PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
CONSIDERACIONES GENERALES
"1. Inobservancia del art. 397
CPP por vulneración al principio de congruencia (art. 400 No. 9 CPP).
i) El
principio de congruencia, además de ser parte de la estructura conceptual del
proceso penal (a partir de él se concretiza el objeto del debate en juicio), es
un elemento estructurador integral del derecho de defensa, en tanto permite el
conocimiento de los hechos que se atribuyen al acusado y sus correspondientes
consecuencias jurídicas. Con fundamento en ese conocimiento el procesado puede,
de manera libre y voluntaria, optar entre aceptar los cargos con miras a
obtener una sustancial rebaja de la pena o continuar el juicio para discutir
los hechos o su responsabilidad en los mismos, alegando pruebas a su favor o
controvirtiendo las que se presenten en su contra.
Precisando,
el principio de congruencia o coherencia judicial, está referido a la
interdicción de la condena por hechos que no fueron objeto de debate durante el
juicio o el cambio sorpresivo de la calificación jurídica (de dichos hechos)
atribuida a un acusado, sin la debida oportunidad de oposición a la misma.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha basado su entendimiento del
principio de coherencia teniendo en cuenta el contenido de las garantías
judiciales del artículo 8.2.b y c de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así, en oportunidad de resolver el caso Fermín Ramírez contra Guatemala, enuncio:
“[E]l
llamado principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia
implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias
contemplados en la acusación […]”.
Asimismo
al resolver el caso Barreto Leiva contra
Venezuela, el Tribunal Interamericano, al explicitar el alcance del
artículo 8.2.b CADH, refirió:
“[S]e
garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad
entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se
le procesa, acusa y sentencia […]”.
Atendiendo
al sentido de los anteriores enunciados, puede inferirse cuanto sigue:
·
El principio contiene una
prohibición dirigida al juzgador de juzgar hechos o circunstancias distintas a
las contempladas en la acusación.
·
La acusación es el acto
procesal en el que se produce la presentación formal y definitiva de los cargos
en contra de una persona.
·
La sentencia es tanto aquella
decisión determinante de primera instancia como aquella que es tomada en las
instancias ulteriores; es decir, la prohibición se dirige tanto al juez de
primera instancia como a aquellos llamados a entender en distintas etapas
recursivas.
En
fin, la congruencia es la
necesaria correspondencia entre la acusación y sentencia, por lo tanto, no es
posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso, ni
calificar de una manera el delito que se está conociendo y luego imponer una
pena superior a la solicitada, máxime cuando se ha modificado oficiosamente por
parte del tribunal sentenciador, es decir, este principio impide que se
condene o se imponga más años a una persona o se condene por delito distinto,
que no sea homogéneo con lo desfilado en la vista pública, esto es, que
contenga elementos que no fueron objeto del juicio y de los que el imputado no
haya podido defenderse."
REGULACIÓN Y RASGOS DETERMINANTES DE LA FIGURA DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS
"ii) De lo transcrito supra III, se ha constatado que la conducta, por la cual fue
condenado el acusado, ha sido calificada como Violación y Privación de
Libertad, bajo la modalidad de concurso ideal de delitos, en grado de autoría.
Sobre ello, consta el libelo de acusación - folio 66 al 74 – en el que se solicitó:
“Admita el presente DICTAMEN DE ACUSACI[Ó]N
PENAL, en contra del imputado presente [...],
a quien se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como VIOLACI[Ó]N Y PRIVACI[Ó]N DE LIBERTAD,
previsto y sancionado en el Art. 158 y 148 en perjuicio de la Libertad
individual y la Libertad Sexual de la joven ********** […]” (mayúsculas y resaltado del original).
Luego, el auto de apertura a juicio – folios 193 al
200 - verifica que:
“A) ADMÍTASE
LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado [...], a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
previstos y sancionados en los Arts. 158
y 148 respectivamente, del C.Pn., ambos en perjuicio de **********.
B)
DÍCTESE AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL ORDEN PENAL Y CIVIL en contra del imputado METC, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
previstos y sancionados en los Arts. 158
y 148 respectivamente, del C.Pn., ambos en perjuicio de ********** […]” (mayúsculas, subrayados
y subrayados del original).
iii) Ahora bien, como se observa en la sentencia venida
en apelación existió una modificación en la forma de realización del delito que
incidió en la pena impuesta al acusado [...], ello devino de la aplicación del
concurso ideal de delitos, lo cual al ser empleado por el juez justificó la
pena de trece años con cuatro meses impuesta por los delitos de Violación y
Privación de Libertad - folio 251 vuelto.
Sobre lo anterior, la figura concursal utilizada por
el A quo se encuentra regulada en los
art. 40 y 70 CP, los cuales dicen:
Art. 40: “Hay
concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o
más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro,
pero en todo caso no se excluirán entre sí”.
Art.
70: “En caso de concurso ideal de
delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería por el delito
más grave, aumentada hasta en una tercera parte.
Si los delitos concurrentes
tuvieren determinado en la ley el mismo máximo de pena, el tribunal determinará
el delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta en una
tercera parte de la misma.
Las reglas anteriores no
tendrán aplicación, si le resultare más favorable al reo la imposición de todas
las penas correspondientes a los delitos concurrentes, de conformidad a la
determinación que haga de las mismas”.
De
las disposiciones transcritas es posible extraer algunos rasgos determinantes
de la figura del concurso de conductas punibles: a) la unidad de sujeto activo;
b) la unidad o pluralidad de acciones u omisiones; c) la realización de varios
tipos penales, o varias veces la misma infracción; y d) la unidad de proceso.
Ya
en el terreno de la labor de adecuación típica, y dada la multiplicidad de
manifestaciones delictivas que se le pueden presentar, el juzgador se puede
encontrar ante múltiples y variadas situaciones que involucran concurrencia de
tipos penales, para las cuales el derecho penal establece ciertas técnicas
orientadas a racionalizar la reacción punitiva, y a resolver eventuales
conflictos de aplicación normativa."
UTILIZACIÓN DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS COMO MECANISMO DE DOSIFICACIÓN DE LA PENA NO ES UN AGRAVIO YA QUE NO REPRESENTÓ UNA MODIFICACIÓN A LA CONDUCTA IMPUTADA NI UN INESPERADO CAMBIO DEL DELITO ATRIBUIDO
"En
el caso de marras, se observa que el juez de instancia consideró erróneamente que
las conductas realizadas por el acusado se encontraban interconectadas por un
hilo de continuidad delictiva, y es que la Violación no es un medio necesario
para la posterior consumación de la Privación de Libertad, ya que dicha
progresión delictual carece de unidad en la acción, contrario sensu, los ilícitos acusados podrían contener un nexo
medial si la Privación de Libertad fuese precedente y con ella se pretendiere
la facilitación de la Violación.
No
obstante lo anterior, corresponde analizar la trascendencia del vicio alegado,
así, en la sentencia consta:
“[Q]ue
la víctima en un tiempo fue compañera de vida del acusado, que por haberse
ejecutado las acciones en contra de la víctima bajo amenazas […] valiéndose de
la confianza de la víctima, además de la incapacidad e indefensión de la
víctima […]”.
Circunstancias
que, de conformidad con el art. 30 CP, modifican la responsabilidad penal, lo
cual indudablemente el juzgador A quo
tuvo en consideración para colocar la penalidad aplicada al imputado en los
parámetros máximos de los delitos atribuidos (10 años de prisión en el delito
de Violación y 6 años de prisión en el de Privación de Libertad).
Ahora
bien, de accederse a la pretensión de la defensa técnica, modificando el
concurso ideal por un concurso real de delitos, la dosimetría se encontraría determinada
por las consideraciones judiciales de primera instancia, en razón que las
mismas no fueron cuestionadas por la defensa técnica, ubicándose las penas
a imponer en las medidas máximas, lo que llevaría a una condena de dieciséis
años de prisión
Sobre
la base de las consideraciones anteriores, resulta evidente que en el
razonamiento judicial ha tenido preponderancia el in dubio pro reo, en razón que se consideró por el A quo la favorabilidad de aplicación de
la figura contenida en el art. 40 en lugar de la imposición de las penas de
forma individual.
Así, la acumulación jurídica de penas
constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado, en principio, al
fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en
establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la
determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal de delitos. Este
mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud
del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos
De
lo dicho, al contrario de lo alegado por el apelante la modificación realizada
por el juzgador no ha sido en detrimento del derecho de defensa ni mucho menos
en violación del principio de congruencia, ya que la acumulación jurídica de
penas ha resultado más favorable que la imposición de las penas individualmente
consideradas por cada delito acreditado en el juicio.
En este propósito, llama poderosamente la atención a
esta Cámara que, a pesar del beneficio que ha resultado la aplicación de la
figura concursal en relación a la pena obtenida por el acusado, su defensor se
empeñe en que se revierta la misma, sometiéndolo al peligro de ser penado con
una condena superior.
Aunado a lo anterior, la alteración de la forma en
que se consideró cometido el delito (concurso ideal), no puede ser estimada como
agravio o un quebrantamiento al principio de congruencia, ya que la misma no ha
representado una modificación a la conducta imputada ni un inesperado cambio del
delito atribuido al compelido, contrariamente, la modificación del concurso
ideal implicaría la imposición de una pena mayor a la conseguida, siendo ello
una reforma en perjuicio del imputado, lo cual está vedado al ser la defensa
quien ha recurrido en apelación.
Conviene agregar que, como efectivamente puede
observarse en las actuaciones judiciales, el acusado [...] fue informado de la
acusación endilgada en su contra, con motivo de ello, en la vista pública, su
defensor presentó alegaciones y argumentos dirigidos a controvertir los
supuestos de hecho y de derecho en los que se funda la acción penal contra su
defendido, siendo las condiciones en que actuó el defensor adecuadas para un eficaz
desempeño de la defensa técnica.
Y es que, el principio de congruencia, vinculado al
derecho de defensa, es únicamente operativo cuando no ha existido la
posibilidad material de controvertir los argumentos sorpresivos de una
sentencia, al contrario, en el caso sub
examine, el juzgador ha conservado en la sentencia el núcleo fáctico y
jurídico de la acusación, no existiendo en el debate jurídico y probatorio
diferencias que permitan visualizar una conculcación al principio aquí
desarrollado.
Como consecuencia de lo anterior, la utilización del concurso ideal de delitos como mecanismo de dosificación de la pena, no es un agravio y corresponde declarar sin lugar el motivo alegado."