POSESIÓN
Y
CORRECTA ACREDITACIÓN DEL TIPO PENAL AL DETERMINARSE CON
BASE A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS QUE LA CONDUCTA CONCRETA TIENE COMO
FINALIDAD EL TRÁFICO
“VII.- Con respecto al
primer motivo alegado por el defensor particular ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 34 LRARD EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 PN. Esta
Cámara estima que de acuerdo a la prueba que
ha desfilado en la vista pública se cuenta con el acta captura y de
detención en flagrancia del imputado, también se cuenta con el resultado de experticia realizada al material
vegetal encontrado al imputado, dio como resultado droga cocaina,
siendo que un gramo de dicha droga se cotiza en razón de $25.14 dólares, en
consecuencia con la cantidad incautada (9.0 gramos), se obtendría un beneficio
económico de $226.26 dólares; La forma
en que fue encontrada la droga incautada, el tipo de droga encontrada bajo la
esfera de dominio del imputado; así mismo al justiciables se le incauto cierta
cantidad de dinero ($84.65), también se le incauto objetos como dos basculas de
la marca TANITA, modelo un mil cuatrocientos, setenta y nueve V, color negro de
plástico, con sensibilidad en decima de gramos, recortes de bolsas plásticas,
residuos encontrados en una surten pequeña de metal con mango de caucho negro,
los Testigos EFGR, y JRS, han expresado que la droga y los demás objetos fueron
encontrados en el registro con prevención de allanamiento en el lugar donde se
encontraba el procesado, lugar donde se le incautado la referida droga y los
demás objetos, lo es en la vivienda sin número ubicado en la intercepción de la
Quinta Avenida Norte y Tercera Calle Oriente Barrio ********, de Santiago de
María, Departamento de Usulután, no se acredito que podría tratarse de un
consumo del procesado, además los
testigos EFGRY JRS señalan como el autor del ilícito que se le atribuyen al
imputado, en sus declaraciones son
coherentes entre si las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que suceden
los hechos, son enfáticos al incriminar al imputado, de cómo se le
encontró el material vegetal que posteriormente se acreditó es droga
cocaína; circunstancia, que es acreditada mediante la experticia
correspondiente, es de considerar que toda persona que posee una cosa y dispone
de ella esté facultada para transportar
de un lugar a otro objetos ilícitos y en el caso concreto el objeto
material es ilícito por atentar contra la salud pública; por otra parte de acuerdo a las mismas pruebas se debe de
analizar si esa posesión era con el objeto de realizar cualesquiera de las
actividades señaladas en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas, siendo estas "adquirir,
enajenar a cualquier titulo, importare, exportare, depositare, almacenare,
transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare
cualquier otra actividad de tráfico...." que por lo que se entiende
que el comportamiento SJMU, coincide con la acción descrita en el
Art. 34 inciso 3° de la LRARD, que no
existe duda que la droga era destinada para ser transferida a terceros; esto constituye una intención proyectada
sobre hechos futuros, por lo que difícilmente no puede ser acreditada mediante
prueba directa siendo así, es cuando toma relevancia la prueba indiciaria, lo
cual en el presente caso son la droga encontrada, la cantidad de droga y la
forma en que fue encontrada, en el cual
se encontró entre otras cosas recortes
de plástico, dos balanzas, cuatro teléfonos celulares dinero, un sarten,
que tomando en cuenta todo lo anterior no es cierto que se ha realizado un
análisis sin ninguna justificación, pues toda la prueba desfilada en juicio y analizada por el señor
Juez son coherentes entre sí y con la prueba documental y pericial, por lo que
las versiones de los testigos EFGRY JRS,
son creíbles y por lo tanto vincula al procesado SJMU al ilícito que se
le imputa; pues las declaraciones de los testigos de cargo fueron rendidas de
forma espontánea, clara, lógica, y en el momento de emitir sus correspondientes
declaraciones, ambos testigos no se contradijeron, mostrando solidez, por lo
que sus dichos le merecen fe; tanto la fecha , lugar y forma de cómo se incautó
la droga al justiciable coinciden, las declaraciones han sido claras porque no
respondieron de forma confusa o ambigua, contestando además de forma lógica en
cuanto a su ubicación , espacio temporal; la situación en la que se encontraba
el acusado al momento de realizar su detención e incautación de la droga al
procesado; así por el orden cronológico y los detalles que observaron y la
función que desempeñaba cada uno de ellos en su labor de seguridad pública; por
último, sus declaraciones son coherentes, puesto que no se apreciaron
contradicciones durante los mismos; de manera que estas declaraciones
permitieron realizar una recreación mental completa de la forma en que ocurrió
la incautación de la droga bajo la esfera del dominio del procesado, por lo que
no es cierto lo alegado por el apelante en el sentido de que sea necesario que
haya visto que el imputado vendiera o
trasladara a terceros droga , por lo que
la sentencia dictada por el juez
de sentencia está fundamentada
correctamente en base al Art. 144
Pr.Pn., se ve vulnerado el principio de lesividad del bien jurídico del art. 3 Pn, en el sentido de
que tal como fue encontrada la droga se
presume que será traslado hacia terceros, razón por la cual esta cámara declara
sin lugar el motivo alegado por el apelante .”