IDENTIFICACIÓN DEL
IMPUTADO
FASE INVESTIGATIVA O INCLUSO EN LA INSTRUCCIÓN DE UN
PROCESO SUMARIO ES LA FASE PROBATORIA DONDE SE DESARROLLA EL RECONOCIMIENTO
FOTOGRÁFICO
“Habiendo delimitado el motivo de agravio por parte de la
recurrente y al haber realizado el contraste de lo reclamado con lo expuesto
por el Juez, es posible identificar la línea de análisis que llevará a cabo
esta Cámara para resolver el recurso en cuestión, por lo que se deberá
pronunciar sobre los aspectos generales de la detención provisional y sus
componentes (i), y así proceder al tema relativo a la identificación de los
elementos constitutivos del agravio, relativo a la individualización del
procesado (ii), para luego pronunciarse específicamente acerca del
reconocimiento por medio de fotografía,
de acuerdo al artículo 279 CPP (iii), llevar a cabo una aplicación en el caso
concreto (iv) para concluir analizando si la forma en la que se llevó a cabo la
individualización es correcta y suficiente para comprobar la apariencia de buen
derecho (v).
i. La detención provisional resulta ser una de las
medidas cautelares, por medio de la cual se limita la libertad de la persona
que está siendo procesada, razón por la cual se estatuye que dicha medida es de
carácter netamente personal, tal y como lo ha sostenido la Sala de lo
Constitucional en la sentencia del diecinueve de abril de dos mil seis, en el
expediente marcado con referencia HC 217-2005.
Dicha privación de libertad se ordena antes de la
existencia de una sentencia firme, dictada por un Tribunal competente con el
único objetivo de evitar la realización o sustanciación del proceso e incluso
el entorpecimiento de la ejecución de una eventual sentencia.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de lo
Constitucional en la inconstitucionalidad 56-2012, donde expresa lo siguiente:
“[…] las medidas cautelares son herramientas procesales a
través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la decisión que dicte el
órgano jurisdiccional encargado de
pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento. Y por
ende, lo que legitima constitucionalmente al encierro preventivo es que se
persiga con su adopción finalidades netamente procesales, esto es, asegurar la
realización del juicio y la probable ejecución de una condena” [Sala de lo Constitucional,
en sentencia pronunciada a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del
dieciocho de junio de dos mil catorce, en el proceso marcado bajo la referencia
56-2012].
De ahí que se justifique la instrumentalidad de la
detención provisional a partir de una perspectiva constitucional. Sin embargo,
es necesario abordar dicha temática desde una visión eminentemente procesal, en
donde es necesario que el operador de justicia que aplique dicha medida tome en
cuenta una serie de elementos de especial trascendencia para su aplicación.
Desde esa óptica es posible identificar que la aplicación
de medidas cautelares depende de la concurrencia de dos elementos básicos, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 329 CPP.
Una vez constituido lo anterior es posible afirmar que
los requisitos establecidos por nuestro Código, son conocidos doctrinariamente
como fumus boni iuris [apariencia de buen derecho] y periculum in mora [peligro
en la demora].
Cabe señalar que el primero de ellos, alude al juicio de
imputación, que lo configura la sospecha fundada de que la conducta delictiva
existe y por supuesto que sobre la misma ha mediado participación del
procesado, en donde por supuesto es necesario que se individualice
correctamente al acusado. Mientras que el segundo está referido al cuidado del
peligro de fuga del acusado y la consiguiente obstaculización de la
investigación.
Hay que hacer notar que en cada caso particular deben
concurrir ambos elementos para que la aplicación de la detención provisional
sea procedente, por lo que se establece que el Juez se encuentra obligado a
exponer de forma clara, precisa y suficiente – amparándose en el caso concreto
– cuáles son las razones en que basa su resolución al momento de aplicar la
detención provisional y, por supuesto, al aplicar medidas sustitutivas a la
detención provisional; ya que consiste en un mandato legal el hecho que el
Juez, cuando pronuncie una resolución que aplique o sustituya la detención
provisional debe hacerlo de forma motivada y fundando sus argumentos en
cuestiones estrictamente legales, sin constituir meros formalismos, si no que
se debe procurar facilitar a las partes procesales los datos, explicaciones y
conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado
sentido, de forma que se pueda brindar todos los elementos para que puedan
utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, por si acaso llega a
existir discrepancia con relación a la resolución dictada.
Cabe aclarar que si uno de los requisitos – a criterio
del Juzgador no se presenta – no es posible aplicar la medida cautelar más
gravosa, que es la detención provisional; pues al momento de analizar el caso
es necesario identificar la concurrencia de los elementos sustanciales del
delito y la participación del imputado en el mismo, y a su vez hay que
comprobar que es inminente que se podrá obstaculizar el proceso. Incluso, hay
que destacar que si no se logra comprobar la participación del acusado en el
ilícito atribuido, será posible determinar que la conducta no es típica y por
lo tanto no existiría ningún hecho sobre el cual llevar a cabo la
investigación, haciendo posible la aplicación de un sobreseimiento definitivo,
en virtud de la falta de elementos de convicción que vinculen al procesado a
los hechos investigados e incluso la aplicación de medidas sustitutivas a la
detención provisional.
Previo a continuar con el siguiente punto de la
resolución, esta Cámara estima que en el presente análisis únicamente se
observará lo relativo al periculum in mora, en razón que ha sido el único punto
admitido. Sin embargo, si del análisis se concluye que dicho presupuesto no se
encuentra presente, será posible confirmar la decisión de la aplicación de
medidas sustitutivas a la detención provisional, de lo contrario, cabrá la posibilidad
de revocar y decretar la decisión provisional, pues tal y como se ha estatuido,
para aplicar la detención es necesaria la concurrencia de ambos presupuestos
exigidos, de lo contrario, la solución jurídica variara en cuanto a la manera en la que se limita el derecho de
libertad personal y ambulatoria del imputado.
ii. En el presente caso es necesario llevar a cabo breves
consideraciones que ayuden a identificar los elementos constitutivos del
agravio relativo a la individualización del procesado. Y es que dentro del
proceso penal, es necesario llevar a cabo diligencias que permitan conocer con
certeza – o al menos con la menor duda posible – quien ha sido la persona que
ha cometido cierta conducta delictiva.
Dentro del proceso, hay una fase específica en donde se
debe llevar a cabo cualquier actuación suficiente que permita llegar a las
conclusiones descritas en el párrafo anterior; dicha etapa procesal es la
relativa a los actos de investigación, los cuales tendrán como objetivo
fundamental recabar todos los elementos que permitan a las partes corroborar
las diferentes tesis que planteen en el juicio, en donde por supuesto se
encuentra lo relativo a la existencia del hecho delictivo y la participación
del procesado, dentro de esta última se encuentra la individualización.
Así lo ha establecido la Sala de lo Penal, en la
sentencia emitida a las ocho horas con cinco minutos, del once de abril de dos
mil dieciséis, en el proceso marcado con referencia 375C2015, en donde expuso
lo siguiente:
“[…] los actos de investigación, cabe recordar que éstos
tienen por objeto recoger los elementos de prueba que serán utilizados para
verificar las propuestas de las partes durante el juicio y justificar, con
grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el Juez, es decir, que la
finalidad es obtener, identificar o asegurar las fuentes de información que
proporcionen la elaboración de
respuestas coherentes sobre la realización de un hecho delictivo y a su
presunto autor, y por su naturaleza –los actos de investigación- no requieren
ser cotejados o controlados […]”
Tomando como base lo anterior se sostiene que las
diligencias iniciales de investigación son de tal trascendencia, que permiten
resguardar las fuentes de información que brinden datos relevantes sobre la
existencia de un hecho delictivo, y además, del presunto autor de dicho hecho.
Para que dichas diligencias puedan provocar un agravio
que habilite la vía recursiva debe de existir una exposición desfavorable de un
derecho fundamental sobre la obtención de la información y además debe ser
alegado por el recurrente, razón por la cual es necesario que esta Cámara se
pronuncie sobre el reconocimiento fotográfico que ha expuesto el recurrente y
sobre el que ha habido un pronunciamiento judicial, con el fin de identificar
si la autoridad jurisdiccional tiene razón en argumentar que por haber obtenido
la foto para el recorrido fotográfico de la certificación emitida por el
Registro Nacional de las Personas Naturales – en adelante RNPN –, la misma se
convierte en prueba ilegal, y como consecuencia no ha lograda acreditar la
individualización del procesado, no cumpliendo así con el extremo procesal de
apariencia de buen derecho para la imposición de la prisión preventiva como
medida cautelar.
iii. a. En el presente caso se ha hecho referencia
específicamente al reconocimiento por fotografía, expuesto en el artículo 279
CPP, que ha sido la disposición aplicada por la autoridad judicial, dicha
disposición expone:
“Para individualizar a una persona relacionada con el delito,
la policía, con autorización fiscal podrá, como medida inicial de
investigación, mostrarles a las víctimas o a los testigos, imágenes,
fotografías o videos extraídas de sus archivos; sin perjuicio de que el juez
realice el reconocimiento cuando esté disponible la persona de que se trate”.
La disposición relacionada anteriormente, debe ser
analizada de manera sistemática e integral con cada uno de los elementos
semánticos y gramaticales que la compone, es así que es posible identificar que
la disposición aludida expresa que la fase probatoria en la que se desarrolla
el reconocimiento fotográfico es en la fase investigativa o incluso en la
instrucción de un proceso sumario.
Además, el objetivo del recorrido fotográfico radica en
obtener la individualización del imputado de la forma más precisa posible, lo
cual se debe llevar a cabo por la Policía Nacional Civil, junto con la Fiscalía
General de la República, quienes son los encargados la realización de la
investigación mencionada.”
TOMAR DATOS DE UN REGISTRO NACIONAL CONSTITUYE UN
POTENCIADOR DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR
SIEMPRE QUE SIRVA DE SUSTENTO PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD
“En este punto es necesario establecer que el apoyo
conjunto de las instituciones mencionadas se refleja mediante la dirección
funcional que brinda la fiscalía a la policía, para que de esa manera se
autorice la realización de dicha diligencia, lo cual será punto de análisis
posteriormente.
Como otro elemento de la disposición, se tiene que los
actores o realizadores del reconocimiento fotográfico son las víctimas y los
testigos, a los que se les presentarán imágenes, fotografías o videos de los
archivos policiales o fiscales. Sin embargo, respecto de los archivos de los
que se obtendrán las fotos hay que recalcar si la disposición es taxativa o
únicamente ejemplificativa; pero ello será objeto de pronunciamiento
posteriormente.
Como colofón del análisis desarrollado, esta Cámara
considera oportuno hacer referencia al vocablo “podrá”, que se encuentra dentro
de la disposición aludida. Dicho término constituye una expresión que se aleja
de las características propias de un mandato, constituyendo como tal una
locución potestativa, por medio de la cual se materializa una facultad de
elección de una cosa u otra, pero que en ningún momento se limita a lo que el
texto establezca, sino que es posible analizar y tomar en cuenta otras
posibilidades, en razón que todo aquello a lo que se haga referencia por medio
de la palabra “podrá”, constituye una mera enunciación ejemplificativa o no la
única.
En razón de lo anterior se colige que la disposición
jurídica, al mencionar que “[…] la policía, con autorización del fiscal podrá,
como medida inicial de investigación, mostrarles a las víctimas o a los testigos,
imágenes, fotografías o videos extraídas de sus archivos […]”; no constituye un
mandato inamovible, es decir que la actuación investigativa no se debe limitar
a los archivos policiales o fiscales.
Al contrario, tal y como está redactada la norma, evidencia
que dichos archivos son alternativos a otros archivos de mayor respaldo
identificativo, como es el registro del que se encarga el RNPN, que compone un
respaldo de datos de identificación más objetivo.
Ahora bien el hecho de considerar que por que se permita
tomar dicha base de datos en la investigación de la comisión de un delito, no implica
que por encontrarse una persona en la mencionada base, sea parte de un registro
delincuencial, o tal y como lo dijo A quo, que “[…] todos los que estamos acá […]”
(utilizando dicha expresión de manera generalizada hacia todas las personas),
forman parte de un “archivo delincuencial”.
Lo anterior constituye un verdadero absurdo a la
interpretación de la ley, y sobre todo a la aplicación de la misma; tan es así
que afirmar que por tomarse datos de una base fidedigna y objetiva, como lo es
la del Registro Nacional de las Personas Naturales, se forma parte de un
archivo delincuencial, es como decir que
por encontrarse todas las personas registradas en un banco electrónico de
huellas digitales, forman parte de un “registro nacional de delincuentes o
potenciales delincuentes”.
Al contrario de tal absurdo, dichos registros brindan
mayor eficacia de identificación e individualización, sobre todo en el marco de
un proceso penal, por lo que será necesario desarrollar dicha cuestión de forma
específica más adelante.
Todo esto toma mayor realce cuando se observa (a manera
de recordatorio del A quo), que dentro del proceso penal se respeta el
principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 176 CPP, que
expone:
“Los hechos y circunstancias relacionados con el delito
podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y
en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas
similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas
consagradas en la Constitución y demás leyes”.
Por lo tanto, se deben respetar los medios probatorios
utilizados por las partes dentro del proceso, siempre y cuando los mismos no
vulneren garantías constitucionales consagradas en la Constitución. Por lo
tanto, el hecho de que se tomen datos de un registro nacional – como los
mencionados anteriormente – o de los archivos policiales y fiscales, constituye
un potenciador del principio de libertad probatoria establecida por el
legislador, siempre y cuando no se sobrepase garantías fundamentales y sirvan
como sustento para la averiguación de la verdad dentro de la investigación, y
por supuesto, del proceso.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO DE LOS
DIFERENTES CANALES PARA LLEVAR A CABO LA DIRECCIÓN FUNCIONAL
“b. Una vez desarrollado lo anterior hay que recalcar que
son dos los puntos por los que el Juez dice que el reconocimiento fotográfico
es ilegal y no puede ser valorada: en primer lugar, porque la foto se obtuvo de
un archivo diferente al establecido en el artículo 279, es decir de la base de
datos del RNPN, mediante la certificación del Documento Único de Identidad; y en
segundo punto porque – de acuerdo al Juez – no consta la autorización de la
Fiscalía para que se lleve a cabo el reconocimiento fotográfico, sino que se
hizo al arbitrio de la policía y la fiscalía “únicamente avaló”, pero la
autoridad jurisdiccional concluye “que eso no lo hace legal”.
En este punto es imprescindible subdividir este punto en
dos temas relevantes para la resolución del caso, por lo que se analizará la
actuación conjunta de la Fiscalía con la Policía (1), y también se determinará
si las imágenes, fotografías o videos deben ser tomadas únicamente de los
archivos policiales (2). Este último punto se desarrollará específicamente con
relación a la fotografía.
1. Con respecto al primer elemento se debe decir que al
hablar de dirección funcional, se alude al conjunto de facultades técnico
–jurídicas que tiene la fiscalía en materia de investigación del delito,
respecto de las actuaciones de la Policía Nacional Civil, pues, siendo un
conocedor del Derecho, que tiene conocimiento técnicos para dictar las
directrices de la investigación, orden a la policía la realización de
diligencias que estima convenientes, así como verificar la legalidad de tales
actuaciones.
Ésta Cámara ha establecido en su jurisprudencia lo
siguiente:
“La dirección funcional puede llevarse a cabo mediante
diferentes canales, sea: formularios, medios electrónicos, vía telefónica,
incluso mediante comandos verbales, lo que importa al fin de cuentas, es que el
fiscal gire las instrucciones pertinentes a la policía. De ahí que, el art. 276
inc. 2 pr. pn., impone al policía dejar constancia de las instrucciones
recibidas por el fiscal”. [Sentencia de las doce horas con cinco minutos del
treinta y uno de julio de dos mil quince, en el proceso marcado con referencia
126-2015-4]
De ahí se obtiene que la dirección funcional no debe ser
indefectiblemente por escrito, sino que puede ser verbal, pero se somete a la
condición que la policía documente lo encomendado por el fiscal, dejando
constancia por escrito posteriormente. Por lo que se puede determinar que no
importa el medio, siempre hay que dejar constancia por escrito, lo cual avala
la dirección en la investigación.
En el presente caso, hay que resaltar que se dejó claro
en el acta de recorrido fotográfico que se actúa conforme la dirección
funcional de la Fiscalía General de la República, lo cual se expresa de la
siguiente manera: […].
Por lo tanto, se vuelve curioso el hecho que el Juez haya
afirmado de manera tajante que la policía actuó de manera arbitraria,
realizando la mencionada diligencia sin la autorización fiscal y que esta última
se haya limitado a ratificarlo; ya tal y como se ha dicho, aún y cuando no
constara autorización por escrito bastaría que se deje constancia que ha
existido la directriz de fiscalía para llevar a cabo diligencias de
investigación.
En virtud de lo anterior se desestima el hecho que el
reconocimiento por fotografía sea ilegal por no existir autorización fiscal
previa, pues tal y como se ha comprobado, la misma existe y se ha actuado
apegado a ella, por lo que se colige que el reconocimiento dota de elementos
suficientes de legalidad con respecto a este punto.”
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO
DE LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
“2. Ahora bien, es importante destacar que, si bien es
cierto la disposición legal que alude al reconocimiento fotográfico, que es el
artículo 279 CPP, dispone que las imágenes, fotografías o videos se extraerán
de los archivos policiales o fiscales, esta Cámara considera que dicha
disposición no constituye una norma inamovible, es decir, no se considera que
dichos elementos puedan ser extraídos únicamente de archivos policiales o
fiscales.
Bajo esa línea de análisis, se debe establecer que dentro
del proceso penal, con el propósito de adquirir certeza meridiana sobre si el
acusado es en efecto autor o partícipe de los hechos, el legislador requiere
que se le “identifique”, esto es, que se logre definir su nominación con
exclusión del resto de individuos que conforman una población, sea de manera
formal o material.
El propósito de la obtención de datos personales de quien
ya es imputado o imputada de un delito, con el objeto de evitar a lo largo del
proceso cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se
dirige el proceso penal.
Es por eso que el legislador dispone en el art. 83 CPP
que:
“La identificación del imputado se practicará por sus
datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de
cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona
falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista
para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.
Cuando exista certeza sobre la identidad física de la
persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso
del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de
las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.
La interpretación normativa del precepto enunciado
permite distinguir dos reglas muy particulares sobre la identificación del procesado,
por lo que retomamos lo expuesto por Sala de lo Penal en el fallo 7CAS2016:
“Para esta sede, en el punto que se encuentra referido a
la insuficiente identificación de la
encausada, entendido el término "identificar" como "reconocer si
una persona o cosa es la misma que se supone o busca", es importante
apuntar que en el proceso penal, se habla de "identificación nominal o
formal" y de "identificación física". La primera consiste en
obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus
datos personales que lo ubiquen en el medio social. La segunda, en cambio,
exige que la persona que interviene en el hecho objeto del proceso debe ser
idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra”
(Sentencia de las 8:35 horas del 22 de agosto de 2016).
De la exposición jurisprudencia se sigue que la primera
forma es la “nominación”, que no es más que la personalización del imputado a
través de su nombre o descripción biográfica (a lo que cierta jurisprudencia
denomina en la praxis como “generales”), para ello es factible utilizar
cualquier medio legal. A ello se le conoce como identificación formal.
En ese sentido, el instrumento más idóneo es el documento
único de identidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial
Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, que en su art. 3
dispone:
“El Documento Único de identidad, es el documento
oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona
natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país,
como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador”.
La segunda de ellas, es la individualización, que es la
segregación del acusado respecto de cualquier otra persona que forma parte de
la población, para lo cual se puede utilizar cualquier medio – art. 176 CPP –
iniciando con sus particularidades biológicas: huellas, señas particulares o
cualquier instrumento que genere credibilidad. A ello se le conoce como
identificación material.
Sobre ella este Tribunal de Alzada acota en su
jurisprudencia que:
“La exigencia de identificación […] material tiene que
ver con la identidad de la persona procesada con la persona a quien se ha hecho
el señalamiento o imputación […] En razón de lo anterior hemos de entender que
la identificación es tanto la realización de pruebas practicables para poder
hacer recaer, con ciertas garantías de acierto, la imputación sobre determinada
persona, como –y es lo que al caso interesa- la obtención de datos personales
de quien ya es imputado para evitar a lo largo del proceso, cualquier error o
equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones […]
La segunda - es decir la identificación material - tiene una importancia de un
orden diverso a la primera, en tanto atañe al derecho de defensa del imputado”
(itálicas del original) (Apl. 62-11-2, sentencia de las 15:45 horas del 15 de
abril de 2011).
Por ende, lo relevante en cada caso no estriba tanto en
la identificación formal, sino más bien material del acusado, en cuanto a su
nexo causal con los eventos límite del pronunciamiento judicial”.
De ahí que sea posible acotar que en el recorrido
fotográfico, en razón de que el mismo persigue la identificación certera de una
persona que haya cometido una conducta delictiva, puede hacerse uso de medios
idóneos para llegar a la identificación material del procesado
De la misma opinión es la connotada opinión del español
Climent Durán que acota:
“[L]a identificación del autor de un hecho delictivo
puede hacerse por cualquier procedimiento que no contravenga el ordenamiento
jurídico. Además del reconocimiento en rueda, cabe considerar como
procedimientos identificativos, el reconocimiento casual o fortuito, el
conocimiento previo del imputado, la confesión del imputado o su identificación
vía testifical, e incluso cabría admitir el reconocimiento o señalamiento
durante el acto del juicio oral […] Si la víctima, o algún testigo presencial
del hecho delictivo, conoce a su ejecutor, por ser vecino suyo, o por ser habitante
del mismo barrio, o por cualquier otra causa, la identificación en rueda suele
devenir innecesaria” (Climent Durán, Carlos “La Prueba Penal” Pág. 1108, 1110 y
1111).
De dicha acotación se sigue que existen diversos medios
para obtener la identificación del imputado, mismos que son interdependientes y
subsidiarios entre sí, regulados algunos de ellos en el Código Procesal Penal.”
UTILIZAR FOTOGRAFÍA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
NATURALES PARA IDENTIFICAR A IMPUTADO NO CONSTITUYE ILEGALIDAD DE DILIGENCIAS
INVESTIGATIVAS
“iv. Trayendo todo lo anterior al caso en concreto, ha
quedado evidenciado que el Juez de Instrucción de Ilopango, Gilberto Ramírez
Melara ha cometido un error en la interpretación del Artículo 279 CPP, pues se
ha aferrado a la literalidad de la disposición, omitiendo las reglas de
interpretación de la ley, sobre todo cuando la diligencia investigativa a la
que se ha hecho referencia es de las que buscan que se logre definir la
nominación de una persona especifica con exclusión del resto de individuos que
conforman una población
En razón de lo anterior, tal y como se ha mencionado en
la presente resolución, el Documento Único de Identidad se convierte en el
instrumento más idóneo para identificar a una persona, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de
Identidad.
Aunado a ello, mediante el uso de los datos – incluida la
fotografía – del Documento Único de identidad, puede ser utilizada para la
realización de un recorrido fotográfico. Lo anterior no implica que todas
aquellas personas que se encuentran identificadas en el registro nacional –
denominado RNPN – sean parte de un archivo delincuencial, tal y como lo ha
afirmado el Juez de Instrucción de Ilopango.
Afirmar lo anterior es emitir consideraciones imprudentes
que denotan la falta de análisis de la disposición penal que se aplique y sobre
todo las consecuencias que ésta contempla a la luz del objetivo perseguido, ya
que el hecho que se utilice la foto del Documento de Identidad por excelencia
en El Salvador, va más allá de únicamente pensar que todos los que se
encuentran en ese registro son delincuentes, sino que refleja una garantía
suficiente de identificación que puede ser utilizada en el reconocimiento
fotográfico.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que el
hecho que se haya utilizado la foto del registro nacional de personas no
constituye la ilegalidad de la diligencia investigativa, sino que dota de
garantía y eficacia a la misma, a raíz de lo explicado anteriormente, que
siendo un medio que busca identificar a una persona, el mejor documento a
utilizar para ello es el Documento Único de Identidad, pues es el documento
idóneo y oficial de identificación, tanto en territorio nacional como
internacional.”
PROCEDE DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO EL
PROCESADO HA SIDO CORRECTAMENTE IDENTIFICADO Y NO EXISTE OTRO ELEMENTO
PROBATORIO QUE DENIEGUE LA PARTICIPACIÓN DELICTUAL DEL PROCESADO
“v. En consecuencia de todo lo anterior, esta Cámara ha
llegado a la conclusión que la forma en la que se ha llevado la
individualización del imputado ha sido adecuada y eficaz para el presente caso.
Ahora bien, el Juez instructor ha destacado que al ser
“ilegal” la obtención del medio investigativo no es posible comprobar la
apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; sin embargo, esta Cámara ha
expuesto extensamente las razones por las que dicha investigación se ha llevado
apegada a derecho, por lo que es posible advertir que, al no haber más
elementos que pongan en duda el elemento aludido, el mismo se encuentra
debidamente cumplido en el presente caso.
Lo anterior, en razón que el procesado ha sido
correctamente identificado y además, no existe ningún otro elemento que niegue
la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo que se le
atribuye, por lo que es posible determinar que la consecuencia jurídica del
análisis precedente es revocar las medidas sustitutivas aplicadas.
A ello se le suma el hecho que en ningún momento se ha
discutido lo relativo al peligro en la demora o “periculum in mora”, por lo que
no es posible adentrarse a un análisis específico sobre ese punto, y al ser
inadecuado el argumento judicial es procedente aplicar la conclusión aludida,
sin dejar de lado que el imputado regresará al estado jurídico al que se
encontraba previo a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención
provisional.”