PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO
DE LEGALIDAD, CUANDO EL JUEZ A QUO DENTRO DE UN PROCESO FENECIDO DICTA NUEVAS
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
“Inconforme con lo resuelto, el
licenciado Joaquín Humberto Arévalo Rodríguez, apoderado de la parte
denunciada, señora **********, interpuso recurso de apelación contra la
providencia antes relacionada (fs. […]); y en el escrito de interposición de la
alzada, en esencia argumentó lo siguiente: que con la decisión recurrida, la
Juzgadora había inobservado lo establecido en el art. 79 Pr.F. en relación al
art. 9 LCVI, por no expresar fundamento suficiente para la prórroga de las
medidas de protección, puesto que solo por el deseo o capricho solicitó el
denunciante que su esposa se fuera de la casa, sin sustento jurídico y fáctico,
ante una llamada telefónica, ante lo que la Juzgadora le otorgó por el plazo de
seis meses la medida tan gravosa como lo es la expulsión de su propio hogar,
que el art. 79 Pr.F. exige la expresión de los hechos, el fundamento de las
medidas y determinación precisa de éstas y su alcance, lo cual consideraba que
no había tenido lugar en el presente caso, por no existir ninguna amenaza susceptible
de violencia intrafamiliar por parte de la denunciada hacia el señor
**********; que así mismo había un errónea interpretación del art. 9 LCVI,
puesto que la prórroga de las medidas tuvo lugar en un proceso fenecido, y la
facultad que otorga la ley de prorrogarlas no es infinita, debe de haberse en
un proceso activo, de lo contrario se actuaría contra lo regulado en el art. 17
Cn., que prohíbe abrir juicios o procedimientos fenecidos y el presente proceso
había fenecido en la audiencia preliminar, en la cual se le atribuyó la
violencia a ambas partes, pero solo a uno de ellas se le impuso la medida
gravosa de exclusión del hogar, discriminando a la mujer cuando el inmueble le
pertenece a ambos por haberse adquirido dentro del régimen de comunidad
diferida; que el proceso había fenecido con el término de la vigencia de las
medidas de protección, en enero de 2018, y dos meses después la Juzgadora no
podía avocarse al mismo proceso para prorrogar las medidas, de lo contrario se
genera inseguridad jurídica.- En consecuencia el abogado recurrente solicitó
que fuera revocada la providencia impugnada.-
LEGITIMACIÓN PARA LA DENUNCIA Y
DECLARATORIA DE NULIDAD
Del análisis del recurso interpuesto
por el licenciado Joaquín Humberto Arévalo Rodríguez, se advierte que cumplió
con todos los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este
Tribunal tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas del
agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°,
238, 510 y 516 Pr.C.M., los suscritos Magistrados al examinar el expediente del
proceso, previo al conocimiento del recurso debemos observar si se ha incurrido
en alguna nulidad insubsanable de la sentencia interlocutoria recurrida o de
actos previos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como
consecuencia la providencia que es la decisión recurrida.- Por lo
que la Cámara tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas
que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido
proceso y de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su
connotación constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya
transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art.
510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc.
1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M.,
por lo que la Cámara procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como
resultado la providencia que fue objeto del agravio.-
ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y
GARANTÍAS DEL PROCESO
En este estado del proceso, la sola
interposición del recurso de apelación otorga competencia a la Cámara para el
estudio del recurso, la decisión recurrida, así como de todo lo actuado en el
proceso, pero en el presente caso, nos limitaremos a conocer sobre la
irregularidad advertida en la tramitación del mismo, por vulnerar garantías
propias del debido proceso y que son de orden constitucional, por lo que
atenderemos al análisis de la irregularidad advertida, sin conocer sobre el
fondo del agravio, aunque no se haya hecho una denuncia expresa de nulidad, en
virtud que dicha omisión vulnera derechos fundamentales de las partes,
atendibles como vicios de nulidad insubsanable por la transgresión del debido
proceso y de la protección de las garantías y derechos procesales de orden
constitucional que le asisten a las partes, específicamente en cuanto a su
derecho audiencia y defensa, arts. 11 y 172 Cn., dentro de un proceso
legalmente constituido.-
Por tanto, en virtud del recurso de
apelación interpuesto, la Cámara al analizar el expediente del proceso, ha
advertido irregularidades en la tramitación del mismo, puesto que en la
audiencia preliminar como los hechos denunciados no necesitaban prueba por
haber sido admitidos por ambas partes, la Juzgadora tuvo por establecidos los
hechos de violencia intrafamiliar en dicha audiencia, atribuyó la violencia a
ambas partes y decretó medidas de protección a favor de las mismas.- Con
dicha resolución se tuvo por finalizado el proceso de violencia intrafamiliar,
de conformidad con el art. 28 LCVI, en virtud que en el término respectivo
ninguna de las partes interpuso recurso alguno, por lo que adquirió firmeza lo
resuelto el día 31 de julio de 2017, fecha desde la cual el proceso estaba
fenecido y únicamente la Juzgadora quedaba garantizando el cumplimiento de las
medidas de protección dictadas y con el deber de certificar lo pertinente en
caso de incumplimiento.-
Se advierte que en el presente caso, no
sólo se certificó incumplimientos de las medidas, sino que también se
recibieron declaraciones del señor **********, quien compareció denunciando
nuevos hechos de violencia intrafamiliar sin que se certificara a la Fiscalía
General de la República como reincidencia, en una ocasión al denunciar que
persistían los hechos de violencia, no le dio trámite a la reincidencia, porque
el denunciante solicitó una audiencia especial (fs. […]), lo cual a pesar que
no tenía razón de ser, se accedió a lo solicitado a través de providencia de
las 08 horas 15 minutos del día 13 de octubre de 2017 (fs. […]), celebrándose
la audiencia especial a las 10 horas del día 18 de octubre de 2017 (fs. […]),
en la que la Juzgadora amplió las medias de protección decretadas a favor del
denunciante, ordenando a la señora ********** a salir del domicilio permanente
o temporal del señor **********, quien debía de entregar cosas de uso personal
y otras pertenencias de la señora **********.- El día 21 de marzo de 2018 (fs.
[...]), el denunciante volvió a comparecer a la sede judicial solicitando se le
prorrogaran las medias de protección que habían fenecido en el mes de enero,
puesto que su esposa quería volver a la casa, ante tal solicitud, al Juzgadora
prorrogó las medidas de protección.-
Ha sido evidente el procedimiento
arbitrario que se le ha dado al presente proceso de violencia intrafamiliar,
puesto que se dictaron en un proceso fenecido nuevas medidas de protección,
consistentes en la orden de salir del hogar conyugal dada a la señora
**********, y medidas que fueron dictadas en una audiencia especial que no está
prevista en la ley, y que no existe fundamento legal alguno para su
señalamiento y celebración, es decir que en forma arbitraria la Juzgadora
consideró pertinente la celebración de la misma y a pesar que fue solicitada
por el señor **********, no se debió acceder a lo solicitado, puesto que la
petición se formuló en un proceso fenecido, sin argumento legal alguno, por lo
que la Juzgadora debió calificar la procedencia de lo peticionado por la parte
denunciante, y no sólo acceder a la petición formulada, puesto que como
directora del proceso, la Juzgadora debió basarse en el principio de legalidad
dando el trámite que correspondía a la pretensión, art. 7 lits. “a” y “b”
Pr.F., 11 y 172 inc. 3° Cn.; por lo que al no existir presupuesto legales para
señalar una audiencia especial en un proceso de violencia intrafamiliar, y
sobre todo por encontrarnos en un proceso fenecido, al acceder a ello atentó
contra la seguridad jurídica de una decisión firme pronunciada en la audiencia
preliminar celebrada a partir de las 10 horas del día 25 de julio de 2017, al
reaperturar un proceso fenecido mediante la decisión de las 08 horas 15 minutos
del día 13 de octubre de 2017 (fs. […]), decisión en la que se efectuó el
señalamiento de audiencia especial, y de todo lo actuado posteriormente a dicha
decisión no será posible su aprovechamiento, puesto que, como anteriormente se
dijo, en un proceso de violencia intrafamiliar fenecido, las únicas actuaciones
judiciales procedentes serían la certificación a la Fiscalía General de la
República, ante una reincidencia o dar el trámite correspondiente en el caso
que alguna de las partes solicitara se le extienda certificación del proceso o de
algunos pasajes del mismo.-
Debemos tener claro que el Juzgador
tiene el deber de garantizar la tutela jurídica efectiva o derecho a la
protección jurisdiccional que supone el estricto cumplimiento por parte de los
entes judiciales de las leyes y de los principios rectores del proceso,
implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo con injerencia
en los procesos judiciales, que no son un simple conjunto de trámites y
ordenación del proceso, sino un ajustado sistema de garantías de los derechos
de las partes y de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda
afectar, entre las cuales una de las más importante es la garantía del derecho
de defensa y contradicción, los cuales no se puede ejercer si no es dentro del
debido proceso, art. 9 Cn..-
Con tales garantías se configura el
debido proceso en el marco del principio de legalidad, ya que implica respetar
la ley en toda actuación jurisdiccional propia de la tramitación de determinada
pretensión, por lo que en tal sentido, se ha advertido que la señora Jueza de
Paz de Zaragoza, en la decisión de las 08 horas 15 minutos del día 13 de
octubre de 2017 (fs. […]), accedió al señalamiento de una audiencia especial
cuando no era procedente hacerlo, resolviendo al margen de ley, vulnerando
derechos irrenunciables como lo son todos los derechos humanos que se pretenden
tutelar en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, el derecho a la vida, la
dignidad e integridad física, psicológica y sexual de las personas; el derecho
a la igualdad entre el hombre y la mujer y de hijos e hijas; el derecho a una
vida digna libre de violencia, en el ámbito público como privado; la protección
de la familia y de cada miembro que la constituye, sobre todo de aquellos más
vulnerables, arts. 1, 2, 3 y 36 Cn. y 2 LCVI; por lo que no era procedente
acceder al señalamiento de dicha audiencia, cuando dicha solicitud no era
aceptable, vulnerando no solo el debido proceso sino que la seguridad jurídica
que enviste toda decisión judicial que haya adquirido firmeza, puesto que
ningún funcionario judicial puede abrir procedimientos o juicios fenecidos,
art. 17 Cn..-
La vulneración al debido proceso que
fue advertida en el escrito de interposición del recurso de apelación
interpuesto por la parte denunciada, señora **********, por medio de su
apoderado judicial, sin embargo la providencia no fue impugnada oportunamente,
pues la alzada se interpuso contra la decisión que prorrogó las medidas
dictadas en la audiencia especial, por lo que ya las dictadas en la referida
audiencia ya había adquirido firmeza, además de haber vencido el plazo para el
cual fueron decretadas; sin embargo del estudio del expediente ante la alzada
interpuesta, de manera oficiosa se han advertido las diversas vulneraciones al
debido proceso acontecidas que generan nulidad a pesar que dichos vicios no
fueros denunciados por la parte recurrente, por haber actuaciones judiciales
dentro del proceso que no están efectuadas conforme a derecho, pues atenta
contra el debido proceso, el principio de legalidad, los principios de
audiencia y defensa de las partes, y sobre todo, contra la seguridad jurídica.-
Los funcionarios judiciales, como
representantes del poder del Estado, en el ejercicio de sus funciones se
encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé para ellos, en
consecuencia los Juzgadores, estamos obligados a respetar la ley y sobre todo
la Constitución al momento de impartir justicia, tomando en cuenta los de su
actuación jurisdiccional y que están determinados por la Ley Primaria y segundaria,
pues obviar el cumplimiento de una norma constituye una violación a la
Constitución y a la seguridad jurídica, por ser un derecho procesal de orden
constitucional, arts. 7, 17 y 172 inc. 3° Cn.-
En el presente caso advertimos que la
Juzgadora, tras incurrir en la vulneración al debido proceso y al principio de
legalidad, al seguir conociendo en un proceso fenecido de Violencia
Intrafamiliar, vulnerando derechos a ambas partes faltando a la
predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico con la decisión que había
adquirido firmeza, y al seguir con el proceso implicó la vulneración a la
tutela judicial efectiva de los derechos y generó inseguridad jurídica ante el
quebrantamiento del principio de legalidad, creando indefensión a ambas partes,
y vulnerando derechos procesales de orden constitucional en cuanto a que la
inseguridad jurídica generada por las decisiones judiciales antes detalladas,
implica la transgresión de los derechos de audiencia y defensa, derechos de los
cuales no se puede garantizar al margen de un proceso que no ha seguido las
disposiciones legales que lo regulan, y en ese plano debe de ser considerada la
actuación de la Juzgadora que en forma injustificada, no le dió el trámite
correspondiente a la pretensión de violencia intrafamiliar, atentando contra
derechos fundamentales ante decisiones judiciales que caen en la arbitrariedad
por no estar conforme a derecho.-
Por tanto, tomando en consideración la
oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y declarar las nulidades
de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales
y que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, los actos procesales
serán nulos cuando así lo establezca expresamente la ley, por lo que en el
presente caso nos referimos a lo establecido en el literal “c” del art. 232
Pr.C.M. al prescribir que deberán de declararse nulos los actos
procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de
audiencia o de defensa.”.- En ese mismo orden de ideas, este Tribunal tiene
legitimidad para declarar en forma oficiosa la nulidad de los actos procesales
que hayan generado la vulneración a dichas garantías fundamentales (art. 235
inc. 1° Pr.C.M.), teniendo la obligación que al conocer del recurso se observe
si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, debiendo de pronunciarnos
primero sobre la nulidad antes que conocer del fondo del asunto planteado en el
recurso, ordenando que se retrotraiga el proceso, al acto procesal próximo
anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de
nulidad; también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o
garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna
infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el
tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o
cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos
elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal
oportuno.”; por lo que la Cámara deberá de resolver lo que conforme a derecho
corresponda.-
CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD
La Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar tiene como finalidad establecer los mecanismos adecuados para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia en las relaciones de los miembros de
la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea
que éstos compartan o no la misma vivienda; aplicar las medidas preventivas,
cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y
dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de
rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas
de violencia en las relaciones de pareja, adultos mayores y personas con
capacidades especiales, protección especial que es necesaria para disminuir la
desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia
y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas (art. 1 LCVI).-
Así mismo, la ley adjetiva familiar
establece que la finalidad del proceso es la decisión de los conflictos
surgidos de las relaciones de familia y que la interpretación de sus
disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad
de los derechos reconocidos por la normativa de familia y en armonía con los
principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2 Pr.F.), disposiciones
legales de aplicación supletoria en los procesos de violencia intrafamiliar,
que son de orden público, y que deben de acatarse desde una perspectiva
constitucional, velando por la tutela judicial efectiva de los derechos que le
asisten a ambas partes.-
Las directrices o postulados dentro de
los cuales ha de desarrollarse el proceso de violencia intrafamiliar, que
aunado a los principios rectores que rigen el proceso, constituyen el marco
regulatorio para garantía de que los actos procesales que se efectúan en un
proceso legalmente constituido, llenen los requisitos legales establecidos en
la ley primaria y secundaria.-
Por lo que con la resolución mediante
la cual continuó el proceso a pesar de estar fenecido (fs. […]) y todo lo que
ha sido su consecuencia, consideramos que han sido actuaciones judiciales que
han vulnerado el principio de legalidad y de seguridad jurídica, pues no se le
ha dado el trámite que la ley regula al proceso de violencia intrafamiliar en
base a las irregularidades advertidas y anteriormente detalladas, en
consecuencia se ha vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva,
que conllevan la transgresión del derecho de audiencia y de defensa de ambas
partes, puesto que no se les ha garantizado un proceso legalmente constituido
lo que genera un vicio de nulidad que debe ser advertido y conocido por esta
Cámara en forma oficiosa.-
Por tanto, estimamos que la señora
Jueza de Paz de Zaragoza ha incurrido en un vicio de nulidad que genera la
imposibilidad de aprovechamiento de los actos procesales, desde la decisión
judicial de las 08 horas 15 minutos del día 13 de octubre de 2017 (fs. […]), en
la que accedió al señalamiento de una audiencia especial que no está prevista
en la ley como un procedimiento válido en los procesos de violencia
intrafamiliar, mucho menos en un proceso fenecido, por lo que desde dicha
resolución se generó un procedimiento arbitrario, por lo que deberá anularse y
todo lo que sea su consecuencia, por haberse advertido en forma oficiosa en la
presente instancia los vicios de nulidad insubsanable que obliga a la Cámara a
anular la decisión que ha generado la vulneración del derecho de audiencia y de
defensa de ambas partes, infracción a derechos constitucionales y de
procedimiento que no pueden pasar inadvertidos por los Magistrados que
integramos la Cámara, pues debemos de garantizar que la pretensión de violencia
intrafamiliar debe ser conocida en un proceso legalmente constituido, con las
garantías constituciones del debido proceso, además del cumplimiento de las
normas secundarias propias de la materia y del derecho procesal común, arts. 44
LCVI y 232 lit. “c” Pr.C.M.-
En consecuencia, es procedente que se
declare la nulidad de la decisión de las de las 08 horas 15 minutos del día 13
de octubre de 2017 (fs. […]) y de todo lo que fue su consecuencia, nulidad que
se declara con fundamento en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M., de manera
oficiosa por tratarse de una nulidad insubsanable, arts. 238, 510 N° 1 y 516
Pr.C.M., pero en el presente caso no se ordenará la reposición de los actos
procesales anulados, pues no debieron tener lugar, por no estar regulados en la
ley y porque nos encontramos ante un proceso fenecido, cuya decisión que le
puso fin adquirió estado de firmeza a partir de las 16 horas del día viernes 28
de julio de 2017, puesto que ninguna de las partes interpuso recurso alguno
respecto de lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada a las 10 horas del
día martes 25 de julio de 2017, en la cual se tuvo por concluido el proceso
ante la aceptación de los hechos de violencia y por haberse atribuido la
violencia intrafamiliar a ambas partes en base al art. 28 LCVI; y en virtud que
todo lo actuado después de la finalización del proceso, excepto los trámites
correspondientes en caso de incumplimiento o reincidencia, no debió haber
tenido lugar, no existe fundamento alguno para separar a la Juzgadora del
conocimiento del proceso, puesto que se encuentra fenecido y no hay actuación
judicial alguna que reponer, puesto que según resolución de fs. […], ya se
había ordenado certificar la reincidencia a la Fiscalía General de la
República, lo cual se materializó a través de oficio de fs. […], por lo que
tampoco se procederá designar a otro Juzgador, pues lo procedente será el archivo
definitivo del expediente.
OTRAS APRECIACIONES
Con la finalidad de garantizar la mejor
sustanciación de posteriores procesos de violencia intrafamiliar, consideramos
conveniente externar las siguientes apreciaciones, de conformidad con el art.
24 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial:
PRIMERO: De conformidad con
lo establecido en el art. 26 LCVI, la audiencia preliminar no se debió haber
señalado y mucho menos celebrarla sin haber recibido el dictamen pericial de
reconocimiento médico forense de lesiones efectuado por el Instituto de
Medicina Legal en el señor **********, puesto que si de dicha evaluación
resultare que constituye delito, el Juzgador debe de certificar lo pertinente a
la Fiscalía General de la República y el proceso de violencia intrafamiliar no
continúa, excepto para darle cumplimiento a las medidas impuestas, art. 25 inc.
2° LCVI.- Pero en el presente caso, se incumplió el debido proceso adelantando
arbitrariamente etapas procesales y certificando a la Fiscalía General de la
República cuando no hay evidencias de delito, puesto que las lesiones que
presentó el denunciante no generaban incapacidad, significando un dispendio de
la actividad jurisdiccional y de la sede fiscal.-
SEGUNDO: Del estudio del
expediente se advierte que la licenciada Deysi Leyla Guzmán Ortiz, Jueza de Paz
de Zaragoza, autorizó con media firma todas las providencias decretas a través
de autos, firmando exclusivamente con firma completa las actas de las
audiencias, ante lo cual consideramos necesario advertir que a partir de la
vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir desde el día 01 de
julio de 2010, toda providencia judicial deberá de ser autorizada con firma
entera, puesto que el uso de la media firma en las decisiones judiciales estaba
regulado en el art. 429 del derogado Código de Procedimientos Civiles, por lo
que a partir de su derogación no existe disposición legal alguna que regule el
uso de media firma, en consecuencia todas las decisiones judiciales los
juzgadores deben autorizarla con firma entera.
TERCERO: De la lectura del
acta que documentó la audiencia preliminar, se advierte que la Juzgadora señaló
día y hora para la lectura y firma del acta respectiva, haciendo la salvedad
que las partes quedaban notificadas en el acto de la audiencia; al respecto
consideramos necesario aclarar que las actas que documenten las audiencias, en
materia de violencia intrafamiliar deberá de ser firmadas inmediatamente la
finalización de dicha audiencia, es decir que los comparecientes deberá de
esperar la culminación de su redacción para firmarlas en la misma audiencia, a
efecto que ratifiquen su contenido o en el mismo acto aleguen cualquier
disconformidad en cuanto a su redacción, lo cual garantiza que lo documentado
sea trascripción fiel de lo acontecido, la firma de la comparecientes y la
respectiva notificación de las decisiones pronunciadas en la audiencia o
diligencia, dando efectividad al derecho de defensa y de audiencia.-
CUARTO: La licenciada
Débora Elizabeth Orellana de Saca, en audiencia especial solicitó fuera
confrontada la documentación original por ella presentada en el presente
proceso a efecto que se le devolvieran los originales y se agregaran las copias
confrontadas, a lo cual accedió la Juzgadora en dicha audiencia, pero se
advierte que la escritura pública con la cual se pretendió legitimar su
personería fue agregado en copia simple, sin que se hiciera constar que fue
confrontada con su original, en qué fecha y por qué funcionario; solo se
advierte que a fs. […] vto., consta una firma que calza una razón que dice
“Recibí Poder original”, es identificarse a la persona que lo recibió y hora y
fecha en la cual lo hizo.”