ERROR EN LA VÍA PROCESAL UTILIZADA

JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


“Objeto del incidente. En el presente caso, la parte apelante alega que el Juez A quo incurrió en error al momento de pronunciar la resolución impugnada, pues declaró improponible la demanda por considerar que se había encausado en una vía procesal inadecuada. Específicamente, este Tribunal advierte que el Juez A quo declaró improponible la demanda por estimar que el documento base de la presentación es de naturaleza mercantil y que la demanda fue calificada de orden civil, motivo por el cual, a su entender, la demanda había sido encausada en una vía procesal errónea. Como consecuencia, declaró improponible la demanda presentada.

Por tanto, con el fin de resolver en debida forma el presente caso, es necesario hacer referencia a la declaratoria de improponibilidad de la demanda y al concepto de vía procesal errónea, para finalmente resolver el fondo de la alzada.

Sobre la declaratoria de improponibilidad. En primer lugar es necesario indicar que, al recibir una demanda, el Juez debe examinar las condiciones jurídicas materiales y procesales que lo habilitan para resolver la pretensión que contiene. De esta forma, debe calificar su jurisdicción y su competencia para resolver la controversia. Si resulta que tiene la potestad y la competencia para juzgar el conflicto, debe calificar la demanda presenta, realizando sobre ella el examen de admisibilidad y de procedencia. En el primer caso debe advertir si la demanda reúne los requisitos formales que la ley exige y, en el segundo caso, debe verificar si la pretensión es moral y jurídicamente posible de resolver, y si no adolece de defectos procesales que impiden su juzgamiento.

En cuanto al examen de admisibilidad, el Juez debe verificar que la demanda cumple con los requisitos formales que la ley exige (Artículos 276 y 418 CPCM, según el caso). Si la demanda reúne los requisitos mínimos, la misma es admitida. Caso contrario, la demanda se perfila frente a dos posibilidades. Que el defecto advertido sea subsanable o que no lo sea. Si es subsanable, la demanda es objeto de prevenciones (Artículos 278 y 422 CPCM); pero si no lo es, la demanda es rechazada por improponible (Artículos 277 y 422 in fine CPCM). La demanda también se rechaza cuando no se subsanan las prevenciones formuladas, pero bajo la figurada de la inadmisibilidad (Artículos 278 CPCM).

El juicio de admisibilidad es una expresión de los principios de dirección y de ordenación del proceso (Artículo 14 CPCM), puesto que el Juez no es un mero espectador del mismo, sino que se constituye como el directo del proceso. En ese sentido, está obligado a realizar un estudio de la demanda presentada, en cuyo caso podrá admitirla, formularle prevenciones o rechazarla (por inadmisible o por improponible).

La improponibilidad constituye un medio saneador del proceso, por cuanto impide que sean debatidas procesalmente aspiraciones jurídicas que adolecen de defectos insubsanables o que contravienen los valores y principios que sustentan el ordenamiento jurídico. Por tanto, si una demanda carece de un requisito esencial de procesabilidad y éste es insubsanable, o si contiene una irregularidad determinante que contraviene el sistema jurídico, la misma deviene en improponible. En otras palabras, la declaratoria de improponibilidad es el medio saneador que adopta el Juez para rechazar la pretensiones que no admiten ser procesadas, bajo el riesgo de sustanciar un juicio que provocara un dispendio jurisdiccional inútil.

La improponibilidad, como institución procesal autónoma, puede sustentarse en diferentes causas. Al respecto, debemos indicar que el Artículo 277 CPCM enuncia una serie de motivos para declarar improponible una demanda. En primer lugar, señala los defectos de la pretensión, como cuando ésta adolece de objeto ilícito, imposible o absurdo; y, en segundo lugar, cuando la demanda adolece de una irregularidad determinante que contraviene el sistema jurídico (material y procesal), como la existencia de cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, la falta de competencia, la litispendencia y otros semejantes. En este tipo de casos la ley no les otorga la oportunidad a las partes para que intenten corregir el defecto advertido, pues la improponibilidad implica una denegatoria definitiva e inmediata de la apertura del proceso. En ese sentido, la declaratoria de improponibilidad, por sus efectos drásticos, se justifica únicamente cuando el motivo que la inspira es evidente y determinante, según los propios términos de la demanda y de la documentación que la acompaña."



EL HECHO QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN SEA DE NATURALEZA CIVIL O MERCANTIL, NO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA DEFINIR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO EL JUEZ TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIAS EN AMBAS VÍAS


"Sobre la vía procesal errónea. El concepto de vía procesal errónea denota la discrepancia jurídica entre la naturaleza y el quantum de la pretensión y el tipo de proceso configurado para su tramitación. Se trata, en otras palabras, de la selección de un proceso incorrecto para sustanciar y resolver determinada pretensión. El Artículo 303 CPCM robustece dicha afirmación.

Cuando se incurre en el error de encausar una demanda en un proceso que no ha sido diseñado por el legislador para ese tipo de demandas, se produce un defecto procesal que puede ser subsanable o insubsanable, según el caso. Existe vía procesal errónea, por ejemplo, cuando se le da el trámite del proceso común a una demanda ejecutiva o cuando se decide por el trámite del proceso abreviado las demandas que superan el valor de veinticinco mil colones y que versan exclusivamente sobre un reclamo de dinero.

Un defecto de este tipo es subsanable cuando existe la posibilidad de encausar correctamente la demanda, en cuyo caso el Juez puede hacer uso de las prevenciones o de la facultad de ordenar del proceso; pero no lo es, cuando el defecto es determinante y se escapa de las posibilidades de actuaciones de las partes que integran el proceso. El Juez no puede corregir, por ejemplo, el error de haber tramitado bajo el proceso abreviado una pretensión que debía resolverse a través del proceso común; no obstante que a la inversa a situación pude cambiar.

El error de haber presentado una demanda civil ante un tribunal con competencia exclusiva en materia penal, se resuelve bajo la lógica de la falta de competencia objetiva, y no bajo la idea de errónea vía procesal, puesto que la falta de competencia en razón de la materia, más que un error procesal, puede estar asociado a un error de orden material. Ahora bien, si el Juez es competente en razón de la materia para resolver la demanda, no podrá alegar la errónea vía procesal ni la falta de competencia, sino que podrá formular las prevenciones que considere oportunas para conducir adecuadamente el proceso o ejercer su facultad de ordenación del mismo."


Resolución del presente caso. En el caso de autos, la […], en su calidad de parte demandante y apelante, promueve un proceso ejecutivo civil, cuyo documento base de la pretensión es un documento privado autenticado de mutuo suscrito por la señora […], como deudora principal, y por […], como deudor solidario, según consta a fs. […]. Según el Juez A quo, dicho documento es de naturaleza mercantil y no de orden civil, por lo cual estima que la demanda ejecutiva ha sido erróneamente encausada, puesto que al ser un documento de naturaleza mercantil, se tuvo que promover un proceso ejecutivo mercantil y no uno civil. En ese sentido, declaró improponible la demanda por la existencia vía procesal errónea.

Al respecto, esta Cámara advierte que el documento de base de la pretensión describe una actividad comúnmente denominada préstamo, que desde la óptica civil se califica como mutuo o préstamo de consumo y desde la perspectiva mercantil como préstamo mercantil. Así, el Artículo 1954 del Código Civil establece que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las pare entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Por su parte, el Artículo 1142 del Código de Comercio establece que el préstamo es mercantil cuando se otorga por instituciones bancarias o de crédito cuando realicen tales operaciones o por personas dedicadas a actividad crediticia.

Para calificar si un acto es civil o mercantil, es importante tener en cuenta que todos los actos, por regla general, son civiles, excepto aquellos que se subsumen dentro de la dimensión comercial (Artículos 1 al 6 del Código de Comercio). Una de las reglas para calificar a un acto como acto mercantil es la naturaleza y el giro de la entidad que lo practica. Tratándose de personas jurídicas, dichas cualidades se pueden advertir de su escritura de constitución social y de las leyes que la rigen. Dicha escritura no corre agregada al proceso, por lo cual no puede verificarse tal situación. Sin embargo, en el documento base de la acción (específicamente a fs. […]), se describe que […], es una institución financiera, a partir de lo cual se podría considerar que se trata de una entidad que tiene como finalidad el ahorro y el crédito, y que al estar dedicada a dicha actividad pudiera considerarse el acto ejecutado como un acto mercantil. Sin embargo, este aspecto debe ser acreditado con la documentación pertinente, lo cual no se ha hecho.

En todo caso, el hecho de que el documento presentado como base de la pretensión sea de naturaleza civil o mercantil, no es un presupuesto procesal para definir que la demanda, presentada ante el Juez Segundo de Menor cuantía de San Salvador, es improponible, puesto que dicho juzgador tiene competencia para conocer de las controversia de orden civil y mercantil que se le presentan. Por tanto, calificar a la demanda como civil o mercantil no afecta la posibilidad de que el Juez A quo pueda sustanciar la misma, sobre todo porque es competente en razón de la materia para hacerlo. Esto significa que el argumento de que existe vía procesal errónea por haber promovido un proceso ejecutivo sobre la base de un documento de naturaleza mercantil no es válido, porque, como antes se dijo, los aspectos relacionados con la competencia en razón de la materia no repercuten propiamente en la vía procesal, siempre y cuando el mismo Juez sea competente para conocer del proceso en la materia que se estima inobservada, tal como sucede en el presente caso.

Además, la irregularidad advertida por el Juez A quo tampoco es un motivo determinante y crucial para declarar improponible la demanda. Pudo, sin lugar a dudar, formalizar las prevenciones oportunas, porque se trataba de un defecto subsanable. El Juez debió respetar el derecho del justiciable de poder reparar los errores corregibles de la demanda, lo cual no hizo.

Por otra parte, con base a los principios de dirección y ordenación del proceso (Artículo 14 Inciso 1 CPCM), el Juez debe conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante la parte incurra en error. Esto significa que la obligación de encausar las demandas en el debido trámite procesal es del Juez antes que de las partes. Con mucha más razón, entonces, el error en la vía procesal no es un motivo para declarar improponible una demanda. Por tanto, es procedente revocar la resolución venida en apelación y ordenarle al Juez A quo que la admita si reúne todos los requisitos formales.”