POSTULACIÓN PRECEPTIVA

LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO SIN ESTE PRESUPUESTO PROCESAL, TRAE COMO CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, INCLUYENDO LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

“1. La nulidad no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.

2. Lo anterior significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.

3. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo.  Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

4. Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley;  y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

A. El de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

B. El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,

C.Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

5. El asidero legal de la nulidad se encuentra en el Art. 232 CPCM que en lo pertinente SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c)  Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

6. Por su parte, el Art. 516 CPCM, ESTABLECE: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”

V. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

1. En el presente caso el agravio se contrae a que no obstante los demandados-apelantes comparecieron en forma personal a la audiencia única celebrada en el proceso de que se trata, la misma se llevó a cabo sin contar con la defensa técnica de abogado procurador que los representara, por lo que se les violentó el principio de igualdad, derecho de defensa y debido proceso; y, en consecuencia adolece de nulidad.

A. De la vista del proceso se constata que mediante auto de fs. […], se señaló fecha y hora para la realización de la respectiva audiencia, citándose a los demandados señores […], para comparecer por medio de abogado en su representación, -fs. […]; sin embargo, consta en acta de audiencia de fs. […], que los demandados se presentaron a la misma sin apoderado, por lo que se les aclaró que solo podían intervenir en la fase conciliadora, y al no existir acuerdo entre las partes, se prosiguió con el desarrollo de la audiencia, anunciando el fallo en que se accedió a las pretensiones de la actora.

B. En razón de lo antes relacionado, debemos analizar si se han cometido las violaciones que señalan los apelantes, es decir, del principio de igualdad, derecho de defensa y debido proceso; al respecto, tenemos que el asidero legal del principio de igualdad procesal, se encuentra en el Art. 5 CPCM que en su inciso uno dice: “Las partes dispondrán de los mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso”; por su parte el derecho de defensa que señala el Art. 4 CPCM, implica que “cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la contraria, y solo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes”.  Finalmente debemos establecer que el debido proceso, implica la “obligación que tiene todo juzgador de guiarse y de fundamentar sus resoluciones en leyes pronunciadas con anterioridad al hecho de que se trate, ceñirse al texto de la Constitución, la ley y de respetar las disposiciones de los cuerpos normativos vigentes, es decir, quien aplica la ley debe cumplir los parámetros que ésta franquea, pues excediéndose de aquellos, el juzgador se convierte en generador de inseguridad jurídica” (Sentencia en Proceso de Habeas Corpus del 23-IV-99. Ref. 87-99 citado en la obra “Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Centro de Jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia, S.S. enero 2000 Pág. 98).

C. En armonía con lo anterior debemos recordar que en los procesos civiles y mercantiles, desde la promulgación de la normativa procesal civil el 1-VII-2010, el legislador establece una postulación preceptiva, al regular en el Art. 67 CPCM que: “En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso.” (Subrayado no es propio del texto). Conforme a la disposición citada el legislador configura la procuración preceptiva en los procesos que regula el Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de ellos el venido en apelación, es decir deben actuar por medio de una persona experta en Derecho, la cual aparece como un ente intermedio de relación entre las partes y el órgano jurisdiccional, por tanto, es de carácter obligatorio y constituye un derecho fundamental del ciudadano.

D. No obstante, lo dispuesto en el Art. 67 CPCM antes relacionado, nuestra legislación regula también dicha representación para las personas de escasos recursos, así el Art. 75 CPCM dispone: Todos los que carezcan de recursos económicos suficientes serán defendidos y representados gratuitamente en el proceso por medio de la Procuraduría General de la República, y estarán exentos de la constitución de los depósitos y consignaciones que pueda establecer la ley”; es decir, que es la Procuraduría General de la República quien asume dicho rol, esto además, en virtud del mandato constitucional consagrado en el Art. 194 apartado II Ord. 2° que establece: “Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales”. De tal suerte que la ley procesal exige la intervención de un abogado, como requisito indispensable para la configuración constitucional del proceso, ya que es uno de los factores esenciales de los cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa, igualdad y debido proceso.

E. En el caso que nos ocupa, los demandados comparecieron a dicha audiencia sin abogado procurador que representara sus intereses, es decir, sin asistencia jurídica necesaria y preceptiva durante la audiencia única que se celebró, por lo que una vez constatado que no contaban con el mismo, debió el Juez A quo, garantizar a ambas partes el derecho a la igualdad procesal y de consiguiente, su derecho de defensa. Art. 75 CPCM.

F. Dar intervención a las partes por medio de procurador como se dijo, es una exigencia legal para salvaguardar el derecho de defensa en el proceso, al presentar escritos, interrogar a su contraparte, entre otros, y como tal constituye un derecho de las partes en igualdad de condiciones conforme al debido proceso; se debe tener en cuenta además, que el principio de igualdad procesal se encuentra íntimamente vinculado con el derecho de defensa, pues vulnerar el primero trae como consecuencia lógica la violación del segundo; en tal sentido, en el caso que nos ocupa, no se respetó el principio de igualdad procesal y derecho de defensa de los demandados, violentando con ello el debido proceso, pues aun cuando en el citatorio se les hizo saber que debían comparecer por medio de abogado procurador, debió verificarse el cumplimiento de tal requisito y garantizarles sus derechos, razones todas por las que se acoge el agravio; y, de consiguiente es necesario analizar, si en el caso de marras existe nulidad,

G. En armonía con lo anterior el Art. 232 letra c) CPCM ESTABLECE: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” (Subrayado es nuestro); por su parte, el Art. 516 CPCM manifiesta: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.

H. De lo ya relacionado resulta que los demandados- apelantes al no contar con la asistencia técnica jurídica necesaria para poder ejercer su derecho en igualdad de condiciones durante la audiencia, no tuvieron la oportunidad real de contradecir los argumentos de su contraparte o de presentar las probanzas respectivas, violentándose el mencionado principio de igualdad procesal y su derecho de defensa, y siendo que tal violación es de rango constitucional, deberá entonces esta Cámara, a tenor de lo expresado en la letra c) del Art. 232 y siguientes CPCM declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la audiencia única celebrada a las ocho horas treinta minutos de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete; no declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también Principios Constitucionales que son base para un debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn. propiciando con ello inseguridad jurídica, y en consecuencia es procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicha audiencia y todo que sea su consecuencia incluyendo la sentencia apelada.

CONCLUSIÓN

Habiéndose estimado el agravio expresado por los apelantes señores […], por medio de su apoderada licenciada […] y habiéndose determinado que a dichos señores les fue violentado su derecho de defensa e igualdad procesal, se debe en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto viciado, es decir, a partir de la audiencia única celebrada a las ocho horas treinta minutos de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, incluyendo la sentencia impugnada pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil a las ocho horas veinte minutos de diecisiete de enero del presente.”