VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
LA PRUEBA PERICIAL ES TRASCENDENTAL PARA ESTABLECER LA INCAPACIDAD DE RESISTIR
"1.- El punto de impugnación a resolver consiste en una interpretación errónea en la aplicación del artículo 159 inc. 1° Pn., por cuanto, el apelante alega que el Juez valoró erróneamente el hecho que por tener un leve retraso mental la víctima, la vuelve incapaz, ya que por ello, no puede resistirse a ser objeto de violación, cuando en realidad, si es violación, es porque precisamente es el acceso carnal cometido en contra de la voluntad de la víctima, sin tomar en consideración su condición corporal, pero en este caso, de considerarse que hubo acceso carnal sin la voluntad de la víctima, es indiferente su leve retraso mental, porque precisamente, no estaba en estado de poder resistir, por cuanto sus condiciones físicas no adolecen de discapacidad alguna y lo más atinente sería que se califique el delito como violación, según lo regulado en el Art. 158 Pn., y que se le aplicara al imputado la pena de ocho años de prisión.
Al respecto este Tribunal advierte que según lo prescribe el Art.159 C. P., el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ sucede cuando existe acceso carnal por vía vaginal o anal en las circunstancias siguientes:
a) Cuando la víctima sea menor de quince años; o b) cuando se aprovecha de la enajenación mental de la víctima o de su estado de inconsciencia o de resistir.
En tal sentido, resulta necesario tomar en cuenta los peritajes realizados a la víctima durante el proceso; consta a Fs. 41 el peritaje Psicológico realizado el día veintitrés de Mayo del año dos mil dieciséis por la Psicóloga Forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, Licenciada [...], quien concluye: “1. Retraso mental (….) 2. Realiza un relato coherente, aunque denota al hablar dificultad para expresarse, lo hace con un lenguaje sencillo, de forma desordenada y con un razonamiento pobre, pero lógico. (…) 3: Retraso sociocultural y académico. (…) 4. Se identifica afectación emocional al relatar, lo que se evidencia en su lenguaje no verbal…5. Vulnerabilidad a abuso sexual debido a su desarrollo cognitivo y retraso sociocultural…” (Sic).
También existe el peritaje Psiquiátrico realizado por la Doctora [...], Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, el día veinte de Octubre del año dos mil dieciséis, quien tenía como objeto determinar la presencia de algún tipo de enfermedad mental o enajenación mental y de qué grado es ésta (Sic). Concluyendo que la víctima: “1. Clínica y adaptativamente adolece de un Retardo Mental Leve. (---) 2. La condición descrita anteriormente no impide que brinde un relato lógico y coherente de los hechos, solo que éste será concreto. (---) 3. Es recomendable que su entrevista se tome en Cámara Gessel”. (Sic).
Adicional a lo antes relacionado, se tiene a Fs. 153, de la sentencia de primera instancia, en el acápite denominado: “Declaración de Peritos”, en el numeral 2, lo manifestado por la Licda. [...], quien en lo pertinente expuso que con el peritaje practicado a la víctima se conocieron el estado mental y el emocional de ésta, aplicándose pruebas psicológicas, encontrando que “no tiene un nivel cognitivo a la realidad, en cuanto a la edad de la paciente, que estaría como una persona de doce a trece años, es decir, es una discapacidad, ya que no puede razonar, el retraso sociocultural o académico es decir, no tiene elementos que le ayuden a completar su desarrollo, es decir aumenta más al retraso mental adquirido…” (Sic). Habiendo concluido la experta que la joven padece de un retraso mental leve, que es discapacitada intelectualmente, que se confirmó con el cociente intelectual que la ofendida adolece de un retraso.
En el mismo sentido, aparece en el numeral 3 de la sentencia lo explicado por la Dra. [...], quien realizó el peritaje psiquiátrico en la víctima y sobre sus conclusiones dijo: ””””””””””””””que tenía una deficiencia mental leve por lo cual la colocaba en una incapacidad de resistir, porque su juicio y raciocinio es pobre, no está acorde a su edad y también que el retardo mental leve le da una edad de doce a catorce años, prueba que es concluyente que la edad por su condición está comprendida entre los 12 a 14 años de edad, no obstante ella tiene una edad biológica de 25 años de edad. La edad por su capacidad cognoscitiva e intelectual es de una persona menor de 15 años de edad y por tener retardo mental leve también la perito psiquiatra expresó: “”””””””””””””que esta condición la vuelve incapaz de resistir a un abuso sexual”””””””””””””, aclara también que la enajenación mental es una discapacidad que le impide poder entender lo que le está pasando, lo que sucede con un retraso mental moderado, pero el leve es una deficiencia mental pero en cierta manera tiene autonomía de manera mínima porque puede tomar con lentitud ciertas decisiones.
De lo anteriormente relacionado, esta Cámara concluye que no existe una errónea aplicación del delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ regulado en el Art. 159 Pn., por cuanto de los peritajes relacionados se advierte que la víctima padece de retraso mental leve que la mantiene en un estado de vulnerabilidad, lo cual se encuentra agravado por un retraso sociocultural y académico, lo que la coloca en una incapacidad de resistir a un abuso de naturaleza sexual, lo que perfectamente encaja en el delito que correctamente acreditó el Sentenciador.
En ese orden, cabe mencionar que el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ sucede no porque la víctima sea una enajenada mental, pues tal como lo ha dicho la perito Doctora [...], esto sucede cuando la persona tiene un retraso mental moderado que le impide entender lo que está sucediendo a su alrededor, que no es el caso de la víctima que tiene un retraso mental leve, ya que su raciocino es pobre pero entiende lo que sucede y tiene una mínima autonomía; sin embargo, de que consta en los peritajes realizados, la condición mental de la víctima le impide resistir a un abuso de naturaleza sexual, lo que se adecua en un estado de “incapacidad de resistir” de la víctima que exige la disposición legal en estudio.
En ese sentido, el planteamiento del apelante es equívoco por cuanto señala que “””””…El Honorable Juzgador A Quo, dice en la sentencia, que por ese leve retraso mental que presenta la víctima, la vuelve incapaz de resistir, lo cual no comparto, por cuanto el hecho de que una persona adolezca de un retraso mental leve, eso no significa que por ello haya perdido sus fuerzas físicas…”””””, resultando ésta una mera afirmación subjetiva del recurrente, tomando en cuenta que la perito ha sido clara en afirmar que dicha incapacidad de resistir se debe a su retraso mental y no a su condición física.
Con base a lo anterior y no siendo procedente el motivo de apelación que fue del conocimiento de esta Cámara y concluyendo que fueron correctamente adecuados los hechos al Derecho, es decir, el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, razón por la cual se confirmará la sentencia condenatoria de mérito. "