RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE SU INADMISIBILIDAD ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS BÁSICOS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

 

“I) Corresponde a esta Cámara, realizar el examen de admisibilidad, de conformidad a lo establecido en los Arts. 48, 49 y 50 LP., disposiciones legales que contienen las condiciones que deben ser observadas como reglas específicas, para la correcta interposición del recurso de apelación, existiendo además reglas de remisión tanto de la Ley Penitenciaria como del Código Penal y Procesal Penal, según corresponda.

II) La interposición y viabilidad de recurrir no depende por el solo hecho de presentar un escrito, sino de que el impetrante, observe y cumpla con los requisitos establecidos por la ley para su admisibilidad, y se respeten debidamente los Principios de Legalidad, Relevancia, Trascendencia; y, Congruencia, entre otros.

En cuanto al Principio de Relevancia, es el que establece que solo ciertas resoluciones pueden ser apeladas o impugnadas, dada su importancia, y eso se debe a que es la Ley la que se encarga de señalar que medios de impugnación son los que se deben emplear para atacar o refutar por la vía recursiva las resoluciones judiciales; vale decir, que aun cuando una parte procesal interponga un recurso contra una resolución y cumpla los otros requisitos legales, el recurso no será admitido si la resolución, no es de las que expresamente prescribe la ley como apelable; por tanto, fuera de los medios establecidos por la ley (Legalidad o Taxatividad), así como de las resoluciones determinadas por la misma (Impugnabilidad Objetiva), un recurso no podrá ser admitido, y deberá ser declarado inadmisible.

Esta Cámara Advierte, que el Art. 48 LP., regula: ““Este recurso deberá interponerse por escrito, debidamente fundado, ante el mismo Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que dictó la resolución, dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.”“ […], estos requisitos son los que el legislador ha establecido y los que este tribunal de alzada debe verificar su cumplimiento, como son que el recurso de apelación sea presentado por escrito, en tiempo, y que esté motivado o fundamentado; sin embargo, hemos de considerar que no solo ha de entenderse que sólo esos son los requisitos que se deben de verificar por parte del tribunal de alzada para su admisibilidad, obviando, por ejemplo, el deber que quien recurra sea parte en el proceso y que la resolución sea recurrible o impugnable y cause un agravio a la parte recurrente; véase entonces, que aunque el legislador no los mencione en la ley especial, son requisitos que hay que cumplir según las disposiciones generales del código procesal penal.

En ese orden de ideas, el Art. 453 CPP., en lo pertinente establece: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad (...) con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados.”” […], asimismo, los Arts. 452 Inciso final y 463 CPP., regulan: „„...para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente...” (Sic.), y, “En los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente.”“ […], tales disposiciones generales de los recursos en el ámbito penal son de naturaleza imperativa y deben ser complementados con los requisitos antes citados, que prevé la Ley Penitenciaria, bajo el principio de integración de las normas, siempre que la ley general no se oponga a la ley especial.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN SUBSIDIARIA

 

“En tal sentido, debemos advertir que con respecto al recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, tal como lo establece el mencionado Art. 463 CPP., antes citado, constituye un mecanismo a través del cual se hace uso de dos medios de impugnación de forma simultánea; considerando entonces que el recurso de revocatoria en sí viene a constituirse en un mecanismo de impugnación no devolutivo, dado que el mismo tribunal cuya resolución se cuestiona es quien lo resuelve, ya sea revocando la decisión adoptada, modificándola o declarando sin lugar la misma, según corresponda a cada caso.

Ahora bien, cuando se interponga recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, es de suma importancia que la resolución inicial proveída, sea impugnable no solo por la vía de la revocatoria, sino que también sea apelable; debido a que, en nuestra legislación se encuentran establecidas con antelación, qué resoluciones son las que admiten el recurso de revocatoria, y qué resoluciones admiten apelación, por eso es que el Art. 463 CPP., al final dice: ““...y éste sea procedente. ““ (Sic.), pero en todo caso, deben cumplirse los requisitos necesarios para interponer dichos recursos.

De tal manera, que si se deniega un recurso de revocatoria, y este fue presentado con apelación subsidiaria, se deberá dar el trámite correspondiente al recurso de apelación para que el tribunal superior en grado, resuelva lo que corresponda y en su caso realice un nuevo examen de la resolución judicial impugnada; siempre y cuando la resolución sea apelable.

Asimismo, debemos de considerar lo establecido en el Art. 464 CPP., donde el legislador ha establecido, a la literalidad que: ““El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, que causen un agravio a la parte recurrente.” (Sic.); es decir, que en materia de impugnación de las resoluciones judiciales rige el principio de legalidad, siendo la ley, la que determina en cada caso en particular o concreto, si la decisión judicial es o no objeto de ser recurrida o impugnada; y en caso de seria, también determina concretamente con cual recurso así como las condiciones de interposición del mismo.

De acuerdo a lo antedicho, es importante manifestar que ante cualquiera que fuese el fundamento legal de un recurso interpuesto, este no podrá ser admitido, si el mismo no cumple, como ya se dijo, con los requisitos básicos establecidos en la ley, menos aún, cuando la resolución de la que se recurre no es de aquéllas que la ley establece como resoluciones apelables.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de amparo, bajo la referencia número 714-1999, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, ha establecido que: ““El derecho de recurrir es una categoría constitucional en virtud de la cual es posible atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio a efecto que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra en su caso, conozca sobre la misma. (---) Debe decirse que no obstante ello, el derecho de recurrir no garantiza per se otros recursos que aquéllos expresamente previstos por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas leyes se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar.”“ (Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional 2001.Centro de Documentación Judicial. Págs. 32 y 33.)

En el mismo sentido, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la improcedencia bajo la referencia número: 29C2012, de las nueve horas con cuarenta y dos minutos del día veintinueve de agosto de dos mil doce, ha manifestado que: ““...la potestad de acudir a esta Sala, encuentra restricciones legales explícitas tanto a nivel objetivo como, subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, el cual supone que sólo podrán recurrirse (...) bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones citadas por la ley, sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada al legislador (impugnabilidad objetiva),y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté habilitado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Procesal Penal.”“ (Obtenida del sitio Web del Centro de Documentación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.).

III).- Específicamente en lo que corresponde al recurso de apelación subsidiaria, interpuesto por el licenciado […], este Tribunal Superior en grado, advierte que, si bien ha sido presentado por escrito, ante el mismo Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que proveyó la decisión, en el plazo estipulado para ello, y por quien es parte dentro del proceso, dicho recurso carece de algunos de ellos, lo cual, al tenor de lo dispuesto en el Art. 463 CPP., ya citado, en la parte final establece: ““... a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en forma con el de apelación y este sea procedente.” […], por ello, de acuerdo a lo antedicho hemos de centrar el correspondiente análisis sobre la base de dos aspectos importantes:

1).- Que el recurso de revocatoria, procede, contra las decisiones proveídas en audiencia o fuera de ellas y que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, tal como lo establece el Art. 461 CPP; y siendo que en el caso en análisis, “el recurso de revocatoria” por si solo sin apelación subsidiaria fue interpuesto, el día ocho de febrero del corriente año, […], y es resuelto por auto proveído a las once horas del día cinco de marzo del presente año, […], del cual hemos de considerar, que el mencionado recurso, no fue analizado por el señor Juez sí la resolución que él emitió era o no una resolución que le admite recurso de revocatoria, en razón que con el mismo se pretendía atacar una resolución proveída en la audiencia oral celebrada a las nueve horas y treinta minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil catorce, […], en la que, lo resuelto en aquél momento, no solo ya había adquirido la firmeza para poder ser atacado con dicho medio de impugnación, sino que, la situación jurídica que se estaba dilucidando no era un asunto interlocutorio o de mero trámite, sino, un aspecto sustancial de la ejecución de la pena -resolver si el condenado debía continuar gozando o no con el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena-, lo cual, entiende esta Cámara, solo podía ser atacado o impugnado por la vía del recurso de apelación, Arts. 46 y 46 Bis LP., en relación con el Art. 81 CP; sin embargo, aún en el supuesto que hubiera procedido el aludido recurso de revocatoria, se detecta que éste se presentó extemporáneamente, es decir, fuera del plazo de los tres días exigidos por la ley (por cuanto, el Defensor Público que intervino en esa audiencia, el licenciado […], y que es quien presentó el referido recurso de revocatoria, tuvo que esperar TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTIÚN DÍAS, APROXIMADAMENTE, para interponerlo.).

Detecta esta Cámara, que lo antes expuesto no fue advertido por el señor Juez Suplente, es así que declaró improcedente la petición del licenciado […], y confirmó que la decisión proveída en la mencionada audiencia oral a las nueve horas y treinta minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil catorce, estaba “apegada a derecho”.

2).- Ahora bien, no obstante habérsele declarado improcedente el recurso de revocatoria, el licenciado […], de nueva cuenta interpuso contra el citado auto de las once horas del día cinco de marzo del presente año, nuevamente recurso de revocatoria, ahora con apelación subsidiaria el día trece de marzo del presente año, […]; advertimos, que con respecto a tal recurso de revocatoria, el señor Juez Suplente, confirma su decisión sobre la base de lo que se había considerado tanto en el acta de audiencia celebrada a las nueve horas y treinta minutos del día dieciocho de noviembre del año dos mil catorce, como en el auto proveído a las once horas del día cinco de marzo del presente año, y así lo justificó, constituyendo ello lo que es una motivación por remisión.

Con respecto al recurso de apelación subsidiaria, hemos de considerar que para que ésta proceda, la resolución que se recurre además de ser revocable deber ser apelable, o sea según lo indica el Art. 452 CPP, el cual establece: ““Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”“ […]. De ahí, hemos de considerar que la resolución venida en apelación, en donde el señor Juez Suplente, resolvió: ““Se declara improcedente el escrito suscrito por el Licenciado […], y que es de la que recurre el impetrante en su recurso de apelación subsidiaria, cuando manifiesta que: ““Me refiero a la resolución de las once horas del día cinco de los corrientes mes y año, y es para interponer recurso de revocatoria con apelación subsidiaria...”“ […]; constituye un auto interlocutorio que no es apelable o impugnable objetivamente, debido a que, no pone fin al proceso de ejecución, ni imposibilita su continuación, además, no se adecua a las resoluciones señaladas en los Arts. 46 y 47 LP., para que pueda ser objeto de impugnación por este medio legal, del mismo modo, en dicho auto interlocutorio no se está resolviendo ningún incidente, tampoco se está concediendo o denegando ningún beneficio penitenciario en particular.

Finalmente, advierte esta Cámara que el recurrente fue confuso pues no sólo presentó recurso de revocatoria por escrito, sino que después presentó Recurso de Revocatoria con Apelación Subsidiaria, y sumado a ello también interpuso solo “apelación subsidiaria” por separado y con una redacción similar con el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, ya antes mencionado, […]; no obstante, repetimos, aunque el impetrante, el licenciado […], cumplió algunos requisitos exigidos en la tramitación de su recurso o medio de impugnación, dicho profesional recurrió o apeló de una resolución judicial que no es objeto de ser atacada o impugnada por medio del recurso de apelación y al no cumplirse con dicho requisito de impugnabilidad objetiva, este Tribunal Superior, debe declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiaria, por ser lo que conforme a derecho corresponde.”