VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO NO PUEDE DESACREDITARSE POR CRITERIOS SUBJETIVOS QUE LLEVEN A UNA VALORACIÓN INADECUADA DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO

 

"El principal elemento a tener en cuenta es la declaración del testigo Judío, quien señala participación en el hecho delictivo a los tres imputados, a quienes identificó de forma positiva en los respectivos reconocimientos en rueda de personas y narra de cómo sucedieron los hechos y las circunstancias de tiempo, forma y lugar en que acaeció; de igual manera se cuenta con una grabación de video e imágenes de una cámara de seguridad ubica en un semáforo próximo a la escena en la que se logra verificar algunas circunstancias mencionadas por el testigo Judío, tales como la presencia del vehículo involucrado en el atentado que dio como resultado el homicidio del señor [...], una detallada descripción del lugar y las circunstancias de modo en que se llevó a cabo el hecho delictivo.

El juez sentenciador señala varias situaciones por las cuales le ha restado credibilidad al dicho del mencionado testigo, el primer punto señalado es que su testimonio no coincide con el álbum fotográfico y con el contenido del video y la pericia del mismo, puesto en este se establece que lo que se observa son los miembros inferiores de una silueta de persona que se baja del vehículo y que luego de realizar los disparos, de nuevo esa silueta se sube al vehículo y se retira, lo cual no es acorde con el dicho del testigo que afirma haber visto a dos individuos bajarse del automóvil; de lo anterior, este Tribunal considera que el Juzgador se quedó corto, pues si bien es cierto que en la pericia consta que observó dicha situación, esto no quiere decir que solamente esa circunstancia se dio, es decir, la pericia afirma observar los miembros inferiores de una silueta de una persona, más no establece la imposibilidad de más personas pudieran haber salido del vehículo, como para asegurar que no es cierto lo que expresó el testigo al respecto; con tal aseveración en contra del testimonio del testigo Judío toma posiciones subjetivas que van contra las reglas de la sana crítica.

[…]

“Expresado todo lo anterior, este Tribunal considera que las reglas que integran la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba, en su conjunto, los cuales se deben de tomar en cuenta los que han sido producidos en el juicio, sometidos al principio de inmediación y contradicción por las partes procesales y no de circunstancias que no fueron controvertidas; teniendo la facultad el juez de hacer preguntas que le aclaren circunstancias que necesita, pero no en la valoración, hacer cuestionamientos de elementos que no fueron discutidos, ni controvertidos; las reglas de la sana crítica, Arts. 175 Incisos 1° y 2° y 179 C PrPn., doctrinariamente se han configurado por las reglas fundamentales de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del juzgador, que puede ser sujeto a verificación y control si hubieren errores sobre este, tal situación constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la sana crítica de hecho constituye una violación al debido proceso, cuando la prueba ha sido valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria.

En el presente caso la fundamentación de la sentencia se encuentra comprometida por la aplicación de criterios de sana crítica erróneos, que no están basados en una lógica objetiva, en la psicología y en la experiencia común, sino en criterios un tanto subjetivos que conllevan a una valoración inadecuada de medios de prueba de valor decisivo, ya que el juez de sentencia ha fundamentado basando sus premisas en el hecho que el testigo no ha sido exacto con lo que se observa en las imágenes de los videos captados por la cámara de seguridad vial, sin embargo no ha tenido en cuenta que los procesos mentales de captación de atención del cerebro humano no se pueden equiparar a todos los detalles que una máquina puede realizar, de hecho al observar con detenimiento el video y las imágenes, requiere de observar varias veces centrando la atención repetidamente en detalles diferentes, puesto que nuestro cerebro no cuenta con la capacidad de concentrarse en tantos aspectos a la vez y por otra parte el juez ha fundamentado valoraciones en aspectos relacionados a información que no fue expresada por el testigo por que no se le preguntó al respecto.

Así como debe de tomarse en cuenta que la declaración del testigo Judío se encuentra corrobora con los elementos que ésta ha relacionado anteriormente, por lo que se considera que su testimonio no fue desacreditado con las preguntas que le hizo la defensa en sus interrogatorios, tal como consta en la transcripción de su testimonio, ni se ha establecido que tuviera algún interés en involucrar a los imputados en los hechos acusados.

Consecuentemente la absolución dictada, a juicio de los suscritos magistrados no se encuentra apegada a derecho y siendo el Art. 475 CPrPn. concede a éste Tribunal facultad de confirmar, reforma, revocar o anular total o parcialmente la sentencia recurrida, se procederá a anular a efecto de garantizar la aplicación de principios de contradicción e inmediación y demás principios y derechos procesales de las partes, que solamente pueden ser garantizados en una vista pública, para lo cual se ordenará una nueva audiencia."