INTERVENCIONES CORPORALES




EXTRACCIÓN DE FLUIDOS Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE ADN PUEDAN REALIZARSE FUERA DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN, ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O INCLUSO DESPUÉS DE ESTA SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA PRÓRROGA DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN


"a) Previamente se indicaron las razones por las cuales la juzgadora ha denegado señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de extracción de fluidos de la víctima y su hija recién nacida y la exposición de agravios hecha por la parte fiscal.

Efectivamente, a folios 147, se encuentra agregado auto de las doce horas con treinta minutos del seis de marzo de este año, donde se consigna que se deja sin efecto la extracción de fluidos de la víctima y su hija recién nacida, debido a que la madre de la víctima no podía comparecer a la diligencia representando legalmente a su hija, por motivos laborales.

b) La práctica de análisis de ADN y las consiguientes diligencias de extracción de fluidos del imputado, víctima e hija de esta, fueron solicitadas por la parte fiscal desde el requerimiento de acción penal ante el Juzgado de Paz. De igual forma, en el auto de instrucción se relaciona la misma, indicándose que la misma se autorizaría cuando estuviese disponible el imputado (estaba ausente) y se tuviese a disposición la certificación de partida de nacimiento de la hija de la víctima. En este mismo auto se indicó que el plazo de instrucción sería de tres meses, el cual finalizaría el veinte de enero de este año y que el dictamen a que se refiere el art. 355 pr. pn., debía ser presentado a más tardar el veintinueve de ese mismo mes y año.

En el dictamen de acusación, presentado el veintiséis de enero de este año, la parte fiscal reiteró la solicitud de practica de ADN con la consiguiente extracción de fluidos, señalando el Juez A Quo mediante auto de nueve horas con veinte minutos del treinta de enero de este año, que se ordenaría ello, “una vez se cuente con la presencia del imputado”.

Es en fecha catorce de febrero de este año que el imputado es intimado respecto del presente proceso, en las Bartolinas del Centro Judicial Integrado de Soyapango, por lo que por medio de auto de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de este año, el Juez señaló la audiencia preliminar y el reconocimiento de personas para el día veintiocho de ese mismo mes y año. No hizo referencia alguna a la práctica de prueba de ADN, no obstante que en dos ocasiones previas se había indicado que se señalaría cuando estuviese disponible el imputado.      

De ahí que el veintiuno de febrero de este año, la parte fiscal requiere nuevamente la práctica de la diligencia, presentando también la certificación de partida de nacimiento de la hija de la víctima. Ante ello, el juzgador accedió a lo solicitado (auto de las doce horas del veintiséis de febrero de este año), no llevándose a cabo por las razones que se apuntaron supra.

c) De lo anterior puede sostenerse que la solicitud de práctica de la diligencia de ADN, se realizó en tiempo, es decir, previo a que finalizase la etapa de instrucción; y si esta no fue autorizada ni llevada a cabo durante ese lapso, es porque no estaba disponible el imputado como también por el hecho que el hijo de la víctima no había nacido.

Uno de los motivos que ha señalado la Juez A Quo para no acceder a reprogramar nuevamente la diligencia de extracción de fluidos de la víctima y su hija, es que estaba próxima la fecha en que finalizarían los seis meses máximos de duración de la fase de instrucción. Respecto de ello debe indicarse que, según se advierte del contenido de las diligencias enviadas a esta sede, el plazo de instrucción en este proceso se fijó en tres meses, no en seis, sin que conste que se haya autorizado una prórroga del mismo, tal como señala el art. 310 pr. pn.

En ese sentido, si el juez autorizó la diligencia de prueba de ADN y extracción de fluidos en fecha veintiséis de febrero de este año, para ese momento la instrucción ya había finalizado (tres meses que vencían el veinte de enero de este año), sin que ello fuese óbice para acceder a lo pedido, como sí lo fue en esta oportunidad.

No obstante lo anterior, debe tener en cuenta el juzgador que  realización de este tipo de diligencias (extracción de fluidos y práctica de prueba de ADN) y posterior emisión del dictamen correspondiente, no está supeditada únicamente al plazo de vigencia del plazo de instrucción, máxime si se trata de un acto urgente de comprobación que implica una intervención corporal.

Así incluso, en el caso de los anticipos de prueba testimonial, se posibilita su práctica en cualquier momento del proceso, tal como expresamente lo señala el art. 305 pr. pn.; por lo que sobre esa base, es factible que diligencias como las que nos ocupa en el presente caso (extracción de fluidos y práctica de prueba de ADN), puedan realizarse incluso fuera del plazo de instrucción, antes de la audiencia preliminar o incluso después de esta. Y en el caso de la emisión del dictamen correspondiente, este también puede hacerse fuera del referido plazo, sin que ello implique una “prórroga” del plazo de instrucción, como señaló el Juez A Quo.

En orden a lo anterior, esta Cámara estima que la resolución impugnada no se encuentra dictada conforme a Derecho, por lo que debe revocarse y ordenar al Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, se practiquen las diligencias y pericia que fueron solicitadas por la parte fiscal."




NECESARIO RESPETO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA REALIZACIÓN



"d) Es necesario también hacer mención del hecho que la extracción de fluidos en la víctima y su hija recién nacida debe hacerse respetando el principio de proporcionalidad en lo que concierne a la forma de extracción, minimizando cualquier afectación a la dignidad e integridad física de ambas, debiendo realizarse sin que haya una grave incidencia en sus personas.

De ahí que la toma de muestra de fluido mediante hisopado bucal resulta factible (siempre y cuando los facultativos así lo indiquen), dado que de esa forma se perfilaría una intervención corporal que no implica una afección esencial al núcleo de la dignidad de la víctima y su hija, mucho menos causa traumas físicos, como sí lo sería por ejemplo tomar muestras de sangre, que implica el uso de jeringas."




JUECES Y PARTE FISCAL DEBEN EJERCER UN ROL MÁS ACTIVO EN LO CONCERNIENTE A LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS 




"e) Asimismo, como se indicó antes, anteriormente se frustró la diligencia de extracción de fluidos por falta de comparecencia de la representante legal de la madre de la víctima, quien no podía acompañar a su hija por “motivos laborales”.

Ante esa circunstancia, se advierte que tanto el juez de la causa como la parte fiscal adoptaron un rol bastante pasivo en lo que concierne a salvaguardar los derechos de la víctima, no obstante lo dispuesto en el art. 13 LEPINA, respecto a que corresponde al Estado – entre otros- garantizar los “derechos de las niñas, niños y adolescentes”.

Si bien es cierto que en el escrito de recurso, la parte fiscal señala que en su momento planteó al juzgador se requiriese un procurador de familia, sobre la base de lo dispuesto en el art. 106 numeral 10 letra h, pr. pn., se advierte que en este caso no se perfilan los dos primeros supuestos de esa disposición, que son que el menor de edad “carezca” de representante legal (porque sí tiene, es su madre) o que en su caso, su representante legal tenga “interés incompatible con el del menor”; y en lo que respecta al tercer supuesto de dicha norma, es decir: “cuando sea solicitado por la víctima con discernimiento”, perfectamente podía el juez interpretar dicha norma en consonancia con lo dispuesto en el art. 12 LEPINA que indica:

En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.

            Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.

(…)

            Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes:   

            b) La opinión de la niña, niño o adolescente; (…)

La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular”.

En la misma sintonía, el art. 127 letra b) de la misma ley, refiere:

La niña, niño o adolescente sujeto a la medida debe ser oído y su consentimiento será necesario cuando tenga doce o más años de edad, siempre que no adolezca de alguna discapacidad que le impida discernir, en todo caso se decidirá en base al interés superior de la niña, niño y adolescente”.

En el presente caso, se relaciona que la menor víctima es mayor de dieciséis años de edad, por lo que perfectamente el juez pudo escuchar su opinión respecto al tema relativo a su representación legal y con esos insumos, resolver conforme a Derecho.

Pero no obstante ello, hay muchas disposiciones – tanto de rango constitucional como legal- que permiten que un juzgador requerir de la asistencia de un procurador de familia para que este represente los intereses legales del menor. Así, el art. 194 romano II numeral 1, de la Constitución de la República refiere que corresponde al Procurador General de la República: “1º Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces”.

Dicha disposición se reitera en el art. 12 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo que conforme al art. 25 de la misma ley, los procuradores auxiliares representan al Procurador General en las distintas actuaciones judiciales, prescribiendo el art. 27 de dicha ley, la existencia de la Unidad de Defensa de la Familia, Niñez y Adolescencia, la cual “tendrá como principios rectores aquellos que informan el Derecho de Familia: La unidad de la familia, la igualdad de derechos de las personas y los hijos, la protección integral de la niñez y demás incapaces, de los adultos mayores, del padre o la madre cuando uno de ellos fuere el único responsable del hogar.

De ahí que ante una eventualidad como la ocurrida en el presente caso, donde la menor víctima no tenía representación legal para intervenir en una diligencia probatoria en la cual ella y su hija recién nacida iban a aportar fluidos para una posterior prueba de ADN, el juez pudo acudir a la aplicación directa de la Constitución de la República y las normas relacionadas para dotar de un representante a la víctima durante esa diligencia y con ello, evitando con ello causar más perjuicio a la víctima, dado que ante la no realización de la diligencia y prolongar su eventual práctica, se somete a la adolescentes a estrés y revictimización, transgrediéndose con ello lo dispuesto en el art. 35 Cn., respecto a que “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores (…)”, como también el art. 52 párrafo 2 LEPINA, en cuanto a que: “Las autoridades administrativas y judiciales deberán evitar las actuaciones que provoquen mayores perjuicios a las niñas, niños y adolescentes, incrementando su victimización”.

En cualquier caso, si la falta de representante legal de la víctima en las diligencias obedece a motivos laborales, tanto la parte fiscal como el Juez del caso pueden hacer uso de las facultades coercitivas que les otorga la ley en los arts. 77 y 141 pr. pn. a efecto de requerir y ordenar al patrono de la madre de la víctima, le conceda a esta los permisos y licencias necesarias para que acuda a las diligencias judiciales representando legalmente a su hija, so pena de incurrir en algún tipo de responsabilidad penal en caso de impedirlos.

De ahí que se recomienda tanto el Juez de la causa como a la parte fiscal tomar en consideración lo anterior y de esa forma ejercer un rol más activo en lo que concierne a la protección y defensa de los derechos de los menores que han sido víctimas de delitos."





NECESARIO DAR EL TRÁMITE LEGAL A LOS RECURSOS DE APELACIÓN QUE SE INTERPONGAN Y EVITAR HACER EMPLAZAMIENTOS INNECESARIOS CUANDO LA LEY NO PREVÉ LOS MISMOS PARA NO GENERAR DILACIONES 




"III) Trámite del recurso en primera instancia

En el presente caso, la resolución impugnada se emitió a las doce horas del jueves veintidós de marzo de este año. El escrito de recurso se presentó el cuatro de abril de este año (vacaciones de semana santa fueron del sábado veinticuatro de marzo al lunes dos de abril, ambas fechas inclusive y de este año).

El art. 177 párrafo 2 pr. pn. señala que interpuesto el recurso, el escrito y las copias pertinentes “serán remitidos sin demora a la Cámara competente”. El término “sin demora” determina que se hará de inmediato o en el menor plazo posible, ello debido a la naturaleza de lo apelado (la denegatoria de un anticipo de prueba o acto urgente de investigación), por lo que el legislador previó una tramitación sumaria, para así permitir la celeridad del pronunciamiento de segunda instancia. 

No obstante ese mandato legal aplicable a este tipo de impugnaciones, el juzgador optó – mediante auto de las catorce horas del cinco de abril de este año - por ordenar el emplazamiento a la defensa técnica para que esta contestase el recurso interpuesto, aplicando el trámite ordinario de las apelaciones contra autos (art. 466 pr. pn.), con lo cual se dilató innecesariamente el trámite de la apelación.

Y para agraviar más la dilación, habiéndose vencido los referidos cinco días en fecha doce de abril de este año (auto de emplazamiento fue notificado a la defensa técnica el cinco de ese mismo mes y año), se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Cámara hasta el día dieciséis de abril de este año, pero materialmente se llevó a cabo ello hasta el día dieciocho de ese mismo mes y año, fecha en que se recibió el expediente en esta sede. Es decir, desde la fecha de presentación del recurso hasta ese día, casi transcurrió un mes calendario en puro trámite que no está previsto en la ley.

De ahí que se previene al Juez interino [...], como a cualquier otro juez que funja como propietario o interino en el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, a verificar que se dé el correcto trámite legal a los recursos de apelación que se interpongan contra resoluciones emitidas en dicha sede judicial, evitando hacer emplazamientos innecesarios cuando la ley no prevé los mismos, como ha ocurrido en el presente caso, generando con ello dilación innecesaria en el correcto trámite legal del proceso."