LETRA DE CAMBIO

DE CONFORMIDAD AL PRINCIPIO DE LITERALIDAD NO PUEDE PRESUMIRSE NI SUPLIRSE LA FECHA DE EMISIÓN DEL TÍTULO VALOR CON LA DE SU ACEPTACIÓN, CUYA AUSENCIA TRAE COMO CONSECUENCIA FALTA DE FUERZA EJECUTIVA Y LA PÉRDIDA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA 

 

“II. La improponibilidad de la demanda se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo un mecanismo de control por parte del Órgano Jurisdiccional; como una facultad al rechazarse por tal motivo una pretensión in limine litis; esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos: a) Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter subjetivo u objetivos o los defectos de personalidad de las partes; y b) Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo.

El artículo 277 CPCM, menciona concretamente algunos de los presupuestos que pueden ocasionar el rechazo y la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control jurisdiccional; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión del presente caso adolece de un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.

III. La jueza de lo civil basó la improponibilidad de la pretensión en que la letra de cambio presentada junto con la demanda solo contiene la fecha de aceptación, no así la de emisión, lo que acarrea que tal documento no cumple con los requisitos exigidos en la ley y que no pueden ser dispensados.

IV. Los títulos valores son documentos mercantiles de naturaleza y regulación especial para facilitar y garantizar su circulación, proporcionando al adquirente de éstos la seguridad necesaria en cuanto a los derechos que derivan de dichos títulos y de su efectiva cancelación.

Una de las características principales de todo título valor es su literalidad otorgada por la misma ley, que se traduce en que el título valor solo es válido con respecto a los derechos literales que contiene, por consiguiente no es exigible un derecho verbal que las partes de forma voluntaria no le incorporaron.

Normativamente según el romano II de los arts. 625 y 702 del Código de Comercio, los títulos valores, entre ellos la letra de cambio, deben tener los requisitos formales de: fecha y lugar de emisión/ lugar, día, mes y año en que se suscriben. Únicamente en caso de omisión de designación del lugar de pago puede suplirse conforme lo especificado en los arts. 703 y 625 inc. final del mismo cuerpo normado.

De las fechas de emisión y suscripción exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de validez de dicho título y es de importancia porque con ella se determina: i- la ley aplicable, ii-la capacidad del suscriptor para obligarse, iii- constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a término definido; siendo por tanto un requisito de existencia de la letra de cambio, por ello la razón que no puede ser suplida ni obviada, es decir, como bien lo señala la jueza en su resolución es tocante "al nacimiento del documento como título valor".

V. Según consta en el legajo judicial a folio […], aparece la copia certificada por el tribunal de primera instancia del título valor "LETRA DE CAMBIO SIN PROTESTO" que fuera presentada en original donde, relacionado con el recurso, en su esquina superior derecha aparece la sección correspondiente a la "ciudad o lugar" en que fue suscrita, habiéndose determinado que fue en Ahuachapán pero sin precisar la fecha; constando además en el resto del cuerpo la fecha de vencimiento establecida el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete y en el extremo izquierdo de "ACEPTADO" como fecha de aceptación o suscripción el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis sin precisar el lugar; sin más elementos que reflejen que tal documento contiene la fecha de emisión y el lugar de suscripción.

Lo anterior nos hace concluir, que dicha letra de cambio solo contiene el resto de los requisitos que señalan los arts. 625 y 702 del Código de Comercio no así los establecidos en los romanos II de tales disposiciones legales referentes a la fecha de emisión y lugar donde se suscribe; la primera como se ha relacionado en los párrafos precedentes determina el nacimiento a la vida jurídica del título valor, por lo que al carecer de esos requisitos tiene como efecto la pérdida de la acción cambiaria o ejecutiva derivada de la misma, es decir, carece de fuerza ejecutiva, por lo que lo resuelto por la jueza sustanciadora es atinado pues si un documento base de la pretensión no contiene los requisitos legales y en este caso de fuerza ejecutiva evidencia falta de presupuestos esenciales. Hay que recordar que el documento base de la acción debe ser revisado por el juzgador antes de darle trámite y despachar la ejecución como lo señala el art. 460 CPCM, debiendo por tanto confirmarse el rechazo emitido en primera instancia.

VI. Finalmente ha sugerido el recurrente que se tome como fecha de emisión del título valor la misma fecha consignada para su aceptación; sin embargo, de conformidad al principio de literalidad, no puede presumirse ni suplir la fecha en que se emitió la letra de cambio con la misma de su aceptación, porque esta última refleja el acto por el cual el librado estampa su firma al título valor aceptando y comprometiéndose a su pago en la fecha de dicho compromiso dando lugar al nacimiento de la acción cambiaria lo que constituye un acto distinto y, aunque ambos actos pueden concurrir o no en la misma fecha es indispensable que estos consten en el documento base de la pretensión para la validez del título valor, coincidiendo esta curia con el criterio sustentado por la jueza respecto a este punto.”