POSESIÓN Y TENENCIA



PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL NO HABERSE DEMOSTRADO ÁNIMO DE TRANSFERENCIA A TERCEROS Y ESTABLECERSE  EL AUTOCONSUMO 




"V.- Al hacer el estudio correspondiente esta Cámara hace las siguientes consideraciones:     Que el sobreseimiento es una resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el “Ius Puniendi” estatal.

Que nuestra legislación, en el Art. 350 Procesal Penal, consigna que el sobreseimiento definitivo procede cuando a) Se tiene  certeza de la inexistencia del hecho, inexistencia del delito o falta de participación del imputado en el mismo; b) Imposibilidad de fundar la acusación y de incorporar nuevos elementos de prueba; c) Exención de la responsabilidad penal; d) Extinción de la responsabilidad penal; y e) Cosa juzgada. 

 El delito en conocimiento es POSESIÓN Y TENENCIA, regulado en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, mismo que tiene como supuesto de hecho, en su inciso primero y segundo: ¨¨¨   Art. 34.- El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. 

Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años… ¨¨¨

            El Juez A  quo al dictar la resolución que nos ocupa, la fundamenta en resumen considerando:  “…se ha podido determinar que si bien es cierto que los elementos esenciales del delito se han podido establecer pero hay circunstancias que determinar algunas causales que excluyen de responsabilidad al imputado como es el peritaje toxicológico practicado a dicho imputado que dio un resultado positivo es decir que el es un consumidor de drogas marihuana, asimismo la cantidad decomisada es de 19. Gramos, equivalente a un valor económico de 22.46 dólares, pudiéndose confeccionar treinta y nueve cigarrillos, según lo establece el peritaje realizado a dicha droga. Y en vista de ello se puede establecer que en ningún momento se ha puesto en peligro el bien jurídico como es la salud pública, existiendo ya sentencias de la sala de lo constitucional y sala de lo penal, 207-C 2015, y 101 C- 2015, también la sala de lo constitucional ha determinado que cuando que cuando la persona utiliza la droga para su consumo no pone en riesgo el bien jurídico protegido…”, y en vista de lo anterior  dictó Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado con base al Art. 350 No. 3 del C.Pr.Pn.- Ante tales argumentos la representación fiscal planteo su inconformidad mediante recurso de alzada, alegando en resumen, que existen los elementos de probabilidad suficientes para acreditar la tipicidad subjetiva y la antijuricidad material de la conducta del imputado, lo que permiten tener por acreditado el "animo de traficar”, en el contexto del análisis propuesto por la sentencia de Inconstitucionalidad 70-2006.-

            Establecido que ha sido los puntos anteriores esta Cámara hace notar, que tal como se mencionó al admitir el recurso de alzada, el delito en conocimiento es Posesión y Tenencia y no Tráfico Ilícito, como lo relaciona y fundamenta la representante fiscal, apelando en el caso de autos del sobreseimiento definitivo dictado a favor del imputado [...] por el delito de Posesión y Tenencia, obrando como elementos de prueba los siguientes: Acta de detención, folios 6 del proceso, de fecha cinco de noviembre del año dos mil dieciséis, en la que consta que a las cero cuatro horas con cuarenta y cinco minutos, en momentos que el agente policial [...], en compañía del soldado [...], realizaban patrullaje preventivo sobre la línea férrea, del caserío El Carrizal, del Cantón El Paraíso, del Municipio de Jiquilisco, del departamento de Usulután, observaron a un sujeto que caminaba, quien al ver la presencia policial y militar, aligero el paso y mostraba bastante nerviosismo y por tener apariencia pandilleril se le mandaron comando verbales que se detuviera obedeciendo de inmediato y se le da alcance en el vehículo a pocos metros, , el agente [...] procede a efectuarle un registro, quien viste un short a cuadros con rayas de color gris, siendo éste de piel morena, estatura de un metro con sesenta centímetros, y al revisarle la bolsa delantera del lado derecho de short se le encontró una bolsa plástica transparente la cual contiene la cantidad de veintitrés porciones pequeñas de material vegetal en el interior de recortes de bolsas plásticas transparentes anudadas; hallazgo de  droga, que es corroborado con  las actas de entrevistas de agentes captores antes relacionados de folios 10 y 14 del proceso, respectivamente, cuyos testimonios han sido ofrecido; el Resultado de Análisis practicado por el perito Analista [...], designado por la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, quien dictaminó que la Evidencia No.1, consistente en VEINTITRES (23) porciones pequeñas de material vegetal, cada uno en el interior de recorte bolsa plástico transparente anudadas, todas en el interior de una bolsa plástico transparente, recolectada de la bolsa delantera derecha del short que vestía el imputado, da como resultando Positivo con Orientación a Marihuana, con un peso neto de 19.7 gramos,  peso devuelto de 19.6 gramos; concluyéndose que  la evidencia analizada es droga MARIHUANA, conocida científicamente como CANNABIS SATIVA LINNEO, droga que por sus efectos se clasifica como ALUSINOGENA; asimismo se establece como observación, en cuanto a la evidencia que en el tráfico ilegal, un gramo de marihuana, tiene  un valor comercial de $1.14, por lo que con 19.7 gramos, obtenidos de la evidencia antes detallada, su valor económico es de $22.46 y se pueden confeccionar aproximadamente treinta y nueve  cigarrillos, con su respectiva cadena de custodia.

 Al verificar los elementos probatorios antes relacionados y del examen de tipicidad realizado, a fin de determinar si los hechos relacionados  se acomodan al tipo penal de POSESIÓN Y TENENCIA, es preciso determinar en primer lugar,  que siendo el bien jurídico protegido LA SALUD PÚBLICA es prudente además analizar si la conducta atribuida al procesado obedece a los criterios de antijuricidad y lesividad del dicho bien jurídico, a fin de evitar imputaciones objetivas basadas únicamente en el hecho de que a una persona – sujeto activo-  se le encuentre droga en las cantidades expresadas en la norma, conllevando de manera automática a que su conducta se adecue al ilícito establecido en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,  y que por tal razón, esa posesión o tenencia lesione materialmente dicho bien jurídico protegido, sin antes revisar si las circunstancias que rodean al hecho pueda adecuarse más que a una conducta delictiva, a un simple hecho adictivo que no requiera de una sanción penal en relación a su mínima cantidad, como ya lo ha expresado en diversa resoluciones la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, podemos sostener que para realizar la subsunción del hecho acaecido a la conducta regulada por nuestro ordenamiento jurídico, se debe considerar entre otros aspectos las circunstancias particulares de cada caso, como bien lo señala la representante fiscal, no obstante se observa que en el proceso en estudio  únicamente se tiene como dato objetivo la posesión y tenencia de la droga, es decir, que al realizarle requisa personal al imputado se le encontró en la bolsa delantera del lado derecho de short,  una bolsa plástica transparente la cual contenía la cantidad de veintitrés porciones pequeñas de material vegetal en el interior de recortes de bolsas plásticas transparentes anudadas, la cual dio positiva a marihuana, no habiendo otro elemento periférico como otros tipos de sustancias, cantidades de dinero, materiales relacionados, forma del hallazgo,  o que el imputado tenia una ruta trazada con dicho propósito, acciones que lesionarían el bien jurídico – Salud Pública- como lo quiere hacer ver la ente fiscal, al afirmar en su recurso de alzada que  “…Fiscalía considera que producto de la investigación realizada, el imputado [...], tenía una ruta trazada para llevar a cabo el transporte de la Droga, no siendo necesario utilizar un medio de transporte para culminar el desplazamiento de la droga, sino que el imputado utilizo su propio cuerpo, para llevar a cabo actividades propias del narcotráfico.”, puesto que dichas aseveraciones no ha sido acreditada, circunstancia que per se, no puede llevar a inferir que por habérsele encontrado desplazándose por la calle esta sea con fin de cometer su tráfico, constando además en el acta de captura que este obedeció de inmediato a los comandos verbales de detenerse. Aunado a lo anterior es preciso destacar que se cuenta con el examen toxicológico practicado al procesado  agregado a folios 40 del proceso en el que consta en su resultado positivo a matabolitos de cannabidoides, de lo que se infiere que es consumidor de la misma.-

Consecuentemente, esta Cámara comparte la decisión del Juez A quo de Sobreseer Definitivamente al procesado [...] por el delito de Posesión y Tenencia, aun cuando el fundamento de dicha resolución es escueto pero apropiado en lo medular, no obstante hace notar que dicho sobreseimiento fue fundamentado en el numeral 3 del Art. 350 del Código Procesal Penal, no compartiendo este Tribunal dicho criterio, por considerar que estamos ante una conducta autorreferente que no llega a lesionar el bien jurídico protegido, y no una exención de la responsabilidad penal, siendo lo procedente Sobreseer con base al numeral primero de dicho artículo,  al no existir el elemento configurativo de la antijuricidad material,  puesto que tal como lo ha expresado la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 207C-2015, 30-C-2016, 101-C-2015 entre otras, no existe violación o no puede verse afectado materialmente el principio de lesividad del bien jurídico regulado en el Art. 3 Pn., que establece que no podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal; pues si bien existe un choque entre la acción del imputado respecto a la norma jurídica establecida en el Art. 34 Inc.2º. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, dado que poseer el imputado en   la bolsa delantera del lado derecho de short,  una bolsa plástica transparente la cual contenía la cantidad de veintitrés porciones pequeñas de material vegetal en el interior de recortes de bolsas plásticas transparentes anudadas, con un peso neto de 19.7  gramos,  cuyo  valor económico es de $22.46 y se pueden confeccionar aproximadamente treinta y nueve cigarrillos, no esta justificado ni autorizado normativamente, tal acción es puramente formal –antijuricidad formal-, puesto que al verificar la teoría fáctica del hecho, la conducta del procesado pese a lo manifestado por la representante fiscal, no produce una lesión real o puesta en peligro para la Salud Pública de la sociedad, -antijuricidad material-; lo que lleva a este Tribunal a concluir que no constituye delito,  estimando que el comportamiento del encausado se ha desarrollado dentro del ámbito de la autodeterminación, al ser consumidor según examen toxicológico que le fue practicado; aunado al hecho que  la ente fiscal no demostró por ningún medio  de prueba que esas veintitrés  porciones de material vegetal marihuana hayan tenido por objetivo pasar al comercio lo cual acarrearía la lesión al bien jurídico protegido de la salud pública, pues esa acción de desvalor supondría un  peligro inminente para terceros.  Sin embargo, al distar los hechos relacionados con una conducta que dañe la salud pública, por considerarse ser para autoconsumo y de acuerdo a los elementos de prueba recabados los cuales no demuestran el animo de transferencia a terceros por parte del procesado, es procedente confirmar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al No.1 del Art. 350 C. Pr. Pn., por ser lo que a derecho corresponde.-"