RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES
DIMENSIONES
"1.- El art. 117 de la Constitución contiene como núcleo central la protección constitucional del medio ambiente, incardinado en el título respectivo del orden económico, el deber del Estado de proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. El precepto también declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley. La reforma constitucional del precepto incluyó la prohibición de introducir al territorio nacional residuos nucleares y desechos tóxicos. La restauración de los recursos naturales tiene tutela constitucional.
2.-
El precepto
constitucional contenido en el artículo 117 no estipula nada respecto a la
existencia de una jurisdicción ambiental, lo cual tampoco ha sido óbice para
que tanto el Legislador como la Corte Suprema de Justicia, dispongan lo
conveniente para la creación de la jurisdicción ambiental, al hilo de las
competencias genéricas para erigir jurisdicciones que le corresponde a la
Asamblea Legislativa y de proponer su creación a la Corte Suprema de Justicia,
conforme a los artículos 131 ordinal 31°, 133 ordinal 3° y 172 de la
Constitución.
3.-
El desarrollo
legislativo del precepto constitucional contenido en el artículo 117 ha llevado
a la emisión de la Ley del Medio Ambiente, la cual fue aprobada mediante
decreto legislativo No. 233 de fecha 2 de marzo de 1998, vigente a partir del
12 de mayo del mismo año.
4.-
La Ley del Medio
Ambiente contenía a su entrada en vigencia un Título XIII denominado
"Procedimientos", el cual regulaba en el capítulo II el Procedimiento
Judicial. En la sección I del capítulo relativo al procedimiento judicial se
contenía una única disposición legal, el artículo 99, que establecía la
jurisdicción agroambiental encargada a "tribunales Agroambientales de
Primera Instancia y Cámaras Agroambientales de Segunda Instancia". Los
anteriores tribunales nunca fueron creados. Es hasta el año 2012 que se reformó
la Ley del Medio Ambiente estipulándose la creación de una jurisdicción
ambiental.
5.- La Jurisdicción Ambiental de El Salvador fue creada
mediante Decreto Legislativo No. 684 de fecha 22 de mayo de 2014. Se publicó en
el Diario Oficial el 9 de junio de ese mismo año, entró en vigencia el día 17
de junio y comenzó a funcionar el día 1 de diciembre de 2014 con el Juzgado
Ambiental de San Salvador. Los Juzgados Ambientales, de conformidad a los arts.
99 de la Ley del Medio Ambiente, y art. 1 del decreto 684, tendrán competencia
exclusiva para conocer y resolver acciones civiles de
cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de
actos que atenten contra el medio ambiente.
6.-
El decreto 535 de
fecha 17 de noviembre de 2016, publico en el Diario Oficial el 13 de diciembre
de 2016, las disposiciones transitorias para ampliar la creación del Juzgado
Ambiental, con sede en Santa Ana, ampliando de manera improrrogable hasta el
uno de marzo del presente año, la entrada en funcionamiento de los Juzgados Ambientales
de Santa Ana y San Miguel, entrando en funciones esta sede judicial en la fecha
antes señalada, con las mismas competencias establecidas en el Art. 99 de La
Ley del Medio Ambiente y Art. 1 del decreto 684.
7.-
En la tradición
civilista las acciones para exigir responsabilidad civil se han enfocado en la
dimensión de indemnización
económica. El Derecho Civil,
tradicionalmente, ha distinguido entre Responsabilidad Civil Contractual y
Responsabilidad Civil Extracontractual. El art. 1427 Código Civil estipula la
indemnización de perjuicios comprendiendo el daño emergente y lucro cesante
como expresión de la responsabilidad civil de tipo contractual. La
responsabilidad civil de tipo extracontractual se concreta en la regulación de
los Delitos y Cuasidelitos prevista en los arts. 2065 al 2085 del mismo cuerpo
legal.
8.-
La noción tradicional
de Responsabilidad Civil ha sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho de Daños, por lo cual la noción
de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia que la noción de
responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada exclusivamente en el
factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad Civil por Daños
Ambientales comprende tres dimensiones: prevención de daños ambientales,
restauración de los daños ambientales e indemnización económica. Esta última
solo en caso que no sea posible la restauración ambiental. Las tres dimensiones
operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts. 102-C en
relación al 85 de la Ley del Medio Ambiente. Si la prevención falla se da paso
a la restauración de los daños ambientales causados. Si la restauración no es
posible se da paso a la indemnización de los daños y perjuicios.
9.-
La dimensión preventiva se concreta, entre otros aspectos, con las medidas
cautelares ambientales. El art. 102-C de la Ley del Medio Ambiente, establece
que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas cautelares, de
oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del
proceso, siempre y cuando concurra alguno de los siguientes presupuestos: a)
Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda
afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al
medio ambiente, que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la
calidad de vida de la población; y c) Que se esté en la necesidad de prevenir
un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se
deriven de los supuestos de los literales anteriores.
10.-
La dimensión de restauración de daños ambientales tiene fundamento en el art. 117
Cn. El precepto constitucional declara de interés social la restauración de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley. Asimismo, el
art. 2 letra "g" de la Ley de Medio Ambiente estipula el principio de
restauración del daño causado. La doctrina sostiene que "el deber de
restauración ambiental debe erigirse en un principio general del Derecho
Ambiental y pilar fundamental de éste" (Conde Antequera). La dimensión
restaurativa de los daños ambientales tiene efectos excluyentes o atenuantes de
la responsabilidad ambiental en los tres tipos de responsabilidad ambiental
legalmente previstos: administrativa, penal y civil. El art. 98 de la Ley de
Medio Ambiente estipula que la restauración conlleva a imponer la sanción
mínima en materia administrativa. El art. 85 de la Ley de Medio Ambiente
estipula que solo en caso de ser imposible la restauración se indemnizará al
Estado y a los particulares. El Art. 263 del Código Penal establece como excusa
absolutoria que el autor del delito ambiental repare el daño ocasionado.
11.-
La dimensión indemnizatoria tiene fundamento en el Art. 85 de la Ley de Medio
Ambiente, el cual establece la obligación de restaurar el medio ambiente por
parte del responsable de haberlo dañado, y solo en caso de no ser posible su
restauración, impone la obligación de indemnizar (económicamente) al Estado y a
los particulares por los daños y perjuicios causados.
12.-
El artículo 1 del
Decreto Legislativo número 684 establece que las acciones civiles de cualquier
cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que
atenten contra el medio ambiente, de conformidad al art. 102 de la Ley de Medio
Ambiente, se tramitarán por regla general en proceso declarativo común.
13. Que conforme al
art. 5 de la Ley de Medio Ambiente, conceptualiza como daño ambiental: toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se
ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las
normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de
grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los
efectos que produzca sean irreparables y definitivos.
Que habiéndose
configurado el daño ambiental, de forma irreversible en el recurso hídrico,
puesto que se dispuso del mismo sin permiso alguno, así como afectaciones a los
ecosistemas, puesto que el represamiento de agua cambió la hidrología y
limnologia del río Amolunca, produciendo cambios en el flujo, cantidad y
calidad del agua, afectando los organismos bióticos y la sedimentación de la
cuenca del río, convirtiéndose la estructura de mampostería en una barrera que
impide la migración de especies, de igual forma, los estudios y declaraciones
de los testigos con conocimiento especializado han permitido a esta juzgadora
robustecer el hecho que el cauce del río Amolunca se encuentra deteriorado, y
que la obra civil de mampostería agrava dicha circunstancia, ya que el caudal
del mismo no tiene la capacidad para ser utilizado para riego de tal actividad,
generando así un déficit del mismo, consecuentemente afectaría de forma
irreversible los ecosistemas acuáticos del mismo.
En esa misma línea de
ideas, es menester recordar que el derecho ambiental se rige por principios,
siendo uno de estos el principio de prevención previsto en la Ley de Medio
ambiente en el literal e) del artículo 2, el cual expresa que "En la
gestión de protección del medio ambiente, prevalecerá el principio de
prevención y precaución" que un instrumento de aplicación del
principio de prevención es la evaluación de impacto ambiental, puesto que este
permite al ente rector, que es el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, limitar las obras o actividades que pudiesen afectar el medio
ambiente; que en el caso que nos ocupa, no ocurrió de esa forma, por lo que de
los informes técnicos rendidos, y a la luz de la latente afectación que sufre
el río Amolunca, esta Juzgadora considera oportuno ordenar al demandado la
demolición de la obra de mampostería, puesto que la misma se
realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Riego y
Avenamiento, así como en virtud de la prevalencia que tiene el derecho a un
medio ambiente sobre los intereses privados."
LOS FONDOS RESULTANTES DE UNA CONDENA EN COSTOS DE
RESTAURACIÓN AMBIENTAL, SE DESTINAN AL FONDO AMBIENTAL DE EL SALVADOR
"14.- El artículo 103 de la
LMA, al regular el contenido de la sentencia ambiental, no establece cual deba
ser el destino de los fondos resultantes de una condena en responsabilidad
civil por daños ambientales. La ley únicamente regula en el artículo 103-A de
la LMA el destino de los fondos de una sentencia condenatoria firme incumplida,
lo cual no es la situación del presente caso. Sin embargo, el artículo 11
letras "f"" de la LMA establece que son instrumentos de la
política del medio ambiente el Fondo Ambiental de El Salvador y cualquier otro
programa de financiamiento de
proyectos ambientales.
Por lo anterior, al
tratarse el presente caso de un Daño Ambiental o Daño Ecológico Puro, es decir
referido a una pérdida, disminución, deterioro y perjuicio al ambiente, en
contravención a las normas legales, daño que tiene el carácter de grave en la
ley al haber afectado ecosistemas y especies de flora y fauna, los fondos
derivados de una condena en costos de restauración ambiental, deben destinarse
al FONAES, no a Fondos Ajenos en Custodia, cuenta que no tiene una finalidad
ambiental.
El FONAES constituye
tanto por lo indicado en su Ley de creación, como por lo establecido en la
doctrina del Derecho Ambiental, un
auténtico "Fondo de Reparación", basado en el principio de responsabilidad compartida, constituyéndose
en un instrumento ambiental para el resarcimiento de los daños, a
través de los cuales el daño se solidariza o colectiviza pero de una manera subsidiaria,
cuando por cualquier motivo no se ha encontrado a los causantes de la
lesión, o cuando sabido quien es el potencial contaminador no ha podido
imputársele el daño por debilidad del nexo causal (PNUMA. La responsabilidad
por el daño ambiental en América Latina).
15.- El artículo 3 de la Ley de FONAES establece que el objeto del FONAES será la captación de recursos financieros y la administración de los mismos, para el financiamiento de planes, programas, proyectos y cualquier actividad tendiente a la protección, conservación, mejoramiento, restauración y el uso racional de los recursos naturales y el medio ambiente, de conformidad a las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional del Medio Ambiente.
En el presente caso, al haberse realizado una
atribución de responsabilidad por Daños Ambientales al señor [...], la restauración deberá
realizarse por medio del Fondo Ambiental de El Salvador.
Finalmente, siendo que la estimación de las pretensiones fue parcial, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso que correspondan a cada una de ellas, por lo cual no hay condena en costas, de conformidad al art. 272 CPCM."