CANCELACIONES REGISTRALES
CASOS EN LOS QUE PROCEDE
“OTRAS APRECIACIONES
No obstante lo anterior y a fin de
contribuir a una mejor administración de justicia en beneficio de los usuarios
del sistema judicial, creemos pertinente externar las siguientes
apreciaciones.-
CANCELACIONES REGISTRALES.- El art. 22 literal
“b)” de la Ley Transitoria establece lo siguiente: “Los asientos se
extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto
jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su
caso, la cancelación total de un asiento cuando:”... “b) Se declare
judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en
cuya virtud se haya practicado el asiento” (lo subrayado se encuentra fuera
del texto legal) - Es decir, que la cancelación de las inscripciones
registrales procede por nulidad o por falsedad, ya
sea de los actos o de los títulos en cuya
virtud se hayan practicado tales inscripciones en los Registros del Estado
Familiar.- La casuística en la realidad es muy amplia en este tema, por lo que
cada situación debe ser analizada en particular, a efecto de que pueda
plantearse la pretensión que conforme a derecho corresponda, tomando en cuenta
los presupuestos que la ley exige para su proponibilidad.- Según interpretación
y jurisprudencia de la Cámara, son cuatro los casos que el literal “b” de la
disposición legal citada regula para la cancelación de asientos, por lo que a
continuación se mencionan algunos ejemplos para cada uno.-
EL PRIMER CASO trata de una “Declaratoria
Judicial de NULIDAD del ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción” en
el Registro del Estado Familiar, como sería por ejemplo, el caso en que una
persona declarada judicialmente incapaz suministrara al Registrador de Familia
respectivo la información sobre el nacimiento de un niño y le manifestara que
es el padre del recién nacido.- Hay nulidad del acto porque el inciso primero del
art. 1318 C. establece que adolecen de nulidad absoluta los actos de
personas absolutamente incapaces y para su declaratoria tendría que promover un
proceso el titular de la partida o el Ministerio Público en el interés de la
moral o de la ley o quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.).-
EL SEGUNDO CASO se refiere a una “Declaratoria
Judicial de NULIDAD del TÍTULO en cuya virtud se practicó una inscripción”
en el Registro del Estado Familiar, como sería el caso, por ejemplo, de
diligencias de jurisdicción voluntaria notariales tramitadas en contravención
al segundo inciso del art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por ejemplo las de
establecimiento subsidiario de hijo relativo a una persona natural incapaz en
el que las diligencias y la escritura pública de protocolización del acta que
contiene la resolución final serían nulas, pues hay objeto ilícito en todo lo
que contraviene al derecho público salvadoreño (art. 1333 C.) y sería
causa de nulidad absoluta conforme al inciso primero del art. 1552 C., en
cuyo caso el titular de la partida o el Ministerio Público en el interés de la
moral o de la ley o quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.),
tendrían que promover un proceso contra el otorgante o solicitante de los
servicios notariales y contra el notario autorizante.-
EL TERCER CASO trata de una “Declaratoria
Judicial de FALSEDAD del ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción”
en el Registro del Estado Familiar, como sería por ejemplo, el caso de una
persona que nace en un determinado Municipio asentándose tal hecho en el
Registro del Estado Familiar de dicho Municipio y posteriormente el padre o la
madre asienta ese mismo nacimiento en el Registro del Estado Familiar del mismo
o de otro Municipio, proporcionando datos falsos en cuanto al lugar de
nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u omisión de la filiación
paterna o alterando el nombre del padre y/o de la madre, caso en el cual el
titular de la partida o quien demuestre interés fehaciente deberá promover un
proceso contra la persona que proporcionó la información falsa o contra sus
herederos o el curador de la herencia yacente (art. 489 C.).- En este caso
el (la) Juez deberá dar aviso a la Fiscalía General de la República sobre la
falsedad (art. 312 del Código Penal).-
EL CUARTO CASO se refiere a una “Declaratoria
Judicial de Falsedad del Título” en cuya virtud se practicó una
inscripción” en el Registro del Estado Familiar, como sería el caso, por
ejemplo, de una persona que nace en un determinado Municipio asentándose tal
hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho Municipio y posteriormente,
según diligencias de jurisdicción voluntaria notariales de establecimiento
subsidiario de estado familiar de hijo(a), se asienta el mismo nacimiento en el
Registro del Estado Familiar de ese mismo municipio o en otro, según
información que no es la verdadera proporcionada al notario por el solicitante
sobre el lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u
omisión de la filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o de la
madre, en el que deberá iniciar un proceso promovido por el titular de la
partida de nacimiento o por quien demuestre interés fehaciente y se deberá
plantear contra la persona que proporcionó la información falsa, contra los
testigos que declararon en las diligencias y contra el notario.- La falsedad
recaerá sobre las diligencias notariales y la escritura pública de
protocolización del acta que contiene la resolución final, debiendo el (la)
Juez en ese caso dar aviso a la Fiscalía General de la República (art. 312 del
Código Penal.).-
Otro ejemplo, podría ser cuando el
sustento fáctico se enmarca a la inexistencia del título que dio origen a la
inscripción que se pretende cancelar; demostrando entre otros presupuestos, que
el título no se encuentra registrado según lo exige nuestro ordenamiento
jurídico, como cuando se trata de un título notarial de la que no se encuentra
registro de la Escritura de Protocolización de la resolución final pronunciada
en diligencias notariales en razón de lo cual no sería posible obtener un
testimonio.- En tal caso el proceso de falsedad debe ser promovido contra el
notario responsable que autorizó la supuesta escritura que aparece relacionada
en el asiento; o en su caso, contra los herederos del notario o el curador de
la herencia yacente.”