AUDIENCIA PRELIMINAR
CONSECUENCIAS QUE DERIVAN DE LA INASISTENCIA DEL DEMANDANTE Y SU
APODERADO
"El tribunal convocó a la
audiencia preliminar a celebrarse a partir de las 11 horas 30 minutos del lunes
29 de Enero de 2018, lo que se notificó al apoderado de la demandante según el
acta de fecha 19 de Enero de 2018 (fs. […]), quien se enteró que el apoderado
de la litisconsorte había presentado un escrito en el Juzgado de Familia de
Ahuachapán el martes 23 de Enero de 2018 solicitando la reprogramación de la
audiencia por tener ese mismo día una diligencia en el Juzgado de Instrucción
de Jujutla y que según expone en el escrito de apelación, supuso que el
tribunal trasladaría la celebración de la audiencia preliminar, él y su
poderdante no asistieron el lunes 29 de Enero de 2018 al Juzgado de Familia de
Ahuachapán, lo cual pretende comprobar con la documentación que anexa a su
escrito de interposición del recurso de revocatoria con el de apelación
planteado simultáneamente en forma subsidiaria (fs. […], 2ª pieza) y por esta
razón solicita que se revoque la resolución recurrida y que se ordene la
continuación del proceso reprogramando la audiencia preliminar.-
Llegadas las 11 horas 30 minutos del 29
de Enero de 2018, el Juez, sin tomar primeramente en consideración la solicitud
del licenciado Edwin Arturo Cartagena Cortez, mandatario de la litisconsorte,
decidió dar inicio a la audiencia preliminar sin la presencia de las partes
técnicas y materiales, por lo que ante la falta de concurrencia de la
demandante y de su apoderado ordenó que las cosas volvieran al estado que
tenían antes de la presentación de la demanda, ordenó la agregación del escrito
de petición de reprogramación de la audiencia y la declaró sin lugar por esa
causa, fundamentándose en que la demandante y su mandatario no habían
presentado justo impedimento para no asistir a la audiencia.-
En base a lo anterior, consideramos que
el anuncio o el conocimiento de que la parte contraria había presentado un
escrito pidiendo la reprogramación de la audiencia teniendo un motivo
justificado para no asistir a la audiencia, no la consideramos excusa aceptable
para que la demandante y su apoderado no concurrieran al tribunal el día
señalado para la celebración de la audiencia preliminar, ya que no
había comunicación oficial alguna sobre la suspensión y reprogramación
de ella y como abogado de la República responsable, el mandatario de la
demandante tenía la obligación de cerciorarse personalmente acerca de la
celebración o de la suspensión de la referida audiencia, razón por la cual no
puede accederse a su pretensión de que se revoque la decisión impugnada y que
se ordene la continuidad del proceso, reprogramando la audiencia preliminar.-
Por otra parte, las excusas para no
asistir a ese tipo de diligencias deben presentarse antes de la
audiencia probando justo impedimento para no comparecer personalmente,
tal como lo dispone el inciso 1º del art. 101 Pr.F., lo cual no hicieron la
demandante ni su mandatario, razón por la cual el Juzgador aplicó parte del
contenido de la disposición contemplada en al art. 111 Pr.F., de ordenar que
las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la presentación de
la demanda, motivo por el cual la sentencia interlocutoria venida en apelación
será confirmada en esta instancia.-
OTRAS APRECIACIONES
El art. 24 de la Ley Orgánica Judicial,
en su inc. 1º dispone que: “Los Magistrados y Jueces, en lo referente al
ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y estarán sometidos
únicamente a la Constitución y a las leyes. No podrán dictar reglas o
disposiciones de carácter general sobre la aplicación o interpretación de las
leyes ni censurar públicamente la aplicación o interpretación de las mismas que
hubieren hecho en sus fallos otros Tribunales, sean inferiores o superiores en
el orden jerárquico.”.- Y en su inc. 2º establece que: “Lo anterior debe
entenderse sin perjuicio de lo prescrito en el Art. 183 de la
Constitución, y de que los tribunales superiores podrán hacer a los
inferiores respectivos, según la graduación de ley, las
prevenciones que estimen oportunas para la mejor administración de justicia.”
(lo subrayado es obra de los suscritos Magistrados).-
En vista de que el apoderado de la
litisconsorte presentó el martes 23 de Enero de 2018 escrito exponiendo motivo
justificado para solicitar la suspensión y reprogramación de la audiencia
preliminar señalada para el lunes 29 de Enero de 2018, en vez de proceder a la
celebración de ella se debió resolver antes esa petición, de modo que si se
accedía a ella no habría necesidad de celebrar la audiencia, lo que iría en
abono a una buena administración de justicia.- O bien, previo a celebrar la
audiencia y, antes de aplicar el art. 111 Pr.F., se hubiera resuelto el escrito
relacionado.”