TRANSACCIÓN JUDICIAL
IMPOSIBILIDAD DE DARSE EN MATERIA AMBIENTAL, EN VIRTUD QUE LA PARTE DEMANDANTE NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DISPONER DEL OBJETO DEL PROCESO, YA QUE NO LE PERTENECE NI LE ES EXCLUSIVO, SIN PERJUICIO DE SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PROCESAL
“El motivo de apelación referente a la denegatoria de la transacción judicial, el cual ha sido alegado tanto en el recurso interpuesto por el licenciado […], como en el recurso interpuesto por el licenciado […], se fundamentó en síntesis, en que al emitir la sentencia definitiva el Juez de Primera Instancia y, establecerla como el único medio para reparar daños ambientales, transgredió el derecho constitucional y legal de ambas partes de transar, consagrados en los Arts. 23 de la Constitución y 294 CPMC respectivamente, pues, no existe una prohibición constitucional, ni legal para la misma, máxime cuando se cumplía con el objetivo de tratar los problemas ambientales causados, por lo que, la transacción no implicaba un fraude de ley, no versaba sobre derechos indisponibles, no comprometía intereses públicos y, no se realizaba en contra de intereses de terceros.
Al respecto es importante hacer unas consideraciones. En primer lugar, cabe mencionar que los apelantes refieren que dicha petición fue realizada primeramente, el día quince de agosto de dos mil diecisiete y, posteriormente, el día veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. No obstante, esta Cámara advierte que en el primer escrito relacionado, aún y cuando los apelantes anunciaron su intención de transar judicialmente, lo que inicialmente solicitaron fue una suspensión del proceso en base al Art. 199 del CPCM, siendo ello, lo que el Juez de Primera Instancia les denegó, en primer lugar, bajo el argumento que la suspensión del proceso se basaba en el poder de disposición de las partes regulada en el Art. 6 CPCM, por lo que dicho poder está referido a materias de naturaleza privada en las que el titular del derecho subjetivo o el interés legítimo que se discute en el proceso, tiene la libre disposición del mismo, quedando excluida la posibilidad de disposición en materias en las que se discutan intereses difusos y colectivos, como la protección al medio ambiente y, en segundo lugar, bajo el argumento que la Asociación demandante no tenía legitimación para disponer del objeto del proceso, ya que no le pertenece ni le es exclusivo, sin perjuicio de su legitimación activa procesal.
De igual manera, esta Cámara advierte que, en el segundo escrito relacionado, aun y cuando los apelantes anunciaron su intención de preparar una propuesta de arreglo o transacción, lo que solicitaron expresamente, fue la reprogramación de la audiencia probatoria, siendo ello, lo que el Juez de Primera Instancia les resolvió, denegando la misma bajo el argumento que no concurría ninguno de los supuestos regulados en el Art. 208 CPCM.
En ese sentido, consta que la petición de acceder a la transacción judicial, fue realizada por el licenciado […] hasta la interposición de un recurso de revocatoria oral, en contra de una decisión adoptada en la audiencia probatoria, específicamente, en la que el Juez de Primera Instancia fundamentó por qué en esa audiencia se omitía instar a las partes a una conciliación, -no obstante no estar comprendida dicha etapa de conciliación en la audiencia probatoria-, alegando en síntesis el recurrente, que debía admitirse la transacción judicial de conformidad con el Art. 294 CPCM, pues, si se permite que se inste a la conciliación, de igual manera debe de permitirse la transacción, caso contrario, se violenta el Art. 23 de la Constitución, por lo que, expresó que era procedente la suspensión del proceso en base al Art. 265 CPCM. Sobre el referido recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado […] en forma oral, en contra de la decisión de omitir instar a conciliación, tal como consta en el acta de la audiencia respectiva y en el soporte de audio y video, la contraparte al correrle traslado, expresó que la transacción podía ser esgrimida en la etapa de la conciliación, puesto que, se puede alegar en cualquier etapa y, que estaba de acuerdo en la suspensión solicitada, con base al Art. 265 CPCM.
Asimismo, consta que dicho recurso fue desestimado por el Juez de Primera Instancia, en síntesis, por los siguientes argumentos: en primer lugar, en vista que el objeto del proceso no es disponible, asimismo, que la demandante […] no es el único titular del interés que tutela el proceso, pues, dicha Asociación no tiene la representación legal de todas las personas que se verían afectadas por la decisión que se adoptara respecto al objeto del proceso, es decir, se refiere a un interés de carácter difuso, que pertenece a un grupo indeterminado de personas; en segundo lugar, en virtud que la transacción se encuentra regulada en el Código Civil, la cual de conformidad con el Art. 2192 del Código Civil, es un contrato entre las partes que terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y, de conformidad con el Art. 2193, no tienen capacidad de transigir sino las personas que son capaces de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, por lo que, la demandante no tiene la capacidad para transigir; y en tercer lugar, porque el Art. 23 de la Constitución hace referencia exclusiva a asuntos civiles y comerciales.”
CONTRA LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE UNA REVOCATORIA ORAL
NO CABE RECURSO ALGUNO, POR LO QUE NO ES POSIBLE REPRODUCIR DICHA PETICIÓN MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN
“En ese orden de ideas, cabe mencionar que el Art. 507.- CPCM, establece “que contra las decisiones que adopte el juez o el tribunal en el curso de las audiencias orales procederá recurso de revocatoria, el cual deberá formularse verbalmente en el mismo acto. El Juez o Tribunal resolverá en forma inmediata lo que proceda, sin más recurso, y la audiencia continuará su curso. A instancia de la parte interesada se podrá pedir que conste en el acta el intento de revocatoria cuando ésta sea desestimada.”, es decir, el legislador ha dispuesto que no cabe recurso alguno contra la decisión mediante la cual se resuelve una revocatoria oral, consecuencia de ello, resulta que no es posible reproducir dicha petición mediante el recurso de apelación, de conformidad con la parte final Art. 506 del CPCM, resultando improcedente el mismo.
Dicha decisión del legislador no afecta de ninguna manera el derecho a recurrir, pues es oportuno señalar que, el mismo es un derecho de configuración legal, que se puede ejercer en la manera dispuesta por el legislador y con los límites legales, es decir, el legisferante procesal, basándose en esa libertad de configuración legislativa, está facultado para determinar cuáles decisiones pueden ser impugnadas mediante un determinado recurso y cuáles no, sin que la limitación de acceder a uno u otro recurso pueda entenderse como vulneración del derecho a recurrir; sobre ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: ” La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible su reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos como puede ser la naturaleza del asunto[…]”. Asimismo, que el derecho a recurrir, “[…] es de aquellos respecto de los cuales el legislador dispone de un cierto margen de conformación, en virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada materia sometida a su regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por ejemplo, en algunos casos podría solo establecer el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión.” (Inconstitucionalidad Ref. 40-2009/41-2009, del 12-11-2010). En ese mismo sentido se ha pronunciado el referido Tribunal en la sentencia de inconstitucionalidad Ref. Inc. 11-2010, de fecha 30-XI-2011.
Por lo anterior, siendo que el legislador ha determinado que sobre la decisión que resuelve un recurso de revocatoria interpuesto de forma oral en audiencia, no cabe recurso alguno, quedando únicamente posibilitadas las partes a pedir que se deje constancia de su intento en acta, lo cual ni siquiera se hizo en audiencia, resulta que, la apelación interpuesta por ambas partes respecto a la denegatoria de la transacción judicial deviene en improcedente.”