AUDIENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO EJECUTIVO
LA REALIZACIÓN DE ESTA AUDIENCIA ES EXCEPCIONAL Y POTESTATIVA, Y CUANDO LA ÚNICA PRUEBA OFRECIDA POR LOS OPOSITORES ES LA DOCUMENTAL, ES DABLE AL TRIBUNAL RESOLVER CON EL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN LA PIEZA PRINCIPAL
“3.- En cuanto al primer motivo de apelación, es decir, la revisión de la violación a las garantías del proceso, en el libelo presentado por los licenciados […], expresaron que en la contestación de la demanda se solicitó que se celebrara la audiencia de prueba que establece el Art. 467 CPCM, audiencia que según manifestaron los apelantes no fue ordenada por el tribunal a pesar de haber sido solicitada, argumentación que también fue expresada en la audiencia de apelación realizada en esta instancia, agregando que en la resolución de las ocho horas del día veintinueve de agosto de dos mil diecisiete (fs. […] del expediente principal), se expresó por parte del juzgador de primera instancia, que ninguna de las partes solicitó la celebración de dicha audiencia y que solo se mencionó que la oposición se podía resolver con los documentos aun cuando las partes si habían solicitado la celebración de la misma.
4.- Sobre lo anterior, es de mencionar que el Art. 467 CPCM, establece que “En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse. -----Cuando no se hubiera solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición (…)”.
5.- En cuanto a este punto Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016), establece: “(…) aunque la norma comentada no lo indique expresamente, corresponderá oír al demandante previo a resolver sobre los defectos procesales alegados por su contraparte, en aplicación del principio de defensa y contradicción (art. 4º, CPCM), teniendo en cuenta las consecuencias que pueden derivar de la decisión que se adopte al respecto (…). Con ese fin, el juez deberá conceder al demandante una razonable oportunidad de defensa, ya sea en audiencia (si fue convocada a pedido de alguna de las partes) o fuera de audiencia (cuando no fuere menester la convocatoria a audiencia por no resultar necesario el diligenciamiento de pruebas)”. Asimismo, agrega el mencionado autor que la audiencia a la que se refiere el Art. 467 CPCM, “(…) es eventual en el proceso ejecutivo, pues sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las partes y resulte necesario, a criterio del juez, (…)”.
6. Sobre ese punto en específico, al revisar el expediente principal, esta Cámara advierte que si bien es cierto, en la resolución de las ocho horas del día veintinueve de agosto de dos mil diecisiete (fs. […] del expediente principal), se consignó por parte del señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, que las partes no habían solicitado la realización de la audiencia en comento; existe una resolución previa a la antes mencionada, realizada después de haberse contestado la demanda y alegarse los motivos de oposición, dicha resolución es la de las ocho horas del día cinco de mayo de dos mil diecisiete (fs. […] del expediente principal), en donde el Juez A quo expresa que de lo manifestado por los apoderados de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se entiende que “(…) no han solicitado la realización de la referida audiencia, sino que han expresado que la misma se realice, si el suscrito la considera necesaria y pertinente, lo cual, no era necesario, porque ya la ley ha establecido que la audiencia se realizará solo si el juzgador lo considera pertinente”.
7. En ese sentido se advierte que la celebración de la audiencia de prueba que establece el artículo en comento, por un motivo de oposición en el Proceso Ejecutivo, se realiza de manera eventual, es decir, que el hecho que se alegue un motivo de oposición en el mencionado proceso, no vuelve imperativa la celebración de una audiencia de prueba, pues aunque las partes la soliciten, será potestativo para el juzgador que se realice, y únicamente se ordenará la celebración de la misma si el juzgador lo considera necesario, es decir, únicamente si el juzgador considera que no le es suficiente para resolver sobre la oposición planteada, con la vista de la documentación presentada junto con la contestación de la demanda. Pero como ha quedado establecido en el párrafo número cinco, el Juez a lo que sí está obligado, es a oír a la parte demandante sobre la oposición planteada por la demandada, lo anterior en cumplimiento con el Art. 4 CPCM, en relación al Art. 11 y 12 Cn., lo que al analizar el expediente venido en apelación, consta que por resolución de las ocho horas del día cinco de mayo de dos mil diecisiete (fs. […]del expediente principal), el Juez A quo fundamento que “a fin de no violentar el derecho de defensa y audiencia de la parte demandante, procede oír a la parte demandante respecto de las oposiciones de “quita o pago parcial” e “Incumplimiento de refinanciamiento por parte del banco”, planteadas por la parte demandada.” Y en consecuencia de ello, la licenciada […], por medio de escrito presentado el día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (fs. […] del expediente principal), realizó las alegaciones respecto a la contestación de la demanda, presentando además el documento denominado “Estado del Préstamo” (agregado a fs. […] del expediente principal), razón por la cual, por resolución de las doce horas con quince minutos del día veintitrés de junio de dos mil diecisiete (fs. […] del expediente principal), el Juez de Primera Instancia resolvió que “a fin de que la parte demandada tenga la oportunidad de valorar y pronunciarse sobre la prueba documental denominada “Estado del Préstamo” (…) previo a resolver sobre los motivos de oposición (…) óigase sobre la referida prueba documental ofrecida y aportada (…) por la parte demandante, a la parte demandada (…)”. Sobre el traslado conferido a los licenciados […], por medio de escrito presentado en fecha trece de julio de dos mil diecisiete (fs. […] del expediente principal), hicieron las alegaciones que consideraron necesarias.
8.- Por todo lo anterior, esta Cámara advierte que efectivamente el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, si bien consideró que no era necesario ni pertinente convocar a la audiencia de prueba que establece el Art. 467 CPCM, sí fundamentó por qué no la consideraba necesaria ni pertinente, asimismo se ha garantizado el derecho de defensa y audiencia de las partes, ya que se les concedió la oportunidad de pronunciarse sobre las alegaciones realizadas por su contraparte, y lo anterior ha quedado de manifiesto, en virtud que ambas partes hicieron uso de su derecho tal como se ha hecho constar en los pasajes anteriores. Asimismo al revisar el escrito de contestación de demanda presentado por los apoderados de la parte demandada (fs. […] del expediente principal), consta en el literal f) del petitorio del mismo “Si este Tribunal considera que la oposición no pudiera resolverse con los fundamentos de hecho y de derecho vertido en el presente escrito y los documentos aportados por la parte actora (demanda), con base en el art. 467 CPCM, pido se cite a audiencia de prueba que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes”. De lo anterior se advierte que la parte demandada no solicitó la celebración de la audiencia de prueba que alega en la alzada, si no que estableció que en caso el Juez A quo consideraba que no podía resolver con la vista de la documentación presentada se convocara a audiencia, y en este caso tal audiencia resultaba innecesaria, ya que la prueba ofrecida es de carácter documental, por lo que era posible resolver la oposición sin necesidad de convocar a la audiencia.
9.- Finalmente, respecto de ese primer motivo del recurso, en cuanto a la revisión de los actos y garantías que rigen el proceso, debe señalarse que en el escrito de apelación presentado, únicamente se le dedican cuatro líneas a su fundamentación, por lo que hay que recalcar que el mismo no está fundamentado de manera suficiente. Además, no se advierte que hayan existido alguna infracción de los actos y garantías que rigen el proceso en base a lo que establece el Ord. 1º del Art. 510 CPCM, tomando en cuenta que inclusive de la documentación que se presentó, cuando se le confirió traslado a la parte demandante, para que se pronunciara respecto de los motivos de oposición, también consta en el proceso que en virtud de que la parte actora, presentó nueva documentación con su escrito evacuando el traslado antes mencionado, se le confirió traslado a los ahora apelantes para que hicieran las alegaciones que consideraban pertinentes, por ende hubo una posibilidad de que se pronunciaran sobre las alegaciones de la parte demandante, por lo que no ha existido ninguna vulneración a la garantía de audiencia ni derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior esta Cámara considera que no se ha infringido ninguna de las garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución ni en el Código Procesal Civil y Mercantil, por esa razón se desestimará ese motivo de apelación.”