PROCESOS DE
FAMILIA
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
"Previo a
analizar lo pertinente, consideramos importante tener presente la normativa
supletoria que debe observarse para la decisión que la Cámara adoptará en la
presente sentencia.- En tal sentido citamos, el art. 218 Pr.F. que dispone lo
siguiente: “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la
presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes
especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles,
siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.”; por lo
que siendo que ese cuerpo normativo fue derogado por el actual Código Procesal
Civil y Mercantil, vigente desde el día uno de julio del año dos mil diez, de
conformidad con el art. 20, es este último el que se aplica supletoriamente en
materia de familia.- Estimamos también importante y pertinente citar los arts.
1, 2 inc. 1° y 3 Pr.C.M. sobre el “Derecho a la protección jurisdiccional
“; la “Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas” y el
“Principio de legalidad ” los cuales disponen lo siguiente: “Art. 1.-
Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales,
oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime
convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se
tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones
legales.” ”Art. 2.- Los jueces están vinculados por la normativa
constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que
puedan desconocerlas ni desobedecerlas.” “Art. 3.- Todo proceso deberá
tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este
código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las
formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales
no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte
indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.-
De conformidad con
los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., al examinar el
expediente del proceso debemos considerar la facultad oficiosa que la ley
dispone para declarar nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas
violentan derechos constitucionales, así como el debido proceso y que de
conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo
expresamente la ley, disponiendo el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que
deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”
consagrados en el art. 11 de la Carta Magna que prescribe que “Ninguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad
y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y
vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces
por la misma causa.”.- Asimismo los suscritos Magistrados consideramos el
deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna
nulidad insubsanable, caso afirmativo debemos de pronunciarnos sobre ésta;
antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, en el
caso de ser admitido(s), ordenando en tal caso que se retrotraiga el proceso al
acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse
en el vicio de nulidad, si fuere procedente.- En ese mismo orden de ideas, el
art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso
aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera
elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia
apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso.
Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones,
devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo que la Cámara, en el
caso planteado, deberá de resolver lo que conforme a derecho corresponda.”-
"El presente estudio tratará sobre
las garantías establecidas en la Constitución de la República, en cuanto al
derecho de audiencia y defensa y del debido proceso, es decir, las formalidades
que establece la ley adjetiva familiar y común para la prosecución del
proceso.-A efecto del análisis de lo acontecido, centramos nuestro estudio en
la demanda de cesación de la obligación de dar alimentos formulada por el señor
**********; en la reconvención planteada por la joven **********; lo acontecido
en la fase conciliatoria de la audiencia preliminar y la decisión adoptada por
el Juzgador en el fallo de la audiencia de sentencia y sentencia definitiva.-
En primer lugar,
en el escrito de demanda (fs. […]), el entonces apoderado del
demandante, licenciado José María Galdámez Castro, expresó que con base en el
art. 270 ord. 3° C.F. promovía la cesación de la obligación de dar alimentos
fijada a su mandante, con el objeto de que se le absolviera de la misma.- En
segundo lugar, en la contestación de demanda en sentido negativo, la
alimentaria, por medio de su apoderada, licenciada Deisy Haydeé García,
propuso reconvención contra el demandante inicial por la
pretensión de “modificación de sentencia”, pretendiendo que la cuota
alimenticia de $ 85.00 dólares mensuales establecidos en un proceso de
modificación de sentencia definitiva, se incrementara a $ 200.00 dólares
mensuales (fs. […]); reconvención que fue contestada en sentido negativo por
parte del señor ********** por medio de su nueva y actual apoderada, licenciada
Francisca Elizabeth Sánchez Olivo, a quien nombró en sustitución del licenciado
Galdámez Castro (fs. […]).- En tercer lugar, la audiencia preliminar celebrada
a partir de las 10 horas 15 minutos del día 21 de febrero de 2018 (fs. […])
estando presente las partes juntamente con sus apoderadas, en la fase
conciliatoria, la parte demandada inicial y demandante reconvencional, por
medio de su apoderada, licenciada García, propuso a su contraparte, como “fórmula
de arreglo”, que aportara una sola cuota de $ 2,000.00 dólares que servirían
para sufragar los gastos de graduación y pagar las deudas que adquirió su
mandante para el seminario de graduación; que si él aceptaba, estaría de
acuerdo en el cese de la obligación alimenticia del señor **********; dicha
propuesta fue rechazada por el señor ********** por manifestar no
tener dinero; asimismo manifestó que no tenía propuesta alguna que hacer.-En
cuarto lugar, el Juzgador expresó en la sentencia definitiva (fs. […]),
respecto a la “contrademanda” planteada por la joven ********** de incremento
de la cuota alimenticia, que en la audiencia preliminar la pretensión se había
delimitado a que el señor ********** cancelara una suma de $ 2,000.00 dólares y
que esa pretensión resultaba improponible dentro del proceso, debido a que se
dijo que la madre de la alimentaria se había visto obligada a contraer deudas
para sufragar los gastos de la contrademandante, por lo que quien ejercitaba la
acción y contra quien lo hacía no tenía nada que ver con el objeto litigioso,
que tampoco existía prueba alguna sobre esa afirmación.- Y en quinto lugar, el
señor Juez de Primera Instancia interino de Sonsonate, en el fallo pronunciado
en la audiencia de sentencia, motivado en la sentencia definitiva, estimó la
pretensión de la demanda, declaró el cese de la obligación alimenticia del
señor ********** respecto de la joven KDLAL “J”, por considerar que se demostró
que la alimentante había dejado de necesitarlos alimentos, por no encontrarse
dentro del supuesto jurídico establecido en el art. 211 inc. 3° C.F. y ordenó
librar el oficio respectivo al lugar de trabajo del alimentante, a fin de que
cesaran los descuentos de su salario y a la Procuraduría General de la
República para los efectos establecidos en el art. 253-A C.F. relativos al
registro de solvencias de las personas naturales sujetas a la obligación de
prestación de alimentos.-
Tal como se ha
relacionado en la presente sentencia, la demandada inicial y demandante reconvencional,
por medio de su apoderada, licenciada Deisy Haydeé García, en el escrito de
contestación de la demanda de fs. […] planteó reconvención de modificación de
sentencia pretendiendo incrementar el monto de la cuota alimenticia fijada a su
favor, contra el señor **********, reconvención que fue admitida mediante
providencia de las 15 horas del día 08 de agosto de 2017 (fs. [...]) a la cual se
le dio el trámite de ley; habiéndose ordenado el emplazamiento de la parte
demandada reconvencional, quien al cabo de algunas diligencias para
localizarlo, fue emplazado en el tribunal de primera instancia (fs. [...]) e
hizo uso de su derecho de defensa por medio de su apoderada nombrada al efecto,
licenciada Francisca Elizabeth Sánchez Olivo, tal como consta en el escrito de
fs. [...], habiendo contestado la reconvención en sentido negativo.-
Respecto a la
pretensión de modificación de sentencia, en la sustanciación del proceso y en
la sentencia definitiva se han advertido dos irregularidades:
A)El señor Juez
interino del Juzgado de Familia de Sonsonate, licenciado Javier Rolando
Alvarado Alvarado, en la fundamentación de la sentencia definitiva (fs. […])
rechazó la pretensión de modificación de sentencia planteada por la demandada
inicial y demandante reconvencional, expresando que ésta había sido delimitada
por la joven ********** en la audiencia preliminar al proponer a su padre un
solo pago de $ 2,000.00 dólares.- Al respecto consideramos que tal
interpretación transgrede principios procesales, pues como sabemos o debemos
saber, las pretensiones planteadas en la demanda o reconvención, no pueden ser
modificables, sino hasta antes de la contestación de éstas; mucho menos por
propuestas que no han tenido efecto alguno en el proceso, como en el caso en
estudio, que el señor ********** dijo rechazar la propuesta que le hizo su hija
a cambio de aceptar la cesación de la obligación alimenticia.- En vista de ello
estimamos que la decisión del Juzgador que declaró “improponible” la pretensión
de modificación de sentencia de la joven L “J” en los considerandos jurídicos
de la sentencia definitiva, es una decisión contraria a los principios que
rigen el debido proceso.- B) De la lectura de la referida sentencia se advierte
que en el fallo respecto a la pretensión de modificación de sentencia, no
existe un pronunciamiento por parte del Juzgador, es decir, que la sentencia definitiva
es omisiva en cuanto a la pretensión ventilada en el proceso por la parte
demandada inicial y demandante reconvencional, con la cual ha faltado al
Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales, que encontramos
regulado expresamente tanto en la ley adjetiva familiar como en la común
supletoria.-
Como es sabido,
nuestro ordenamiento jurídico tiene a su base Principios que deben ser
aplicados con la finalidad de cumplir con el Debido Proceso, uno de los pilares
fundamentales de la Administración de Justicia; lo que en términos generales
significa que la sentencia definitiva debe ser consecuente o congruente con las
pretensiones planteadas por las partes y tramitadas en el proceso, caso
contrario, la sentencia podría señalarse de ser ultra petita, si el Juez da más
de lo pedido; extra petita, cuando hace un pronunciamiento sobre aspectos no
sometidos a su decisión; o citra petita, que se refiere a la sentencia omisiva
de las pretensiones sometidas a la decisión del Juez en el proceso; todo lo
cual violenta el Principio de Congruencia que deben guardar las resoluciones
judiciales.- Sobre el particular, nuestro ordenamiento jurídico protege en
forma expresa este Principio, así encontramos disposiciones legales en la ley
especial y en la común, los cuales analizamos a continuación.
En cuanto a los
requisitos de la sentencia, el literal “e)” del art. 82 Pr.F. dispone que ésta
deberá contener “Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones
deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia;” en ese mismo orden de
ideas el art. 218 Pr.C.M. ordena que “Las sentencias deben ser claras y
precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos
planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por
las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve.
No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el
demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión,
y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de
pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas
jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido
invocados por las partes.”(lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).
En lo que respecta
a la pretensión de modificación de sentencia, consideramos necesario mencionar
que el señor Juez de Familia interino de Sonsonate se refirió a ésta en el
párrafo penúltimo de la sentencia, expresando que era “improponible”(con base a
un razonamiento que a interpretación de la Cámara no se encuentra conforme a
derecho, como se expuso en párrafos anteriores) y omitió pronunciar en el fallo
la decisión de la pretensión, ventilada en el proceso e introducida mediante la
reconvención; inobservando tanto el Principio de Congruencia como las
disposiciones legales citadas; faltando al debido proceso y vulnerando el
derecho de la parte demandada inicial y demandante reconvencional de que se
resuelva su pretensión de conformidad a la ley en respeto a la garantía de
defensa, situación que no puede ser inadvertida por la Cámara, pues la
pretensión que por medio de la reconvención se ha introducido al conocimiento
jurisdiccional debe tramitarse y decidirse en cumplimiento a las normas de la
materia adjetiva familiar y la común aplicable.-”