi también, cabe señalar que respecto a los testigos presentados por
la parte demandante se estableció que se ha evitado por parte de la familia
paterna que el adolescente ********** pueda relacionarse con la familia
materna, ante tal situación consideramos que en aras de darle cumplimiento al
Art. 80 LEPINA, el cual establece en su inciso primero que todas las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en
su familia de origen nuclear o ampliada, se establece un Régimen de
Relación y Trato a favor de la abuela materna, señora ********** para que un
fin de semana cada quince días, el adolescente ********** pueda pernoctar en
casa de su abuela materna, iniciando el día sábado a las nueve de la mañana y
finalizando el domingo a las cinco de la tarde, con la finalidad que dicho
adolescente pueda relacionarse con su familia materna, en cumplimiento al Art.
217 inc. final, que establece lo siguiente: “También tienen derecho de
comunicación con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas que
demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la
salud física y mental del menor”.