CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL CUMPLIR EL CONTRATO CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE NOTARIADO, EN VIRTUD DE RECONOCER Y RATIFICAR LAS PARTES ANTE NOTARIO LAS CLÁUSULAS DEL MISMO, ENTRE ELLAS, LAS REFERIDAS A LAS CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO
“a. En el caso de
autos, se ha rechazado la demanda en virtud de que en el Documento Privado Autenticado
de Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión y uso de Tarjeta de
Crédito, ya que según el señor Juez A-quo, el acta levantada por el notario
autorizante no cumple con lo establecido en la Ley de Notariado, pues en la
misma no se han expresado las cláusulas esenciales del documento privado,
específicamente se omitió consignar la cláusula XVIII que trata de las causales
de terminación por parte del tarjetahabiente y del banco, por lo que considera
que al haberse incumplido con el requisito del Art. 52 de la Ley de Notariado,
implica que dicho documento no cambia su valor probatorio, y no se convierte en
documento privado fehaciente ni surte efecto probatorio de un instrumento
público, no adquiere fuerza ejecutiva.
b. Sobre ello menester
es tener en cuenta que cada intervención notarial es distinta una de otra,
dependiendo de la habilidad, experiencia y conocimiento del profesional y la
intervención de los comparecientes, y de ello dependerá la resolución en cada
caso.
c. Por tal razón,
es necesario determinar si en el acta notarial levantada a continuación del
Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión y uso de Tarjeta de
Crédito, se encuentra incluida la cláusula “XVIII. CAUSALES DE TERMINACIÓN POR
PARTE DEL TARJETAHABIENTE Y DEL BANCO”, según la actuación del notario, quien
ha dado fe de que los comparecientes se expresaron así: “Me continúan diciendo
los comparecientes que el documento en mención contiene otras cláusulas cuyo
tener (sic) reconocen y ratifican en todas sus partes”, por lo que el notario
autorizante da fe de que los comparecientes le dijeron que habían celebrado el
contrato relacionado conforme a las cláusulas que ahí se describen, las cuales
reconocen y ratifican, entre las cuales se encuentra la cláusula “XVIII”.
d. Por tanto, al
reconocer y ratificar las partes ante notario todas las cláusulas del contrato,
debe entenderse incluida la referida a las causales de terminación del contrato
de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito de
fs. […], quedando incluida en la actuación notarial y con la fuerza probatoria
que lo caracteriza, razón por la cual, no es válido el motivo por el que se ha
declarado improponible la demanda de fs. […]; asimismo, constituye un
contrasentido que por una parte el juzgador declare improponible la demanda, lo
que implica que no es apta para producir efectos; y por otra, desestime la
pretensión ejecutiva, de manera que deberemos acoger los agravios alegados y
revocar la sentencia venida en apelación.
e. Lo anterior
obliga entrar a conocer las pretensiones de la demanda de fs. […]. El […] a
través de su apoderada doctora […], interpone pretensión ejecutiva en contra de
[…], a fin de que en sentencia se le
ordene pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE PUNTO DIECINUEVE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, intereses normales del catorce punto
noventa por ciento anual, desde el dos de diciembre de dos mil catorce; QUINIENTOS
NUEVE PUNTO DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
recargo por pagos extemporáneos conforme a la cláusula VII, más las costas
procesales.
f. El documento
base de la pretensión lo constituye un Contrato de Apertura de Crédito Rotativa
para la emisión de Tarjeta de Crédito (fs. […] p.p.), celebrado el ocho de
septiembre de dos mil catorce, por un límite máximo de cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América, por plazo indefinido, en el que se pactó que de
acuerdo a la cláusula XVIII, letra “a”, “El banco podrá dar por terminado el
presente contrato y dar por caducado inmediatamente el plazo… volviéndose
exigible el saldo adeudado a cargo del Tarjeta habiente… a) Por la falta de
pago por parte del Tarjeta habiente de una o más cuotas mensuales en la forma y
dentro del plazo estipulado al efecto en este contrato.”
g. Con el objeto de
establecer la mora, de acuerdo al Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de
Crédito, aportó con la demanda certificación de saldo deudor emitida por el
auditor externo del banco el veinticuatro de agosto de dos mil quince, según la
cual la obligación de la demandada […] de acuerdo al contrato relacionado, en
concepto de capital es de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE PUNTO DIECINUEVE DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés normal del catorce punto noventa
por ciento anual desde el dos de diciembre de dos mil catorce en adelante, más QUINIENTOS
NUEVE PUNTO CERO CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por recargo
de pagos extemporáneos, según la certificación del contador con el visto bueno
del gerente. (fs. […] p.p.)
h. Por
consiguiente, se ha establecido la existencia del Contrato de Apertura de
Crédito Rotativa para la emisión de Tarjeta de Crédito, así como la cantidad
adeudada en concepto de capital, fecha de la mora, el porcentaje de intereses
normales y recargos por mora que se reclaman.
i. La parte
demandada […], por medio de su Curador Especial licenciado […], contestó la
demanda “no oponiéndome a las pretensiones del demandante, siempre y cuando
pruebe los extremos de su demanda…” (fs. […] p.p.) por consiguiente, al no
haber oposición y haber acreditado documentalmente con la presentación del
título ejecutivo, que parte de una presunción de veracidad, la cual no ha sido
desvirtuada a lo largo del proceso y cumple inequívocamente con los requisitos
necesarios para llevar adelante la ejecución, son:
i. Acreedor cierto
o persona con derecho para pedir: […]; ii. Deudor cierto: […]; iii. Deuda
líquida, que en el presente caso se reclama la cantidad de CUATRO MIL
QUINIENTOS NUEVE PUNTO DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; iv.
Plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el dos
de diciembre de dos mil catorce; y, v. Finalmente un título ejecutivo que
conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada
ejecución, para el caso, es un Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la
emisión y uso de Tarjeta de Crédito, por lo que, al no haberse alegado
excepción o defensa, ni aportado prueba de pago, deberemos acceder a las
pretensiones sobre el pago de capital e intereses."
PROCEDE DESESTIMAR EL RECARGO POR PAGO EXTEMPORÁNEO, AL NO HABERSE INCORPORADO EN EL CONTRATO LOS TÉRMINOS Y FORMAS EN QUE DEBÍA COBRARSE EL MISMO
"j. En relación a la
pretensión de recargo por pago extemporáneo, es de mencionar que para que un
título ejecutivo esté dotado de liquidez, la sola lectura del mismo debe
suministrar los datos suficientes y bastantes que acrediten inequívocamente,
libre de dudas las cantidades o bases para liquidar el monto adeudado. Si los
datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título
ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser
considerado como tal.
k. La liquidez de
la obligación, debe constar por medio de datos que ofrezca el mismo título
ejecutivo, no datos extra título, es decir, no sólo conocer lo que se debe,
sino cuánto se debe, en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida o
liquidable la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva; y por último,
la exigibilidad, esto es, que haya mora en el pago de la deuda. De modo que en
el proceso ejecutivo se trata de llevar a ejecución derechos claros y
definidos.
l. En el caso de
autos, el documento privado autenticado de Contrato de Apertura de Crédito
Rotativa para la emisión de Tarjeta de Crédito en la cláusula “VII. RECARGOS,
COMISIONES Y GASTOS”, establece: “El Tarjeta habiente se obliga a pagar al
Banco los siguientes recargos, comisiones y gastos: … b) Recargo por pago
extemporáneo en el caso que el Tarjeta habiente no cancele el pago mínimo, en
la fecha límite de pago establecido en el estado de cuenta. Este recargo será
cobrado al Tarjeta habiente mensualmente mientras dure el incumplimiento de
pago, sin embargo, el Banco dejará de cobrar el mismo si la cuenta es trasladada
a un proceso judicial o extrajudicial, según sea determinado por el Banco.”
m. En este sentido,
en el título ejecutivo presentado, no se encuentran los datos necesarios para
que dicha obligación de pagar recargos por pago extemporáneo o las bases para
liquidarlo con simples operaciones aritméticas, es decir, la cantidad
determinada o un porcentaje que corresponde mensualmente en dicho concepto, ni
en la demanda se ha detallado ni aportado documentos acreditativos de los meses
en que se generó la obligación de dicho recargo, la fecha en que cesó el cobro
del mismo, esto es, al momento de trasladar la cuenta a proceso judicial o
extrajudicial, sino que se reclaman en base a un documento extra título que no
contiene dicha cuantificación.
n. El Art. 13 de la
Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, establece que la certificación del
saldo adeudado extendida por el Auditor externo del emisor con el visto bueno
del gerente, sirve para determinar en un proceso con fehaciencia la liquidez de
una obligación, no para comprobar la obligación misma, la que debe ser
acreditada con un documento libre de dudas de los que enumera el artículo 457
CPCM, y su liquidez debe constar en las estipulaciones del título.
ñ. Al respecto, el
Art. 19 de la Ley de Protección al Consumidor, DISPONE: “Los proveedores de
servicios de crédito, bursátiles o servicios financieros en general, en sus
relaciones contractuales con los consumidores de los referidos servicios, están
obligados según el caso, a cumplir con lo siguiente: a) Cobrar sólo los
intereses, comisiones y recargos que hubiesen sido convenidos con el
consumidor, en los términos y formas establecidos en el contrato, y conforme a
la ley:…”; y en el caso de autos, como se ha señalado en el documento privado
autenticado de Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión y uso
de Tarjeta de Crédito, no se han incorporado los términos y formas en que se
deben cobrar los recargos por pago extemporáneo, y la mencionada ley es
vinculante para los bancos y demás financieras en sus relaciones con los
consumidores.
o. De manera que
deberemos desestimar la pretensión accesoria referente al pago de QUINIENTOS
NUEVE PUNTO CERO CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto
de recargo por pago extemporáneo.
CONCLUSIÓN.
En suma pues,
habiéndose determinado que el motivo por el que se declaró improponible la
demanda en primera instancia no es válido, en virtud que el documento privado
autenticado de Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión y uso
de Tarjeta de Crédito, cumple con los requisitos del Art. 52 de la Ley de
Notariado, en virtud que las partes reconocen y ratifican todas las cláusulas
del mismo ante notario, entre las cuales se encuentra la cláusula “XVIII”, por
lo que, se estimó el agravio alegado por la parte apelante, debiéndose revocar
la sentencia venida en apelación y pronunciar la que en derecho corresponde,
conforme a las consideraciones anteriores."