CESIÓN DE CRÉDITOS

LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN SE RECLAMA NO CONSTITUYE AUSENCIA DE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA DEMANDA, CUANDO EXISTE UNA ACEPTACIÓN TÁCITA POR PARTE DEL DEUDOR

 

“A. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el proceso ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe, sin citación de la parte contraria, decrete el embargo de bienes y expida el mandamiento correspondiente. Art. 460 CPCM.

B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a)indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b)imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c)literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

C. Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

V. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. ACLARACIONES PREVIAS.

A. Previo a entrar al análisis de los agravios expuestos, esta Cámara considera oportuno hacer mención al Principio de Veracidad, Lealtad, Buena Fe y Probidad Procesal, que prescribe nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 13 que a su letra REZA: “Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, cualquier partícipe en el proceso, deberán actuar con veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.

El juez procurará impedir toda conducta que implique actividad ilícita o genere dilación indebida del proceso.

La infracción de las obligaciones de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal se sancionará con la condena en costas, y con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor; sin perjuicio, de que el juez remita a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia la respectiva certificación sobre la conducta de los abogados intervinientes.

Si la infracción fuese constitutiva del delito de falsedad, el juez certificará lo conducente a la Fiscalía General de la Republica.”

B. Este principio, obliga a que la actuación de las partes dentro del proceso sobrelleve un comportamiento moral y ético, con el deber de tomar el proceso como un mecanismo para la defensa de sus derechos, pero no para ser usado ilegítimamente para perjudicar, ocultar la verdad o dificultar la recta aplicación de derecho.

C. A continuación, analizaremos los motivos de impugnación expuestos por la parte recurrente, así:

2. “IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE PRESUPUESTO PROCESAL”.

A. El vicio que la recurrente señora […], por medio de sus apoderados atribuye a la demanda de fs. […], consiste en que el proceso especial ejecutivo mercantil fue iniciado en base a un testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca celebrado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete entre […] y la apelante, el cual fue cedido por el referido banco a favor del […] en documento privado autenticado de cesión de crédito otorgado el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete sin que a la fecha haya sido notificada en legal forma de la cesión del crédito que se le reclama.

B. Por lo que -según dice-, dicha falta de notificación implica que al ejecutante no le asiste el derecho para incoar la pretensión especial ejecutiva y no han nacido a la vida jurídica los efectos de la cesión de crédito.

C. Al respecto, debemos advertir que la cesión de créditos opera cuando el acreedor, mediante un contrato, traspasa su derecho crediticio a otra persona que entra a ocupar su lugar en el vínculo obligatorio.

D. El Art. 672 del Código Civil, EXPRESA: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal.

La nota de que se habla en el inciso precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión.

Si no hubiere título, la tradición del derecho se opera por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión.”

E. La disposición antes transcrita establece aquellos requisitos sin los cuales la cesión de un crédito no tendría efecto entre el cedente y el cesionario. Cumplidos éstos, se produce la transferencia del crédito entre el cedente y el cesionario, con todos sus accesorios, tal es el caso de las fianzas e hipotecas por ser privilegiados.

F. No obstante los requisitos establecidos y siguiendo la tradición Romana, el Código Civil en su Art. 1692 establece que, para que la cesión perfeccionada entre el cedente y el cesionario sea oponible a terceros, vale decir, a quienes no han participado en tal contrato, entre los cuales se cuenta el deudor cedido, se requiere la notificación por el cesionario a dicho deudor, o la aceptación por parte de éste.

G. La notificación al deudor, tiene por objeto hacerle saber quién es el nuevo titular de la obligación a su cargo, de tal suerte que si la cesión no le es notificada, el pago hecho al cedente, sería válido

H. Por otro lado, se ha sostenido en doctrina que la aceptación que hace el deudor puede ser expresa o tácita; expresa, es la que se hace en términos formales y explícitos, como cuando el deudor concurre al otorgamiento del instrumento a través del cual se cede el crédito y acepte él mismo la cesión; y, es tácita cuando la aceptación consiste en un hecho que la suponga, tales como la litiscontestación con el cesionario o un principio de pago al cesionario, de tal suerte que si el cesionario demanda al deudor y éste contesta o si el deudor le hace un abono al cesionario a cuenta de la deuda, indiscutiblemente habrá una aceptación tácita de la cesión por parte del deudor.

I. Lo anterior, de conformidad al Art. 1694 del Código Civil que a su letra REZA: “La aceptación será expresa o consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.”

J. Así las cosas, se advierte que en el caso en estudio, el ejecutante [...], no acompañó al documento base de la pretensión la respectiva notificación de la cesión del crédito; y en la demanda de fs. […], manifestó: “…la deudora señora […], se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones a partir del ocho de noviembre de dos mil cuatro, adeudando de acuerdo a la certificación emitida por el Gerente General del Fondo mediante la que se comprueba la mora y el detalle de la deuda a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil diecisiete, de acuerdo a lo siguiente: a) En concepto de CAPITAL: SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, b) En concepto de INTERESES: la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; computados desde el día ocho de noviembre de dos mil cuatro que es la fecha en la cual cayó en mora, hasta el día veintiocho de febrero de dos mil diecisiete...”

K. Que presentó la certificación agregada a fs. […], extendida por el Gerente General del […] que en lo pertinente dice: “…en el CONTROL INDIVIDUAL DEL REGISTRO DE PRESTAMOS, correspondiente a la señora […],… aparece el préstamo hipotecario N° **********, Cedido al [...], el 01 de octubre del 1997, por un monto de… ($7,329.40). Que en el último pago registrado, en dicho control aparece que la señora […], adeuda al […] en concepto de capital, la cantidad de… ($7,243.64),…”Y que efectivamente no consta en la pieza principal que se haya realizado la notificación de la cesión del crédito celebrada entre Banco […] y el […], a la señora […].

L. Sin embargo, en la audiencia de apelación celebrada a las diez horas de diecinueve de abril del corriente año -fs. […] de este incidente-, el […], como parte apelada, por medio de su apoderada licenciada […], con el fin de objetar el escrito de apelación y fundamentar su negación, presentó documentación consistente en un Histórico de pagos emitido por el Área de préstamos del […], que contiene como última fecha de pago el veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

M. De lo anterior, debemos señalar que la licenciada […], como apoderada de la ejecutada señora […] quien es parte apelante en este incidente, después de haber analizado junto a su representada dicha prueba documental, afirmó lo siguiente: “Hemos analizado la prueba que ha incorporado la parte apelada en la presente audiencia y refleja los abonos que mi representada ha hecho desde el año mil novecientos noventa y ocho pero no refleja los últimos dos abonos que hizo en el mes de julio y agosto del año dos mil diecisiete, esos faltan…”.

N. En base a lo anterior, se torna preciso analizar el documento presentado por el Fondo, así tenemos que existe una clasificación bipartita de la prueba documental y que según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se divide en documentos públicos o auténticos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza; respecto a los primeros, tenemos que son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; y privados, los realizados por los particulares, Art. 332 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416 CPCM.

O. En el caso de autos, tenemos como prueba instrumental, un histórico de pagos firmado y sellado por el área de préstamos del [...].

P. Si nos remitimos al Art. 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, que literalmente DICE: “Las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y Registros del “FONDO” de cualquier índole, extendidos por el Director Ejecutivo o por el Gerente General y con el sello del “FONDO”, tendrán el valor de documentos auténticos”. Observamos que dicha disposición le otorga el valor de documento auténtico a los documentos extendidos por el Gerente o el Director Ejecutivo de dicha Institución en la forma que indica. Sin embargo, el histórico de pagos no ha sido emitido por ninguno de ellos ni por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, pues si bien es cierto el Art. 32 de la misma ley, les confiere carácter de funcionarios, específicamente expresa que son “funcionarios administrativos”, por lo que el histórico de pagos no encaja en la clasificación de documento auténtico o público; sino que corresponde al instrumento privado.El que no fue redargüido de falso, sino que por el contrario fue aceptado, expresando fechas en que se habían hecho abonos-según consta en el acta de audiencia especial de apelación, agregada de fs. […].

P. Así las cosas, con la prueba antes relacionada, se constata que la ejecutada señora […] ha efectuado pagos al […] desde el año mil novecientos noventa y ocho hasta el dos mil diecisiete en los meses de julio y agosto; por consiguiente, la ejecutada está consiente que su nuevo acreedor es el FONDO ya que los abonos realizados constituyen una aceptación de la cesión del crédito. De ahí que, la falta de notificación de la cesión del crédito que se reclama no constituye una falta de presupuesto procesal de la demanda. Consecuentemente, se rechaza el presente agravio."