PROCESO
DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL NO PEDIRSE PREVIAMENTE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS MONTOS, CUANDO NO SE ENCUENTRAN EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
"El reclamo de la parte apelante,
consiste en que del contrato de arrendamiento ofrecido como prueba, se deriva
el sustento de la pretensión de condena que ejerce mediante la demanda de
reclamación de indemnización de daños materiales, específicamente de la
cláusula “V”, por lo que se aduce que: “…no
estamos ante un Proceso de Nulidad de un contrato para que haya decretado el
Juez A Quo de lo Civil de esta ciudad, la Improponibilidad de la Demanda de
Proceso Declarativo Común de
Reclamación de Indemnización de Daños Materiales, ocasionados al vehículo
automotor..” propiedad del demandante.
En
relación con ello, cabe decir, en principio, que el señor Juez A Quo, en ningún
momento ha declarado la improponibilidad sobrevenida de la demanda por estar
frente a “un Proceso de Nulidad de un
contrato”; sino que de los fundamentos del auto recurrido, se denota que el
funcionario judicial en mención declaró la improponibilidad sobrevenida de la
demanda, en vista de que por medio de ésta se pretende que en sentencia se
condene a la señora demandada a pagar “en
concepto de indemnización, la cantidad de seis mil setecientos sesenta y tres
dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos de la
misma moneda; en concepto de lucro cesante, la cantidad de cinco mil
cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América; en concepto de costas
procesales, la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América; y en concepto de pago de mano de obra por reparación del vehículo
dañado, la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América.”,
pero el sustento de tal pretensión es en esencia un contrato de arrendamiento
de un vehículo automotor, otorgado a las diez horas y diez minutos del día
catorce de Abril del año dos mil dieciséis, que no contiene tal obligación.
En
ese contexto, se advierte que efectivamente lo que se detectó por el A Quo es
un presunto defecto insubsanable, cuya insubsanabilidad la explica él así: “… se evidencia que la pretensión contenida
en la demanda, es imposible, ya que no existe en el título jurídico utilizado
como causa de pedir (artículo 91 CPCM) una obligación adquirida por la señora RAMA,
relacionada con el pago de determinadas cantidades de dinero a favor del señor EAAM,
en conceptos de Indemnización, lucro cesante, costas procesales, y pago de mano
de obra por reparación del vehículo otorgado en arrendamiento en el citado
título jurídico, lo cual en ningún momento implica afirmar que el mismo (título
jurídico) no existan obligaciones para ambos contratantes.
Tal defecto procesal no es
posible subsanarlo aplicando el principio de Iura Novit curia, ya que para ello
es preciso la modificación de los hechos, pues como bien sabemos son éstos los
que fundamentan la pretensión de todo proceso, por tanto, para modificar la
pretensión naturalmente que habría que modificar los hechos, lo cual es
exclusivo de las partes, tal como lo establecen los principios dispositivos y
de aportación contenidos en los artículos 6 y 7 CPCM…”
Expuesto lo anterior, es pertinente señalar que conforme al Art. 90 CPCM, las pretensiones - entendidas como las solicitudes de tutela dirigidas al Órgano Jurisdiccional, para la resolución de un conflicto jurídico entre dos o más personas - se pueden sistematizar en: cognitivas, ejecutivas y cautelares. A su vez, dentro de las pretensiones de cognición pueden distinguirse las pretensiones: declarativas, de condena y constitutivas.
Las pretensiones de mera declaración, tienen por objeto obtener del Juez un pronunciamiento en el que se declare la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica.
Las pretensiones de condena, también llamadas pretensiones de prestación, tienen como fin la declaración de condena al cumplimiento de una determinada prestación.
Por su parte, el objeto de las pretensiones constitutivas es la constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas.
Ahora bien, el objeto de cada una de esas pretensiones en sentido abstracto o impersonal, ha de dotarse luego con un contenido concreto, que es el que aparece en cada proceso a partir de los términos de la demanda.
En ese sentido, al revisar el caso de autos, en efecto esta Cámara comprueba que lo solicitado en la demanda de folios […] es una pretensión de condena al pago de la cantidades ya relacionadas al momento de transcribir los fundamentos del A Quo, en todos los conceptos también ya transcritos; y, en ninguna parte se observa que previamente se pida que se declare la existencia de esa obligación de pago en tales montos. Lo anterior, porque, como bien lo dice el operador judicial, dentro de la causa de pedir - como elemento de la pretensión -, que es el contrato de arrendamiento, no dimana la existencia de esa obligación.
De tal manera, que debe discutirse también la existencia de esa obligación de pago por el quantum requerido y no solo discutirse la pretensión de condena, que es la que únicamente se ha ejercido.
Por consiguiente, hacer tal discusión, en los términos propuestos actualmente por la parte demandante implicaría mutar el conflicto jurídico u objeto procesal planteado como contienda y es así como, desde esa óptica, se revela que efectivamente la pretensión tal y como ha sido planteada en el vehículo legal (demanda) es improponible, puesto que faltan elementos esenciales para ser propuesta judicialmente, pues solamente será judicializable cuando precede la pretensión meramente declarativa de existencia de la obligación de pago en los montos pedidos.
Por último, este Tribunal considera a bien expresar que no es cierto como lo sostuvo el abogado apelante que compareció a la Audiencia de Segunda Instancia que “no se puede declarar improponible una demanda cuando ésta ya ha sido admitida”, pues tal despacho saneador ha sido previsto por el Legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil, tanto para ser utilizado al inicio como de manera sobrevenida, es decir, cuando ya ha sido admitida la demanda y su correcto uso en ningún momento supone una violación del acceso a la Justicia, puesto, conforme al Art. 2 CPCM, solamente son tutelables las pretensiones proponibles, no las improponibles; o sea, no puede “juzgarse” pretensiones improponibles bajo el argumento que de lo contrario se estaría negando el acceso a la tutela judicial."