DETENCIÓN
PROVISIONAL
TIENE
SUSTENTO CONSTITUCIONAL, SUJETO A DETERMINADAS CARACTERÍSTICAS
“Esta intromisión rigurosa en el referido derecho de
una persona está dispuesta en la Constitución, específicamente en el art. 13,
sobre la base del cual, y atendiendo además a lo dispuesto en los tratados
internacionales y en la propia ley, podemos decir se requiere para su
imposición y mantenimiento que presente las siguientes características:
“i. Jurisdiccionalidad. Esta debe ser decretada
exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada
por la ley y ser competente para ello.
ii. Excepcionalidad. Ello alude a la necesidad de su
aplicación solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos
gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención
provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la
regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá
enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de
inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad
y sólo excepcionalmente detenidas.
iii. Provisionalidad. La detención provisional, como
cualquier medida cautelar, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el
tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a
convertirse en definitiva” (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, HC 184-2008/132-2009 Ac,
sentencia de las doce horas con cuarenta y un minutos del veintisiete de
octubre de dos mil diez).
A partir de esa caracterización es que el legislador impone la
obligación de que ellas se adopten mediante resolución motivada; de esta forma
se reitera la interpretación constitucional prefijada por los arts. 2 y 11 Cn.
y cuya concordancia se ubica en el art. 144 inc. 1 y 2 pr. pn., que dispone:
“Es obligación del
juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias
que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en
audiencia - La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de
derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las
razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor
que se le otorgue a las que se hayan producido”
(cursivas son de esta Cámara).
En línea de lo apuntado, se
deriva el carácter razonable de ella, desde la perspectiva de su proporcionalidad material, por cuanto la
regla general debe ser la libertad irrestricta (art. 7.1 y 7.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos), de ahí que toda restricción o privación de la misma debe
justificarse jurídicamente, de lo contrario, esa privación sería arbitraria y
desproporcional.
De igual forma se incluye su proporcionalidad
temporal, esto es, las restricciones a la libertad serán absolutamente
limitadas en el plazo de su vigencia, no debiendo entenderse “ad pertpetum” [a la perpetuidad], sino
con vocación de provisionalidad.”
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS SOBRE LOS SUPUESTOS PARA SU CESACIÓN
“La positivización de lo anterior, referido de forma precisa a la
detención provisional, alude a su “cesación”,
describiéndose los supuestos en el art. 335 pr. pn así:
“La privación de
libertad cesará:
1)
Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que
la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.
2)
Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando,
incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión o remisión de la
pena o a la libertad condicional.
3)
Cuando su duración exceda los plazos máximos establecidos en este Código”
(cursivas son de esta Cámara).
La primera regla para garantizar la mencionada
vocación de provisionalidad, se conoce doctrinariamente con el brocárdico “rebus sic
stantibus” [“estando así las cosas”] y
siendo de carácter general finca que cualquier tipo de medida se mantendrá
vigente mientras permanezcan las razones que las fundaron, de ahí que sea el
mismo legislador quien fije que las herramientas para garantizar las resultas
del proceso pueden ser “revisadas en
cualquier estado del proceso” (art. 343 pr. pn.).
La segunda regla dispone una
condición mucho más concreta, aunque de empleo en cada supuesto fáctico
concreto, indicando que cualquier medida de que se trate concluirá su
incidencia en el sujeto que la padece, cuando el tiempo en que se ha encontrado
corresponda o prevalezca sobre la condena que puede ser empleada sin “exceder el desvalor que corresponda al
hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad” (art.
63 Pn.).
2.
La tercera regla, sumamente precisa, dispone que
ella nunca deberá superar el máximo prefijado por el Código Procesal Penal,
cuerpo normativo que al ser interpretado sistemáticamente nos conduce al art.
8, que regla:
“La
libertad personal sólo podrá restringirse en los casos y con los requisitos
establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes.
La
detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la
pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrán sobrepasar la
pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses
para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena
de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se aplicará mientras dure
el trámite de extradición en el extranjero.
La
privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce
meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los
recursos de la sentencia condenatoria.
En
los delitos sujetos al régimen de acción privada solamente se podrá decretar la
detención provisional cuando la pena prevista sea de privación de libertad”
(cursivas son de esta Cámara).
Del precepto se extrae el plazo que opera tanto para los delitos menos graves, como
graves, que son doce meses y veinticuatro meses respectivamente; sin
embargo, en este último caso se puede ampliar la detención por doce meses más,
durante la fase impugnativa o como efecto de la decisión que el tribunal de
alzada tome respecto al proceso sometido a su conocimiento.
Este período máximo se
denomina en sede constitucional como “plazo de caducidad”; su aparecimiento –
luego de la desestimación de conocimiento generada en el HC 49-2000, sentencia
de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos
mil – incipiente y primigenio fue en el HC 265-2000 en la cual, después de referir las características y requisitos
que rigen las medidas cautelares, la Sala sostuvo:
“[Q]ue las medidas cautelares se extinguen a término o
plazo, es decir, que sus efectos se terminan en el momento en que emana, con
fuerza de cosa juzgada, la resolución del asunto principal […] el fallo de una
sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso y
tampoco el término de la eficacia de las medidas cautelares, sino por el
contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el
cual, el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la
ley prevé para su defensa; ejecutar el fallo en el momento de pronunciarlo,
equivale a vulnerar la presunción de inocencia y todas las garantías y derechos
que asisten al procesado” (sentencia de
las doce horas con quince minutos horas del cinco de febrero de dos mil dos).
Esa alocución se reiteró –
adicionando la posibilidad de emitir sentencias declarativas en la sentencia
correspondiente al HC 113-2002, que resulta concordante con el posterior
desarrollo sobre la temática en los HC 41-2002, sentencia de las doce horas con
quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dos y HC 243-2002,
sentencia de las doce horas con quince minutos del veintiuno de marzo de dos
mil tres.”
CONSIDERACIONES SOBRE LOS SUPUESTOS PROCESALES DE LA
SIMPLE EMISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y LA EJECUTORIEDAD DE LA MISMA, PARA DETERMINAR
SU CUMPLIMIENTO
“La jurisprudencia
constitucional – por ejemplo en el HC 69-2008, sentencia de las doce horas con
un minuto del veintiocho de octubre de dos mil ocho – indica que la
existencia de una sentencia condenatoria no implica per se el cumplimiento
automático de la pena, pues mientras la misma no se encuentre ejecutoriada el
procesado se haya en cumplimiento de medidas cautelares; por tanto, la privación de libertad de la que puede ser
objeto un condenado será la de detención provisional mientras la sentencia no
devenga en firme, dado que es a partir de su firmeza cuando inicia el
cumplimiento de la pena y cesa toda medida de naturaleza cautelar.
De ahí que se califique a dicho plazo como improrrogable,
en cuanto a que no puede superar en
ningún caso los treinta y seis meses reglados en el art. 8 pr. pn., y no es
válida ninguna condición, supuesto o circunstancia para que la detención se
dilate más allá de ese período, no importando tampoco las razones por las
cuales se llegó al mismo (dilaciones provocadas por la complejidad del caso, la
actividad de las partes o del Juez). Esta contundencia se vislumbra en el HC 100-2007 en el que la Sala de lo
Constitucional dice:
“Es de mencionar que, en casos como el presente,
resulta irrelevante a efecto de determinar la existencia de la violación
constitucional, conocer las razones por las que se ha producido el exceso en la
detención provisional, pues – como se señaló – el legislador tiene reserva para
configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y
este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el
artículo 6 del Código Procesal Penal – reforzado con el artículo 297 del mismo
cuerpo de leyes, el cual determina, las causales de cesación de la detención
provisional –, por lo que dichos limites deben ser respetados” (sentencia de
las doce horas con cuarenta y un minutos del quince de octubre de dos mil
diez).
Asimismo, resulta importante referir que distintos
pronunciamientos constitucionales fijan una particularidad en el cómputo del
plazo, el cual se contabiliza de fecha a fecha, siguiendo las reglas comunes
(el código procesal civil y mercantil se aplica supletoriamente a la ley
procesal constitucional), del art. 145 inc. 3 CPCM que dispone:
“Los
plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el
mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes”.
Ello se evidencia, por
ejemplo, en el HC 259-2009, sentencia de las
doce horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de septiembre de dos mil
diez.
Por ende, el plazo de treinta y seis meses resulta ser
ineludible y su conclusión provoca la cesación de la detención provisional sin
ambages, el cual se contabiliza de fecha a fecha.
En resumen, para determinar si estamos o no ante el
plazo de caducidad debemos:
a.
Determinar el día en que el imputado fue privado de libertad por medio de la
prisión provisional y si aquel no ha gozado de otro tipo de instrumentos que
garanticen su vinculación al proceso.
b.
Verificar si el delito es grave o menos grave, de conformidad con la
clasificación fijada en el art. 18 CP y realizar el cómputo de fecha a fecha,
hasta arribar a 24 o 36 meses, según sea el caso.”