LETRA DE CAMBIO
DE CONFORMIDAD AL
PRINCIPIO DE LITERALIDAD NO PUEDE PRESUMIRSE NI SUPLIRSE LA FECHA DE EMISIÓN DEL TÍTULO VALOR CON LA DE SU ACEPTACIÓN, CUYA AUSENCIA TRAE COMO
CONSECUENCIA FALTA DE FUERZA EJECUTIVA Y LA PÉRDIDA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
“II. La
improponibilidad de la demanda se puede entender como un despacho saneador de
la misma, constituyendo un mecanismo de control por parte del Órgano
Jurisdiccional; como una facultad al rechazarse por tal motivo una pretensión in
limine litis; esas circunstancias de orden procesal, pueden ser de dos tipos:
a) Ausencia de un presupuesto de la litis: Sea de alguno de los de carácter
subjetivo u objetivos o los defectos de personalidad de las partes; y b)
Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo.
El artículo 277
CPCM, menciona concretamente algunos de los presupuestos que pueden ocasionar
el rechazo y la facultad que tiene el Juzgador de rechazar de plano las
pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato
jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de
defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito
jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control jurisdiccional; en
consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de
vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión
del presente caso adolece de un defecto absoluto en la facultad de juzgar de
parte del tribunal.
III. La jueza de lo
civil basó la improponibilidad de la pretensión en que la letra de cambio
presentada junto con la demanda solo contiene la fecha de aceptación, no así la
de emisión, lo que acarrea que tal documento no cumple con los requisitos
exigidos en la ley y que no pueden ser dispensados.
IV. Los títulos
valores son documentos mercantiles de naturaleza y regulación especial para
facilitar y garantizar su circulación, proporcionando al adquirente de éstos la
seguridad necesaria en cuanto a los derechos que derivan de dichos títulos y de
su efectiva cancelación.
Una de las
características principales de todo título valor es su literalidad otorgada por
la misma ley, que se traduce en que el título valor solo es válido con respecto
a los derechos literales que contiene, por consiguiente no es exigible un
derecho verbal que las partes de forma voluntaria no le incorporaron.
Normativamente
según el romano II de los arts. 625 y 702 del Código de Comercio, los títulos valores,
entre ellos la letra de cambio, deben tener los requisitos formales de: fecha y
lugar de emisión/ lugar, día, mes y año en que se suscriben. Únicamente en caso
de omisión de designación del lugar de pago puede suplirse conforme lo
especificado en los arts. 703 y 625 inc. final del mismo cuerpo normado.
De las fechas de
emisión y suscripción exigidas por la ley entre los requisitos formales de la
letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de
validez de dicho título y es de importancia porque con ella se determina: i- la
ley aplicable, ii-la capacidad del suscriptor para obligarse, iii- constituye
punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a término
definido; siendo por tanto un requisito de existencia de la letra de cambio,
por ello la razón que no puede ser suplida ni obviada, es decir, como bien lo
señala la jueza en su resolución es tocante "al nacimiento del documento
como título valor".
V. Según consta en
el legajo judicial a folio […], aparece la copia certificada por el tribunal de
primera instancia del título valor "LETRA DE CAMBIO SIN PROTESTO" que
fuera presentada en original donde, relacionado con el recurso, en su esquina
superior derecha aparece la sección correspondiente a la "ciudad o lugar"
en que fue suscrita, habiéndose determinado que fue en Ahuachapán pero sin
precisar la fecha; constando además en el resto del cuerpo la fecha de
vencimiento establecida el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete y
en el extremo izquierdo de "ACEPTADO" como fecha de aceptación o
suscripción el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis sin precisar el
lugar; sin más elementos que reflejen que tal documento contiene la fecha de
emisión y el lugar de suscripción.
Lo anterior nos
hace concluir, que dicha letra de cambio solo contiene el resto de los
requisitos que señalan los arts. 625 y 702 del Código de Comercio no así los
establecidos en los romanos II de tales disposiciones legales referentes a la
fecha de emisión y lugar donde se suscribe; la primera como se ha relacionado
en los párrafos precedentes determina el nacimiento a la vida jurídica del
título valor, por lo que al carecer de esos requisitos tiene como efecto la
pérdida de la acción cambiaria o ejecutiva derivada de la misma, es decir,
carece de fuerza ejecutiva, por lo que lo resuelto por la jueza sustanciadora
es atinado pues si un documento base de la pretensión no contiene los
requisitos legales y en este caso de fuerza ejecutiva evidencia falta de
presupuestos esenciales. Hay que recordar que el documento base de la acción
debe ser revisado por el juzgador antes de darle trámite y despachar la
ejecución como lo señala el art. 460 CPCM, debiendo por tanto confirmarse el
rechazo emitido en primera instancia.
VI. Finalmente ha sugerido
el recurrente que se tome como fecha de emisión del título valor la misma fecha
consignada para su aceptación; sin embargo, de conformidad al principio de
literalidad, no puede presumirse ni suplir la fecha en que se emitió la letra
de cambio con la misma de su aceptación, porque esta última refleja el acto por
el cual el librado estampa su firma al título valor aceptando y
comprometiéndose a su pago en la fecha de dicho compromiso dando lugar al
nacimiento de la acción cambiaria lo que constituye un acto distinto y, aunque
ambos actos pueden concurrir o no en la misma fecha es indispensable que estos
consten en el documento base de la pretensión para la validez del título valor,
coincidiendo esta curia con el criterio sustentado por la jueza respecto a este
punto.”