ESTAFA

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE EL VERBO RECTOR CONVENIR

 

“Número 3. De la transcripción anterior –larga pero necesaria según el vicio invocado– se puede advertir claramente, en un primer aspecto, que la afirmación del apelante de que la sentencia adolece de falta de fundamentación, -por no explicar los motivos o razones por las cuales no dio valor probatorio a la prueba acreditada-, como lo afirma el apelante, es inconsistente, pues claramente se advierte el análisis que el juez ha efectuado acerca de los órganos y demás elementos de prueba que le permitieron llegar a concluir en la falta de certeza sobre la existencia del ilícito y consiguiente autoría del imputado, siendo que su análisis se circunscribió a lo declarado por los testigos ofrecidos tanto por Fiscalía como la parte querellante, aunado a lo testimoniado por los imputados, la prueba documental y la pericial, tal como se puede ver de lo antes transcrito, y de forma conjunta; por lo que estima este tribunal que en este caso no tiene cabida la denuncia de falta de fundamentación, porque sí expuso las razones por las cuales la prueba no demostró existir el ilícito, y debe aclararse que no resulta ser necesario un tratado para considerar que una resolución judicial esté fundamentada, pues basta con que sea clara, completa y entendible, lo cual fácilmente se advierte de la sentencia vista, porque el juez tuvo en cuenta el testimonio de los testigos de cargo, los de descargo, lo declarado por cada uno de los imputados, la prueba pericial y la documental.

Número 4.- En un segundo aspecto de este primer motivo, alega el apelante, “que la sentencia no está debidamente fundamentada porque no se realizó una motivación probatoria en la que se plasme las razones por las cuales da valor probatorio al incumplimiento de Convenio, Convenio que no desfiló en vista pública”. Sobre este aspecto debe indicarse, que por Convenio no solo debe entenderse un documento escrito, sino también, y principalmente, el acuerdo de voluntad de las partes, que si bien puede constar en escrito, pero igualmente puede estar constituirlo por un acto verbal, que es lo predomínate para estimarse un Convenio, ya que lo escrito solo es la materialización del mismo, es decir, el acuerdo de las partes en soporte material. 

Número 5.- Y, es que debe recordarse que por convenio jurídicamente se entiende: “El concierto de voluntades expresa en convención, pacto, contrato, tratado o ajuste”. Sinónimo de cualquiera de estos vocablos que implican acuerdo […]”. Para una mayor precisión jurídica por convención se entiende: “El acuerdo de dos o más personas sobre una misma cosa o caso […]”; y para el derecho privado se dice: La convención integra el género y el contrato, la especia. La convención es un acuerdo de voluntades cuyo efecto puede constituir, o no, una obligación […]”. [Guillermo Cabanellas de Torres “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo 2. Heliasta. 2009 pp 418 y 421]. 

Número 6.- Lo relativo a la convención y al contrato, se ha regulado en la legislación civil, precisamente el Art. 1309 del Código Civil dice: “Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”; y el art. 1314 sobre la formalidad del mismo dice: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. 

Número 7.- Por eso, cuando el juez habla de “Incumplimiento de Convenio”, debe entenderse el incumplimiento de lo ofrecido a la víctima, y que no necesariamente debe haberse acreditado un documento probatorio para ello. En tal sentido, lo que el juzgador ha determinado y extraído de lo declarado por los órganos de prueba, y principalmente del testimonio de la víctima, es que hubo un acuerdo de voluntades para participar en una Sociedad, respecto de la cual, según dijo la víctima, le entregarían acciones, pero que no fue cumplido ese ofrecimiento, principalmente por el imputado declarado rebelde […], porque fue con éste que realizó el convenio verbal de participar en la referida Sociedad […].”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA

 

“Número 8.- En consecuencia, el juez no pudo incurrir en valoración de medios de prueba no incorporados legalmente al proceso como lo aduce el apelante, porque el Convenio sí fue legalmente introducido al proceso por la misma víctima, porque es la que afirma que llegaron al acuerdo con […] de invertir en la Sociedad que le dijo ya estaba creada. Por ello, al parecer, el recurrente ha confundido, falta de fundamentación, con errónea apreciación de la prueba, pues una cosa es que falte la fundamentación probatoria intelectiva, esto es, que el tribunal a-quo no haya entrado a valorar los elementos que sustentan su proveído; y otra distinta es que lo haya hecho, pero que, a criterio del interesado, de forma errónea. 

Número 9.- Aquí, es donde se advierte el problema para la parte recurrente, porque argumenta falta de fundamentación, cuando la sentencia, como se ha visto, está debidamente motivada, confundiendo el auxiliar fiscal, falta de fundamentación, con el criterio de valoración adoptado por el juez y que no comparte el recurrente, porque se advierte que el sentenciador sí valoró los elementos probatorios aportados, entre ellos, el Convenio entre la víctima y, sustancialmente, el imputado […], estuvo presente en esa negoción o Convenio, pero el eje central de la misma fue la víctima y […], por lo que aquella, en caso de ser delito el hecho, ostentaría la calidad de cómplice.

Número 10.- La falta de fundamentación pues, es la ausencia de la cimentación fáctica, de la fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva, o de la fundamentación jurídica. Mientras que, en el vicio de la “errónea” motivación de la decisión, que proviene del análisis de los medios probatorios, el objeto, precisamente, es el cuestionamiento sobre la errónea fundamentación probatoria intelectiva, la cual, sí está plasmada en la sentencia, pero que, eventualmente, puede no ser congruente con las expectativas procesales del inconforme, tal es el caso visto, porque sí existe fundamentación intelectiva, pero que, a criterio del impetrante, no se corresponde a los medios probatorios. En ese sentido, considera esta Cámara que la falta de fundamentación denunciada por el apelante, no tiene sustento fáctico, y se rechaza.”

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE EL DELITO TIPO

 

“Número 11.- En lo relacionado a los otros puntos de apelación, que relaciona el recurrente con la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los elementos de prueba, el recurrente alega, de forma genérica, luego de trascribir el testimonio de la víctima, que el juez no le ha dado valor a la prueba que desfiló en vista pública, pero sin especificar exactamente los motivos de ello, aunque se deduce que es en relación a la ausencia de engaño en la víctima porque es lo que lo sentenciador concluyó; y por ello, es procedente efectuar un estudio de los elementos que conforme a ley configuran el delito de Estafa, relacionados a los principales elementos probatorios acreditados en autos, de conformidad a lo que prescriben los Arts. 174, 175, 176, 177 y 179 CPP, así:

Número 12.- El provecho injusto, el ardid o engaño, el error, el acto de disposición patrimonial y el perjuicio económico son los elementos objetivos del delito de Estafa; lo son de carácter subjetivo el dolo y el ánimo de lucro. El ardid supone en esencia una falsedad caracterizada por una trama en cierto grado sofisticada que ejecuta el sujeto activo, lo que indica que para ello se necesita más que una frívola invención, el mero silencio o un juicio de valor; en ese orden se afirma, que en el ardid se excluye la verdad real en los hechos que se exponen o materializan en actos al sujeto pasivo, de allí que mentira y ardid no son semejantes; la mentira se finca en la credibilidad del sujeto pasivo; el ardid es algo más, pues conlleva aspectos de carácter objetivo que se mezclan en la interrelación del sujeto activo y pasivo, pudiéndose de ese modo determinar la existencia del nexo causal entre el engaño y el error, de tal forma que éste no pueda ser atribuido únicamente a la sola credulidad o ingenuidad del sujeto pasivo; el ardid requiere siempre de una actividad desplegada que involucra medios engañosos. 

Número 13.- El ardid o engaño pues, es una simulación capaz de inducir a error a una o varias personas; consiste en una trama del sujeto activo quien adopta la aptitud suficiente para inducir a error a otro. En este sentido el ardid es la supresión de verdad en lo que se dice o hace con ánimo de lograr un objetivo pasando por perjudicar a otro, es toda astucia o confabulación que alguien emplea contra legítimos derechos, ya hablando u obrando con mentira o artificio, ya callando maliciosamente lo que se debía manifestar pero con un propósito que va más allá del simple silencio u omisión. Del ardid debe, indefectiblemente, producirse el error en el sujeto pasivo, es decir, concurre una relación de imputación necesaria entre ardid y error, por lo cual éste consiste en un estado psicológico provocado por el autor del delito mediante ardid y que inducirá a la víctima a la realización de una disposición patrimonial perjudicial. En lo anterior radica la conducta antisocial y con relevancia penal que califica un fraude en el sentido de Estafa.

Número 14.- En cuanto al acto de disposición patrimonial se dirá que es un comportamiento del sujeto pasivo inducido a error mediante engaño y que conllevará de manera directa la producción de un daño patrimonial para sí mismo o para un tercero. El perjuicio económico y el provecho injusto, consisten, por una parte, en la lesión ilegítima que se causa al patrimonio ajeno, y por otra, en el éxito del fin lucrativo que inspira al sujeto activo, que por supuesto requiere un correlativo perjuicio en el patrimonio del estafado; de esta forma el daño patrimonial y el provecho injusto se configuran como elementos básicos e imprescindiblemente complementarios del tipo objetivo del delito, ya que es necesario ocasionar el perjuicio y el correspondiente provecho injusto para sí o para un tercero para la total realización de la estafa, pues de lo contrario tampoco puede concurrir este delito, ya que dicho ilícito es un delito de resultado lesivo.

Número 15.- El dolo, debe comprender la representación y voluntad de la realización del tipo penal objetivo, porque este elemento subjetivo se proyecta sobre la conducta engañosa, en el error del engañado, en la disposición patrimonial y en el perjuicio económico que es imprescindible para la obtención del lucro deseado. Así el agente es consciente y quiere engañar por medio de manifestaciones falsas, representándose el producto inevitable de su conducta, es decir, la inducción al desprendimiento patrimonial de la víctima; esto implica, el dominio en la provocación del resultado en condiciones de imputación material; ello significa que el ardid y su despliegue debe ser querido por el sujeto activo que lo realiza.

Número 16.- Y, sobre el ánimo de lucro, debe decirse, que determinados delitos dolosos no agotan el contenido del injusto personal con la presencia del dolo, pues junto a éste y de manera imprescindible para afirmar la tipicidad, como en la Estafa, es necesario, por imperativo del principio de legalidad penal, establecer que el autor, no solo debe conocer y querer la realización de un perjuicio patrimonial ajeno mediante el despliegue de una conducta engañosa, sino que es preciso que todo ello lo acometa con ánimo de lucro, porque la finalidad del beneficio se configura como resultado que el agente debe tener presente en la realización típica, pues el ánimo de lucro es esencial en la Estafa para afirmar su tipicidad, y por tanto, su ausencia, conlleva a la atipicidad de la conducta. Sin excepción pues, para que se produzca una Estafa simple o agravada, es indispensable que concurran todos los elementos antes examinados.”

 

PROCEDE ABSOLVER A IMPUTADO CUANDO NO SE ADVIERTA MEDIO ENGAÑOSO EN MODO O GRADO SUFICIENTE Y NECESARIO COMO PARA ESTIMAR QUE LA VÍCTIMA FUE SIDO SORPRENDIDA EN SU BUENA FE

 

“Número 17.- Al analizar las evidencias probatorias acreditadas en el juicio, tanto de carácter testimonial como documental y pericial, esta Cámara deduce, que aquí la disyuntiva entre el recurrente y el juez, radica en que según el criterio de aquél, se le engaño a la víctima al ofrecerle participación en la Sociedad […] mediante el otorgamiento de acciones, y para lo cual debía aportar el cincuenta por ciento del costo que todo ello implicaba. Esta Cámara ha examinado la fundamentación intelectiva del juez, y ha llegado a concluir que sus conclusiones tienen sustento fáctico, pues ciertamente del dicho de la víctima […], que es la prueba básica de Fiscalía para demostrar el engaño, no se puede extraer ese elemento esencial en el delito de Estafa […].

Número 22.- Según lo expuesto por el juez, supra transcrito, y la prueba que analizó, esta Cámara comparte sus apreciaciones, pues no se advierte el medio de engaño en modo o grado suficiente y necesario como para estimar que la víctima fue sorprendida en su buena fe, pues en abono a lo estimado por el juez, debe decirse, que no se trata de una persona ignorante, y menos en relación a la materia del negocio en que invirtió, pues desde mil novecientos ochenta y ocho se dedica a actividades aduaneras por lo tanto no era una persona engañable en ese aspecto, pero además de ello, se observa que fácticamente no fue objeto de engaño alguno, ya que no se debe confundir el ser porfiado con haber sufrido un engaño, porque se le dijo a la víctima que la Sociedad ya estaba constituida, se le dijo quienes eran los Socios, y aunque entregó sumas de dinero, según lo dijo y se demuestra con el dictamen pericial financiero contable, sin embargo, se denota que fue una persona sumamente porfiada, ya que entregó dinero sin ningún respaldo ni exigencia de cuentas, pero aparte de ello, la construcción de la almacenadora de vehículos, efectivamente se construyó. Construcción que duró varios años, en la que incluso intervino la ex esposa del imputado; es decir, que el dinero que aportó el imputado, efectivamente se utilizó para los fines que se le ofrecieron.

Número 23.- Ahora el que no se le haya hecho entrega de las acciones que le prometieron, constituye exactamente, como dijo el juez, un incumplimiento de Convenio, precisamente el Convenio que verbalmente acogieron tanto la víctima como el sujeto […], y a pesar del esfuerzo del apelante por concebir el engaño o ardid por parte de los imputados, de los medios probatorios se puede determinar que este elemento no ha existido, ni siquiera en la forma omisiva por la no entrega de acciones, pues la estafa por omisión se produce cuando el perjudicado es víctima de su propio error y el autor o autores del delito, estando obligados a ello por su condición de garantes, no hacen nada por desvanecer esa equivocación, pero en este caso esas condiciones no concurren, porque a la víctima se le explicó claramente, como ella misma lo expresó en el juicio, que se le expusieron todas las condiciones y circunstancias de la inversión, y el que él no haya exigido a los imputados su aportación del cincuenta por ciento, no puede constituir engaño, sino una falta de acuciosidad de su parte porque sabía que así debía de ser, según el Convenio.   

Número 24.- Lo anterior por una parte, por otra, que es la misma víctima, quien expresó en el juicio, que la Estafa la cometieron […], exonerando implícitamente así a los demás encausados, y de forma expresa a la indiciada […], respecto de quien dijo no la conocía, que nunca se reunió con ella, que no le entregó dinero y que no se consideraba ofendido de ella. Y es que ciertamente, según el relato de la víctima, ninguno de los otros imputados, excepto […], tuvieron contacto con el imputado como para determinar que hayan ejecutado alguna acción engañosa para lograr que de forma errada les entregara dinero y causarle de ese modo un perjuicio patrimonial.”

 

MEDIOS PROBATORIOS NO PERMITEN ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO O ARDID EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA, AUNQUE SI UN PERJUICIO ECONÓMICO POR INCUMPLIMIENTO DE UNA ACCIÓN CIVIL O MERCANTIL

 

“Número 25.- Mientras que en relación a los imputados […], y específicamente con relación a […], que es con quien convino la víctima, no se puede advertir de su parte un engaño en el grado que lo requiere la ley, pues la omisión de cumplir con la entrega de las acciones, es un aspecto relacionado al incumplimiento precisamente de ese acuerdo al que llegaron, porque, se reitera, el dinero de la víctima, como ella misma lo expresa, está invertido en la construcción de la almacenadora de vehículos nuevos y usados, es decir, que no se visualiza ningún provecho particular injusto por parte de estos imputados.   

 Número 26.- Por ello, a lo sumo, lo que se le puede atribuir a estos indiciados es la circunstancia de no haber cumplido con el Contrato o Convenio verbal para la entrega de las acciones de la Sociedad […], pues al no haberle efectuado la transferencia de las mismas incumplieron con el ofrecimiento y su compromiso, pero de eso a haber utilizado artimañas sofisticadas para engañar a la víctima, logrando un beneficio económico particular, eso no se demostró en el juicio, y por tanto está muy alejado de la realidad objetiva y del elemento principal constitutivo del delito de Estafa.  

Número 27.- De allí que, a juicio de esta Cámara, lo que ha ocurrido en el caso visto es el incumplimiento de una obligación de carácter civil, pues si bien hubo perjuicio patrimonial en la víctima, según se determinó del peritaje financiero contable, no puede decirse lo mismo respecto al elemento del ardid; siendo que en la tipicidad de un delito atribuido, deben concurrir todos y cada uno de sus elementos constitutivos y ser probados todos ellos, más allá de duda razonable.

Número 28.- Así pues, la prueba acredita en el juicio no evidencia una actividad de fraude previa o simultánea al perjuicio económico, precisamente porque no existió de parte de los imputados para con la víctima a efecto de que ésta incurriera en error, y en consecuencia, lo expresado por los testigos y lo que acredita la prueba documental y pericial, no tienen sustento para considerar la existencia de un engaño en la realización de los hechos atribuidos a los imputados.

Número 29.- Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, no se ha demostrado en el grado que lo exige la ley, el ardid u otro tipo de engaño que haya sido el motivador suficiente para que la víctima invirtiera en construcción de la almacenadora de vehículos, y si bien, como se ha dicho, ha existido un perjuicio económico, el mismo no proviene de una acción que constituya el ilícito de Estafa, sino mas bien del incumplimiento de una obligación civil o mercantil al no entregarle las acciones de la Sociedad […], lo cual debe ser dilucidado en el ámbito de los tribunales competentes, por todo ello, la valoración de la prueba incorporada al debate en relación al delito imputado, ha sido muy correctamente valorada por el juez sentenciador, y en ese orden es procedente confirmar la sentencia absolutoria apelada, por estar dictada conforme a derecho corresponde.”