REPRESENTANTE PATRONAL
PARA QUE OPEREN LAS PRESUNCIONES QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, REQUIERE PROBAR TAL CALIDAD DE LA PERSONA
QUE EFECTUÓ EL DESPIDO
“Leídos que han sido los argumentos
expuestos en esta instancia por el recurrente y los plasmados en la sentencia
del Juez A quo, esta sede judicial hace las siguientes consideraciones:
2. Siendo que los agravios expuestos
por el recurrente se limitan a señalar que en autos se acreditó la calidad de
representante patronal del señor CAL, y teniendo presente el Art. 515 del CPCM
será el único punto que conocerá esta sede judicial.
3. Acorde a la demanda presentada, se
le atribuye al señor CAL la calidad de supervisión, así como la capacidad del
mismo del administrar y dirigir trabajadores. Para acreditar tal situación, la
actora solicitó declaración de parte contraria al representante legal de la
demandada, acorde a fs. […] bis de la pieza principal.-
4. En el medio de prueba antes aludido,
el representante legal de la sociedad reconoció que el
señor CAL si laboró como supervisor de la demandada, más no que el mismo
tuviera funciones de contratar o despedir personal.
4.1 Dicho eso, esta Cámara señala que
el Art. 3 del Código de Trabajo regula: “(…) Se presume de derecho que son
representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los
directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas
que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa,
establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus
relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo(…)”; dicha disposición
establece una presunción de derecho, en relación a la representación patronal,
y no admite prueba en contrario, por consiguiente, de ello se desprende que una
vez probado el cargo de “director, gerente, administrador, caporal -la
enumeración realizada por el texto del artículo, es ejemplificativa respecto
del personal de una determinada empresa, motivo por lo que relaciona “y, en
general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en
la empresa, establecimiento o centro de trabajo”-, no es necesario acreditar
que tal gerente o administrador es representante patronal, dado que el art. 3
CT, lo presume de derecho. En ese sentido, lo que debe probarse es el cargo de
la persona no sus funciones, debido a que son inherentes al mismo.
5. Bajo esta misma óptica, esta Cámara
ha conocido en casos previos respecto a la facultad o no de contratar y
despedir personal de los supervisores dentro de los centros de trabajo; uno de
ellos culminó en casación bajo la ref. 133-CAL-2012; en la cual la honorable
Sala de lo Civil, expuso: “(…) En consecuencia, a juicio de esta Sala, la Ad
quem, no comete el VICIO de interpretación errónea respecto al Art. 3 del
Código de Trabajo; ya que consideró en su sentencia que el cargo del señor RGM,
como supervisor de tienda, llevaba implícito las funciones de dirección, es
decir, lo que requiere prueba es la calidad de representante patronal y no sus
funciones, pues estas son inherentes al cargo; situación que la Cámara Primera
de lo Laboral, tuvo por establecida a través de la Declaración de Parte rendida
por la representante legal de la Asociación demandada, señora TAB; al contestar
afirmativamente que el señor RGM, presta los servicios a la asociación en
concepto de Supervisor de Tienda; en razón de lo anterior, a juicio de esta
Sala, lo procedente declarar es no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
(…)”.
6. Ahora bien, respetando esta Cámara
el criterio jurisprudencial previo así como el principio de Stare Decicis de
las actuaciones de este tribunal; los suscritos no dudan de las facultades del
señor CAL para contratar o despedir personal dentro de la sociedad demandada;
puesto que el simple hecho de ostentar un cargo como el de “supervisor”, éste
por ministerio de ley puede desvincular trabajadores de la sociedad patronal en
la forma y modo establecidos en la demanda de mérito.
7. En este sentido, al existir prueba
de la representación patronal se vuelve operante la presunción de despido
contenida en el Art. 414 del Código de Trabajo. Respecto a dicha presunción y
su vinculación con el despido ejecutado por un representante patronal, la
Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , ha mantenido una
postura sobre : “(…) la exigencia de la prueba de la calidad de representante
patronal, funciona como un presupuesto procesal de la operatividad de la
presunción a que se refiere el Art. 414 C. Tr., ya que contra toda razón
resultaría el que se presumiera un despido, que no podría serlo en verdad, por
haberlo realizado alguien respecto de quien no se tiene prueba de serlo (…) es
decir, que lo antes expresado se deduce de una integración de las normas que
regulan la institución ya citada, pues el artículo 55 del Código de Trabajo, es
la disposición que regula de forma específica los sujetos que pueden realizar
la ruptura del vínculo laboral de forma unilateral por decisión de la empresa,
y es ahí donde se pone de manifiesto que las únicas personas que pueden
comunicar el despido, para que éste surta sus efectos jurídicos son el patrono
y sus representantes patronales. De lo antes expuesto se deduce que, en los
casos donde el sujeto que realiza el despido fuere el propio patrono, la
aplicación del Art. 414 C. de Tr., únicamente deberá hacerse cumpliendo
con los requisitos que la misma norma establece, pero en el caso que el acto se
verifique por medio de una persona a quien se le atribuye la calidad de
representante patronal, deberá acreditarse además de los requisitos ya
planteados por la norma (…)” [Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, del 21 de enero de 2003. Recuso de Casación Ref. 450 Ca. 2ª Lab.
Art. 414 C.T ]
8. Por las razones anteriormente
expuestas, ésta Cámara estima procedente revocar la sentencia venida en
apelación y condenar a la sociedad demandada al pago de las prestaciones
reclamadas por el trabajador demandante; así como los correspondientes salarios
caídos en la presente instancia.”