IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

FASE INVESTIGATIVA O INCLUSO EN LA INSTRUCCIÓN DE UN PROCESO SUMARIO ES LA FASE PROBATORIA DONDE SE DESARROLLA EL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO

 

“Habiendo delimitado el motivo de agravio por parte de la recurrente y al haber realizado el contraste de lo reclamado con lo expuesto por el Juez, es posible identificar la línea de análisis que llevará a cabo esta Cámara para resolver el recurso en cuestión, por lo que se deberá pronunciar sobre los aspectos generales de la detención provisional y sus componentes (i), y así proceder al tema relativo a la identificación de los elementos constitutivos del agravio, relativo a la individualización del procesado (ii), para luego pronunciarse específicamente acerca del reconocimiento  por medio de fotografía, de acuerdo al artículo 279 CPP (iii), llevar a cabo una aplicación en el caso concreto (iv) para concluir analizando si la forma en la que se llevó a cabo la individualización es correcta y suficiente para comprobar la apariencia de buen derecho (v).

i. La detención provisional resulta ser una de las medidas cautelares, por medio de la cual se limita la libertad de la persona que está siendo procesada, razón por la cual se estatuye que dicha medida es de carácter netamente personal, tal y como lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional en la sentencia del diecinueve de abril de dos mil seis, en el expediente marcado con referencia HC 217-2005.

Dicha privación de libertad se ordena antes de la existencia de una sentencia firme, dictada por un Tribunal competente con el único objetivo de evitar la realización o sustanciación del proceso e incluso el entorpecimiento de la ejecución de una eventual sentencia.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en la inconstitucionalidad 56-2012, donde expresa lo siguiente:

“[…] las medidas cautelares son herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la decisión que dicte el órgano jurisdiccional  encargado de pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento. Y por ende, lo que legitima constitucionalmente al encierro preventivo es que se persiga con su adopción finalidades netamente procesales, esto es, asegurar la realización del juicio y la probable ejecución de una condena” [Sala de lo Constitucional, en sentencia pronunciada a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil catorce, en el proceso marcado bajo la referencia 56-2012].

De ahí que se justifique la instrumentalidad de la detención provisional a partir de una perspectiva constitucional. Sin embargo, es necesario abordar dicha temática desde una visión eminentemente procesal, en donde es necesario que el operador de justicia que aplique dicha medida tome en cuenta una serie de elementos de especial trascendencia para su aplicación.

Desde esa óptica es posible identificar que la aplicación de medidas cautelares depende de la concurrencia de dos elementos básicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 CPP.

Una vez constituido lo anterior es posible afirmar que los requisitos establecidos por nuestro Código, son conocidos doctrinariamente como fumus boni iuris [apariencia de buen derecho] y periculum in mora [peligro en la demora].

Cabe señalar que el primero de ellos, alude al juicio de imputación, que lo configura la sospecha fundada de que la conducta delictiva existe y por supuesto que sobre la misma ha mediado participación del procesado, en donde por supuesto es necesario que se individualice correctamente al acusado. Mientras que el segundo está referido al cuidado del peligro de fuga del acusado y la consiguiente obstaculización de la investigación.

Hay que hacer notar que en cada caso particular deben concurrir ambos elementos para que la aplicación de la detención provisional sea procedente, por lo que se establece que el Juez se encuentra obligado a exponer de forma clara, precisa y suficiente – amparándose en el caso concreto – cuáles son las razones en que basa su resolución al momento de aplicar la detención provisional y, por supuesto, al aplicar medidas sustitutivas a la detención provisional; ya que consiste en un mandato legal el hecho que el Juez, cuando pronuncie una resolución que aplique o sustituya la detención provisional debe hacerlo de forma motivada y fundando sus argumentos en cuestiones estrictamente legales, sin constituir meros formalismos, si no que se debe procurar facilitar a las partes procesales los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que se pueda brindar todos los elementos para que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, por si acaso llega a existir discrepancia con relación a la resolución dictada.

Cabe aclarar que si uno de los requisitos – a criterio del Juzgador no se presenta – no es posible aplicar la medida cautelar más gravosa, que es la detención provisional; pues al momento de analizar el caso es necesario identificar la concurrencia de los elementos sustanciales del delito y la participación del imputado en el mismo, y a su vez hay que comprobar que es inminente que se podrá obstaculizar el proceso. Incluso, hay que destacar que si no se logra comprobar la participación del acusado en el ilícito atribuido, será posible determinar que la conducta no es típica y por lo tanto no existiría ningún hecho sobre el cual llevar a cabo la investigación, haciendo posible la aplicación de un sobreseimiento definitivo, en virtud de la falta de elementos de convicción que vinculen al procesado a los hechos investigados e incluso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional.

Previo a continuar con el siguiente punto de la resolución, esta Cámara estima que en el presente análisis únicamente se observará lo relativo al periculum in mora, en razón que ha sido el único punto admitido. Sin embargo, si del análisis se concluye que dicho presupuesto no se encuentra presente, será posible confirmar la decisión de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional, de lo contrario, cabrá la posibilidad de revocar y decretar la decisión provisional, pues tal y como se ha estatuido, para aplicar la detención es necesaria la concurrencia de ambos presupuestos exigidos, de lo contrario, la solución jurídica variara en cuanto  a la manera en la que se limita el derecho de libertad personal y ambulatoria del imputado.

ii. En el presente caso es necesario llevar a cabo breves consideraciones que ayuden a identificar los elementos constitutivos del agravio relativo a la individualización del procesado. Y es que dentro del proceso penal, es necesario llevar a cabo diligencias que permitan conocer con certeza – o al menos con la menor duda posible – quien ha sido la persona que ha cometido cierta conducta delictiva.

Dentro del proceso, hay una fase específica en donde se debe llevar a cabo cualquier actuación suficiente que permita llegar a las conclusiones descritas en el párrafo anterior; dicha etapa procesal es la relativa a los actos de investigación, los cuales tendrán como objetivo fundamental recabar todos los elementos que permitan a las partes corroborar las diferentes tesis que planteen en el juicio, en donde por supuesto se encuentra lo relativo a la existencia del hecho delictivo y la participación del procesado, dentro de esta última se encuentra la individualización.

Así lo ha establecido la Sala de lo Penal, en la sentencia emitida a las ocho horas con cinco minutos, del once de abril de dos mil dieciséis, en el proceso marcado con referencia 375C2015, en donde expuso lo siguiente:

“[…] los actos de investigación, cabe recordar que éstos tienen por objeto recoger los elementos de prueba que serán utilizados para verificar las propuestas de las partes durante el juicio y justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el Juez, es decir, que la finalidad es obtener, identificar o asegurar las fuentes de información que proporcionen  la elaboración de respuestas coherentes sobre la realización de un hecho delictivo y a su presunto autor, y por su naturaleza –los actos de investigación- no requieren ser cotejados o controlados […]”

Tomando como base lo anterior se sostiene que las diligencias iniciales de investigación son de tal trascendencia, que permiten resguardar las fuentes de información que brinden datos relevantes sobre la existencia de un hecho delictivo, y además, del presunto autor de dicho hecho.

Para que dichas diligencias puedan provocar un agravio que habilite la vía recursiva debe de existir una exposición desfavorable de un derecho fundamental sobre la obtención de la información y además debe ser alegado por el recurrente, razón por la cual es necesario que esta Cámara se pronuncie sobre el reconocimiento fotográfico que ha expuesto el recurrente y sobre el que ha habido un pronunciamiento judicial, con el fin de identificar si la autoridad jurisdiccional tiene razón en argumentar que por haber obtenido la foto para el recorrido fotográfico de la certificación emitida por el Registro Nacional de las Personas Naturales – en adelante RNPN –, la misma se convierte en prueba ilegal, y como consecuencia no ha lograda acreditar la individualización del procesado, no cumpliendo así con el extremo procesal de apariencia de buen derecho para la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar.

iii. a. En el presente caso se ha hecho referencia específicamente al reconocimiento por fotografía, expuesto en el artículo 279 CPP, que ha sido la disposición aplicada por la autoridad judicial, dicha disposición expone:

“Para individualizar a una persona relacionada con el delito, la policía, con autorización fiscal podrá, como medida inicial de investigación, mostrarles a las víctimas o a los testigos, imágenes, fotografías o videos extraídas de sus archivos; sin perjuicio de que el juez realice el reconocimiento cuando esté disponible la persona de que se trate”.

La disposición relacionada anteriormente, debe ser analizada de manera sistemática e integral con cada uno de los elementos semánticos y gramaticales que la compone, es así que es posible identificar que la disposición aludida expresa que la fase probatoria en la que se desarrolla el reconocimiento fotográfico es en la fase investigativa o incluso en la instrucción de un proceso sumario.

Además, el objetivo del recorrido fotográfico radica en obtener la individualización del imputado de la forma más precisa posible, lo cual se debe llevar a cabo por la Policía Nacional Civil, junto con la Fiscalía General de la República, quienes son los encargados la realización de la investigación mencionada.”

 

TOMAR DATOS DE UN REGISTRO NACIONAL CONSTITUYE UN POTENCIADOR DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR SIEMPRE QUE SIRVA DE SUSTENTO PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD

 

“En este punto es necesario establecer que el apoyo conjunto de las instituciones mencionadas se refleja mediante la dirección funcional que brinda la fiscalía a la policía, para que de esa manera se autorice la realización de dicha diligencia, lo cual será punto de análisis posteriormente.

Como otro elemento de la disposición, se tiene que los actores o realizadores del reconocimiento fotográfico son las víctimas y los testigos, a los que se les presentarán imágenes, fotografías o videos de los archivos policiales o fiscales. Sin embargo, respecto de los archivos de los que se obtendrán las fotos hay que recalcar si la disposición es taxativa o únicamente ejemplificativa; pero ello será objeto de pronunciamiento posteriormente.

Como colofón del análisis desarrollado, esta Cámara considera oportuno hacer referencia al vocablo “podrá”, que se encuentra dentro de la disposición aludida. Dicho término constituye una expresión que se aleja de las características propias de un mandato, constituyendo como tal una locución potestativa, por medio de la cual se materializa una facultad de elección de una cosa u otra, pero que en ningún momento se limita a lo que el texto establezca, sino que es posible analizar y tomar en cuenta otras posibilidades, en razón que todo aquello a lo que se haga referencia por medio de la palabra “podrá”, constituye una mera enunciación ejemplificativa o no la única.

En razón de lo anterior se colige que la disposición jurídica, al mencionar que “[…] la policía, con autorización del fiscal podrá, como medida inicial de investigación, mostrarles a las víctimas o a los testigos, imágenes, fotografías o videos extraídas de sus archivos […]”; no constituye un mandato inamovible, es decir que la actuación investigativa no se debe limitar a los archivos policiales o fiscales.

Al contrario, tal y como está redactada la norma, evidencia que dichos archivos son alternativos a otros archivos de mayor respaldo identificativo, como es el registro del que se encarga el RNPN, que compone un respaldo de datos de identificación más objetivo.

Ahora bien el hecho de considerar que por que se permita tomar dicha base de datos en la investigación de la comisión de un delito, no implica que por encontrarse una persona en la mencionada base, sea parte de un registro delincuencial, o tal y como lo dijo A quo, que “[…] todos los que estamos acá […]” (utilizando dicha expresión de manera generalizada hacia todas las personas), forman parte de un “archivo delincuencial”.

Lo anterior constituye un verdadero absurdo a la interpretación de la ley, y sobre todo a la aplicación de la misma; tan es así que afirmar que por tomarse datos de una base fidedigna y objetiva, como lo es la del Registro Nacional de las Personas Naturales, se forma parte de un archivo delincuencial, es  como decir que por encontrarse todas las personas registradas en un banco electrónico de huellas digitales, forman parte de un “registro nacional de delincuentes o potenciales delincuentes”.

Al contrario de tal absurdo, dichos registros brindan mayor eficacia de identificación e individualización, sobre todo en el marco de un proceso penal, por lo que será necesario desarrollar dicha cuestión de forma específica más adelante.

Todo esto toma mayor realce cuando se observa (a manera de recordatorio del A quo), que dentro del proceso penal se respeta el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 176 CPP, que expone:

“Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes”.

Por lo tanto, se deben respetar los medios probatorios utilizados por las partes dentro del proceso, siempre y cuando los mismos no vulneren garantías constitucionales consagradas en la Constitución. Por lo tanto, el hecho de que se tomen datos de un registro nacional – como los mencionados anteriormente – o de los archivos policiales y fiscales, constituye un potenciador del principio de libertad probatoria establecida por el legislador, siempre y cuando no se sobrepase garantías fundamentales y sirvan como sustento para la averiguación de la verdad dentro de la investigación, y por supuesto, del proceso.”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO DE LOS DIFERENTES CANALES PARA LLEVAR A CABO LA DIRECCIÓN FUNCIONAL

 

“b. Una vez desarrollado lo anterior hay que recalcar que son dos los puntos por los que el Juez dice que el reconocimiento fotográfico es ilegal y no puede ser valorada: en primer lugar, porque la foto se obtuvo de un archivo diferente al establecido en el artículo 279, es decir de la base de datos del RNPN, mediante la certificación del Documento Único de Identidad; y en segundo punto porque – de acuerdo al Juez – no consta la autorización de la Fiscalía para que se lleve a cabo el reconocimiento fotográfico, sino que se hizo al arbitrio de la policía y la fiscalía “únicamente avaló”, pero la autoridad jurisdiccional concluye “que eso no lo hace legal”.

En este punto es imprescindible subdividir este punto en dos temas relevantes para la resolución del caso, por lo que se analizará la actuación conjunta de la Fiscalía con la Policía (1), y también se determinará si las imágenes, fotografías o videos deben ser tomadas únicamente de los archivos policiales (2). Este último punto se desarrollará específicamente con relación a la fotografía.

1. Con respecto al primer elemento se debe decir que al hablar de dirección funcional, se alude al conjunto de facultades técnico –jurídicas que tiene la fiscalía en materia de investigación del delito, respecto de las actuaciones de la Policía Nacional Civil, pues, siendo un conocedor del Derecho, que tiene conocimiento técnicos para dictar las directrices de la investigación, orden a la policía la realización de diligencias que estima convenientes, así como verificar la legalidad de tales actuaciones.

Ésta Cámara ha establecido en su jurisprudencia lo siguiente:

“La dirección funcional puede llevarse a cabo mediante diferentes canales, sea: formularios, medios electrónicos, vía telefónica, incluso mediante comandos verbales, lo que importa al fin de cuentas, es que el fiscal gire las instrucciones pertinentes a la policía. De ahí que, el art. 276 inc. 2 pr. pn., impone al policía dejar constancia de las instrucciones recibidas por el fiscal”. [Sentencia de las doce horas con cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, en el proceso marcado con referencia 126-2015-4]

De ahí se obtiene que la dirección funcional no debe ser indefectiblemente por escrito, sino que puede ser verbal, pero se somete a la condición que la policía documente lo encomendado por el fiscal, dejando constancia por escrito posteriormente. Por lo que se puede determinar que no importa el medio, siempre hay que dejar constancia por escrito, lo cual avala la dirección en la investigación.

En el presente caso, hay que resaltar que se dejó claro en el acta de recorrido fotográfico que se actúa conforme la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, lo cual se expresa de la siguiente manera: […].

Por lo tanto, se vuelve curioso el hecho que el Juez haya afirmado de manera tajante que la policía actuó de manera arbitraria, realizando la mencionada diligencia sin la autorización fiscal y que esta última se haya limitado a ratificarlo; ya tal y como se ha dicho, aún y cuando no constara autorización por escrito bastaría que se deje constancia que ha existido la directriz de fiscalía para llevar a cabo diligencias de investigación.

En virtud de lo anterior se desestima el hecho que el reconocimiento por fotografía sea ilegal por no existir autorización fiscal previa, pues tal y como se ha comprobado, la misma existe y se ha actuado apegado a ella, por lo que se colige que el reconocimiento dota de elementos suficientes de legalidad con respecto a este punto.”

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO DE LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

 

“2. Ahora bien, es importante destacar que, si bien es cierto la disposición legal que alude al reconocimiento fotográfico, que es el artículo 279 CPP, dispone que las imágenes, fotografías o videos se extraerán de los archivos policiales o fiscales, esta Cámara considera que dicha disposición no constituye una norma inamovible, es decir, no se considera que dichos elementos puedan ser extraídos únicamente de archivos policiales o fiscales.

Bajo esa línea de análisis, se debe establecer que dentro del proceso penal, con el propósito de adquirir certeza meridiana sobre si el acusado es en efecto autor o partícipe de los hechos, el legislador requiere que se le “identifique”, esto es, que se logre definir su nominación con exclusión del resto de individuos que conforman una población, sea de manera formal o material.

El propósito de la obtención de datos personales de quien ya es imputado o imputada de un delito, con el objeto de evitar a lo largo del proceso cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirige el proceso penal.

Es por eso que el legislador dispone en el art. 83 CPP que:

“La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.

Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.

La interpretación normativa del precepto enunciado permite distinguir dos reglas muy particulares sobre la identificación del procesado, por lo que retomamos lo expuesto por Sala de lo Penal en el fallo 7CAS2016:

“Para esta sede, en el punto que se encuentra referido a la insuficiente identificación de la encausada, entendido el término "identificar" como "reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o busca", es importante apuntar que en el proceso penal, se habla de "identificación nominal o formal" y de "identificación física". La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social. La segunda, en cambio, exige que la persona que interviene en el hecho objeto del proceso debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra” (Sentencia de las 8:35 horas del 22 de agosto de 2016).

De la exposición jurisprudencia se sigue que la primera forma es la “nominación”, que no es más que la personalización del imputado a través de su nombre o descripción biográfica (a lo que cierta jurisprudencia denomina en la praxis como “generales”), para ello es factible utilizar cualquier medio legal. A ello se le conoce como identificación formal.

En ese sentido, el instrumento más idóneo es el documento único de identidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, que en su art. 3 dispone:

“El Documento Único de identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador”.

La segunda de ellas, es la individualización, que es la segregación del acusado respecto de cualquier otra persona que forma parte de la población, para lo cual se puede utilizar cualquier medio – art. 176 CPP – iniciando con sus particularidades biológicas: huellas, señas particulares o cualquier instrumento que genere credibilidad. A ello se le conoce como identificación material.

Sobre ella este Tribunal de Alzada acota en su jurisprudencia que:

“La exigencia de identificación […] material tiene que ver con la identidad de la persona procesada con la persona a quien se ha hecho el señalamiento o imputación […] En razón de lo anterior hemos de entender que la identificación es tanto la realización de pruebas practicables para poder hacer recaer, con ciertas garantías de acierto, la imputación sobre determinada persona, como –y es lo que al caso interesa- la obtención de datos personales de quien ya es imputado para evitar a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones […] La segunda - es decir la identificación material - tiene una importancia de un orden diverso a la primera, en tanto atañe al derecho de defensa del imputado” (itálicas del original) (Apl. 62-11-2, sentencia de las 15:45 horas del 15 de abril de 2011).

Por ende, lo relevante en cada caso no estriba tanto en la identificación formal, sino más bien material del acusado, en cuanto a su nexo causal con los eventos límite del pronunciamiento judicial”.

De ahí que sea posible acotar que en el recorrido fotográfico, en razón de que el mismo persigue la identificación certera de una persona que haya cometido una conducta delictiva, puede hacerse uso de medios idóneos para llegar a la identificación material del procesado

De la misma opinión es la connotada opinión del español Climent Durán que acota:

“[L]a identificación del autor de un hecho delictivo puede hacerse por cualquier procedimiento que no contravenga el ordenamiento jurídico. Además del reconocimiento en rueda, cabe considerar como procedimientos identificativos, el reconocimiento casual o fortuito, el conocimiento previo del imputado, la confesión del imputado o su identificación vía testifical, e incluso cabría admitir el reconocimiento o señalamiento durante el acto del juicio oral […] Si la víctima, o algún testigo presencial del hecho delictivo, conoce a su ejecutor, por ser vecino suyo, o por ser habitante del mismo barrio, o por cualquier otra causa, la identificación en rueda suele devenir innecesaria” (Climent Durán, Carlos “La Prueba Penal” Pág. 1108, 1110 y 1111).

De dicha acotación se sigue que existen diversos medios para obtener la identificación del imputado, mismos que son interdependientes y subsidiarios entre sí, regulados algunos de ellos en el Código Procesal Penal.”

 

UTILIZAR FOTOGRAFÍA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES PARA IDENTIFICAR A IMPUTADO NO CONSTITUYE ILEGALIDAD DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS

 

“iv. Trayendo todo lo anterior al caso en concreto, ha quedado evidenciado que el Juez de Instrucción de Ilopango, Gilberto Ramírez Melara ha cometido un error en la interpretación del Artículo 279 CPP, pues se ha aferrado a la literalidad de la disposición, omitiendo las reglas de interpretación de la ley, sobre todo cuando la diligencia investigativa a la que se ha hecho referencia es de las que buscan que se logre definir la nominación de una persona especifica con exclusión del resto de individuos que conforman una población

En razón de lo anterior, tal y como se ha mencionado en la presente resolución, el Documento Único de Identidad se convierte en el instrumento más idóneo para identificar a una persona, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad.

Aunado a ello, mediante el uso de los datos – incluida la fotografía – del Documento Único de identidad, puede ser utilizada para la realización de un recorrido fotográfico. Lo anterior no implica que todas aquellas personas que se encuentran identificadas en el registro nacional – denominado RNPN – sean parte de un archivo delincuencial, tal y como lo ha afirmado el Juez de Instrucción de Ilopango.

Afirmar lo anterior es emitir consideraciones imprudentes que denotan la falta de análisis de la disposición penal que se aplique y sobre todo las consecuencias que ésta contempla a la luz del objetivo perseguido, ya que el hecho que se utilice la foto del Documento de Identidad por excelencia en El Salvador, va más allá de únicamente pensar que todos los que se encuentran en ese registro son delincuentes, sino que refleja una garantía suficiente de identificación que puede ser utilizada en el reconocimiento fotográfico.

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que el hecho que se haya utilizado la foto del registro nacional de personas no constituye la ilegalidad de la diligencia investigativa, sino que dota de garantía y eficacia a la misma, a raíz de lo explicado anteriormente, que siendo un medio que busca identificar a una persona, el mejor documento a utilizar para ello es el Documento Único de Identidad, pues es el documento idóneo y oficial de identificación, tanto en territorio nacional como internacional.”

 

PROCEDE DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO EL PROCESADO HA SIDO CORRECTAMENTE IDENTIFICADO Y NO EXISTE OTRO ELEMENTO PROBATORIO QUE DENIEGUE LA PARTICIPACIÓN DELICTUAL DEL PROCESADO

 

“v. En consecuencia de todo lo anterior, esta Cámara ha llegado a la conclusión que la forma en la que se ha llevado la individualización del imputado ha sido adecuada y eficaz para el presente caso.

Ahora bien, el Juez instructor ha destacado que al ser “ilegal” la obtención del medio investigativo no es posible comprobar la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; sin embargo, esta Cámara ha expuesto extensamente las razones por las que dicha investigación se ha llevado apegada a derecho, por lo que es posible advertir que, al no haber más elementos que pongan en duda el elemento aludido, el mismo se encuentra debidamente cumplido en el presente caso.

Lo anterior, en razón que el procesado ha sido correctamente identificado y además, no existe ningún otro elemento que niegue la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo que se le atribuye, por lo que es posible determinar que la consecuencia jurídica del análisis precedente es revocar las medidas sustitutivas aplicadas.

A ello se le suma el hecho que en ningún momento se ha discutido lo relativo al peligro en la demora o “periculum in mora”, por lo que no es posible adentrarse a un análisis específico sobre ese punto, y al ser inadecuado el argumento judicial es procedente aplicar la conclusión aludida, sin dejar de lado que el imputado regresará al estado jurídico al que se encontraba previo a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional.