AUDIENCIA PRELIMINAR

CONSECUENCIAS QUE DERIVAN DE LA INASISTENCIA DEL DEMANDANTE Y SU APODERADO

"El tribunal convocó a la audiencia preliminar a celebrarse a partir de las 11 horas 30 minutos del lunes 29 de Enero de 2018, lo que se notificó al apoderado de la demandante según el acta de fecha 19 de Enero de 2018 (fs. […]), quien se enteró que el apoderado de la litisconsorte había presentado un escrito en el Juzgado de Familia de Ahuachapán el martes 23 de Enero de 2018 solicitando la reprogramación de la audiencia por tener ese mismo día una diligencia en el Juzgado de Instrucción de Jujutla y que según expone en el escrito de apelación, supuso que el tribunal trasladaría la celebración de la audiencia preliminar, él y su poderdante no asistieron el lunes 29 de Enero de 2018 al Juzgado de Familia de Ahuachapán, lo cual pretende comprobar con la documentación que anexa a su escrito de interposición del recurso de revocatoria con el de apelación planteado simultáneamente en forma subsidiaria (fs. […], 2ª pieza) y por esta razón solicita que se revoque la resolución recurrida y que se ordene la continuación del proceso reprogramando la audiencia preliminar.-

Llegadas las 11 horas 30 minutos del 29 de Enero de 2018, el Juez, sin tomar primeramente en consideración la solicitud del licenciado Edwin Arturo Cartagena Cortez, mandatario de la litisconsorte, decidió dar inicio a la audiencia preliminar sin la presencia de las partes técnicas y materiales, por lo que ante la falta de concurrencia de la demandante y de su apoderado ordenó que las cosas volvieran al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, ordenó la agregación del escrito de petición de reprogramación de la audiencia y la declaró sin lugar por esa causa, fundamentándose en que la demandante y su mandatario no habían presentado justo impedimento para no asistir a la audiencia.-

En base a lo anterior, consideramos que el anuncio o el conocimiento de que la parte contraria había presentado un escrito pidiendo la reprogramación de la audiencia teniendo un motivo justificado para no asistir a la audiencia, no la consideramos excusa aceptable para que la demandante y su apoderado no concurrieran al tribunal el día señalado para la celebración de la audiencia preliminar, ya que no había comunicación oficial alguna sobre la suspensión y reprogramación de ella y como abogado de la República responsable, el mandatario de la demandante tenía la obligación de cerciorarse personalmente acerca de la celebración o de la suspensión de la referida audiencia, razón por la cual no puede accederse a su pretensión de que se revoque la decisión impugnada y que se ordene la continuidad del proceso, reprogramando la audiencia preliminar.-

Por otra parte, las excusas para no asistir a ese tipo de diligencias deben presentarse antes de la audiencia probando justo impedimento para no comparecer personalmente, tal como lo dispone el inciso 1º del art. 101 Pr.F., lo cual no hicieron la demandante ni su mandatario, razón por la cual el Juzgador aplicó parte del contenido de la disposición contemplada en al art. 111 Pr.F., de ordenar que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, motivo por el cual la sentencia interlocutoria venida en apelación será confirmada en esta instancia.-

OTRAS APRECIACIONES

El art. 24 de la Ley Orgánica Judicial, en su inc. 1º dispone que: “Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y estarán sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes. No podrán dictar reglas o disposiciones de carácter general sobre la aplicación o interpretación de las leyes ni censurar públicamente la aplicación o interpretación de las mismas que hubieren hecho en sus fallos otros Tribunales, sean inferiores o superiores en el orden jerárquico.”.- Y en su inc. 2º establece que: “Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo prescrito en el Art. 183 de la Constitución, y de que los tribunales superiores podrán hacer a los inferiores respectivos, según la graduación de ley, las prevenciones que estimen oportunas para la mejor administración de justicia.” (lo subrayado es obra de los suscritos Magistrados).-

En vista de que el apoderado de la litisconsorte presentó el martes 23 de Enero de 2018 escrito exponiendo motivo justificado para solicitar la suspensión y reprogramación de la audiencia preliminar señalada para el lunes 29 de Enero de 2018, en vez de proceder a la celebración de ella se debió resolver antes esa petición, de modo que si se accedía a ella no habría necesidad de celebrar la audiencia, lo que iría en abono a una buena administración de justicia.- O bien, previo a celebrar la audiencia y, antes de aplicar el art. 111 Pr.F., se hubiera resuelto el escrito relacionado.”