CANCELACIONES REGISTRALES

CASOS EN LOS QUE PROCEDE 

OTRAS APRECIACIONES

No obstante lo anterior y a fin de contribuir a una mejor administración de justicia en beneficio de los usuarios del sistema judicial, creemos pertinente externar las siguientes apreciaciones.-

CANCELACIONES REGISTRALES.- El art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria establece lo siguiente: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:”... “b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal) - Es decir, que la cancelación de las inscripciones registrales procede por nulidad o por falsedad, ya sea de los actos o de los títulos en cuya virtud se hayan practicado tales inscripciones en los Registros del Estado Familiar.- La casuística en la realidad es muy amplia en este tema, por lo que cada situación debe ser analizada en particular, a efecto de que pueda plantearse la pretensión que conforme a derecho corresponda, tomando en cuenta los presupuestos que la ley exige para su proponibilidad.- Según interpretación y jurisprudencia de la Cámara, son cuatro los casos que el literal “b” de la disposición legal citada regula para la cancelación de asientos, por lo que a continuación se mencionan algunos ejemplos para cada uno.-

EL PRIMER CASO trata de una “Declaratoria Judicial de NULIDAD del ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción” en el Registro del Estado Familiar, como sería por ejemplo, el caso en que una persona declarada judicialmente incapaz suministrara al Registrador de Familia respectivo la información sobre el nacimiento de un niño y le manifestara que es el padre del recién nacido.- Hay nulidad del acto porque el inciso primero del art. 1318 C. establece que adolecen de nulidad absoluta los actos de personas absolutamente incapaces y para su declaratoria tendría que promover un proceso el titular de la partida o el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.).-

EL SEGUNDO CASO se refiere a una “Declaratoria Judicial de NULIDAD del TÍTULO en cuya virtud se practicó una inscripción” en el Registro del Estado Familiar, como sería el caso, por ejemplo, de diligencias de jurisdicción voluntaria notariales tramitadas en contravención al segundo inciso del art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por ejemplo las de establecimiento subsidiario de hijo relativo a una persona natural incapaz en el que las diligencias y la escritura pública de protocolización del acta que contiene la resolución final serían nulas, pues hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño (art. 1333 C.) y sería causa de nulidad absoluta conforme al inciso primero del art. 1552 C., en cuyo caso el titular de la partida o el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.), tendrían que promover un proceso contra el otorgante o solicitante de los servicios notariales y contra el notario autorizante.-

EL TERCER CASO trata de una “Declaratoria Judicial de FALSEDAD del ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción” en el Registro del Estado Familiar, como sería por ejemplo, el caso de una persona que nace en un determinado Municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho Municipio y posteriormente el padre o la madre asienta ese mismo nacimiento en el Registro del Estado Familiar del mismo o de otro Municipio, proporcionando datos falsos en cuanto al lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u omisión de la filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o de la madre, caso en el cual el titular de la partida o quien demuestre interés fehaciente deberá promover un proceso contra la persona que proporcionó la información falsa o contra sus herederos o el curador de la herencia yacente (art. 489 C.).- En este caso el (la) Juez deberá dar aviso a la Fiscalía General de la República sobre la falsedad (art. 312 del Código Penal).-

EL CUARTO CASO se refiere a una “Declaratoria Judicial de Falsedad del Título” en cuya virtud se practicó una inscripción” en el Registro del Estado Familiar, como sería el caso, por ejemplo, de una persona que nace en un determinado Municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho Municipio y posteriormente, según diligencias de jurisdicción voluntaria notariales de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a), se asienta el mismo nacimiento en el Registro del Estado Familiar de ese mismo municipio o en otro, según información que no es la verdadera proporcionada al notario por el solicitante sobre el lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u omisión de la filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o de la madre, en el que deberá iniciar un proceso promovido por el titular de la partida de nacimiento o por quien demuestre interés fehaciente y se deberá plantear contra la persona que proporcionó la información falsa, contra los testigos que declararon en las diligencias y contra el notario.- La falsedad recaerá sobre las diligencias notariales y la escritura pública de protocolización del acta que contiene la resolución final, debiendo el (la) Juez en ese caso dar aviso a la Fiscalía General de la República (art. 312 del Código Penal.).-

Otro ejemplo, podría ser cuando el sustento fáctico se enmarca a la inexistencia del título que dio origen a la inscripción que se pretende cancelar; demostrando entre otros presupuestos, que el título no se encuentra registrado según lo exige nuestro ordenamiento jurídico, como cuando se trata de un título notarial de la que no se encuentra registro de la Escritura de Protocolización de la resolución final pronunciada en diligencias notariales en razón de lo cual no sería posible obtener un testimonio.- En tal caso el proceso de falsedad debe ser promovido contra el notario responsable que autorizó la supuesta escritura que aparece relacionada en el asiento; o en su caso, contra los herederos del notario o el curador de la herencia yacente.”