CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL CUMPLIR EL CONTRATO CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE NOTARIADO, EN VIRTUD DE RECONOCER Y RATIFICAR LAS PARTES ANTE NOTARIO LAS CLÁUSULAS DEL MISMO, ENTRE ELLAS, LAS REFERIDAS A LAS CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

 

“a. En el caso de autos, se ha rechazado la demanda en virtud de que en el Documento Privado Autenticado de Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, ya que según el señor Juez A-quo, el acta levantada por el notario autorizante no cumple con lo establecido en la Ley de Notariado, pues en la misma no se han expresado las cláusulas esenciales del documento privado, específicamente se omitió consignar la cláusula XVIII que trata de las causales de terminación por parte del tarjetahabiente y del banco, por lo que considera que al haberse incumplido con el requisito del Art. 52 de la Ley de Notariado, implica que dicho documento no cambia su valor probatorio, y no se convierte en documento privado fehaciente ni surte efecto probatorio de un instrumento público, no adquiere fuerza ejecutiva.

b. Sobre ello menester es tener en cuenta que cada intervención notarial es distinta una de otra, dependiendo de la habilidad, experiencia y conocimiento del profesional y la intervención de los comparecientes, y de ello dependerá la resolución en cada caso.

c. Por tal razón, es necesario determinar si en el acta notarial levantada a continuación del Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, se encuentra incluida la cláusula “XVIII. CAUSALES DE TERMINACIÓN POR PARTE DEL TARJETAHABIENTE Y DEL BANCO”, según la actuación del notario, quien ha dado fe de que los comparecientes se expresaron así: “Me continúan diciendo los comparecientes que el documento en mención contiene otras cláusulas cuyo tener (sic) reconocen y ratifican en todas sus partes”, por lo que el notario autorizante da fe de que los comparecientes le dijeron que habían celebrado el contrato relacionado conforme a las cláusulas que ahí se describen, las cuales reconocen y ratifican, entre las cuales se encuentra la cláusula “XVIII”.

d. Por tanto, al reconocer y ratificar las partes ante notario todas las cláusulas del contrato, debe entenderse incluida la referida a las causales de terminación del contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito de fs. […], quedando incluida en la actuación notarial y con la fuerza probatoria que lo caracteriza, razón por la cual, no es válido el motivo por el que se ha declarado improponible la demanda de fs. […]; asimismo, constituye un contrasentido que por una parte el juzgador declare improponible la demanda, lo que implica que no es apta para producir efectos; y por otra, desestime la pretensión ejecutiva, de manera que deberemos acoger los agravios alegados y revocar la sentencia venida en apelación.

e. Lo anterior obliga entrar a conocer las pretensiones de la demanda de fs. […]. El […] a través de su apoderada doctora […], interpone pretensión ejecutiva en contra de […],  a fin de que en sentencia se le ordene pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE PUNTO DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, intereses normales del catorce punto noventa por ciento anual, desde el dos de diciembre de dos mil catorce; QUINIENTOS NUEVE PUNTO DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de recargo por pagos extemporáneos conforme a la cláusula VII, más las costas procesales.

f. El documento base de la pretensión lo constituye un Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión de Tarjeta de Crédito (fs. […] p.p.), celebrado el ocho de septiembre de dos mil catorce, por un límite máximo de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, por plazo indefinido, en el que se pactó que de acuerdo a la cláusula XVIII, letra “a”, “El banco podrá dar por terminado el presente contrato y dar por caducado inmediatamente el plazo… volviéndose exigible el saldo adeudado a cargo del Tarjeta habiente… a) Por la falta de pago por parte del Tarjeta habiente de una o más cuotas mensuales en la forma y dentro del plazo estipulado al efecto en este contrato.”

g. Con el objeto de establecer la mora, de acuerdo al Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, aportó con la demanda certificación de saldo deudor emitida por el auditor externo del banco el veinticuatro de agosto de dos mil quince, según la cual la obligación de la demandada […] de acuerdo al contrato relacionado, en concepto de capital es de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE PUNTO DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés normal del catorce punto noventa por ciento anual desde el dos de diciembre de dos mil catorce en adelante, más QUINIENTOS NUEVE PUNTO CERO CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por recargo de pagos extemporáneos, según la certificación del contador con el visto bueno del gerente. (fs. […] p.p.) 

h. Por consiguiente, se ha establecido la existencia del Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión de Tarjeta de Crédito, así como la cantidad adeudada en concepto de capital, fecha de la mora, el porcentaje de intereses normales y recargos por mora que se reclaman.

i. La parte demandada […], por medio de su Curador Especial licenciado […], contestó la demanda “no oponiéndome a las pretensiones del demandante, siempre y cuando pruebe los extremos de su demanda…” (fs. […] p.p.) por consiguiente, al no haber oposición y haber acreditado documentalmente con la presentación del título ejecutivo, que parte de una presunción de veracidad, la cual no ha sido desvirtuada a lo largo del proceso y cumple inequívocamente con los requisitos necesarios para llevar adelante la ejecución, son:

i. Acreedor cierto o persona con derecho para pedir: […]; ii. Deudor cierto: […]; iii. Deuda líquida, que en el presente caso se reclama la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE PUNTO DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; iv. Plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el dos de diciembre de dos mil catorce; y, v. Finalmente un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, para el caso, es un Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, por lo que, al no haberse alegado excepción o defensa, ni aportado prueba de pago, deberemos acceder a las pretensiones sobre el pago de capital e intereses."


PROCEDE DESESTIMAR EL RECARGO POR PAGO EXTEMPORÁNEO, AL NO HABERSE INCORPORADO EN EL CONTRATO LOS TÉRMINOS Y FORMAS EN QUE DEBÍA COBRARSE EL MISMO



"j. En relación a la pretensión de recargo por pago extemporáneo, es de mencionar que para que un título ejecutivo esté dotado de liquidez, la sola lectura del mismo debe suministrar los datos suficientes y bastantes que acrediten inequívocamente, libre de dudas las cantidades o bases para liquidar el monto adeudado. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser considerado como tal.

k. La liquidez de la obligación, debe constar por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, no datos extra título, es decir, no sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe, en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida o liquidable la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva; y por último, la exigibilidad, esto es, que haya mora en el pago de la deuda. De modo que en el proceso ejecutivo se trata de llevar a ejecución derechos claros y definidos.

l. En el caso de autos, el documento privado autenticado de Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión de Tarjeta de Crédito en la cláusula “VII. RECARGOS, COMISIONES Y GASTOS”, establece: “El Tarjeta habiente se obliga a pagar al Banco los siguientes recargos, comisiones y gastos: … b) Recargo por pago extemporáneo en el caso que el Tarjeta habiente no cancele el pago mínimo, en la fecha límite de pago establecido en el estado de cuenta. Este recargo será cobrado al Tarjeta habiente mensualmente mientras dure el incumplimiento de pago, sin embargo, el Banco dejará de cobrar el mismo si la cuenta es trasladada a un proceso judicial o extrajudicial, según sea determinado por el Banco.”

m. En este sentido, en el título ejecutivo presentado, no se encuentran los datos necesarios para que dicha obligación de pagar recargos por pago extemporáneo o las bases para liquidarlo con simples operaciones aritméticas, es decir, la cantidad determinada o un porcentaje que corresponde mensualmente en dicho concepto, ni en la demanda se ha detallado ni aportado documentos acreditativos de los meses en que se generó la obligación de dicho recargo, la fecha en que cesó el cobro del mismo, esto es, al momento de trasladar la cuenta a proceso judicial o extrajudicial, sino que se reclaman en base a un documento extra título que no contiene dicha cuantificación.

n. El Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, establece que la certificación del saldo adeudado extendida por el Auditor externo del emisor con el visto bueno del gerente, sirve para determinar en un proceso con fehaciencia la liquidez de una obligación, no para comprobar la obligación misma, la que debe ser acreditada con un documento libre de dudas de los que enumera el artículo 457 CPCM, y su liquidez debe constar en las estipulaciones del título.

ñ. Al respecto, el Art. 19 de la Ley de Protección al Consumidor, DISPONE: “Los proveedores de servicios de crédito, bursátiles o servicios financieros en general, en sus relaciones contractuales con los consumidores de los referidos servicios, están obligados según el caso, a cumplir con lo siguiente: a) Cobrar sólo los intereses, comisiones y recargos que hubiesen sido convenidos con el consumidor, en los términos y formas establecidos en el contrato, y conforme a la ley:…”; y en el caso de autos, como se ha señalado en el documento privado autenticado de Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, no se han incorporado los términos y formas en que se deben cobrar los recargos por pago extemporáneo, y la mencionada ley es vinculante para los bancos y demás financieras en sus relaciones con los consumidores.

o. De manera que deberemos desestimar la pretensión accesoria referente al pago de QUINIENTOS NUEVE PUNTO CERO CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de recargo por pago extemporáneo.

CONCLUSIÓN. 

En suma pues, habiéndose determinado que el motivo por el que se declaró improponible la demanda en primera instancia no es válido, en virtud que el documento privado autenticado de Contrato de Apertura de Crédito Rotativa para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, cumple con los requisitos del Art. 52 de la Ley de Notariado, en virtud que las partes reconocen y ratifican todas las cláusulas del mismo ante notario, entre las cuales se encuentra la cláusula “XVIII”, por lo que, se estimó el agravio alegado por la parte apelante, debiéndose revocar la sentencia venida en apelación y pronunciar la que en derecho corresponde, conforme a las consideraciones anteriores."