PROCESOS DE FAMILIA

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

"Previo a analizar lo pertinente, consideramos importante tener presente la normativa supletoria que debe observarse para la decisión que la Cámara adoptará en la presente sentencia.- En tal sentido citamos, el art. 218 Pr.F. que dispone lo siguiente: “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.”; por lo que siendo que ese cuerpo normativo fue derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, de conformidad con el art. 20, es este último el que se aplica supletoriamente en materia de familia.- Estimamos también importante y pertinente citar los arts. 1, 2 inc. 1° y 3 Pr.C.M. sobre el “Derecho a la protección jurisdiccional “;   la “Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas” y el “Principio de legalidad ” los cuales disponen lo siguiente: “Art. 1.- Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.” ”Art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.” “Art. 3.- Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.-

De conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., al examinar el expediente del proceso debemos considerar la facultad oficiosa que la ley dispone para declarar nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, así como el debido proceso y que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo expresamente la ley, disponiendo el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” consagrados en el art. 11 de la Carta Magna que prescribe que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.”.- Asimismo los suscritos Magistrados consideramos el deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso afirmativo debemos de pronunciarnos sobre ésta; antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, en el caso de ser admitido(s), ordenando en tal caso que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad, si fuere procedente.- En ese mismo orden de ideas, el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo que la Cámara, en el caso planteado, deberá de resolver lo que conforme a derecho corresponda.”-

"El presente estudio tratará sobre las garantías establecidas en la Constitución de la República, en cuanto al derecho de audiencia y defensa y del debido proceso, es decir, las formalidades que establece la ley adjetiva familiar y común para la prosecución del proceso.-A efecto del análisis de lo acontecido, centramos nuestro estudio en la demanda de cesación de la obligación de dar alimentos formulada por el señor **********; en la reconvención planteada por la joven **********; lo acontecido en la fase conciliatoria de la audiencia preliminar y la decisión adoptada por el Juzgador en el fallo de la audiencia de sentencia y sentencia definitiva.-

En primer lugar, en el escrito de demanda (fs. […]), el entonces apoderado del demandante, licenciado José María Galdámez Castro, expresó que con base en el art. 270 ord. 3° C.F. promovía la cesación de la obligación de dar alimentos fijada a su mandante, con el objeto de que se le absolviera de la misma.- En segundo lugar, en la contestación de demanda en sentido negativo, la alimentaria, por medio de su apoderada, licenciada Deisy Haydeé García, propuso reconvención contra el demandante inicial por la pretensión de “modificación de sentencia”, pretendiendo que la cuota alimenticia de $ 85.00 dólares mensuales establecidos en un proceso de modificación de sentencia definitiva, se incrementara a $ 200.00 dólares mensuales (fs. […]); reconvención que fue contestada en sentido negativo por parte del señor ********** por medio de su nueva y actual apoderada, licenciada Francisca Elizabeth Sánchez Olivo, a quien nombró en sustitución del licenciado Galdámez Castro (fs. […]).- En tercer lugar, la audiencia preliminar celebrada a partir de las 10 horas 15 minutos del día 21 de febrero de 2018 (fs. […]) estando presente las partes juntamente con sus apoderadas, en la fase conciliatoria, la parte demandada inicial y demandante reconvencional, por medio de su apoderada, licenciada García, propuso a su contraparte, como “fórmula de arreglo”, que aportara una sola cuota de $ 2,000.00 dólares que servirían para sufragar los gastos de graduación y pagar las deudas que adquirió su mandante para el seminario de graduación; que si él aceptaba, estaría de acuerdo en el cese de la obligación alimenticia del señor **********; dicha propuesta fue rechazada por el señor ********** por  manifestar no tener dinero; asimismo manifestó que no tenía propuesta alguna que hacer.-En cuarto lugar, el Juzgador expresó en la sentencia definitiva (fs. […]), respecto a la “contrademanda” planteada por la joven ********** de incremento de la cuota alimenticia, que en la audiencia preliminar la pretensión se había delimitado a que el señor ********** cancelara una suma de $ 2,000.00 dólares y que esa pretensión resultaba improponible dentro del proceso, debido a que se dijo que la madre de la alimentaria se había visto obligada a contraer deudas para sufragar los gastos de la contrademandante, por lo que quien ejercitaba la acción y contra quien lo hacía no tenía nada que ver con el objeto litigioso, que tampoco existía prueba alguna sobre esa afirmación.- Y en quinto lugar, el señor Juez de Primera Instancia interino de Sonsonate, en el fallo pronunciado en la audiencia de sentencia, motivado en la sentencia definitiva, estimó la pretensión de la demanda, declaró el cese de la obligación alimenticia del señor ********** respecto de la joven KDLAL “J”, por considerar que se demostró que la alimentante había dejado de necesitarlos alimentos, por no encontrarse dentro del supuesto jurídico establecido en el art. 211 inc. 3° C.F. y ordenó librar el oficio respectivo al lugar de trabajo del alimentante, a fin de que cesaran los descuentos de su salario y a la Procuraduría General de la República para los efectos establecidos en el art. 253-A C.F. relativos al registro de solvencias de las personas naturales sujetas a la obligación de prestación de alimentos.-

Tal como se ha relacionado en la presente sentencia, la demandada inicial y demandante reconvencional, por medio de su apoderada, licenciada Deisy Haydeé García, en el escrito de contestación de la demanda de fs. […] planteó reconvención de modificación de sentencia pretendiendo incrementar el monto de la cuota alimenticia fijada a su favor, contra el señor **********, reconvención que fue admitida mediante providencia de las 15 horas del día 08 de agosto de 2017 (fs. [...]) a la cual se le dio el trámite de ley; habiéndose ordenado el emplazamiento de la parte demandada reconvencional, quien al cabo de algunas diligencias para localizarlo, fue emplazado en el tribunal de primera instancia (fs. [...]) e hizo uso de su derecho de defensa por medio de su apoderada nombrada al efecto, licenciada Francisca Elizabeth Sánchez Olivo, tal como consta en el escrito de fs. [...], habiendo contestado la reconvención en sentido negativo.-

Respecto a la pretensión de modificación de sentencia, en la sustanciación del proceso y en la sentencia definitiva se han advertido dos irregularidades:

A)El señor Juez interino del Juzgado de Familia de Sonsonate, licenciado Javier Rolando Alvarado Alvarado, en la fundamentación de la sentencia definitiva (fs. […]) rechazó la pretensión de modificación de sentencia planteada por la demandada inicial y demandante reconvencional, expresando que ésta había sido delimitada por la joven ********** en la audiencia preliminar al proponer a su padre un solo pago de $ 2,000.00 dólares.- Al respecto consideramos que tal interpretación transgrede principios procesales, pues como sabemos o debemos saber, las pretensiones planteadas en la demanda o reconvención, no pueden ser modificables, sino hasta antes de la contestación de éstas; mucho menos por propuestas que no han tenido efecto alguno en el proceso, como en el caso en estudio, que el señor ********** dijo rechazar la propuesta que le hizo su hija a cambio de aceptar la cesación de la obligación alimenticia.- En vista de ello estimamos que la decisión del Juzgador que declaró “improponible” la pretensión de modificación de sentencia de la joven L “J” en los considerandos jurídicos de la sentencia definitiva, es una decisión contraria a los principios que rigen el debido proceso.- B) De la lectura de la referida sentencia se advierte que en el fallo respecto a la pretensión de modificación de sentencia, no existe un pronunciamiento por parte del Juzgador, es decir, que la sentencia definitiva es omisiva en cuanto a la pretensión ventilada en el proceso por la parte demandada inicial y demandante reconvencional, con la cual ha faltado al Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales, que encontramos regulado expresamente tanto en la ley adjetiva familiar como en la común supletoria.-

Como es sabido, nuestro ordenamiento jurídico tiene a su base Principios que deben ser aplicados con la finalidad de cumplir con el Debido Proceso, uno de los pilares fundamentales de la Administración de Justicia; lo que en términos generales significa que la sentencia definitiva debe ser consecuente o congruente con las pretensiones planteadas por las partes y tramitadas en el proceso, caso contrario, la sentencia podría señalarse de ser ultra petita, si el Juez da más de lo pedido; extra petita, cuando hace un pronunciamiento sobre aspectos no sometidos a su decisión; o citra petita, que se refiere a la sentencia omisiva de las pretensiones sometidas a la decisión del Juez en el proceso; todo lo cual violenta el Principio de Congruencia que deben guardar las resoluciones judiciales.- Sobre el particular, nuestro ordenamiento jurídico protege en forma expresa este Principio, así encontramos disposiciones legales en la ley especial y en la común, los cuales analizamos a continuación.

En cuanto a los requisitos de la sentencia, el literal “e)” del art. 82 Pr.F. dispone que ésta deberá contener “Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia;” en ese mismo orden de ideas el art. 218 Pr.C.M. ordena que “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.”(lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).

En lo que respecta a la pretensión de modificación de sentencia, consideramos necesario mencionar que el señor Juez de Familia interino de Sonsonate se refirió a ésta en el párrafo penúltimo de la sentencia, expresando que era “improponible”(con base a un razonamiento que a interpretación de la Cámara no se encuentra conforme a derecho, como se expuso en párrafos anteriores) y omitió pronunciar en el fallo la decisión de la pretensión, ventilada en el proceso e introducida mediante la reconvención; inobservando tanto el Principio de Congruencia como las disposiciones legales citadas; faltando al debido proceso y vulnerando el derecho de la parte demandada inicial y demandante reconvencional de que se resuelva su pretensión de conformidad a la ley en respeto a la garantía de defensa, situación que no puede ser inadvertida por la Cámara, pues la pretensión que por medio de la reconvención se ha introducido al conocimiento jurisdiccional debe tramitarse y decidirse en cumplimiento a las normas de la materia adjetiva familiar y la común aplicable.-”