POSESIÓN Y TENENCIA

 

            CORRECTA ACREDITACIÓN DEL TIPO PENAL AL DETERMINARSE CON BASE A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS QUE LA CONDUCTA CONCRETA TIENE COMO FINALIDAD EL TRÁFICO

 

“VII.- Con respecto al primer motivo alegado por el defensor particular  ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 34 LRARD  EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 3 Y 4  PN.  Esta Cámara estima que de acuerdo a la prueba que ha desfilado en la vista pública se cuenta con el acta captura y de detención en flagrancia del imputado, también se cuenta con el  resultado de experticia realizada al material vegetal   encontrado al  imputado, dio como resultado droga cocaina, siendo que un gramo de dicha droga se cotiza en razón de $25.14 dólares, en consecuencia con la cantidad incautada (9.0 gramos), se obtendría un beneficio económico de $226.26 dólares;  La forma en que fue encontrada la droga incautada, el tipo de droga encontrada bajo la esfera de dominio del imputado; así mismo al justiciables se le incauto cierta cantidad de dinero ($84.65), también se le incauto objetos como dos basculas de la marca TANITA, modelo un mil cuatrocientos, setenta y nueve V, color negro de plástico, con sensibilidad en decima de gramos, recortes de bolsas plásticas, residuos encontrados en una surten pequeña de metal con mango de caucho negro, los Testigos EFGR, y JRS, han expresado que la droga y los demás objetos fueron encontrados en el registro con prevención de allanamiento en el lugar donde se encontraba el procesado, lugar donde se le incautado la referida droga y los demás objetos, lo es en la vivienda sin número ubicado en la intercepción de la Quinta Avenida Norte y Tercera Calle Oriente Barrio ********, de Santiago de María, Departamento de Usulután, no se acredito que podría tratarse de un consumo del procesado, además  los testigos EFGRY JRS señalan como el autor del ilícito que se le atribuyen al imputado,  en sus declaraciones son coherentes entre si las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que suceden los hechos, son enfáticos al incriminar al imputado,  de cómo se le encontró el material vegetal que posteriormente se acreditó es droga cocaína; circunstancia, que es acreditada mediante la experticia correspondiente, es de considerar que toda persona que posee una cosa y dispone de ella esté facultada para transportar de un lugar a otro objetos ilícitos y en el caso concreto el objeto material es ilícito por atentar contra la salud pública; por otra parte  de acuerdo a las mismas pruebas se debe de analizar si esa posesión era con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, siendo estas "adquirir, enajenar a cualquier titulo, importare, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico...." que por lo que se entiende que el  comportamiento  SJMU, coincide con la acción descrita en el Art. 34 inciso 3° de la LRARD,  que no existe duda que la droga era destinada para ser transferida a terceros;  esto constituye una intención proyectada sobre hechos futuros, por lo que difícilmente no puede ser acreditada mediante prueba directa siendo así, es cuando toma relevancia la prueba indiciaria, lo cual en el presente caso son la droga encontrada, la cantidad de droga y la forma  en que fue encontrada, en el cual se encontró entre otras cosas  recortes de plástico,  dos balanzas,  cuatro teléfonos celulares dinero, un sarten, que tomando en cuenta todo lo anterior no es cierto que se ha realizado un análisis sin ninguna justificación, pues toda la prueba  desfilada en juicio y analizada por el señor Juez son coherentes entre sí y con la prueba documental y pericial, por lo que las versiones de los testigos EFGRY JRS, son creíbles y por lo tanto vincula al procesado SJMU al ilícito que se le imputa; pues las declaraciones de los testigos de cargo fueron rendidas de forma espontánea, clara, lógica, y en el momento de emitir sus correspondientes declaraciones, ambos testigos no se contradijeron, mostrando solidez, por lo que sus dichos le merecen fe; tanto la fecha , lugar y forma de cómo se incautó la droga al justiciable coinciden, las declaraciones han sido claras porque no respondieron de forma confusa o ambigua, contestando además de forma lógica en cuanto a su ubicación , espacio temporal; la situación en la que se encontraba el acusado al momento de realizar su detención e incautación de la droga al procesado; así por el orden cronológico y los detalles que observaron y la función que desempeñaba cada uno de ellos en su labor de seguridad pública; por último, sus declaraciones son coherentes, puesto que no se apreciaron contradicciones durante los mismos; de manera que estas declaraciones permitieron realizar una recreación mental completa de la forma en que ocurrió la incautación de la droga bajo la esfera del dominio del procesado, por lo que no es cierto lo alegado por el apelante en el sentido de que sea necesario que haya visto  que el imputado vendiera o trasladara a terceros droga , por lo que la sentencia  dictada por el juez de sentencia  está fundamentada correctamente  en base al Art. 144 Pr.Pn., se ve vulnerado el principio de lesividad del  bien jurídico del art. 3 Pn, en el sentido de que  tal como fue encontrada la droga se presume que será traslado hacia terceros, razón por la cual esta cámara declara sin lugar el motivo alegado por el apelante .”