CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO
POR
TRATARSE DE UN CONTRATO UNILATERAL, ES INNECESARIA LA FIRMA DEL ACREEDOR EN
EL TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA PRESENTADO COMO BASE DE LA PRETENSIÓN
EJECUTIVA
“El proceso
ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un
acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el
pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el
derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez
ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado,
ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este
derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la
integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia,
capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y,
segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el
que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los
cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a)
indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las
personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación
misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar
una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido
válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de
que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del
contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es,
que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría
material de las declaraciones de voluntad.
2.- LÍMITES DEL
RECURSO.
El auto definitivo
se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el
presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso
segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de este auto se ven
gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene
dos sub-principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir, tanto se
devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición
para el tribunal de alzada de reformar el auto recurrido en perjuicio del
apelante.
V.- ANÁLISIS DE LOS
AGRAVIOS.
1.- La licenciada […],
basa su recurso en la finalidad contenida en el Ordinal primero del Art. 510
CPCM, es decir en la aplicación de normas que rigen los actos y garantías del
proceso, señalando como violentados el derecho a la protección jurisdiccional y
acceso a la justicia por quebrantamiento de los Arts. 457 Ordinal 1° y 460 Inc.
1° ambos del CPCM, por haber considerado la Jueza A quo, que el documento base
de la pretensión consistente en un contrato de mutuo, no cumple lo exigido en
el ordinal 12° del Art. 32 de la Ley de Notariado, que no aparece la firma de
la institución mutuante […], por lo que, -según se dijo-, carece de fuerza
ejecutiva. Al respecto es menester hacer
referencia al contrato de mutuo para establecer sus características y
clasificación general dentro de los contratos.
A.- En el caso de
marras, la licenciada […], presentó como base de su pretensión, un testimonio
de escritura matriz que contiene los siguientes documentos: a) una compraventa;
b) un mutuo; c) una apertura de crédito y d) la constitución de una hipoteca
abierta, -fs. […] de los cuales dicha profesional pretende hacer valer en su
demanda únicamente el MUTUO, por lo que respecto a éste, es necesario formular
las consideraciones siguientes: De conformidad al Art. 1954 C.C. el mutuo o
préstamo de consumo “es un contrato en que una de las partes entrega a la otra
cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del
mismo género y calidad”. Las partes que intervienen en el contrato se denominan
mutuante y mutuario, y celebran un contrato real, es decir de aquéllos que se
perfeccionan con la tradición de la cosa, en la que existe una transferencia
del dominio sobre las cosas mutuadas, Art. 1955 C.C. Dicho contrato es unilateral,
pues las obligaciones derivadas de su celebración únicamente vienen impuestas a
cargo del mutuario, quien deberá restituir cosas del mismo género y calidad de
las que recibió en préstamo.
B.- El mutuante, aunque posteriormente pueda exigírsele responsabilidad por saneamiento de evicción o de vicios redhibitorios en las cosas, no contrae ninguna obligación al momento de celebrarse el contrato, salvo el de respetar el plazo para restituir, lo que hace que éste sea unilateral. Arts. 1956 y 1957 C.C. Ésta clasificación atiende al número de personas que se obligan en el contrato, y así el Art. 1310 C.C., establece que será unilateral “cuando una de las partes se obliga con otra que no contrae obligación alguna”, y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
C.- En base a lo
antes expuesto, podemos concluir que el “contrato de mutuo” es por definición
“unilateral”, por cuanto se generan obligaciones únicamente para el mutuario,
sin embargo, será necesario analizar el contenido de cada contrato en
particular para determinar si en él se han contenido obligaciones recíprocas
para los contratantes.
D.- Como se dijo obra
en el proceso, testimonio de escritura matriz que contiene el contrato de mutuo
otorgado en esta ciudad a las once horas
de veintisiete de octubre de dos mil, ante los oficios notariales de la
licenciada […], en el cual el ejecutado señor […] recibe por parte del […] la cantidad
de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y cinco colones.
E.- Del documento
antes relacionado claramente se colige que el único obligado resulta ser el
mutuario-ejecutado señor […], por lo que a tenor de lo dispuesto en el Art.
1310 C.C. estamos en presencia de un contrato unilateral, de ahí que no sea
necesaria la firma del acreedor en dicho documento, tal como acontece en el testimonio
de escritura pública presentado como base de la pretensión ejecutiva que nos
ocupa, en el que consta la firma del obligado y de la notario autorizante, dando
cumplimiento de esa forma a lo requerido en el Art. 32 Ord. 12° de la ley de
Notariado que exige que el documento sea firmado por quien lo otorga.
F.- Queda
evidenciado que el testimonio de escritura matriz de mutuo presentado como base
de la pretensión ejecutiva por la licenciada […] como apoderada del […], constituye
instrumento público, que de acuerdo a lo establecido en el Ord. 1° del Art. 457
CPCM es título ejecutivo y permite iniciar el proceso de mérito (Art. 460 Inc.
1° CPCM), por consiguiente al haber rechazado la demanda por ella interpuesta se
ha violentado su derecho de acceso a la protección jurisdiccional que menciona,
por lo que se acoge el agravio.
Habiéndose acogido
el agravio expuesto por la licenciada […] en el carácter en que actúa y siendo
que el documento base de la pretensión que nos ocupa, consistente en un
contrato de mutuo, constituye instrumento público de los contemplados en el
Art. 457 Ord. 1° CPCM, ha quedado evidenciado el error de la Jueza A quo al
considerar que el mismo carece de fuerza ejecutiva por faltarle la firma del
representante convencional y necesario del acreedor […]; en consecuencia, debe
revocarse el auto venido en apelación por
no encontrarse pronunciado conforme a derecho corresponde y ordenarse que de
cumplir con todos los requisitos de ley, se de trámite a la demanda interpuesta.”