PROCESO EJECUTIVO
LA EXISTENCIA DE
CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO POR MORA, VUELVE EXIGIBLE LA TOTALIDAD DEL
CRÉDITO DEMANDADO, NO OBSTANTE QUE EL DEUDOR HAYA EFECTUADO ABONOS A LA
OBLIGACIÓN
"4.1.- El juicio ejecutivo es un
proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una
obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de
los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos
o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la
presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se
presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la
ejecución.
4.2.- En ese
sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el
proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en
dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con
fuerza ejecutiva.
4.3.- El título es
una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y
cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es decir, que el
título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.
4.4.- Por su
parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son
títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está
determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos
traen aparejada ejecución.
4.5.- La doctrina
señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el
cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con
derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o
liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada
ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.
4.6.- Dicho
documento, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá
consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar
de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el
deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está
vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la
ejecución.
4.7.- Ahora bien,
no obstante la fuerza ejecutiva que por ley es otorgada a esta clase de
documentos, ésta es susceptible de ser desvirtuada, si del mérito de las
pruebas presentadas y analizadas durante el desarrollo del proceso se obtiene,
que al documento ejecutivo le hace falta alguno de los requisitos que la misma
ley exige para ser considerados como tal.
4.8.- Y tan es
así, que incluso el legislador en el artículo 464 ordinal 3° CPCM, estableció
como un motivo de oposición al proceso ejecutivo, el hecho de que el título
ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, con lo que se concluye, que en
efecto, la fuerza ejecutiva dada por ley, puede ser desvirtuada.
4.9.- En el caso
en estudio, se ha presentado como documento base de la pretensión, una
escritura pública de Préstamo Mercantil a título de Mutuo, cuya fotocopia corre
agregada de folios […], suscrita entre el [...],
como administrador legal del [....] y la sociedad [...], a través de su representante
legal la señora TRN, como deudora principal, y los señores [...], como
codeudores solidarios, el día cuatro de mayo del año dos mil dieciséis, por la
cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al
interés nominal del DIEZ PUNTO CERO CERO POR CIENTO ANUAL, más el interés
moratorio del CINCO POR CIENTO ANUAL, cuyo vencimiento se pactó para el día
CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
4.10.- La
escritura de mutuo relacionada, de conformidad a lo establecido en el artículo
457 ordinal 1° CPCM, constituye título ejecutivo, pues posee la fuerza
suficiente para despachar la ejecución, ya que en ella se encuentran detalladas
las obligaciones adquiridas por los demandados a favor del banco ejecutante,
así como el plazo para el cual se constituyeron las mismas y los términos y
condiciones que debían cumplirse respecto de dichas obligaciones.
4.11.- Y de
acuerdo a lo expuesto por las Licenciadas […], como apoderadas del banco
ejecutante en la demanda por ellas presentada, la sociedad [...], como deudora principal y los señores [...], incumplieron con el pago de una de las cuotas pactadas, con lo que
cayeron en mora en el cumplimiento de la obligación, permitiendo ello que se
iniciara el proceso ejecutivo que nos ocupa.
4.12.- El problema
ha surgido, debido a que el abogado procurador de los demandados ha manifestado
en su escrito de
interposición de recurso, su inconformidad con la sentencia recurrida, por
considerar que en ella el Juez a quo ha incurrido, primero en una errónea fijación de los hechos probados
en el proceso, debido a que, a su criterio, el documento base de la
presente ejecución no tiene fuerza ejecutiva, pues no se ha configurado la mora
del crédito concedido, por lo que la demanda debió haber sido declarada
improponible; segundo, en una errónea
valoración de la prueba aportada, ya que con los recibos de pago
presentados se comprueba, que los demandados se encontraban al día en el pago
de su obligación al momento de interponerse la demanda, por lo que la mora
alegada no existía; y tercero, en una
violación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso, por
considerar que ha habido una inobservancia de las reglas de la sana crítica al
momento de valorar la prueba aportada al proceso, lo que ha devenido en la
fundamentación errónea de la sentencia recurrida.
4.13.- En cuanto a la errónea fijación de los hechos probados en el proceso, alega el
abogado apelante que el documento base de la pretensión carece de fuerza
ejecutiva, debido a que le falta un requisito legal indispensable, como es la
configuración de la mora en el pago de la obligación, pues alega que los
demandados se encontraban al día en el pago del crédito al momento de
interponerse la demanda.
4.14.- De acuerdo a lo establecido en la
cláusula VI de la escritura de préstamo mercantil base de la pretensión: “”””La
sociedad deudora se obligó a pagar la cantidad adeudada de la siguiente manera:
Durante los primeros seis meses pagará intereses y seguro mensuales de DOSCIENTOS
DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a partir del séptimo mes, por medio de
CINCUENTA Y TRES cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de QUINIENTOS OCHENTA Y
CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA cada una, las cuales incluyen capital e
intereses por QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
más seguro de SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y una última cuota por el
saldo al vencimiento del plazo del presente crédito. Dichas cuotas podrán
variar según varíe la tasa de interés nominal aplicable a este crédito,
pagaderas los días CUATRO de cada uno de los meses comprendidos dentro del
plazo de este crédito…””””
4.15.- Se pactó además en la cláusula IX
de dicho contrato, que el plazo otorgado se tendría por caducado y la
obligación se volvería exigible en su totalidad, como de plazo vencido, entre
otras cosas, por falta de pago de una de las cuotas del crédito, en la forma en
que se ha estipulado.
4.16.- Así las cosas, la fecha de
vencimiento de cada cuota se pactó para el día cuatro de cada uno de los meses
comprendidos dentro del plazo, lo que significa que mes a mes, el día cuatro
era la última fecha en la que se podía imputar el pago a la obligación, después
de esa fecha, todo pago se consideraría extemporáneo.
4.17.- La parte actora manifestó en su
demanda, que los demandados incurrieron en mora a partir del día cinco de abril
del año dos mil diecisiete, pues la cuota que debía pagarse el día cuatro de
abril no fue cancelada, por lo que en aplicación a lo establecido en la
cláusula IX de la escritura de préstamo mercantil, el plazo caducó y la
obligación se volvió de plazo vencido, lo que originó que se presentara la
demanda ejecutiva en estudio.
4.18.- Ante tal argumento, el abogado apelante
manifiesta que dicha mora no es cierta, pues sus clientes abonaron la cuota
correspondiente al mes de abril, el día veintiocho de abril y como la cantidad
fue recibida en el banco, con ello quedaba saldada la mora.
4.19.- Lo anterior pues, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 47 C. C.: “”””Cuando se dice que un acto debe
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta
antes de la medianoche en que termina el último día del plazo…””””
4.20.- Por eso, como la que debía pagarse
era la cuota de abril, y en el crédito se estableció que se pagarían cuotas
vencidas, según el abogado apelante se tenía hasta el último día del mes de
abril para pagar, lo cual así ocurrió.
4.21.- Al respecto, es importante aclarar
que al haberse establecido en la escritura, que el crédito se pagaría por
cuotas mensuales y vencidas, lo que significa es que se irá pagando al final de
cada mes pactado según el contrato, no por adelantado como se establece en los
contratos de arrendamiento por ejemplo; pero ello no significa que pueda
pagarse cualquier día del mes, o después de la fecha de vencimiento pactada
para cada cuota.
4.22.- Para el caso en específico, como la
escritura fue firmada el día cuatro de mayo del año dos mil dieciséis y se
pactó que la fecha de vencimiento de cada cuota sería el día cuatro de cada mes
comprendido dentro del plazo, los meses se contarían del día cinco de un mes,
al día cuatro del siguiente mes; así la primera cuota, correspondiente al mes
comprendido del día cinco de mayo al día cuatro de junio del año dos mil
dieciséis, debía pagarse el día cuatro de junio, la siguiente, correspondiente
al mes comprendido del día cinco de junio al día cuatro de julio del año dos
mil dieciséis, debía pagarse el día cuatro de julio, y así sucesivamente, pues
por ser vencida se pagaría el día previamente pactado.
4.23.- Caso contrario, si la cuota hubiese
sido por adelantado, la primera cuota hubiera tenido que pagarse el mismo día
cuatro de mayo del año dos mil dieciséis, fecha en que se firmó la escritura.
4.24.- En ese orden de ideas, la cuota
número once, correspondiente al mes comprendido del día cinco de marzo al día
cuatro de abril del año dos mil diecisiete, debía pagarse el día cuatro de
abril, pues esa era la fecha límite, ese era el último día del mes para pagar,
tal como lo prescribe el artículo 1440 C. C., por lo que al no haberse hecho el
pago en esa fecha, el crédito automáticamente entró en mora, habilitando con
ello el cobro total del mismo por ser de plazo vencido, pues se han generado
intereses moratorios que no se alcanzan a cubrir con el pago tardío efectuado,
y que precisamente por no ser cubiertos se van acumulando e incrementando el
total de la deuda.
4.25.- Así las cosas, no comprende este
tribunal, de dónde el abogado apelante ha interpretado que como la cuota
correspondía al mes de abril, se tenía todo el mes de abril para pagarla, si de
la lectura de lo establecido en el contrato se advierte, que no se pactó que
las cuotas pudieran pagarse cualquier día comprendido dentro de cada mes, sino
que, se determinó que fueran los días cuatro de cada mes, entendiendo cada día
cuatro, como el día de vencimiento de las cuotas.
4.26.- Por otra parte, es importante
recalcar, que lo establecido en el artículo 47 C. C. no aplica al caso en
estudio, ya que en el contrato base de la pretensión no se estableció un plazo
determinado para pagar cada cuota, sino que se estableció un día específico, y
de acuerdo a lo establecido en el artículo 1416 C. C., el contrato es
obligatorio para las partes, por lo que debe respetarse lo pactado, que en
definitiva es parte del derecho a contratar que tiene cada ciudadano.
4.27.- Considera este tribunal entonces,
que no es cierto que el Juez a quo haya errado al tener por establecido en el
proceso, la existencia de la mora en el pago del crédito reclamado, ya que el
pago alegado fue realizado el día veintiocho de abril, casi un mes después de
su fecha de vencimiento, por lo que el documento presentado sí tiene la fuerza
ejecutiva requerida para despachar la ejecución, lo que permite concluir que no
es cierto que el Juez a quo haya incurrido en la errónea fijación de los hechos
que se le aduce, por lo que este agravio debe desestimarse."
LOS RECIBOS DE LOS
PAGOS REALIZADOS DESPUÉS DE LA FECHA DE LA MORA ALEGADA Y DE LA PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA, CORRESPONDE VALORARLOS AL MOMENTO DE LA
LIQUIDACIÓN
"4.28.- En cuanto a la errónea valoración de las pruebas
presentadas, puede decirse lo siguiente:
4.29.- El abogado apelante presentó junto
con su escrito de contestación de demanda, los originales de seis recibos de
pago, que reflejan abonos efectuados a la obligación, en fechas cuatro de enero,
cuatro de febrero, cuatro de marzo, veintiocho de abril, veinticuatro de julio
y veinticuatro de agosto, todos del año dos mil diecisiete, por la sociedad
TODO SOLUCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a favor de BANDESAL, los
cuales fueron presentados para comprobar, que los demandados han seguido
pagando la obligación y que la mora alegada no existe.
4.30.- Los recibos presentados son prueba
pertinente e idónea de los pagos efectuados, y así han sido valorados por el
Juez a quo, el problema es que el pago que debía hacerse en fecha cuatro de
abril del año dos mil diecisiete, fue hecho hasta el día veintiocho de abril,
es decir, mucho después de la fecha límite de pago.
4.31.- Los recibos de fechas posteriores
al mes de abril de dos mil diecisiete, comprueban que la sociedad deudora
comenzó a realizar pagos en forma irregular, pues las cuotas que debían pagarse
en mayo y en junio no fueron canceladas, y las cuotas que debían pagarse con
fechas cuatro de julio y cuatro de agosto, fueron pagadas hasta el día
veinticuatro de esos meses, concluyéndose con ello, que la sociedad deudora ya
no alcanzaba a cubrir de la manera pactada, el capital y los intereses que
debían cubrirse con cada cuota, por lo que resulta no ser cierto que al momento
de presentar la demanda, la demandada no estuviera en mora, como el abogado
apelante ha pretendido hacerlo ver en su escrito de recurso.
4.32.- En ese sentido, es imposible que el
Juez a quo haya podido tener por comprobada la supuesta inexistencia de la mora
con los recibos presentados, pues éstos no desvirtúan dicha mora, al contrario,
la confirman.
4.33.- Pero ello no significa que los
abonos efectuados en julio y agosto del año dos mil diecisiete no vayan a ser
tomados en cuenta, pues aunque hayan sido efectuados en fechas posteriores al
traslado del crédito a cobro judicial por parte del banco ejecutante, el Juez a
quo fue claro en la sentencia pronunciada, al manifestar que tales abonos
deberán ser aplicados al pago del crédito al momento de realizar la correspondiente
liquidación, pero como se expuso en líneas anteriores, al aplicar dichos pagos
no se alcanza a cubrir el total de los intereses convencionales y moratorios
pactados, por la irregularidad de los mismos, por lo que la mora no alcanzaba a
cubrirse en su totalidad.
4.34.- Por todo ello se concluye que no es
cierto que el Juez a quo haya valorado erróneamente la prueba presentada, como
lo afirma el abogado apelante, por lo que este agravio debe desvirtuarse."
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS
DEL PROCESO, NI LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN A LA SENTENCIA
"4.35.- Y en cuanto a la violación a las normas que rigen los actos
y garantías del proceso, por existir una inobservancia a las reglas de la
sana crítica, se observa que el abogado apelante se limita a manifestar que por
haberse valorado a su criterio erróneamente el recibo de fecha veintiocho de
abril del año dos mil diecisiete, y haber tenido por acreditada la mora de la
obligación, el Juez a quo ha incurrido en una errónea fundamentación y en una
falta de fundamentación al momento de pronunciar sentencia, solicitando la
nulidad de la misma por tal motivo.
4.36.- Sin embargo, el relacionado
profesional no ha sido específico en su fundamentación, respecto de cuál o
cuáles de las reglas de la sana crítica no han sido respetadas por el Juez a
quo, o cuál es la razón por la que la sentencia pronunciada es nula, sino que
simplemente se limita a repetir, el por qué considera que las pruebas no fueron
correctamente valoradas y por qué no se debía tener por acreditada la mora en
el proceso, lo que hace imposible que esta Cámara se pronuncie sobre las supuestas
violaciones alegadas, ya que se estaría incurriendo en el tener que adivinar
qué reglas de la sana crítica fueron violentadas, lo cual haría incurrira esta
Cámara en una clara ilegalidad y en una violación al Principio de Imparcialidad
que debe imperar.
4.37.- Por lo expuesto, no es posible para
esta Cámara tener por acreditada la violación a las normas que rigen los actos
y garantías del proceso que se le adjudica al Juez a quo, ni la falta de
fundamentación alegada por el abogado apelante, por lo que tanto la nulidad de
la sentencia pronunciada por esa supuesta violación a las normas, como el
agravio expuesto, deben desestimarse.
4.38.- Habiéndose
desestimado los agravios expuestos por la parte apelante en su escrito de
recurso, y considerando que, se
ha establecido con la escritura de préstamo mercantil presentada, la relación
contractual existente entre los demandados, la sociedad TODO SOLUCIONES,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, como deudora principal, y los señores TRN
y JADG, como codeudores solidarios, y el ejecutante BANCO DE DESARROLLO DE EL
SALVADOR; así como las obligaciones contraídas por los demandados a favor de
este último y el hecho de que las referidas obligaciones son de plazo vencido,
el documento tiene la fuerza ejecutiva suficiente para despachar la ejecución.
4.39.- Considerando que, el acreedor
fundamenta la ejecución en la mora de la obligación y siendo que ésta, es decir
la mora, es un hecho negativo que no puede ser probado por el actor,
revirtiéndose la carga de la prueba a los deudores, a fin de establecer el pago
total o parcial efectuado y así obtener una sentencia a su favor.
4.40.- Considerando que el Juez a quo
condenó a los demandados a pagar al banco ejecutante, las cantidades reclamadas
en la demanda de mérito, por no haber podido desvirtuar la mora alegada en su
contra; y considerando finalmente, que
los demandados no lograron desvirtuar en esta instancia dicha mora, las
suscritas Magistradas consideran procedente confirmar la sentencia definitiva
venida en apelación, por haber sido pronunciada conforme a derecho, y condenar
a la parte apelante, al pago de las costas procesales generadas en esta
instancia, por haber sucumbido en los extremos de su recurso."