MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
IMPOSIBILIDAD DE PRODUCIRSE UNA AFECTACIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL, AL TENER LA SENTENCIA UNA ARGUMENTACIÓN BREVE Y CONCISA, CUANDO EN ELLA SE EXPRESA DE FORMA SUFICIENTE Y CONGRUENTE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN
“2. Aclarado lo anterior, el apelante en síntesis arguye como infracciones cometidas por el juez a quo la inobservancia de los Arts. 216 y 217 CPCM, expresando literalmente en el libelo del recurso: “ que no basta con establecer que dicho medio de prueba no es el idóneo para probar las pretensiones planteadas por las partes procesales…que el Juez aquo en cuanto a la prueba solicitada y ofrecida en el escrito de contestación de la demanda, se limita a indicar que no es la prueba idónea para probar las pretensiones planteadas ….en el caso de marras, tenemos una sentencia estructurada no como lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil, sino de una forma simplificada, vacía de contenido y escueta, cabe aclarar que la redacción de la sentencia en los términos que expone el artículo 217 del Código Procesal Civil y Mercantil, es para permitirle a los administrados de justicia, puedan entender a cabalidad y sin lugar a dudas cada uno de los puntos o aspectos descritos en la sentencia y los cuales sirvieron de base para el Honorable señor juez aquo llegara a la conclusión que llego por medio del fallo....”
3. En cuanto a la inobservancia del Art. 216 CPCM, que se ha alegado; dicha disposición legal establece la obligación de fundamentación por parte de los juzgadores de todas las resoluciones, excluyendo los decretos, regulando literalmente: “salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.”
4. En ese sentido, cabe mencionar que la motivación judicial es parte de un debido proceso, ya que no dar a conocer los fundamentos de una decisión judicial, incide en forma negativa en el derecho de defensa de los justiciables, puesto que, al desconocer las razones de la decisión, se provoca indefensión. De modo que la obligación de fundamentar las decisiones judiciales, no puede reducirse a un aspecto formal, ya que es un derecho de los justiciables de conocer las razones que tuvo la autoridad judicial, para decidir, y de esa forma posibilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, por medio de la utilización de los medios de impugnación legalmente previstos.
Por ello, es que el legislador ha establecido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, principalmente de la sentencia, sin embargo, cabe aclarar que el deber de motivación conlleva la obligación de dar argumentos, mediante una redacción clara y concreta del por qué se adoptó una determinada decisión, de ahí que éste deber no debe confundirse con una motivación demasiado amplia, pues, la extensión dependerá de la complejidad del caso, del número de pruebas propuestas y realizadas, entre otros aspectos. En consecuencia, en los casos en los que no existe esa complejidad, puede expresarse la justificación de la decisión de manera concisa, siempre y cuando se cumpla con esa obligación de dar al justiciable las razones en las que se basó el juzgador para tomarla; de manera clara.
5. Respecto a la motivación se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación referencia 146-CAC-2014, pronunciada a las diez horas y cuarenta minutos del doce de junio de dos mil quince, estableciendo: “La debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, tiene una doble función sicológica y pedagógica, según algunos expositores del Derecho, ya que el juzgador debe explicar al justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones arbitrarias(…)”
6. En esa misma línea se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del amparo referencia 191-2009, pronunciada a las once horas con veinticinco minutos del día catorce de diciembre de dos mil once, estableciendo: “Ahora bien, dado que la parte actora ha alegado la supuesta falta de fundamentación de las resoluciones que impugna, es menester aclarar que en reiterada jurisprudencia –v. gr. en la sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de amparo 308-2008– se ha sostenido que la obligación de las autoridades –judiciales y administrativas– de motivar sus decisiones no se asocia con el cumplimiento de un mero formalismo procesal o procedimental. Por el contrario, tal exigencia se deriva del derecho a la protección jurisdiccional, contemplado en el art. 2 de la Cn. En ese sentido, se ha afirmado que los sujetos que intervienen en un proceso o procedimiento tienen el derecho de conocer los razonamientos técnicos y fácticos que han llevado a las autoridades a decidir sobre la situación jurídica concreta que les concierne, puesto que solo de esa manera pueden comprender los alcances de los efectos de las decisiones y, a su vez, tener la posibilidad de controlar la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos por la ley. De ahí que el derecho en cuestión permita el ejercicio de otros derechos y garantías procesales de vital importancia, tales como el derecho de defensa y a recurrir. Por tanto, del contenido del derecho a la motivación de las decisiones, se infiere que la autoridades competentes tienen el deber de exteriorizar en sus proveídos, de manera suficiente, congruente y clara, los fundamentos jurídicos y fácticos que cimientan sus resoluciones; por lo que aquellas no pueden pretender satisfacer este derecho emitiendo una simple declaración de voluntad, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sin explicar la manera en la que se ha interpretado y aplicado la normativa secundaria al caso y el mérito que se ha dado a los medios probatorios incorporados al proceso, lo que permite conocer y comprender cómo la autoridad llegó al convencimiento de resolver en determinado sentido. “.
7. En el presente caso, esta Cámara advierte que en los considerandos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI de la sentencia, constan cuales fueron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó el juez de primera instancia para valorar la prueba presentada por ambas partes, así como las razones por las cuales no tuvo por desvirtuado el valor probatorio el documento base de la acción ejecutiva.
8. Específicamente, en el considerando X, se establece que con los cincuenta y dos comprobantes de abono a la cuenta corriente número ********** a nombre de la señora […], presentados por la parte demandada, agregados a folios […], mediante auto de folios […], se tuvo por probado el motivo de oposición de pago en forma parcial en la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y tres dólares con noventa y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América. Asimismo, en el considerando XI, se establece que con el recibo de pago agregado a folios […], mediante auto de folios […], se tuvo por probado el motivo de oposición de pago en forma parcial en la cantidad de un mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, y que sumados a la cantidad relacionada en el considerando que antecede, totalizan un abono de seis mil cuatrocientos tres dólares con noventa y cinco centavos de dólares de los Estados Unidos de América.
En el considerando XII, se establece que los dieciséis recibos de pago agregados a folios […], no fueron tenidos como prueba de pago parcial en virtud de considerarse prueba impertinente e inútil, al no guardar relación con la obligación principal, por amparar pagos realizados en fecha anterior a la del otorgamiento del documento base de la acción. Asimismo, en el considerando XIII, se establece que los cinco comprobantes de notas de abono que corren agregados a folios […], no fueron tenidos como prueba de pago parcial por haberse presentado en fotocopias, ya que a criterio del juez de primera instancia lo que tiene valor probatorio es el documento privado original.
En el considerando XIV, se establece las razones por las cuales la prueba ofertada por la parte demandada para probar los hechos alegados en la reconvención en proceso de nulidad de instrumento- reconvención declarada inadmisible mediante auto- no fue considerada, ni valorada. Además, en el considerando XV, se establece que mediante auto de folios […], se resolvió que el pago parcial estimado por la cantidad de seis mil cuatrocientos tres dólares con noventa y cinco centavos de dólares de los Estados Unidos de América, debía ser aplicado en la sentencia, primeramente, a intereses y, si quedaran cubiertos los mismos, posteriormente a capital, todo de conformidad con el Art. 1465 C.C.
Finalmente, en el considerando XVI, se estableció las razones por las cuales se estimó la conservación del valor probatorio del documento base de la acción, consecuentemente, que se tenían por probados parcialmente los extremos de la demanda- y no la totalidad como lo arguye el apelante-consignándose la cantidad en concepto de capital, así como los intereses normales y moratorios y a partir de qué fecha, se condenaría al demandado a cancelar, habida cuenta del pago parcial que se tuvo por probado.
9. Por todo lo anterior, a criterio de esta Cámara estima que se han establecido de manera clara y coherente los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, los cuales permiten entender a los justiciables las razones por las que el juez de primera instancia ha emitido un determinado fallo, por lo que no ha habido vulneración al Art. 216 CPCM, por ende, no se configura el primer motivo alegado por el recurrente.
10. En cuanto a la inobservancia del Art. 217 CPCM, dicha disposición legal establece los requisitos de forma y contenido que debe cumplir la sentencia definitiva, señalando que debe de constar de un encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento, el cual debe referirse a las costas.
11. Sobre el particular, se ha señalado que de manera ordenada el Art. 217 CPCM propone la forma de redacción de la sentencia, pero en todo caso, se persigue que la misma no sea excesivamente extensa, debiendo sujetarse al estilo del Juzgador, pero sin descuidar la estructura propuesta por la disposición mencionada (Oscar Antonio Canales Cisco. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016).
12. Es decir que la referida disposición legal propone una forma de estructura de la sentencia, sin embargo, no se puede prescindir de lo establecido en el Art. 18 CPCM, el cual establece, que las disposiciones de ese Código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.
13. En ese sentido, al revisar la sentencia impugnada, esta Cámara estima que la misma cumple con los requisitos del Art. 217 CPCM, pues, se encuentran plasmados en su redacción, ya que está estructurada por un encabezamiento, seguidamente por los hechos o parte fáctica del proceso, así como los fundamentos de derecho- en virtud de los cuales se valoró la prueba presentada por ambas partes, no se tuvo por desvirtuado el valor probatorio el documento base de la acción ejecutiva , no se accedió al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y se estableció cómo las partes debían pagar las costas procesales causadas- y posteriormente del fallo. Finalmente, se advierte que si bien es cierto algunos considerandos son breves y no tienen un nombre o acápite en particular, son claros y coherentes, por ende, no dan lugar a confusión a las partes, en consecuencia, no ha habido una vulneración la referida disposición legal, por lo que no se configura el segundo motivo alegado por el recurrente.
14. En ese sentido, éste Tribunal estima procedente confirmar la decisión tomada por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, proveída a las quince horas y diez minutos del día veinte de diciembre de dos mil diecisiete.”