PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CUANDO EL JUEZ A QUO DENTRO DE UN PROCESO FENECIDO DICTA NUEVAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

“Inconforme con lo resuelto, el licenciado Joaquín Humberto Arévalo Rodríguez, apoderado de la parte denunciada, señora **********, interpuso recurso de apelación contra la providencia antes relacionada (fs. […]); y en el escrito de interposición de la alzada, en esencia argumentó lo siguiente: que con la decisión recurrida, la Juzgadora había inobservado lo establecido en el art. 79 Pr.F. en relación al art. 9 LCVI, por no expresar fundamento suficiente para la prórroga de las medidas de protección, puesto que solo por el deseo o capricho solicitó el denunciante que su esposa se fuera de la casa, sin sustento jurídico y fáctico, ante una llamada telefónica, ante lo que la Juzgadora le otorgó por el plazo de seis meses la medida tan gravosa como lo es la expulsión de su propio hogar, que el art. 79 Pr.F. exige la expresión de los hechos, el fundamento de las medidas y determinación precisa de éstas y su alcance, lo cual consideraba que no había tenido lugar en el presente caso, por no existir ninguna amenaza susceptible de violencia intrafamiliar por parte de la denunciada hacia el señor **********; que así mismo había un errónea interpretación del art. 9 LCVI, puesto que la prórroga de las medidas tuvo lugar en un proceso fenecido, y la facultad que otorga la ley de prorrogarlas no es infinita, debe de haberse en un proceso activo, de lo contrario se actuaría contra lo regulado en el art. 17 Cn., que prohíbe abrir juicios o procedimientos fenecidos y el presente proceso había fenecido en la audiencia preliminar, en la cual se le atribuyó la violencia a ambas partes, pero solo a uno de ellas se le impuso la medida gravosa de exclusión del hogar, discriminando a la mujer cuando el inmueble le pertenece a ambos por haberse adquirido dentro del régimen de comunidad diferida; que el proceso había fenecido con el término de la vigencia de las medidas de protección, en enero de 2018, y dos meses después la Juzgadora no podía avocarse al mismo proceso para prorrogar las medidas, de lo contrario se genera inseguridad jurídica.- En consecuencia el abogado recurrente solicitó que fuera revocada la providencia impugnada.- 

LEGITIMACIÓN PARA LA DENUNCIA Y DECLARATORIA DE NULIDAD

Del análisis del recurso interpuesto por el licenciado Joaquín Humberto Arévalo Rodríguez, se advierte que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este Tribunal tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los suscritos Magistrados al examinar el expediente del proceso, previo al conocimiento del recurso debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia interlocutoria recurrida o de actos previos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la providencia que es la decisión recurrida.-  Por lo que la Cámara tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la providencia que fue objeto del agravio.-

ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO

En este estado del proceso, la sola interposición del recurso de apelación otorga competencia a la Cámara para el estudio del recurso, la decisión recurrida, así como de todo lo actuado en el proceso, pero en el presente caso, nos limitaremos a conocer sobre la irregularidad advertida en la tramitación del mismo, por vulnerar garantías propias del debido proceso y que son de orden constitucional, por lo que atenderemos al análisis de la irregularidad advertida, sin conocer sobre el fondo del agravio, aunque no se haya hecho una denuncia expresa de nulidad, en virtud que dicha omisión vulnera derechos fundamentales de las partes, atendibles como vicios de nulidad insubsanable por la transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos procesales de orden constitucional que le asisten a las partes, específicamente en cuanto a su derecho audiencia y defensa, arts. 11 y 172 Cn., dentro de un proceso legalmente constituido.-

Por tanto, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Cámara al analizar el expediente del proceso, ha advertido irregularidades en la tramitación del mismo, puesto que en la audiencia preliminar como los hechos denunciados no necesitaban prueba por haber sido admitidos por ambas partes, la Juzgadora tuvo por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar en dicha audiencia, atribuyó la violencia a ambas partes y decretó medidas de protección a favor de las mismas.-  Con dicha resolución se tuvo por finalizado el proceso de violencia intrafamiliar, de conformidad con el art. 28 LCVI, en virtud que en el término respectivo ninguna de las partes interpuso recurso alguno, por lo que adquirió firmeza lo resuelto el día 31 de julio de 2017, fecha desde la cual el proceso estaba fenecido y únicamente la Juzgadora quedaba garantizando el cumplimiento de las medidas de protección dictadas y con el deber de certificar lo pertinente en caso de incumplimiento.-

Se advierte que en el presente caso, no sólo se certificó incumplimientos de las medidas, sino que también se recibieron declaraciones del señor **********, quien compareció denunciando nuevos hechos de violencia intrafamiliar sin que se certificara a la Fiscalía General de la República como reincidencia, en una ocasión al denunciar que persistían los hechos de violencia, no le dio trámite a la reincidencia, porque el denunciante solicitó una audiencia especial (fs. […]), lo cual a pesar que no tenía razón de ser, se accedió a lo solicitado a través de providencia de las 08 horas 15 minutos del día 13 de octubre de 2017 (fs. […]), celebrándose la audiencia especial a las 10 horas del día 18 de octubre de 2017 (fs. […]), en la que la Juzgadora amplió las medias de protección decretadas a favor del denunciante, ordenando a la señora ********** a salir del domicilio permanente o temporal del señor **********, quien debía de entregar cosas de uso personal y otras pertenencias de la señora **********.- El día 21 de marzo de 2018 (fs. [...]), el denunciante volvió a comparecer a la sede judicial solicitando se le prorrogaran las medias de protección que habían fenecido en el mes de enero, puesto que su esposa quería volver a la casa, ante tal solicitud, al Juzgadora prorrogó las medidas de protección.-

Ha sido evidente el procedimiento arbitrario que se le ha dado al presente proceso de violencia intrafamiliar, puesto que se dictaron en un proceso fenecido nuevas medidas de protección, consistentes en la orden de salir del hogar conyugal dada a la señora **********, y medidas que fueron dictadas en una audiencia especial que no está prevista en la ley, y que no existe fundamento legal alguno para su señalamiento y celebración, es decir que en forma arbitraria la Juzgadora consideró pertinente la celebración de la misma y a pesar que fue solicitada por el señor **********, no se debió acceder a lo solicitado, puesto que la petición se formuló en un proceso fenecido, sin argumento legal alguno, por lo que la Juzgadora debió calificar la procedencia de lo peticionado por la parte denunciante, y no sólo acceder a la petición formulada, puesto que como directora del proceso, la Juzgadora debió basarse en el principio de legalidad dando el trámite que correspondía a la pretensión, art. 7 lits. “a” y “b” Pr.F., 11 y 172 inc. 3° Cn.; por lo que al no existir presupuesto legales para señalar una audiencia especial en un proceso de violencia intrafamiliar, y sobre todo por encontrarnos en un proceso fenecido, al acceder a ello atentó contra la seguridad jurídica de una decisión firme pronunciada en la audiencia preliminar celebrada a partir de las 10 horas del día 25 de julio de 2017, al reaperturar un proceso fenecido mediante la decisión de las 08 horas 15 minutos del día 13 de octubre de 2017 (fs. […]), decisión en la que se efectuó el señalamiento de audiencia especial, y de todo lo actuado posteriormente a dicha decisión no será posible su aprovechamiento, puesto que, como anteriormente se dijo, en un proceso de violencia intrafamiliar fenecido, las únicas actuaciones judiciales procedentes serían la certificación a la Fiscalía General de la República, ante una reincidencia o dar el trámite correspondiente en el caso que alguna de las partes solicitara se le extienda certificación del proceso o de algunos pasajes del mismo.-

Debemos tener claro que el Juzgador tiene el deber de garantizar la tutela jurídica efectiva o derecho a la protección jurisdiccional que supone el estricto cumplimiento por parte de los entes judiciales de las leyes y de los principios rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo con injerencia en los procesos judiciales, que no son un simple conjunto de trámites y ordenación del proceso, sino un ajustado sistema de garantías de los derechos de las partes y de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda afectar, entre las cuales una de las más importante es la garantía del derecho de defensa y contradicción, los cuales no se puede ejercer si no es dentro del debido proceso, art. 9 Cn..-

Con tales garantías se configura el debido proceso en el marco del principio de legalidad, ya que implica respetar la ley en toda actuación jurisdiccional propia de la tramitación de determinada pretensión, por lo que en tal sentido, se ha advertido que la señora Jueza de Paz de Zaragoza, en la decisión de las 08 horas 15 minutos del día 13 de octubre de 2017 (fs. […]), accedió al señalamiento de una audiencia especial cuando no era procedente hacerlo, resolviendo al margen de ley, vulnerando derechos irrenunciables como lo son todos los derechos humanos que se pretenden tutelar en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, el derecho a la vida, la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de las personas; el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer y de hijos e hijas; el derecho a una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como privado; la protección de la familia y de cada miembro que la constituye, sobre todo de aquellos más vulnerables, arts. 1, 2, 3 y 36 Cn. y 2 LCVI; por lo que no era procedente acceder al señalamiento de dicha audiencia, cuando dicha solicitud no era aceptable, vulnerando no solo el debido proceso sino que la seguridad jurídica que enviste toda decisión judicial que haya adquirido firmeza, puesto que ningún funcionario judicial puede abrir procedimientos o juicios fenecidos, art. 17 Cn..-

La vulneración al debido proceso que fue advertida en el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada, señora **********, por medio de su apoderado judicial, sin embargo la providencia no fue impugnada oportunamente, pues la alzada se interpuso contra la decisión que prorrogó las medidas dictadas en la audiencia especial, por lo que ya las dictadas en la referida audiencia ya había adquirido firmeza, además de haber vencido el plazo para el cual fueron decretadas; sin embargo del estudio del expediente ante la alzada interpuesta, de manera oficiosa se han advertido las diversas vulneraciones al debido proceso acontecidas que generan nulidad a pesar que dichos vicios no fueros denunciados por la parte recurrente, por haber actuaciones judiciales dentro del proceso que no están efectuadas conforme a derecho, pues atenta contra el debido proceso, el principio de legalidad, los principios de audiencia y defensa de las partes, y sobre todo, contra la seguridad jurídica.-

Los funcionarios judiciales, como representantes del poder del Estado, en el ejercicio de sus funciones se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé para ellos, en consecuencia los Juzgadores, estamos obligados a respetar la ley y sobre todo la Constitución al momento de impartir justicia, tomando en cuenta los de su actuación jurisdiccional y que están determinados por la Ley Primaria y segundaria, pues obviar el cumplimiento de una norma constituye una violación a la Constitución y a la seguridad jurídica, por ser un derecho procesal de orden constitucional, arts. 7, 17 y 172 inc. 3° Cn.- 

En el presente caso advertimos que la Juzgadora, tras incurrir en la vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, al seguir conociendo en un proceso fenecido de Violencia Intrafamiliar, vulnerando derechos a ambas partes faltando a la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico con la decisión que había adquirido firmeza, y al seguir con el proceso implicó la vulneración a la tutela judicial efectiva de los derechos y generó inseguridad jurídica ante el quebrantamiento del principio de legalidad, creando indefensión a ambas partes, y vulnerando derechos procesales de orden constitucional en cuanto a que la inseguridad jurídica generada por las decisiones judiciales antes detalladas, implica la transgresión de los derechos de audiencia y defensa, derechos de los cuales no se puede garantizar al margen de un proceso que no ha seguido las disposiciones legales que lo regulan, y en ese plano debe de ser considerada la actuación de la Juzgadora que en forma injustificada, no le dió el trámite correspondiente a la pretensión de violencia intrafamiliar, atentando contra derechos fundamentales ante decisiones judiciales que caen en la arbitrariedad por no estar conforme a derecho.-

Por tanto, tomando en consideración la oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales y que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, los actos procesales serán nulos cuando así lo establezca expresamente la ley, por lo que en el presente caso nos referimos a lo establecido en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. al prescribir que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”.- En ese mismo orden de ideas, este Tribunal tiene legitimidad para declarar en forma oficiosa la nulidad de los actos procesales que hayan generado la vulneración a dichas garantías fundamentales (art. 235 inc. 1° Pr.C.M.), teniendo la obligación que al conocer del recurso se observe si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, debiendo de pronunciarnos primero sobre la nulidad antes que conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ordenando que se retrotraiga el proceso, al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad; también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo que la Cámara deberá de resolver lo que conforme a derecho corresponda.-

CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidad establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma vivienda; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, adultos mayores y personas con capacidades especiales, protección especial que es necesaria para disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas (art. 1 LCVI).-

Así mismo, la ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia y en armonía con los principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2 Pr.F.), disposiciones legales de aplicación supletoria en los procesos de violencia intrafamiliar, que son de orden público, y que deben de acatarse desde una perspectiva constitucional, velando por la tutela judicial efectiva de los derechos que le asisten a ambas partes.-

Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de violencia intrafamiliar, que aunado a los principios rectores que rigen el proceso, constituyen el marco regulatorio para garantía de que los actos procesales que se efectúan en un proceso legalmente constituido, llenen los requisitos legales establecidos en la ley primaria y secundaria.-

Por lo que con la resolución mediante la cual continuó el proceso a pesar de estar fenecido (fs. […]) y todo lo que ha sido su consecuencia, consideramos que han sido actuaciones judiciales que han vulnerado el principio de legalidad y de seguridad jurídica, pues no se le ha dado el trámite que la ley regula al proceso de violencia intrafamiliar en base a las irregularidades advertidas y anteriormente detalladas, en consecuencia se ha vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, que conllevan la transgresión del derecho de audiencia y de defensa de ambas partes, puesto que no se les ha garantizado un proceso legalmente constituido lo que genera un vicio de nulidad que debe ser advertido y conocido por esta Cámara en forma oficiosa.-

Por tanto, estimamos que la señora Jueza de Paz de Zaragoza ha incurrido en un vicio de nulidad que genera la imposibilidad de aprovechamiento de los actos procesales, desde la decisión judicial de las 08 horas 15 minutos del día 13 de octubre de 2017 (fs. […]), en la que accedió al señalamiento de una audiencia especial que no está prevista en la ley como un procedimiento válido en los procesos de violencia intrafamiliar, mucho menos en un proceso fenecido, por lo que desde dicha resolución se generó un procedimiento arbitrario, por lo que deberá anularse y todo lo que sea su consecuencia, por haberse advertido en forma oficiosa en la presente instancia los vicios de nulidad insubsanable que obliga a la Cámara a anular la decisión que ha generado la vulneración del derecho de audiencia y de defensa de ambas partes, infracción a derechos constitucionales y de procedimiento que no pueden pasar inadvertidos por los Magistrados que integramos la Cámara, pues debemos de garantizar que la pretensión de violencia intrafamiliar debe ser conocida en un proceso legalmente constituido, con las garantías constituciones del debido proceso, además del cumplimiento de las normas secundarias propias de la materia y del derecho procesal común, arts. 44 LCVI y 232 lit. “c” Pr.C.M.-

En consecuencia, es procedente que se declare la nulidad de la decisión de las de las 08 horas 15 minutos del día 13 de octubre de 2017 (fs. […]) y de todo lo que fue su consecuencia, nulidad que se declara con fundamento en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M., de manera oficiosa por tratarse de una nulidad insubsanable, arts. 238, 510 N° 1 y 516 Pr.C.M., pero en el presente caso no se ordenará la reposición de los actos procesales anulados, pues no debieron tener lugar, por no estar regulados en la ley y porque nos encontramos ante un proceso fenecido, cuya decisión que le puso fin adquirió estado de firmeza a partir de las 16 horas del día viernes 28 de julio de 2017, puesto que ninguna de las partes interpuso recurso alguno respecto de lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada a las 10 horas del día martes 25 de julio de 2017, en la cual se tuvo por concluido el proceso ante la aceptación de los hechos de violencia y por haberse atribuido la violencia intrafamiliar a ambas partes en base al art. 28 LCVI; y en virtud que todo lo actuado después de la finalización del proceso, excepto los trámites correspondientes en caso de incumplimiento o reincidencia, no debió haber tenido lugar, no existe fundamento alguno para separar a la Juzgadora del conocimiento del proceso, puesto que se encuentra fenecido y no hay actuación judicial alguna que reponer, puesto que según resolución de fs. […], ya se había ordenado certificar la reincidencia a la Fiscalía General de la República, lo cual se materializó a través de oficio de fs. […], por lo que tampoco se procederá designar a otro Juzgador, pues lo procedente será el archivo definitivo del expediente.

OTRAS APRECIACIONES

Con la finalidad de garantizar la mejor sustanciación de posteriores procesos de violencia intrafamiliar, consideramos conveniente externar las siguientes apreciaciones, de conformidad con el art. 24 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 26 LCVI, la audiencia preliminar no se debió haber señalado y mucho menos celebrarla sin haber recibido el dictamen pericial de reconocimiento médico forense de lesiones efectuado por el Instituto de Medicina Legal en el señor **********, puesto que si de dicha evaluación resultare que constituye delito, el Juzgador debe de certificar lo pertinente a la Fiscalía General de la República y el proceso de violencia intrafamiliar no continúa, excepto para darle cumplimiento a las medidas impuestas, art. 25 inc. 2° LCVI.-  Pero en el presente caso, se incumplió el debido proceso adelantando arbitrariamente etapas procesales y certificando a la Fiscalía General de la República cuando no hay evidencias de delito, puesto que las lesiones que presentó el denunciante no generaban incapacidad, significando un dispendio de la actividad jurisdiccional y de la sede fiscal.-

SEGUNDO: Del estudio del expediente se advierte que la licenciada Deysi Leyla Guzmán Ortiz, Jueza de Paz de Zaragoza, autorizó con media firma todas las providencias decretas a través de autos, firmando exclusivamente con firma completa las actas de las audiencias, ante lo cual consideramos necesario advertir que a partir de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir desde el día 01 de julio de 2010, toda providencia judicial deberá de ser autorizada con firma entera, puesto que el uso de la media firma en las decisiones judiciales estaba regulado en el art. 429 del derogado Código de Procedimientos Civiles, por lo que a partir de su derogación no existe disposición legal alguna que regule el uso de media firma, en consecuencia todas las decisiones judiciales los juzgadores deben autorizarla con firma entera.

TERCERO: De la lectura del acta que documentó la audiencia preliminar, se advierte que la Juzgadora señaló día y hora para la lectura y firma del acta respectiva, haciendo la salvedad que las partes quedaban notificadas en el acto de la audiencia; al respecto consideramos necesario aclarar que las actas que documenten las audiencias, en materia de violencia intrafamiliar deberá de ser firmadas inmediatamente la finalización de dicha audiencia, es decir que los comparecientes deberá de esperar la culminación de su redacción para firmarlas en la misma audiencia, a efecto que ratifiquen su contenido o en el mismo acto aleguen cualquier disconformidad en cuanto a su redacción, lo cual garantiza que lo documentado sea trascripción fiel de lo acontecido, la firma de la comparecientes y la respectiva notificación de las decisiones pronunciadas en la audiencia o diligencia, dando efectividad al derecho de defensa y de audiencia.-

CUARTO: La licenciada Débora Elizabeth Orellana de Saca, en audiencia especial solicitó fuera confrontada la documentación original por ella presentada en el presente proceso a efecto que se le devolvieran los originales y se agregaran las copias confrontadas, a lo cual accedió la Juzgadora en dicha audiencia, pero se advierte que la escritura pública con la cual se pretendió legitimar su personería fue agregado en copia simple, sin que se hiciera constar que fue confrontada con su original, en qué fecha y por qué funcionario; solo se advierte que a fs. […] vto., consta una firma que calza una razón que dice “Recibí Poder original”, es identificarse a la persona que lo recibió y hora y fecha en la cual lo hizo.”