EXCEPCIÓN DILATORIA POR FALTA DE ACCIÓN
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
“I. El art. 312 número 2 CPP señala que la excepción
por falta de acción encuadra en los supuestos que a continuación se mencionan:
a) Porque ésta no se pudo promover, b) Porque no fue iniciada legalmente, y c)
Porque la misma no puede proseguir.
De lo
anterior, es menester aclarar que la falta acción es la base de los tres
supuestos, es decir, necesariamente se deben acreditar dos requisitos: Que se
esté ante un caso en el que existe en verdad falta de acción y es indispensable
que se ajuste a cualquiera de los tres supuestos del número 2 antes mencionado.
Tal disposición legal apuntada
comprende tanto la falta de derecho substancial, como los obstáculos jurídicos
para su persecución o ejercicio, entonces si las excepciones poseen la
característica de ser formales ya que consisten en hechos que obstaculizan la
continuación del proceso. Es decir que sus presupuestos desvinculados de la
relación del derecho penal la que debe definirse por medio del proceso. Por
consiguiente pasaremos a revisar el expediente a efecto de verificar si lleva
razón o no la jueza apelada o el apelante.”
NECESARIO CUMPLIR CON REQUISITOS
LEGALES PARA SU EJERCICIO
“II. consta a fs. 5 a 6 denuncia interpuesta por la
licenciada TLMM, en su carácter de representante legal del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, en la que expone que la persona denunciada es
EGD INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE con número de
identificación tributaria número **********, representada legalmente por la
señora AIMD, a quien la identifican con el dui y número tributario, según
consta en sus registros con las respectivas certificaciones, el poder con el
cual legitima su personería la denunciante, el cierre administrativo y traslado
a cobro vía judicial, la inscripción patronal, resumen del monto de planillas
dejados de pagar por cada mes los referidos de julio a diciembre de 2014, de
enero a abril 2015, de mayo a diciembre 2015 y de enero a diciembre 2016; que
en su total son siete mil ciento setenta y un dólares y siete centavos de dólar
de los Estados Unidos de Norte América.
Tales hechos son los que han dado
origen a incoar la acción en contra de la sociedad EGD INVERSIONES SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada por la imputada, que al parecer era
la persona que aparece registrada en el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social como patrono de dicha Sociedad y que la parte denunciante le informó a
la procesada sobre el faltante de las retenciones de las planillas en los
periodos mencionados, previo a incoar la acción penal en su contra por el
delito de apropiación o retención de cuotas laborales.
Acción penal que ha sido incoada
por la Fiscalía General de la República, ente encargado legalmente para hacerlo
conforme a lo prescrito en el art. 193.4 de la Constitución nacional y 5 del
CPP.
Lo que realmente alega como
excepción el recurrente es que la señora MD, no era la representante legal de
la sociedad, y que por tal razón no fue ella quien retuvo las cuotas de pago de
cotizaciones del Seguro Social, circunstancia que no se subsume en ninguno de
los presupuestos de "falta de acción", por lo siguiente:
Los presupuestos señalados en el art.
312.2 CPP, son condiciones de procedibilidad o perseguibilidad que obstaculizan
su persecución procesal. Las condiciones objetivas de procedibilidad, son
aquellas especiales condiciones que importan un impedimento formal al libre
ejercicio de la acción penal, sin cuya concurrencia no es posible ejercerla. Al
respecto debe advertirse, que tales condiciones no guardan relación con los
elementos del tipo penal y como ejemplos pueden citarse: la instancia
particular en los delitos cuya persecución depende de ella, art. 17.2, 27 ambos
del CPP, la acusación de la víctima en los delitos de acción privada, art. 28
inciso final CPP, etc.; asimismo el efecto jurídico que conlleva la no
concurrencia de una condición de este tipo es la suspensión del proceso hasta remover
el obstáculo formal, el que una vez superado permite la continuación del
proceso.”