AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
FORMAS
DE CÓMO SE ENTIENDE AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA
“III.
En este contexto, de conformidad con el art. 24 LJCA, para poder deducir
pretensiones ante esta jurisdicción, es indispensable que el legitimado, previo
a ejercer la acción contencioso administrativa, haya agotado la vía
administrativa que la ley que rige el acto franquea para atacarlo, puesto que,
dadas las particularidades que presenta el proceso contencioso administrativo,
éste posee características propias que lo configuran en una efectiva garantía
de defensa de los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la
Administración pública; de tal manera, el art. 11 letra b) LJCA advierte que no podrán deducirse
pretensiones derivadas de actos en relación a los cuales no se hubiera agotado
la vía administrativa, en los términos establecidos en la Ley de Procedimientos
Administrativos.
Mientras
esta última norma no adquiera vigencia, deben aplicarse las Disposiciones
Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública, que, en su art. 2, determinan los supuestos bajo los
cuales se entenderá agotada la vía administrativa:
Con
el acto que pone fin al procedimiento respectivo, cuando en éste no hubiere
recurso preceptivo alguno previsto para su impugnación, o habiendo sólo
recursos potestativos, el administrado optara por no hacer uso de los mismos;
Con
el acto que resuelve el recurso de apelación, independientemente de si el mismo
deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el
legislador; y,
Con
el acto que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver
el superior jerárquico, cuando dichos recursos estén previstos en leyes
especiales.
Siendo
el tercero de los supuestos el que se ajusta al presente caso, con el que se
entiende agotada la vía administrativa y, en consecuencia, a partir de la
notificación de éste al administrado, se comienza a contar el plazo para
deducir la pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativo.”
TIENE
PARTICULAR IMPORTANCIA EL REQUISITO DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
RESPECTO AL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“De
tal forma, una vez agotada la vía administrativa en tiempo y forma, según lo
determine la ley que rige el procedimiento administrativo correspondiente, quien
pretenda ejercer la acción contencioso administrativa, también debe encontrarse
dentro del plazo para deducir pretensiones, es decir, dentro de los sesenta
días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota
la vía administrativa, art. 25 letra a) LJCA. En similares términos, la Sala de
lo Contencioso Administrativo ha establecido que tiene particular importancia
el requisito del agotamiento de la vía administrativa respecto al plazo para
interponer la demanda contencioso administrativo, en razón de que el mismo se
cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el
cual se agotó la vía administrativa previa (Sentencia, Ref. 446-2012, de fecha
nueve de febrero de dos mil quince).
En
consecuencia, la regulación normativa que impone el previo agotamiento de la
vía administrativa como presupuesto procesal de admisibilidad, en modo alguno
constituye una limitación al derecho de acceso a la jurisdicción de la
demandante, en la medida que la LJCA brinda un período razonable de sesenta
días hábiles para ejercer la acción contenciosa, una vez agotada la vía
administrativa. Concluido dicho plazo, el cual reviste un carácter fatal y
perentorio, cualquier ulterior impugnación ante esta jurisdicción debe ser
declarada improponible. Entendiéndose que el derecho a la protección
jurisdiccional reconocido en el Art. 2 de la Constitución de la República, en
adelante Cn, implica la posibilidad que tiene todo ciudadano de acceder a los
órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la pretensión
formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y
procedimientos previstos por las leyes respectivas, tal como la Sala de lo
Constitucional lo ha sostenido (Sentencia, ref. 82-2012, de fecha trece de
marzo de dos mil quince).”
CON
LA IMPUGNACIÓN DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO LA PRETENSIÓN QUEDARÍA EXCLUIDA
DEL CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, POR NO HABERSE
AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA
“IV.
Del análisis antes expuesto, es posible concluir que, siendo el acto
administrativo que se está impugnado, el despido de la demandada, contenido en
Acuerdo número tres, del Acta número seis, de fecha cuatro de abril de dos mil
dieciocho, emitido por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL
CHAPARRASTIQUE, éste debe ser revisado previamente en sede administrativa, de
acuerdo al procedimiento administrativo previsto en el art. 75 LCAM, lo cual no
ha sido acreditado en el escrito de demanda
y sus anexos, ni tampoco en el escrito por medio del cual ha subsanado
prevenciones.
De
esta forma, con la impugnación directa que se hace de dicho acto, la pretensión
deducida quedaría excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa, por no haberse agotado la vía administrativa en los términos
que establecen las Disposiciones Transitorias, según lo prescrito en los arts.
11 letra b) y 24 LJCA, y 2 de las Disposiciones Transitorias, en relación con
los art. 75, 78 y 79 LCAM.”
LA
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA CONLLEVA LA DECLARATORIA DE
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
“Esta
imposibilidad del juzgador para conocer de las pretensiones de declarar nulo el
acto administrativo de despido y reincorporar a su puesto de trabajo a la demandante,
una vez concluidas las Diligencias de Nulidad de Despido e Indemnización, por
contener éstas un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable, es
la que nos ubica ante la improponibilidad, como consecuencia del control
jurisdiccional que debe ejercerse en todo proceso judicial. Así, la ausencia de
este requisito de procesabilidad, de conformidad con el art. 35 inc. 4 LJCA, impone
que se declarare improponible la demanda, debiendo por tanto el juzgador emitir
un pronunciamiento en ese sentido, quedándole expedito el derecho a la
demandante de acudir ante el órgano competente, según el procedimiento
administrativo correspondiente, a plantear su solicitud de nulidad de despido y
recursos correspondientes, como acto previo para interponer su demanda ante esta
jurisdicción, en tanto se encuentre dentro del plazo estipulado, tal como lo
prevé el art. 75 LCAM.
En
atención a lo anterior, es preciso advertir que, de lo expuesto por la
demandante, en cuanto a que la plaza que ostentaba no gozaba de confianza
patronal, se deduce que dicha servidora efectivamente forma parte de la carrera
administrativa municipal, al no encontrarse su cargo, dentro de las exclusiones
previstas en el art. 2 núm. 2 LCAM. Además, de lo establecido en la copia del
Acuerdo Número Cuatro, contenido el Acta Número Uno de la AMC, de fecha dos de
enero de dos mil dieciocho, adjuntado por la demandante a su escrito de
demanda, se logra identificar la decisión de la Junta Directivo de dicha
Asociación, de inscribir y por tanto incorporar a la señora QS, a la carrera
administrativa municipal.
Lo
anterior hace presumir que dicha servidora goza del derecho constitucional a la
estabilidad en el cargo, e impone a aquella Asociación, la obligación de
observar el procedimiento legalmente establecido en la LCAM para la imposición
de cualquier sanción a la señora QS, independientemente de la causal aducida, por
estar comprendida dicha servidora en la carrera administrativa municipal. La
inobservancia de dicho procedimiento, habilita a la persona agraviada, a
iniciar el procedimiento de nulidad de despido dispuesto en el art. 75 LCAM, supra indicado.
De
forma expresa, la Sala de lo Constitucional ha establecido que “[e]n efecto, los jueces que conforme a la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal y la Ley Orgánica Judicial deben
conocer de los procesos de nulidad de despedido son competentes para
determinar, observando los parámetros que este Tribunal ha establecido en su
jurisprudencia al precisar el contenido del derecho a la estabilidad laboral
reconocido en el art. 219 Cn., si el cargo desempeñado por el servidor público
municipal despedido debe o no ser catalogado como de confianza y, por tanto, si
la persona que lo ejerce es o no titular de dicho derecho” (Sentencia
82-2012 y 84-2012, de fecha trece de marzo de dos mil quince; y Auto, ref. 206-2016, de fecha veintitrés de agosto de dos mil
diecisiete).
Todo
lo anterior no presupone que los derechos de la demandante no puedan ser protegidos,
pues de llegar a configurar el acto que se pretende impugnar, alguna de las
condiciones previstas en el art. 1 de las Disposiciones Transitorias, la
servidora municipal agraviada podrá solicitar la revocatoria del acto
administrativo ante la misma Administración pública, de conformidad al art. 3
de las Disposiciones Transitorias, e impugnar ante la jurisdicción contencioso
administrativa, lo resuelto en aquélla; asimismo, en caso de llegar a
configurar dicho acto alguna vulneración a derechos constitucionales, la
demandante podrá ejercer la acción correspondiente.
Finalmente,
es preciso aclarar la improcedencia de declarar la incompetencia de este
tribunal para conocer de la pretensión planteada, conforme a lo dispuesto en el
art. 36 LJCA, ya que conocer de las actuaciones u omisiones de la
Administración pública sujetas al Derecho administrativo, sí es parte de la
competencia material de la jurisdicción contencioso administrativo; sin
embargo, en el presente caso, estamos frente a un caso de actuaciones de la
Administración pública, sujetas al Derecho administrativo, pero respecto de las
cuales no se ha agotado la vía administrativa, lo que ubica al mismo ante un
caso de exclusión de pretensiones, por la falta de requisitos de
procesabilidad, derivados de la falta de agotamiento de la vía administrativa,
de lo cual deviene la improponibilidad de la demanda, conforme lo dispuesto en
los arts. 11 letra b), 24 y 35 inc. 4° LJCA, y 2 de las Disposiciones Transitorias.”