PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL NO PEDIRSE PREVIAMENTE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS MONTOS, CUANDO NO SE ENCUENTRAN EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

"El reclamo de la parte apelante, consiste en que del contrato de arrendamiento ofrecido como prueba, se deriva el sustento de la pretensión de condena que ejerce mediante la demanda de reclamación de indemnización de daños materiales, específicamente de la cláusula “V”, por lo que se aduce que: “…no estamos ante un Proceso de Nulidad de un contrato para que haya decretado el Juez A Quo de lo Civil de esta ciudad, la Improponibilidad de la Demanda de Proceso Declarativo Común de Reclamación de Indemnización de Daños Materiales, ocasionados al vehículo automotor..” propiedad del demandante.

En relación con ello, cabe decir, en principio, que el señor Juez A Quo, en ningún momento ha declarado la improponibilidad sobrevenida de la demanda por estar frente a “un Proceso de Nulidad de un contrato”; sino que de los fundamentos del auto recurrido, se denota que el funcionario judicial en mención declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda, en vista de que por medio de ésta se pretende que en sentencia se condene a la señora demandada a pagar “en concepto de indemnización, la cantidad de seis mil setecientos sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos de la misma moneda; en concepto de lucro cesante, la cantidad de cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América; en concepto de costas procesales, la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América; y en concepto de pago de mano de obra por reparación del vehículo dañado, la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América.”, pero el sustento de tal pretensión es en esencia un contrato de arrendamiento de un vehículo automotor, otorgado a las diez horas y diez minutos del día catorce de Abril del año dos mil dieciséis, que no contiene tal obligación.

En ese contexto, se advierte que efectivamente lo que se detectó por el A Quo es un presunto defecto insubsanable, cuya insubsanabilidad la explica él así: “… se evidencia que la pretensión contenida en la demanda, es imposible, ya que no existe en el título jurídico utilizado como causa de pedir (artículo 91 CPCM) una obligación adquirida por la señora RAMA, relacionada con el pago de determinadas cantidades de dinero a favor del señor EAAM, en conceptos de Indemnización, lucro cesante, costas procesales, y pago de mano de obra por reparación del vehículo otorgado en arrendamiento en el citado título jurídico, lo cual en ningún momento implica afirmar que el mismo (título jurídico) no existan obligaciones para ambos contratantes.

Tal defecto procesal no es posible subsanarlo aplicando el principio de Iura Novit curia, ya que para ello es preciso la modificación de los hechos, pues como bien sabemos son éstos los que fundamentan la pretensión de todo proceso, por tanto, para modificar la pretensión naturalmente que habría que modificar los hechos, lo cual es exclusivo de las partes, tal como lo establecen los principios dispositivos y de aportación contenidos en los artículos 6 y 7 CPCM…”

Expuesto lo anterior, es pertinente señalar que conforme al Art. 90 CPCM, las pretensiones - entendidas como las solicitudes de tutela dirigidas al Órgano Jurisdiccional, para la resolución de un conflicto jurídico entre dos o más personas - se pueden sistematizar en: cognitivas, ejecutivas y cautelares. A su vez, dentro de las pretensiones de cognición pueden distinguirse las pretensiones: declarativas, de condena y constitutivas.

Las pretensiones de mera declaración, tienen por objeto obtener del Juez un pronunciamiento en el que se declare la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica.

Las pretensiones de condena, también llamadas pretensiones de prestación, tienen como fin la declaración de condena al cumplimiento de una determinada prestación.

Por su parte, el objeto de las pretensiones constitutivas  es la constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas.

Ahora bien, el objeto de cada una de esas pretensiones en sentido abstracto o impersonal, ha de dotarse luego con un contenido concreto, que es el que aparece en cada proceso a partir de los términos de la demanda.

En ese sentido, al revisar el caso de autos, en efecto esta Cámara comprueba que lo solicitado en la demanda de folios […] es una pretensión de condena al pago de la cantidades ya relacionadas al momento de transcribir los fundamentos del A Quo, en todos los conceptos también ya transcritos; y, en ninguna parte se observa que previamente se pida que se declare la existencia de esa obligación de pago en tales montos. Lo anterior, porque, como bien lo dice el operador judicial, dentro de la causa de pedir - como elemento de la pretensión -, que es el contrato de arrendamiento, no dimana la existencia de esa obligación.

De tal manera, que debe discutirse también la existencia de esa obligación de pago por el quantum requerido y no solo discutirse la pretensión de condena, que es la que únicamente se ha ejercido. 

Por consiguiente, hacer tal discusión, en los términos propuestos actualmente por la parte demandante implicaría mutar el conflicto jurídico u objeto procesal planteado como contienda y es así como, desde esa óptica, se revela que efectivamente la pretensión tal y como ha sido planteada en el vehículo legal (demanda) es improponible, puesto que faltan elementos esenciales para ser propuesta judicialmente, pues solamente será judicializable cuando precede la pretensión meramente declarativa de existencia de la obligación de pago en los montos pedidos.

Por último, este Tribunal considera a bien expresar que no es cierto como lo sostuvo el abogado apelante que compareció a la Audiencia de Segunda Instancia que “no se puede declarar improponible una demanda cuando ésta ya ha sido admitida”, pues tal despacho saneador ha sido previsto por el Legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil, tanto para ser utilizado al inicio como de manera sobrevenida, es decir, cuando ya ha sido admitida la demanda y su correcto uso en ningún momento supone una violación del acceso a la Justicia, puesto, conforme al Art. 2 CPCM, solamente son tutelables las pretensiones proponibles, no las improponibles; o sea, no puede “juzgarse” pretensiones improponibles bajo el argumento que de lo contrario se estaría negando el acceso a la tutela judicial."