REPRESENTANTE PATRONAL

PARA QUE OPEREN LAS PRESUNCIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, REQUIERE PROBAR TAL CALIDAD DE LA PERSONA QUE EFECTUÓ EL DESPIDO

“Leídos que han sido los argumentos expuestos en esta instancia por el recurrente y los plasmados en la sentencia del Juez A quo, esta sede judicial hace las siguientes consideraciones:

2. Siendo que los agravios expuestos por el recurrente se limitan a señalar que en autos se acreditó la calidad de representante patronal del señor CAL, y teniendo presente el Art. 515 del CPCM será el único punto que conocerá esta sede judicial.

3. Acorde a la demanda presentada, se le atribuye al señor CAL la calidad de supervisión, así como la capacidad del mismo del administrar y dirigir trabajadores. Para acreditar tal situación, la actora solicitó declaración de parte contraria al representante legal de la demandada, acorde a fs. […] bis de la pieza principal.-

4. En el medio de prueba antes aludido, el representante legal de la sociedad reconoció que el señor CAL si laboró como supervisor de la demandada, más no que el mismo tuviera funciones de contratar o despedir personal.

4.1 Dicho eso, esta Cámara señala que el Art. 3 del Código de Trabajo regula: “(…) Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo(…)”; dicha disposición establece una presunción de derecho, en relación a la representación patronal, y no admite prueba en contrario, por consiguiente, de ello se desprende que una vez probado el cargo de “director, gerente, administrador, caporal -la enumeración realizada por el texto del artículo, es ejemplificativa respecto del personal de una determinada empresa, motivo por lo que relaciona “y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo”-, no es necesario acreditar que tal gerente o administrador es representante patronal, dado que el art. 3 CT, lo presume de derecho. En ese sentido, lo que debe probarse es el cargo de la persona no sus funciones, debido a que son inherentes al mismo.

5. Bajo esta misma óptica, esta Cámara ha conocido en casos previos respecto a la facultad o no de contratar y despedir personal de los supervisores dentro de los centros de trabajo; uno de ellos culminó en casación bajo la ref. 133-CAL-2012; en la cual la honorable Sala de lo Civil, expuso: “(…) En consecuencia, a juicio de esta Sala, la Ad quem, no comete el VICIO de interpretación errónea respecto al Art. 3 del Código de Trabajo; ya que consideró en su sentencia que el cargo del señor RGM, como supervisor de tienda, llevaba implícito las funciones de dirección, es decir, lo que requiere prueba es la calidad de representante patronal y no sus funciones, pues estas son inherentes al cargo; situación que la Cámara Primera de lo Laboral, tuvo por establecida a través de la Declaración de Parte rendida por la representante legal de la Asociación demandada, señora TAB; al contestar afirmativamente que el señor RGM, presta los servicios a la asociación en concepto de Supervisor de Tienda; en razón de lo anterior, a juicio de esta Sala, lo procedente declarar es no ha lugar a casar la sentencia de mérito. (…)”.

6. Ahora bien, respetando esta Cámara el criterio jurisprudencial previo así como el principio de Stare Decicis de las actuaciones de este tribunal; los suscritos no dudan de las facultades del señor CAL para contratar o despedir personal dentro de la sociedad demandada; puesto que el simple hecho de ostentar un cargo como el de “supervisor”, éste por ministerio de ley puede desvincular trabajadores de la sociedad patronal en la forma y modo establecidos en la demanda de mérito.

7. En este sentido, al existir prueba de la representación patronal se vuelve operante la presunción de despido contenida en el Art. 414 del Código de Trabajo. Respecto a dicha presunción y su vinculación con el despido ejecutado por un representante patronal, la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , ha mantenido una postura sobre : “(…) la exigencia de la prueba de la calidad de representante patronal, funciona como un presupuesto procesal de la operatividad de la presunción a que se refiere el Art. 414 C. Tr., ya que contra toda razón resultaría el que se presumiera un despido, que no podría serlo en verdad, por haberlo realizado alguien respecto de quien no se tiene prueba de serlo (…) es decir, que lo antes expresado se deduce de una integración de las normas que regulan la institución ya citada, pues el artículo 55 del Código de Trabajo, es la disposición que regula de forma específica los sujetos que pueden realizar la ruptura del vínculo laboral de forma unilateral por decisión de la empresa, y es ahí donde se pone de manifiesto que las únicas personas que pueden comunicar el despido, para que éste surta sus efectos jurídicos son el patrono y sus representantes patronales. De lo antes expuesto se deduce que, en los casos donde el sujeto que realiza el despido fuere el propio patrono, la aplicación del Art. 414 C. de Tr., únicamente deberá hacerse cumpliendo con los requisitos que la misma norma establece, pero en el caso que el acto se verifique por medio de una persona a quien se le atribuye la calidad de representante patronal, deberá acreditarse además de los requisitos ya planteados por la norma (…)” [Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de enero de 2003. Recuso de Casación Ref. 450 Ca. 2ª Lab. Art. 414 C.T ]

8. Por las razones anteriormente expuestas, ésta Cámara estima procedente revocar la sentencia venida en apelación y condenar a la sociedad demandada al pago de las prestaciones reclamadas por el trabajador demandante; así como los correspondientes salarios caídos en la presente instancia.”