ERROR EN LA VÍA PROCESAL
UTILIZADA
JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
“Objeto del incidente. En el presente caso, la parte apelante alega que el Juez A quo incurrió en error al momento
de pronunciar la resolución impugnada, pues declaró improponible la demanda por considerar que se
había encausado en una vía procesal inadecuada. Específicamente, este Tribunal
advierte que el Juez A quo declaró improponible la demanda por estimar que el
documento base de la presentación es de naturaleza mercantil y que la demanda fue
calificada de orden civil, motivo por el cual, a su entender, la demanda había
sido encausada en una vía procesal errónea. Como consecuencia, declaró
improponible la demanda presentada.
Por tanto, con el fin de resolver en debida forma el
presente caso, es necesario hacer referencia a la declaratoria de improponibilidad
de la demanda y al concepto de vía
procesal errónea, para finalmente
resolver el fondo de la alzada.
Sobre la declaratoria de
improponibilidad. En primer lugar
es necesario indicar que, al recibir una demanda, el Juez debe examinar las
condiciones jurídicas materiales y procesales que lo habilitan para resolver la
pretensión que contiene. De esta forma, debe calificar su jurisdicción y su
competencia para resolver la controversia. Si resulta que tiene la potestad y
la competencia para juzgar el conflicto, debe calificar la demanda presenta,
realizando sobre ella el examen de admisibilidad
y de procedencia. En el primer
caso debe advertir si la demanda reúne los requisitos formales que la ley exige
y, en el segundo caso, debe verificar si la pretensión es moral y jurídicamente
posible de resolver, y si no adolece de defectos procesales que impiden su
juzgamiento.
En cuanto al examen de admisibilidad, el Juez debe
verificar que la demanda cumple con los requisitos formales que la ley exige
(Artículos 276 y 418 CPCM, según el caso). Si la demanda reúne los requisitos
mínimos, la misma es admitida. Caso contrario, la demanda se perfila frente a
dos posibilidades. Que el defecto advertido sea subsanable o que no lo sea. Si
es subsanable, la demanda es objeto de prevenciones (Artículos 278 y 422 CPCM);
pero si no lo es, la demanda es rechazada por improponible (Artículos 277 y 422
in fine CPCM). La demanda también se
rechaza cuando no se subsanan las prevenciones formuladas, pero bajo la
figurada de la inadmisibilidad (Artículos 278 CPCM).
El juicio de admisibilidad es una expresión de los principios de dirección y de ordenación del
proceso (Artículo 14 CPCM), puesto que el Juez no es un mero espectador del
mismo, sino que se constituye como el directo del proceso. En ese sentido, está
obligado a realizar un estudio de la demanda presentada, en cuyo caso podrá
admitirla, formularle prevenciones o rechazarla (por inadmisible o por
improponible).
La improponibilidad constituye un medio saneador del proceso, por cuanto impide
que sean debatidas procesalmente aspiraciones jurídicas que adolecen de
defectos insubsanables o que contravienen los valores y principios que
sustentan el ordenamiento jurídico. Por tanto, si una demanda carece de un
requisito esencial de procesabilidad y éste es insubsanable, o si contiene una
irregularidad determinante que contraviene el sistema jurídico, la misma
deviene en improponible. En otras palabras, la declaratoria de improponibilidad
es el medio saneador que adopta el
Juez para rechazar la pretensiones que no admiten ser procesadas, bajo el riesgo
de sustanciar un juicio que provocara un dispendio jurisdiccional inútil.
La improponibilidad, como institución procesal autónoma,
puede sustentarse en diferentes causas. Al respecto, debemos indicar que el
Artículo 277 CPCM enuncia una serie de motivos para declarar improponible una
demanda. En primer lugar, señala los defectos
de la pretensión, como cuando ésta adolece de objeto ilícito, imposible o
absurdo; y, en segundo lugar, cuando la demanda adolece de una irregularidad determinante que contraviene
el sistema jurídico (material y procesal), como la existencia de cosa juzgada,
la sumisión al arbitraje, la falta de competencia, la litispendencia y otros
semejantes. En este tipo de casos la ley no les otorga la oportunidad a las
partes para que intenten corregir el defecto advertido, pues la improponibilidad
implica una denegatoria definitiva e inmediata de la apertura del proceso. En
ese sentido, la declaratoria de improponibilidad, por sus efectos drásticos, se
justifica únicamente cuando el motivo que la inspira es evidente y determinante,
según los propios términos de la demanda y de la documentación que la acompaña."
EL HECHO QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN SEA DE NATURALEZA CIVIL O MERCANTIL, NO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA DEFINIR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO EL JUEZ TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIAS EN AMBAS VÍAS
"Sobre la vía procesal errónea. El concepto de vía procesal errónea denota la
discrepancia jurídica entre la naturaleza y el quantum de la pretensión y el tipo de proceso configurado para su
tramitación. Se trata, en otras palabras, de la selección de un proceso
incorrecto para sustanciar y resolver determinada pretensión. El Artículo 303
CPCM robustece dicha afirmación.
Cuando se incurre en el error de encausar una demanda en
un proceso que no ha sido diseñado por el legislador para ese tipo de demandas,
se produce un defecto procesal que puede ser subsanable o insubsanable, según
el caso. Existe vía procesal errónea, por ejemplo, cuando se le da el trámite
del proceso común a una demanda
ejecutiva o cuando se decide por el trámite del proceso abreviado las demandas que superan el valor de veinticinco
mil colones y que versan exclusivamente sobre un reclamo de dinero.
Un defecto de este tipo es subsanable cuando existe la
posibilidad de encausar correctamente la demanda, en cuyo caso el Juez puede
hacer uso de las prevenciones o de la facultad
de ordenar del proceso; pero no lo es, cuando el defecto es determinante y
se escapa de las posibilidades de actuaciones de las partes que integran el
proceso. El Juez no puede corregir, por ejemplo, el error de haber tramitado
bajo el proceso abreviado una
pretensión que debía resolverse a través del proceso común; no obstante que a
la inversa a situación pude cambiar.
El error de haber presentado una demanda civil ante un
tribunal con competencia exclusiva en materia penal, se resuelve bajo la lógica
de la falta de competencia objetiva, y
no bajo la idea de errónea vía procesal, puesto que la falta de competencia en
razón de la materia, más que un error procesal, puede estar asociado a un error
de orden material. Ahora bien, si el Juez es competente en razón de la materia para
resolver la demanda, no podrá alegar la errónea vía procesal ni la falta de
competencia, sino que podrá formular las prevenciones que considere oportunas
para conducir adecuadamente el proceso o ejercer su facultad de ordenación del
mismo."
Resolución del presente caso. En el caso de autos, la […], en su calidad de parte demandante y apelante, promueve un proceso
ejecutivo civil, cuyo documento base de la pretensión es un documento privado autenticado de mutuo suscrito por la señora […], como
deudora principal, y por […], como deudor solidario, según consta a fs. […]. Según
el Juez A quo, dicho documento es de naturaleza mercantil y no de orden civil,
por lo cual estima que la demanda ejecutiva ha sido erróneamente encausada,
puesto que al ser un documento de naturaleza mercantil, se tuvo que promover un
proceso ejecutivo mercantil y no uno civil. En ese sentido, declaró
improponible la demanda por la existencia vía procesal errónea.
Al respecto, esta Cámara advierte que el documento de
base de la pretensión describe una actividad comúnmente denominada préstamo, que desde la óptica civil se
califica como mutuo o préstamo de consumo
y desde la perspectiva mercantil como préstamo
mercantil. Así, el Artículo 1954 del Código Civil establece que el mutuo o
préstamo de consumo es un contrato en que
una de las pare entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo
de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Por su parte, el Artículo
1142 del Código de Comercio establece que el
préstamo es mercantil cuando se otorga por instituciones bancarias o de crédito
cuando realicen tales operaciones o por personas dedicadas a actividad
crediticia.
Para calificar si un acto es civil o mercantil, es
importante tener en cuenta que todos los actos, por regla general, son civiles,
excepto aquellos que se subsumen dentro de la dimensión comercial (Artículos 1
al 6 del Código de Comercio). Una de las reglas para calificar a un acto como
acto mercantil es la naturaleza y el giro de la entidad que lo practica. Tratándose
de personas jurídicas, dichas cualidades se pueden advertir de su escritura de
constitución social y de las leyes que la rigen. Dicha escritura no corre
agregada al proceso, por lo cual no puede verificarse tal situación. Sin
embargo, en el documento base de la acción (específicamente a fs. […]), se
describe que […], es una institución financiera, a partir de lo cual se podría
considerar que se trata de una entidad que tiene como finalidad el ahorro y el
crédito, y que al estar dedicada a dicha actividad pudiera considerarse el acto
ejecutado como un acto mercantil. Sin embargo, este aspecto debe ser acreditado
con la documentación pertinente, lo cual no se ha hecho.
En todo caso, el hecho de que el documento presentado
como base de la pretensión sea de naturaleza civil o mercantil, no es un
presupuesto procesal para definir que la demanda, presentada ante el Juez Segundo
de Menor cuantía de San Salvador, es improponible, puesto que dicho juzgador tiene
competencia para conocer de las controversia de orden civil y mercantil que se
le presentan. Por tanto, calificar a la demanda como civil o mercantil no afecta
la posibilidad de que el Juez A quo pueda sustanciar la misma, sobre todo
porque es competente en razón de la materia para hacerlo. Esto significa que el
argumento de que existe vía procesal errónea por haber promovido un proceso
ejecutivo sobre la base de un documento de naturaleza mercantil no es válido,
porque, como antes se dijo, los aspectos relacionados con la competencia en razón
de la materia no repercuten propiamente en la vía procesal, siempre y cuando el mismo Juez sea competente para
conocer del proceso en la materia que se estima inobservada, tal como sucede en
el presente caso.
Además, la irregularidad advertida por el Juez A quo
tampoco es un motivo determinante y crucial para declarar improponible la
demanda. Pudo, sin lugar a dudar, formalizar las prevenciones oportunas, porque
se trataba de un defecto subsanable. El Juez debió respetar el derecho del
justiciable de poder reparar los errores corregibles de la demanda, lo cual no
hizo.
Por otra parte, con base a los principios de dirección y
ordenación del proceso (Artículo 14 Inciso 1 CPCM), el Juez debe conducir los
procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante la parte incurra
en error. Esto significa que la obligación de encausar las demandas en el
debido trámite procesal es del Juez antes que de las partes. Con mucha más
razón, entonces, el error en la vía procesal no es un motivo para declarar
improponible una demanda. Por tanto, es procedente revocar la resolución venida
en apelación y ordenarle al Juez A quo
que la admita si reúne todos los requisitos formales.”