AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

CONDUCTA TÍPICA

 

“De lo expresado con anterioridad, se advierte que la recurrente señala como motivo de alzada, la errónea aplicación del Art. 161 Pn.; por tanto, este tribunal se centrará en analizar la configuración del yerro alegado como motivo de alzada.

En ese sentido, se advierte que en la acusación fiscal de Fs. 70 a 81 Fte., auto de apertura a juicio de Fs. 86 a 88 Fte., y acta de la vista pública -de Fs. 94 a 95 Vto.-, se atribuyó al incoado el tipo penal de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, contenido en el Art. 161 Pn., el cual establece: “La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años. --- Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo. --- Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión”.”

 

BIEN JURÍDICO TUTELADO

 

“El bien jurídico tutelado en el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ es la indemnidad sexual, la cual constituye una categoría de la libertad individual, que por su contenido tan cercano a la personalidad en su forma más íntima, merece igualmente protección penal, como así ocurre en la generalidad de los ordenamientos jurídicos.”

 

ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL

 

“El tipo penal en análisis requiere para su configuración la realización de los elementos siguientes: QUE EL SUJETO ACTIVO AGREDA SEXUALMENTE A OTRA PERSONA (sujeto pasivo) MEDIANDO O NO VIOLENCIA, SIN QUE EL HECHO CONSTITUYA ACCESO CARNAL. Agredir sexualmente significa: “ejercer conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima, de significación sexual, como lo son, el tocamiento de las partes íntimas, tocar a la víctima de sus partes genitales o en zonas que son consideradas normalmente como generadoras de excitación sexual (labios, glúteos, pechos, piernas, vientre, etc.)”. Es necesario precisar que el inciso 1º del Art. 161 Pn. tipifica únicamente como delito aquellas conductas de contenido sexual que no constituyan acceso carnal, pues éstas constituyen una fórmula residual y abierta en la que han de incluirse un amplio espectro de conductas vinculadas por la nota común que constituyen un atentado violento contra la libertad sexual, y se realizan con ánimo lúbrico o libidinoso.”

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO A TRAVÉS DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONCATENADA AL RESTO DEL ELENCO PROBATORIO

 

“En el presente caso, dentro de la vista pública se controvirtió únicamente prueba de cargo, consistente, tanto en prueba testimonial como documental y pericial; en ese sentido, en relación al hecho se tuvo como anticipo de prueba, la declaración de la víctima, tomada por el sistema de cámara Gesell, en donde la víctima afirmó: Que su nombre es……tiene doce años, estudia en el caserío ********** del cantón **********, arriba del coco de **********, que vive con sus abuelos, que su mama le dejó con su papá cuando ella estaba pequeña y vive en la casa de la abuela materna que su mamá vive en ********** y su papá vive en ********** que su mamá se llama ********** y su papá **********, vive con su abuelo y abuela, que su abuela vende topogigio, entonces llegó él a  comprar, refiriéndose a DL, que lo conoce desde que estaba pequeña, que es de ese lugar, que el color de la piel de D es como chele, algo alto y no sé, tiene como lunares en la cara, como negros, pelo negro, que su nombre es LDLL, él llegó a  comprar, entonces cuando él llegó a  comprar ella estaba viendo por la ventana y cuando estaba viendo por la ventana él ya había entrado por la puerta, entonces él entro por la puerta me agarró y ella le dijo que ella no estaba bromeando con él entonces la tiro a la cama, hay dos mesas y la cama de donde duerme su abuelo, que D entro por la puerta, estaba abierta, entonces cuando tocó ella fue abrir la ventana entonces cuando ella le saco los topogigios que quería, él entró por la puerta y cuando entro la agarró por detrás y ella, le dijo que no estaba bromeando con él, entonces la chineo y la tiro a la cama, entonces él le quería bajar su ropa y ella, le dijo que se estuviera quieto entonces ella grito y ella gritando le decía que se estuviera quieto, él le tapó la boca, entonces donde él le tapó la boca lo mordió y de ahí la quería besar, entonces cuando la quería besar lo mordió  del lado del cuello y luego la saltó y salió corriendo, cuando la chineo la agarró de la cintura y con las manos le quería bajar su ropa interior, que con sus manos le tapaba la boca, que esto sucedió en este año 2017, que fue en febrero de 2017, que cree que fue el nueve de febrero, como a eso de las doce del mediodía…. cuando la agarró la avienta a la cama, ella gritaba y le decía que se estuviera quieto entonces él le tapaba la boca, cuando él se fue le mandó un mensaje a su mamá de que necesitaba hablar con ella, entonces ella le llamó y le contó lo que le había pasado, le dijo que no se preocupara que su abuela iba llegar con la policía… primero llegaron los policías a la casa y le dijeron que les contara que era lo que le había pasado, les contó y ahí le dijeron que fuera con ellos y tenía que ir su abuela con ella a la escuela a traerlo, y ahí se los enseñó y ahí lo agarraron ese  mismo día.

Asimismo, se cuenta con la certificación de partida de nacimiento de la víctima agregada a Fs. 18, en la que se acredita que sucedió el hecho denunciado por la víctima tenía doce años de edad; de igual forma se cuenta con el resultado del peritaje psicológico en el que se determina: “IV- CONCLUSIONES --- Al momento actual se determina que la evaluada: --- 1) Con historia de sufrir conducta sexo agresiva que adjudica a sujeto conocido. --- 2) Como efecto hay un estado aflictivo. --- 3) Lo anterior constituye trauma psíquico. ---  4) El relato vertido corresponden a una vivencia real. --- 5) Es necesario reciba Tratamiento Psicológico, este con una secuencia de una cita por semana por un tiempo no menor a cuatro meses. --- 6) Los costos por consulta oscilan entre 20 y 25,00 $. --- 7) En consideración a salvaguardar la integridad Psico emotiva de la adolescente se sugiere que su deposición judicial sea bajo condiciones de control técnico aislamiento en monitoreo cámara Gesell (Sic)”. Por lo que se desvirtúa que no haya existido un daño al bien jurídico protegido, al presentar un estado aflictivo lo que constituye un trauma psíquico.

También se tiene el acta de inspección ocular policial del lugar donde ocurrió el hecho agregada a Fs. 22 Fte. en la que se hace constar: “La escena es tipo cerrada, luz artificial proporcionada por focos alimentadas de energía eléctrica, clima fresco con bastante brisa, casa orientada de oriente a poniente, construida de adobe, techo de teja y lamina, puerta de lámina, se observa una ventana ubicada al costado norte de la vivienda en mención, además se observa un patio bastante grande suelo rustico (tierra) hago mención que se observa como entrada principal al terreno o solar una talanquera o falso elaborado de palos y alambre de púa, al ingresar a la vivienda arriba descrita, se observa en su interior una refrigeradora color blanca marca MABE, al costado sur de la refrigeradora se observa una cama de madera y junco encima de ella un colcho y una colcha color azul, además se observa un granero como de dos metros y medio de alto, hay una mesa de madera y encima de ella un televisor en mal estado y fue exactamente en la cama antes descrita que el agresor tiró a la víctima para querer abusar sexualmente de ella, se hace mención que no se encontró ningún tipo de evidencias ni testigos... (Sic)”. El acta esta calzada con la firma de los dos agentes investigadores.

Además, con las declaraciones de CAAC y MAC, quienes son agentes investigadores, tal como lo afirman en sus declaraciones en relación al hecho únicamente procedieron a realizar las diligencias pertinentes en relación al caso. Todos estos elementos, a criterio de este tribunal, al ser analizados en su conjunto permiten establecer con certeza la configuración del tipo penal de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ atribuido al procesado LDLL, pues es a través de la declaración de la menor que se logra determinar la configuración del hecho, la que reviste de vital importancia precisamente por las características del tipo penal atribuido, el cual por ser un delito de carácter sexual es denominado por la doctrina como delito de alcoba, en el que, por lo general, no existen otros testigos; en ese sentido, la declaración de la víctima es de vital trascendencia, ya que el agresor sexual busca lapsos de soledad para efectuar la agresión, de manera que es frecuente que en muchos casos sólo exista la versión del testigo-víctima.

Sin embargo, se advierte que en el presente caso, se cuenta no sólo con prueba testimonial, sino que además con prueba pericial -dictamen psicológico-, las cuales al ser contrastadas permiten establecer la configuración del hecho atribuido al procesado, pues a través de ellos se determina que el procesado aprovechando que la menor se encontraba sola en su casa procedió a efectuar tocamientos con sus manos con el objeto de abusar sexualmente de ella, pues trató de quitarle la ropa que vestía la menor ese día del hecho y además la tiró a la cama con la intención de violarla, pero no lo logró (violación) en virtud de que la menor víctima tal como ella lo manifestó que se defendió mordiendo en varias ocasiones al imputado (le mordió la mano y el cuello), fue así que el imputado se fue corriendo de su casa; la menor en la evaluación psicológica manifestó: “...se metió por la puerta y me chino y me tiro a la cama, ahí se subió encima de mi con ropa y me quería besar y grite y que me soltara y me tapo la boca y yo le mordí la mano y después le mordí el cuello ahí se bajó y salió corriendo y en la cama me quería subir el vestido y bajarme el blúmer, y las piernas si me las toco pero lo mordí y se fue… (Sic)".

En ese sentido, este tribunal estima que efectivamente la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, Rubia Maribel Lemus Guillen, en ningún momento ha errado en la aplicación del tipo penal atribuido, ya que los medios probatorios aportados y controvertidos permiten establecer claramente la configuración del tipo penal en estudio, demostrándose con certeza la autoría del procesado en el hecho atribuido, estableciéndose plenamente cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en comento; por lo que el motivo alegado por el impetrante ha de desestimarse.

Al analizar la conducta realizada por el acusado LDLL, se concluye, que causó un perjuicio en la indemnidad sexual de la menor, quien por su minoría de edad, no era capaz de defenderse o de resistir a la agresión efectuada por su agresor y aun así lo hizo pues refiere que lo mordió en la mano y en el cuello; por otro lado, dicho comportamiento no está permitido o amparado por una causa de justificación, habiéndose determinado que esa conducta no está acorde con lo que exige el ordenamiento jurídico y en razón de ello, no existe consecuentemente una causa de justificación que permita ese tipo de proceder.

Por otra parte, el recurrente alega que la jueza rompió con las reglas de la competencia en razón de la materia, ya que expresa que a la fecha de los hechos su defendido tenía diecisiete años, este tribunal advierte que el apelante trata de sorprender al manifestar que a la fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete era menor de edad; lo cual esta tribunal le aclara, que al hacerle el interrogatorio a dicho imputado manifestó que nació el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve; pero, al recurrente se le olvida que el hecho ocurrió el nueve de marzo, o sea un mes después que había cumplido los dieciocho años, pues a esa fecha ya era mayor de edad, que su posición se basa en que la menor erradamente manifestó que el hecho sucedió el nueve de febrero de dos mil diecisiete, lo cual no es cierto, pues basta remitirse al acta de detención en flagrancia del imputado fechada a las catorce horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diecisiete, mismo día del hecho.

Por lo que el error señalado no desvirtúa la veracidad de la declaración de la menor, pues hay que tomar en cuenta la edad de la víctima (doce años de edad); y, además, se ha acreditado por medio del acta de detención en flagrancia, lo cual se robustece con las declaraciones de los agentes CAAC y MACP, con la evaluación psicológica practicada a la menor y acta de inspección practicada en el lugar de los hechos el día nueve de marzo del corriente año ( día que ocurrió el hecho); por lo que tal argumento alegado por el recurrente esta fuera de lugar.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”