PRINCIPIO DE CONGRUENCIA 




CONSIDERACIONES  GENERALES  




"1. Inobservancia del art. 397 CPP por vulneración al principio de congruencia (art. 400 No. 9 CPP).

i) El principio de congruencia, además de ser parte de la estructura conceptual del proceso penal (a partir de él se concretiza el objeto del debate en juicio), es un elemento estructurador integral del derecho de defensa, en tanto permite el conocimiento de los hechos que se atribuyen al acusado y sus correspondientes consecuencias jurídicas. Con fundamento en ese conocimiento el procesado puede, de manera libre y voluntaria, optar entre aceptar los cargos con miras a obtener una sustancial rebaja de la pena o continuar el juicio para discutir los hechos o su responsabilidad en los mismos, alegando pruebas a su favor o controvirtiendo las que se presenten en su contra.

Precisando, el principio de congruencia o coherencia judicial, está referido a la interdicción de la condena por hechos que no fueron objeto de debate durante el juicio o el cambio sorpresivo de la calificación jurídica (de dichos hechos) atribuida a un acusado, sin la debida oportunidad de oposición a la misma.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha basado su entendimiento del principio de coherencia teniendo en cuenta el contenido de las garantías judiciales del artículo 8.2.b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así, en oportunidad de resolver el caso Fermín Ramírez contra Guatemala, enuncio:

“[E]l llamado principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación […]”.

Asimismo al resolver el caso Barreto Leiva contra Venezuela, el Tribunal Interamericano, al explicitar el alcance del artículo 8.2.b CADH, refirió:

“[S]e garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y sentencia […]”.

Atendiendo al sentido de los anteriores enunciados, puede inferirse cuanto sigue:

· El principio contiene una prohibición dirigida al juzgador de juzgar hechos o circunstancias distintas a las contempladas en la acusación.

· La acusación es el acto procesal en el que se produce la presentación formal y definitiva de los cargos en contra de una persona.

· La sentencia es tanto aquella decisión determinante de primera instancia como aquella que es tomada en las instancias ulteriores; es decir, la prohibición se dirige tanto al juez de primera instancia como a aquellos llamados a entender en distintas etapas recursivas.

En fin, la congruencia es la necesaria correspondencia entre la acusación y sentencia, por lo tanto, no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso, ni calificar de una manera el delito que se está conociendo y luego imponer una pena superior a la solicitada, máxime cuando se ha modificado oficiosamente por parte del tribunal sentenciador, es decir, este principio impide que se condene o se imponga más años a una persona o se condene por delito distinto, que no sea homogéneo con lo desfilado en la vista pública, esto es, que contenga elementos que no fueron objeto del juicio y de los que el imputado no haya podido defenderse."




REGULACIÓN Y  RASGOS DETERMINANTES DE LA FIGURA DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS 




"ii) De lo transcrito supra III, se ha constatado que la conducta, por la cual fue condenado el acusado, ha sido calificada como Violación y Privación de Libertad, bajo la modalidad de concurso ideal de delitos, en grado de autoría.

Sobre ello, consta el libelo de acusación - folio 66 al 74 – en el que se solicitó:

“Admita el presente DICTAMEN DE ACUSACI[Ó]N PENAL, en contra del imputado presente [...], a quien se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como VIOLACI[Ó]N Y PRIVACI[Ó]N DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 158 y 148 en perjuicio de la Libertad individual y la Libertad Sexual de la joven ********** […]” (mayúsculas y resaltado del original).

Luego, el auto de apertura a juicio – folios 193 al 200 - verifica que:

A) ADMÍTASE LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado [...], a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Arts. 158 y 148 respectivamente, del C.Pn., ambos en perjuicio de **********.

B) DÍCTESE AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL ORDEN PENAL Y CIVIL en contra del imputado METC, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Arts. 158 y 148 respectivamente, del C.Pn., ambos en perjuicio de ********** […]” (mayúsculas, subrayados y subrayados del original).

iii) Ahora bien, como se observa en la sentencia venida en apelación existió una modificación en la forma de realización del delito que incidió en la pena impuesta al acusado [...], ello devino de la aplicación del concurso ideal de delitos, lo cual al ser empleado por el juez justificó la pena de trece años con cuatro meses impuesta por los delitos de Violación y Privación de Libertad - folio 251 vuelto.

Sobre lo anterior, la figura concursal utilizada por el A quo se encuentra regulada en los art. 40 y 70 CP, los cuales dicen:

Art. 40: “Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí”.

Art. 70: “En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte.

Si los delitos concurrentes tuvieren determinado en la ley el mismo máximo de pena, el tribunal determinará el delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta en una tercera parte de la misma.

Las reglas anteriores no tendrán aplicación, si le resultare más favorable al reo la imposición de todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, de conformidad a la determinación que haga de las mismas”.

De las disposiciones transcritas es posible extraer algunos rasgos determinantes de la figura del concurso de conductas punibles: a) la unidad de sujeto activo; b) la unidad o pluralidad de acciones u omisiones; c) la realización de varios tipos penales, o varias veces la misma infracción; y d) la unidad de proceso.

Ya en el terreno de la labor de adecuación típica, y dada la multiplicidad de manifestaciones delictivas que se le pueden presentar, el juzgador se puede encontrar ante múltiples y variadas situaciones que involucran concurrencia de tipos penales, para las cuales el derecho penal establece ciertas técnicas orientadas a racionalizar la reacción punitiva, y a resolver eventuales conflictos de aplicación normativa."




UTILIZACIÓN DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS COMO MECANISMO DE DOSIFICACIÓN DE LA PENA NO ES UN AGRAVIO YA QUE NO REPRESENTÓ UNA MODIFICACIÓN A LA CONDUCTA IMPUTADA NI UN INESPERADO CAMBIO DEL DELITO ATRIBUIDO 




"En el caso de marras, se observa que el juez de instancia consideró erróneamente que las conductas realizadas por el acusado se encontraban interconectadas por un hilo de continuidad delictiva, y es que la Violación no es un medio necesario para la posterior consumación de la Privación de Libertad, ya que dicha progresión delictual carece de unidad en la acción, contrario sensu, los ilícitos acusados podrían contener un nexo medial si la Privación de Libertad fuese precedente y con ella se pretendiere la facilitación de la Violación.

No obstante lo anterior, corresponde analizar la trascendencia del vicio alegado, así, en la sentencia consta:

“[Q]ue la víctima en un tiempo fue compañera de vida del acusado, que por haberse ejecutado las acciones en contra de la víctima bajo amenazas […] valiéndose de la confianza de la víctima, además de la incapacidad e indefensión de la víctima […]”.

Circunstancias que, de conformidad con el art. 30 CP, modifican la responsabilidad penal, lo cual indudablemente el juzgador A quo tuvo en consideración para colocar la penalidad aplicada al imputado en los parámetros máximos de los delitos atribuidos (10 años de prisión en el delito de Violación y 6 años de prisión en el de Privación de Libertad).

Ahora bien, de accederse a la pretensión de la defensa técnica, modificando el concurso ideal por un concurso real de delitos, la dosimetría se encontraría determinada por las consideraciones judiciales de primera instancia, en razón que las mismas no fueron cuestionadas por la defensa técnica, ubicándose las penas a imponer en las medidas máximas, lo que llevaría a una condena de dieciséis años de prisión

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta evidente que en el razonamiento judicial ha tenido preponderancia el in dubio pro reo, en razón que se consideró por el A quo la favorabilidad de aplicación de la figura contenida en el art. 40 en lugar de la imposición de las penas de forma individual.

Así, la acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado, en principio, al fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal de delitos. Este mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos

De lo dicho, al contrario de lo alegado por el apelante la modificación realizada por el juzgador no ha sido en detrimento del derecho de defensa ni mucho menos en violación del principio de congruencia, ya que la acumulación jurídica de penas ha resultado más favorable que la imposición de las penas individualmente consideradas por cada delito acreditado en el juicio.

En este propósito, llama poderosamente la atención a esta Cámara que, a pesar del beneficio que ha resultado la aplicación de la figura concursal en relación a la pena obtenida por el acusado, su defensor se empeñe en que se revierta la misma, sometiéndolo al peligro de ser penado con una condena superior.

Aunado a lo anterior, la alteración de la forma en que se consideró cometido el delito (concurso ideal), no puede ser estimada como agravio o un quebrantamiento al principio de congruencia, ya que la misma no ha representado una modificación a la conducta imputada ni un inesperado cambio del delito atribuido al compelido, contrariamente, la modificación del concurso ideal implicaría la imposición de una pena mayor a la conseguida, siendo ello una reforma en perjuicio del imputado, lo cual está vedado al ser la defensa quien ha recurrido en apelación.

Conviene agregar que, como efectivamente puede observarse en las actuaciones judiciales, el acusado [...] fue informado de la acusación endilgada en su contra, con motivo de ello, en la vista pública, su defensor presentó alegaciones y argumentos dirigidos a controvertir los supuestos de hecho y de derecho en los que se funda la acción penal contra su defendido, siendo las condiciones en que actuó el defensor adecuadas para un eficaz desempeño de la defensa técnica.

Y es que, el principio de congruencia, vinculado al derecho de defensa, es únicamente operativo cuando no ha existido la posibilidad material de controvertir los argumentos sorpresivos de una sentencia, al contrario, en el caso sub examine, el juzgador ha conservado en la sentencia el núcleo fáctico y jurídico de la acusación, no existiendo en el debate jurídico y probatorio diferencias que permitan visualizar una conculcación al principio aquí desarrollado.

Como consecuencia de lo anterior, la utilización del concurso ideal de delitos como mecanismo de dosificación de la pena, no es un agravio y corresponde declarar sin lugar el motivo alegado."