PROCESO DE TRÁNSITO
EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INCOAR LA
DEMANDA LO SERÁ EN DÍAS HÁBILES, CONTADOS DESDE LA FECHA
EN QUE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL QUEDE
EJECUTORIADO
"I).-
La naturaleza jurídica de la Ley de Procedimientos Especiales
Sobre Accidentes de Tránsito, está concretada en la tramitación de
procedimientos ágiles, breves y sencillos, estableciendo y determinando en
algunos casos plazos, para resolver las acciones provenientes de un accidente
de tránsito en el que resulten daños materiales; en todo lo que no esté
regulado, se hace necesario acudir a la cláusula de remisión de la ley común y
aplicarla de forma supletoria, tal como lo establece el Art. 71 LPESAT, ello en
relación con el Art. 20 CPCM.
II).- Así tenemos, que en la ley especial de la materia
de tránsito, se ha establecido en el Art. 57 LPESAT que para presentar la
demanda en materia civil el plazo legal será de sesenta días, periodo el cual
fue considerado por el legislador para que los sujetos procesales tuvieran un
lapso de tiempo adecuado, oportuno y prudencial para la preparación y
presentación de la demanda, ante la instancia judicial respectiva; dicha
disposición a la letra establece: ““La acción civil de reparación de los daños contemplados en este Título,
deberá incoarse dentro de los sesenta días, contados a partir de la
fecha en que se hubiere intentado la conciliación. (…) En caso de
sobreseimiento, dicho plazo se contará desde la fecha en que aquél quede
ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado parte civil el interesado.”” […].
La forma en
cómo deben ser contados esos días, debemos hacer uso de la técnica jurídica de
la heterointegración de las leyes, tomando como base el Art. 71 LPESAT, y
remitiéndonos al Código Procesal Civil y Mercantil, el cual, determina que,
cuando se refiera a días, solo se contarán aquellos que sean hábiles, Art. 145
Inc. 2 CPCM, debiendo comprenderse entonces que el conteo del referido plazo se
hará en días hábiles, y este iniciará de la forma prevista en el Art. 57
LPESAT, la cual es ley especial, esto es a partir del mismo día en que se
intentó la conciliación a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el sobreseimiento, según sea el caso, y a
partir de ese primer día, debe contarse el plazo de los sesenta días.
Es importante señalar que una ley especial
prevalece sobre la general, en ese orden de ideas, sería errado afirmar que la
LPESAT no regula nada respecto del
momento en que se comenzará a contar el término para presentar la demanda
en materia civil, véase que una cosa es que dicha ley especial no regule la
forma en cómo se contarán los días, (si corridos o hábiles), pues para eso está
la cláusula de remisión que nos indica que supletoriamente nos vayamos al
Código Procesal Civil y Mercantil, y por
ende no es necesario que la ley especial lo regule, y otra muy distinta es
que se diga que dicha ley especial no regula a partir de qué momento se
comenzará a contar el termino para presentar una demanda en materia civil por daños materiales producto de un accidente de
tránsito; en este caso el art. 57 LPESAT es claro en regular que debe
comenzarse a computar o contar desde la
fecha en que quede ejecutoriado un sobreseimiento, y por lo tanto ese dato
será el referente a tomar en cuenta.
III).- De acuerdo a lo anterior, si dicho plazo no fuere
cumplido por los sujetos procesales de la forma advertida por la ley, es decir,
si no se presentare la demanda en el momento procesal legal y oportuno,
entonces el Juez está obligado a rechazar la demanda, tal como lo establece la
parte final del Inciso primero del Art. 57 LPESAT, por lo que al igual que en
la ley procesal común, la ley especial en materia de tránsito, también aplica a
las partes que intervienen en un proceso de tránsito, la improrrogabilidad y
perentoriedad de los plazos; el Art. 143 CPCM, establece: ““Los plazos
conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e
improrrogables, salvo disposición en contrario.””(Sic.); vale decir que por
regla general los plazos no pueden prorrogarse y que transcurridos los mismos,
precluyen de pleno derecho.
La Sala de
lo Constitucional ha analizado lo referente al Principio de Preclusión
Procesal, lo siguiente: “““…se concreta por medio de una serie de etapas
relacionadas entre sí, de tal manera que cada una de ellas es presupuesto de la
siguiente y esta, a su vez, de la posterior, las cuales están destinadas a
realizar determinados actos procesales, (Resolución de 9-I-2013, Inc. 87-2017).
Dicho aspecto justifica la idea de preclusión, con arreglo a lo cual los actos
procesales deben llevarse a cabo dentro de la oportunidad señalada por la ley o
por la resolución judicial para que produzcan los efectos que están llamados a
cumplir (Sentencia del 13-II-2015, Inc. 21-2012). (---) Al respecto, esta Sala
ha explicado que el principio de preclusión está íntimamente relacionado con la
necesaria aceleración del proceso, así como con la lealtad procesal de las
partes, pues a través de él van quedando firmes las distintas etapas del
proceso, sin posibilidad de hacerlo retroceder injustificadamente o con claras
intenciones de perjudicar el derecho de la otra parte. (Resolución del
23-X-2013, Amp. 373-2010) (---) Precisamente, aquí es donde cobra
importancia, en toda su extensión, la noción de las cargas procesales, ya que,
de no realizar el acto respectivo en el momento establecido por el legislador o
por el juez, se pierde la posibilidad de hacerlo después. Lo que se prohíbe es
el retroceso en la estructura del proceso (---) Para lograr un
desarrollo eficaz, en un proceso regido también por los principios de economía,
celeridad, y perentoriedad, es posible identificar, sin ánimo de exhaustividad,
tres formas en que la preclusión puede operar: (i) por el vencimiento del plazo tipificado en la ley o establecido por
medio de una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o
carga procesal; (ii) por la realización de una actuación incompatible con
la que ésta pendiente de ser realizada (…) (iii) por la ejecución de una
facultad procesal antes del vencimiento del plazo legal para ello...”””(Tomado
de la página web del Centro de Documentación, Corte Suprema de Justicia,
Sentencia de Inconstitucionalidad 114-2013, de las nueve horas con cuarenta
minutos del día quince de junio de dos mil dieciséis).
De lo anterior, se determina que el cumplimiento o
no de los plazos procesales no depende de los sujetos procesales sino de lo que
ordene la ley, para cada caso y salvo excepciones, como sería que al impedido
por justa causa no le corre plazo, Art. 146 CPCM.
IV).-
Específicamente en el caso de
autos, hemos de considerar que se cuenta con la Certificación del Proceso Penal
de Tránsito número 25-2016-3, expedida por el señor Juez Segundo de Tránsito de
esta ciudad, la cual, contiene entre otros, la fecha del sobreseimiento
definitivo que fue el día diez de junio del año dos mil dieciséis, incluso siete meses después el señor Juez
lo dictó, el auto de las nueve horas y diez minutos del día doce de
diciembre del año dos mil diecisiete, Fs. 25, en el cual se tiene por ejecutoriado
el referido Sobreseimiento Definitivo, por el delito de Lesiones Culposas, Art.
146 CP, en perjuicio de […] ambos sobreseimientos, a favor del señor […]; en
tal sentido, debe entenderse que la fecha del auto en el cual se tienen por
ejecutoriados los sobreseimientos (doce de diciembre de dos mil diecisiete),
éste sería el primer día hábil del plazo legal que ha de ser considerado para
practicar dicho término, por parte del señor Juez, excluyendo por consiguiente
los fines de semana y los días de asueto, contando día por día, se concluye,
como atinadamente lo estimó el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad,
que el último día del plazo fue el día CATORCE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, que resulta de la suma,
concretamente, que en el mes de diciembre del año pasado se cuentan nueve días
hábiles, en el mes de enero del presente año veintiún días hábiles, en el mes
de febrero veinte días hábiles, y en el mes de marzo diez días hábiles también,
haciendo el total de sesenta días hábiles que exige la ley, finalizando esos
sesenta días el día catorce de marzo
del presente año.
De ahí, que si la
fecha de la presentación de la demanda en la Oficina Distribuidora de Procesos
fue a las once horas y veintinueve minutos del día quince de marzo del presente año, según consta a Fs. 1,
y ésta se le dio por recibida en la Secretaría del Juzgado Primero de Tránsito
de esta ciudad, a las once horas y cuarenta y seis minutos, según Fs. 4 Vto.,
por lo que, sin lugar a dudas, hemos de considerar que el licenciado […], dejó
transcurrir SESENTA Y UN DÍAS HÁBILES,
excediéndose en UN DÍA HÁBIL del
plazo requerido para poder presentar válida, apropiada y legalmente su demanda;
por lo que, se puede concluir que la inobservancia al término que se le brindó
al tratamiento de la misma, provoca que en efecto la demanda haya sido
presentada de forma extemporánea, y por ende, este Tribunal, debe confirmar el
rechazo de la demanda, por haber sido presentada fuera del tiempo legal
establecido para ello, y por estimar que dicha resolución ha sido
dictada conforme a derecho, por el señor Juez Primero de Tránsito de esta
ciudad.
V).- No está de más hacer ver que el señor Juez expuso:
“““…el cómputo del plazo para la interposición de la respectiva demanda, no
debe de estar sometido a la fecha en que se realizó el decreto del auto de
firmeza, sino al momento en que se concluyó el plazo para apelar del
sobreseimiento (…) en virtud que, la Ley de Procedimientos Especiales Sobre
Accidentes de Tránsito, no establece de forma expresa que debe existir una
declaratoria formal…”””(Sic.). Al respecto analiza esta Cámara que el
legislador es muy claro, en el Art. 45, disposición legal que expresa: “““La
demanda deberá contener los requisitos que señale el Código de Procedimientos
Civiles, debiendo ser acompañada (…) del auto
ejecutoriado de sobreseimiento a que se refiere el inciso tercero del
Artículo 22, en sus respectivos casos….””” […] disposición legal que si bien,
hace referencia a la normativa derogada, ésta ha sido sustituida tácitamente
por el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que, al remitirnos al inciso
3° del Art. 22 LPESAT, el cual expone: “““..Si el agraviado no hubiere
intervenido como parte civil, podrá ejercitar la acción civil conforme lo
prescrito en el Título IV de esta Ley, después de quedar ejecutoriado el
sobreseimiento.””” (Sic.), sumado con el Art. 45 LPESAT, antes mencionado,
queda claro, cuál será el documento necesario y obligatorio, para poder iniciar
la demanda civil en el caso de un sobreseimiento definitivo, el cual como se
dijo es el: “auto ejecutoriado de sobreseimiento”, y no porque así lo exija
esta Cámara, sino, porque es un requisito de procesabilidad, necesario y
requerido por nuestra ley especializada, en sus márgenes estructurales de
acción, el cual de ninguna forma se puede obviar, es decir, no basta, con que
el sobreseimiento sea dictado, sino que éste adquiera la calidad de Cosa
Juzgada, y esto se vea reflejado dentro del proceso penal, con el auto en el
cual se hace saber la ejecutoria de dicho sobreseimiento; la Honorable Sala de
lo Constitucional, al hacer referencia, a este mecanismo de Seguridad Jurídica,
al exponer en el Amparo referencia 577-2012, de fecha 01/07/2015, lo siguiente:
“““Así este Tribunal sostuvo en la Resolución de 20-X-2010, Inc. 54-2010, que
el efecto más importante del proceso jurisdiccional es la cosa juzgada e,
incluso, la existencia de la misma es elemento determinante en la función
jurisdiccional (art. 172 Cn.). Por medio de ella, el ordenamiento jurídico
pretende que se alcance una declaración judicial, en relación con la pretensión
planteada que no podrá ser atacada ni contradicha por medio de providencias de
otros órganos judiciales. En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo
sentido cuando se la relaciona con un proceso posterior, ya que hasta entonces
la vinculación de carácter público en qué consiste adquiere virtualidad. Tal
vinculación se manifiesta en dos efectos, uno negativo y otro positivo. (---)
El efecto negativo implica la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales
firmes fuera de los causes legalmente establecidos. (---) Por otra parte, el
efecto positivo o prejudicial obliga a los jueces o y tribunales a ajustarse a
lo juzgado en un proceso anterior, cuando hayan de decidir sobre una relación o
situación respecto de la cual la resolución recaída se encuentre en estrecha
conexión…”””” (Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo
Constitucionales, Año 2015, Pág. 33). Lo anterior, brinda la seguridad jurídica
necesaria para iniciar un juicio civil de tránsito con la exigencia legal, en
cuanto a la presentación del “auto de ejecutoriado del sobreseimiento”,
documento el cual, asegura y brinda la certeza, de que no se haya intervenido
como parte civil, dentro de un proceso penal previo, Art. 22 LPESAT; lo antes
expuesto al menos para la demanda civil, por ser presupuesto de ley, al margen
que para efectos penales no sea necesario.
En lo que respecta al impetrante […], referente al
modo y forma, del conteo del plazo de los sesenta días para la presentación de
la demanda en el juicio civil, debe estarse a lo resuelto en la presente.
Asimismo y en referencia al argumento del
recurrente de cómo se deben computar los términos, es importante señalar que
esta Cámara tiene claro que en materia
penal el legislador regula en efecto en el art. 167 CPP que los términos “correrán desde que comienza el día
siguiente a aquel en que se efectuó la notificación”, ya allí hay norma
expresa y nadie pone en discusión ello, al igual que en materia civil el art. 145 CPCM también regula lo mismo; ambos
códigos como normas generales, pero la ley
especial ya regula de forma específica a partir de qué momento se contará
dicho plazo, por lo que no se le ha restado el día al que hace referencia."