POSTULACIÓN PRECEPTIVA
LA TRAMITACIÓN DEL
PROCESO SIN ESTE PRESUPUESTO
PROCESAL, TRAE COMO CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, INCLUYENDO LA SENTENCIA IMPUGNADA
“1.
La nulidad no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia
judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro
giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la
ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su
validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que
tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en
su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.
2.
Lo anterior significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de
forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir
con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.
3.
Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y
pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del
tiempo. Más aún, por la mayor o menor
trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una
serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la
contiene.
4.
Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse
taxativamente señaladas por la ley; y
para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades
procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los
cuales encontramos los siguientes:
A. El de legalidad
conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que
nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.
B. El de trascendencia:
“No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de
violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica
trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la
situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los
derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos
formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio.
Art. 233 CPCM. Y,
C. “Principio de convalidación de las nulidades”, los autores
consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto
nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho
estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar
dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la
invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la
confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa
o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.
5. El asidero legal de la
nulidad se encuentra en el Art. 232 CPCM que en lo pertinente SEÑALA:
“Los actos procesales serán nulos sólo cuando
así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en
los siguientes casos: (…) c) Si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”
6. Por su parte, el Art.
516 CPCM, ESTABLECE: “Si al revisar las normas o garantías del
proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero
hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la
sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto
del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones,
devolviéndolas al momento procesal oportuno.”
V. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1. En el presente caso el agravio se
contrae a que no obstante los demandados-apelantes comparecieron en forma
personal a la audiencia única celebrada en el proceso de que se trata, la misma
se llevó a cabo sin contar con la defensa técnica de abogado procurador que los
representara, por lo que se les violentó el principio de igualdad, derecho de
defensa y debido proceso; y, en consecuencia adolece de nulidad.
A. De la vista del proceso se
constata que mediante auto de fs. […], se señaló fecha y hora para la
realización de la respectiva audiencia, citándose a los demandados señores […],
para comparecer por medio de abogado en su representación, -fs. […]; sin
embargo, consta en acta de audiencia de fs. […], que los demandados se
presentaron a la misma sin apoderado, por lo que se les aclaró que solo podían
intervenir en la fase conciliadora, y al no existir acuerdo entre las partes,
se prosiguió con el desarrollo de la audiencia, anunciando el fallo en que se
accedió a las pretensiones de la actora.
B. En razón de lo antes relacionado, debemos analizar si se han cometido las
violaciones que señalan los apelantes, es decir, del principio de igualdad,
derecho de defensa y debido proceso; al respecto, tenemos que el asidero legal del
principio de igualdad procesal, se encuentra en el Art. 5 CPCM que en su inciso
uno dice: “Las partes dispondrán de los
mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el
desarrollo del proceso”; por su parte el derecho de defensa que señala el
Art. 4 CPCM, implica que “cada parte
tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir
la contraria, y solo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse
decisiones sin oír previamente a una de las partes”. Finalmente debemos establecer que el debido
proceso, implica la “obligación que tiene todo juzgador de
guiarse y de fundamentar sus resoluciones en leyes pronunciadas con
anterioridad al hecho de que se trate, ceñirse al texto de la Constitución, la
ley y de respetar las disposiciones de los cuerpos normativos vigentes, es
decir, quien aplica la ley debe cumplir los parámetros que ésta franquea, pues
excediéndose de aquellos, el juzgador se convierte en generador de inseguridad
jurídica” (Sentencia
en Proceso de Habeas Corpus del 23-IV-99. Ref. 87-99 citado en la obra “Líneas
y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Centro de
Jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia, S.S. enero 2000 Pág. 98).
C. En armonía con lo anterior debemos recordar que en los procesos
civiles y mercantiles, desde la promulgación de la normativa procesal civil el
1-VII-2010, el legislador establece una postulación preceptiva, al regular en
el Art. 67 CPCM que: “En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva
la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que
habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará
trámite al proceso.”
(Subrayado no es propio del texto). Conforme a la disposición citada el
legislador configura la procuración preceptiva en los procesos que regula el
Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de ellos el venido en apelación, es
decir deben actuar por medio de una persona experta en Derecho, la cual aparece
como un ente intermedio de relación entre las partes y el órgano
jurisdiccional, por tanto, es de carácter obligatorio y constituye un derecho
fundamental del ciudadano.
D.
No obstante, lo dispuesto en el Art. 67 CPCM antes relacionado, nuestra
legislación regula también dicha representación para las personas de escasos
recursos, así el Art. 75 CPCM dispone: “Todos los que
carezcan de recursos económicos suficientes serán defendidos y representados
gratuitamente en el proceso por medio de la Procuraduría General de la
República, y estarán exentos de la constitución de los depósitos y
consignaciones que pueda establecer la ley”; es decir, que es la
Procuraduría General de la República quien
asume dicho rol, esto además, en virtud del mandato constitucional consagrado
en el Art. 194 apartado II Ord. 2° que establece: “Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y
representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus
derechos laborales”. De tal suerte que la ley procesal exige la
intervención de un abogado, como requisito indispensable para la configuración constitucional del proceso, ya que es uno de los factores esenciales de los
cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa, igualdad y debido
proceso.
E. En el caso que nos
ocupa, los demandados comparecieron a dicha audiencia sin abogado procurador
que representara sus intereses, es decir, sin
asistencia jurídica necesaria y preceptiva durante la audiencia única
que se celebró, por lo que una vez constatado que no contaban con el mismo,
debió el Juez A quo, garantizar a ambas partes el derecho a la igualdad
procesal y de consiguiente, su derecho de defensa. Art. 75 CPCM.
F. Dar intervención a las partes
por medio de procurador como se dijo, es una exigencia legal para salvaguardar
el derecho de defensa en el proceso, al presentar escritos, interrogar a su
contraparte, entre otros, y como tal constituye un derecho de las partes en
igualdad de condiciones conforme al debido proceso; se debe tener en cuenta además, que el
principio de igualdad procesal se encuentra íntimamente vinculado con el
derecho de defensa, pues vulnerar el primero trae como consecuencia lógica la
violación del segundo; en tal sentido, en el caso que nos ocupa, no se respetó
el principio de igualdad procesal y derecho de defensa de los demandados,
violentando con ello el debido proceso, pues aun cuando en el citatorio se les
hizo saber que debían comparecer por medio de abogado procurador, debió
verificarse el cumplimiento de tal requisito y garantizarles sus derechos,
razones todas por las que se acoge el agravio; y, de consiguiente es necesario
analizar, si
en el caso de marras existe nulidad,
G.
En armonía con lo anterior el Art. 232 letra c) CPCM ESTABLECE:
“Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca
expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes
casos: c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o
de defensa” (Subrayado
es nuestro); por su parte, el Art. 516 CPCM manifiesta: “Si al
revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada
se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes
para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la
cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos
elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal
oportuno.”
H. De lo ya
relacionado resulta que los
demandados- apelantes al no contar con la asistencia técnica jurídica necesaria
para poder ejercer su derecho en igualdad de condiciones durante la audiencia,
no tuvieron
la oportunidad real de contradecir los argumentos de su
contraparte o de presentar las probanzas respectivas, violentándose el mencionado
principio de igualdad procesal y su derecho de defensa, y siendo que tal
violación es de rango constitucional, deberá entonces esta Cámara, a tenor de
lo expresado en la letra c) del Art. 232 y siguientes CPCM declarar la nulidad
de lo actuado en el proceso a partir de la audiencia única celebrada a las ocho
horas treinta minutos de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete; no
declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también
Principios Constitucionales que son base para un debido proceso, configurado en
el Art. 11 Cn. propiciando con ello inseguridad jurídica, y en consecuencia es
procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicha audiencia y todo
que sea su consecuencia incluyendo la sentencia apelada.
CONCLUSIÓN
Habiéndose estimado el
agravio expresado por los apelantes señores […], por medio de su apoderada licenciada […] y habiéndose determinado que a dichos señores les fue violentado su derecho
de defensa e igualdad procesal, se debe en consecuencia, declarar la nulidad de
todo lo actuado a partir del acto viciado, es decir, a partir de la audiencia única celebrada a las
ocho horas treinta minutos de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete,
incluyendo la sentencia impugnada pronunciada por el señor Juez Quinto de lo
Civil y Mercantil a las ocho horas veinte minutos de diecisiete de enero del
presente.”