PROCESO EJECUTIVO

LA EXISTENCIA DE CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO POR MORA, VUELVE EXIGIBLE LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO DEMANDADO, NO OBSTANTE QUE EL DEUDOR HAYA EFECTUADO ABONOS A LA OBLIGACIÓN

 

"4.1.- El juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

4.2.- En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva.

4.3.- El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.

4.4.- Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución.

4.5.- La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.

4.6.- Dicho documento, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.

4.7.- Ahora bien, no obstante la fuerza ejecutiva que por ley es otorgada a esta clase de documentos, ésta es susceptible de ser desvirtuada, si del mérito de las pruebas presentadas y analizadas durante el desarrollo del proceso se obtiene, que al documento ejecutivo le hace falta alguno de los requisitos que la misma ley exige para ser considerados como tal.

4.8.- Y tan es así, que incluso el legislador en el artículo 464 ordinal 3° CPCM, estableció como un motivo de oposición al proceso ejecutivo, el hecho de que el título ejecutivo no cumpla con los requisitos legales, con lo que se concluye, que en efecto, la fuerza ejecutiva dada por ley, puede ser desvirtuada.

4.9.- En el caso en estudio, se ha presentado como documento base de la pretensión, una escritura pública de Préstamo Mercantil a título de Mutuo, cuya fotocopia corre agregada de folios […], suscrita entre el [...], como administrador legal del [....] y la sociedad [...], a través de su representante legal la señora TRN, como deudora principal, y los señores [...], como codeudores solidarios, el día cuatro de mayo del año dos mil dieciséis, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al interés nominal del DIEZ PUNTO CERO CERO POR CIENTO ANUAL, más el interés moratorio del CINCO POR CIENTO ANUAL, cuyo vencimiento se pactó para el día CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

4.10.- La escritura de mutuo relacionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 ordinal 1° CPCM, constituye título ejecutivo, pues posee la fuerza suficiente para despachar la ejecución, ya que en ella se encuentran detalladas las obligaciones adquiridas por los demandados a favor del banco ejecutante, así como el plazo para el cual se constituyeron las mismas y los términos y condiciones que debían cumplirse respecto de dichas obligaciones.

4.11.- Y de acuerdo a lo expuesto por las Licenciadas […], como apoderadas del banco ejecutante en la demanda por ellas presentada, la sociedad [...], como deudora principal y los señores [...], incumplieron con el pago de una de las cuotas pactadas, con lo que cayeron en mora en el cumplimiento de la obligación, permitiendo ello que se iniciara el proceso ejecutivo que nos ocupa.

4.12.- El problema ha surgido, debido a que el abogado procurador de los demandados ha manifestado en su escrito de interposición de recurso, su inconformidad con la sentencia recurrida, por considerar que en ella el Juez a quo ha incurrido, primero en una errónea fijación de los hechos probados en el proceso, debido a que, a su criterio, el documento base de la presente ejecución no tiene fuerza ejecutiva, pues no se ha configurado la mora del crédito concedido, por lo que la demanda debió haber sido declarada improponible; segundo, en una errónea valoración de la prueba aportada, ya que con los recibos de pago presentados se comprueba, que los demandados se encontraban al día en el pago de su obligación al momento de interponerse la demanda, por lo que la mora alegada no existía; y tercero, en una violación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso, por considerar que ha habido una inobservancia de las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba aportada al proceso, lo que ha devenido en la fundamentación errónea de la sentencia recurrida.

4.13.- En cuanto a la errónea fijación de los hechos probados en el proceso, alega el abogado apelante que el documento base de la pretensión carece de fuerza ejecutiva, debido a que le falta un requisito legal indispensable, como es la configuración de la mora en el pago de la obligación, pues alega que los demandados se encontraban al día en el pago del crédito al momento de interponerse la demanda.

4.14.- De acuerdo a lo establecido en la cláusula VI de la escritura de préstamo mercantil base de la pretensión: “”””La sociedad deudora se obligó a pagar la cantidad adeudada de la siguiente manera: Durante los primeros seis meses pagará intereses y seguro mensuales de DOSCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a partir del séptimo mes, por medio de CINCUENTA Y TRES cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA cada una, las cuales incluyen capital e intereses por QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más seguro de SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y una última cuota por el saldo al vencimiento del plazo del presente crédito. Dichas cuotas podrán variar según varíe la tasa de interés nominal aplicable a este crédito, pagaderas los días CUATRO de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo de este crédito…””””

4.15.- Se pactó además en la cláusula IX de dicho contrato, que el plazo otorgado se tendría por caducado y la obligación se volvería exigible en su totalidad, como de plazo vencido, entre otras cosas, por falta de pago de una de las cuotas del crédito, en la forma en que se ha estipulado.

4.16.- Así las cosas, la fecha de vencimiento de cada cuota se pactó para el día cuatro de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo, lo que significa que mes a mes, el día cuatro era la última fecha en la que se podía imputar el pago a la obligación, después de esa fecha, todo pago se consideraría extemporáneo.

4.17.- La parte actora manifestó en su demanda, que los demandados incurrieron en mora a partir del día cinco de abril del año dos mil diecisiete, pues la cuota que debía pagarse el día cuatro de abril no fue cancelada, por lo que en aplicación a lo establecido en la cláusula IX de la escritura de préstamo mercantil, el plazo caducó y la obligación se volvió de plazo vencido, lo que originó que se presentara la demanda ejecutiva en estudio.

4.18.- Ante tal argumento, el abogado apelante manifiesta que dicha mora no es cierta, pues sus clientes abonaron la cuota correspondiente al mes de abril, el día veintiocho de abril y como la cantidad fue recibida en el banco, con ello quedaba saldada la mora.

4.19.- Lo anterior pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 C. C.: “”””Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo…””””

4.20.- Por eso, como la que debía pagarse era la cuota de abril, y en el crédito se estableció que se pagarían cuotas vencidas, según el abogado apelante se tenía hasta el último día del mes de abril para pagar, lo cual así ocurrió.

4.21.- Al respecto, es importante aclarar que al haberse establecido en la escritura, que el crédito se pagaría por cuotas mensuales y vencidas, lo que significa es que se irá pagando al final de cada mes pactado según el contrato, no por adelantado como se establece en los contratos de arrendamiento por ejemplo; pero ello no significa que pueda pagarse cualquier día del mes, o después de la fecha de vencimiento pactada para cada cuota.

4.22.- Para el caso en específico, como la escritura fue firmada el día cuatro de mayo del año dos mil dieciséis y se pactó que la fecha de vencimiento de cada cuota sería el día cuatro de cada mes comprendido dentro del plazo, los meses se contarían del día cinco de un mes, al día cuatro del siguiente mes; así la primera cuota, correspondiente al mes comprendido del día cinco de mayo al día cuatro de junio del año dos mil dieciséis, debía pagarse el día cuatro de junio, la siguiente, correspondiente al mes comprendido del día cinco de junio al día cuatro de julio del año dos mil dieciséis, debía pagarse el día cuatro de julio, y así sucesivamente, pues por ser vencida se pagaría el día previamente pactado.

4.23.- Caso contrario, si la cuota hubiese sido por adelantado, la primera cuota hubiera tenido que pagarse el mismo día cuatro de mayo del año dos mil dieciséis, fecha en que se firmó la escritura.

4.24.- En ese orden de ideas, la cuota número once, correspondiente al mes comprendido del día cinco de marzo al día cuatro de abril del año dos mil diecisiete, debía pagarse el día cuatro de abril, pues esa era la fecha límite, ese era el último día del mes para pagar, tal como lo prescribe el artículo 1440 C. C., por lo que al no haberse hecho el pago en esa fecha, el crédito automáticamente entró en mora, habilitando con ello el cobro total del mismo por ser de plazo vencido, pues se han generado intereses moratorios que no se alcanzan a cubrir con el pago tardío efectuado, y que precisamente por no ser cubiertos se van acumulando e incrementando el total de la deuda.

4.25.- Así las cosas, no comprende este tribunal, de dónde el abogado apelante ha interpretado que como la cuota correspondía al mes de abril, se tenía todo el mes de abril para pagarla, si de la lectura de lo establecido en el contrato se advierte, que no se pactó que las cuotas pudieran pagarse cualquier día comprendido dentro de cada mes, sino que, se determinó que fueran los días cuatro de cada mes, entendiendo cada día cuatro, como el día de vencimiento de las cuotas.

4.26.- Por otra parte, es importante recalcar, que lo establecido en el artículo 47 C. C. no aplica al caso en estudio, ya que en el contrato base de la pretensión no se estableció un plazo determinado para pagar cada cuota, sino que se estableció un día específico, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1416 C. C., el contrato es obligatorio para las partes, por lo que debe respetarse lo pactado, que en definitiva es parte del derecho a contratar que tiene cada ciudadano.

4.27.- Considera este tribunal entonces, que no es cierto que el Juez a quo haya errado al tener por establecido en el proceso, la existencia de la mora en el pago del crédito reclamado, ya que el pago alegado fue realizado el día veintiocho de abril, casi un mes después de su fecha de vencimiento, por lo que el documento presentado sí tiene la fuerza ejecutiva requerida para despachar la ejecución, lo que permite concluir que no es cierto que el Juez a quo haya incurrido en la errónea fijación de los hechos que se le aduce, por lo que este agravio debe desestimarse."

 

LOS RECIBOS DE LOS PAGOS REALIZADOS DESPUÉS DE LA FECHA DE LA MORA ALEGADA Y DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CORRESPONDE VALORARLOS AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN

 

"4.28.- En cuanto a la errónea valoración de las pruebas presentadas, puede decirse lo siguiente:

4.29.- El abogado apelante presentó junto con su escrito de contestación de demanda, los originales de seis recibos de pago, que reflejan abonos efectuados a la obligación, en fechas cuatro de enero, cuatro de febrero, cuatro de marzo, veintiocho de abril, veinticuatro de julio y veinticuatro de agosto, todos del año dos mil diecisiete, por la sociedad TODO SOLUCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a favor de BANDESAL, los cuales fueron presentados para comprobar, que los demandados han seguido pagando la obligación y que la mora alegada no existe.

4.30.- Los recibos presentados son prueba pertinente e idónea de los pagos efectuados, y así han sido valorados por el Juez a quo, el problema es que el pago que debía hacerse en fecha cuatro de abril del año dos mil diecisiete, fue hecho hasta el día veintiocho de abril, es decir, mucho después de la fecha límite de pago.

4.31.- Los recibos de fechas posteriores al mes de abril de dos mil diecisiete, comprueban que la sociedad deudora comenzó a realizar pagos en forma irregular, pues las cuotas que debían pagarse en mayo y en junio no fueron canceladas, y las cuotas que debían pagarse con fechas cuatro de julio y cuatro de agosto, fueron pagadas hasta el día veinticuatro de esos meses, concluyéndose con ello, que la sociedad deudora ya no alcanzaba a cubrir de la manera pactada, el capital y los intereses que debían cubrirse con cada cuota, por lo que resulta no ser cierto que al momento de presentar la demanda, la demandada no estuviera en mora, como el abogado apelante ha pretendido hacerlo ver en su escrito de recurso.

4.32.- En ese sentido, es imposible que el Juez a quo haya podido tener por comprobada la supuesta inexistencia de la mora con los recibos presentados, pues éstos no desvirtúan dicha mora, al contrario, la confirman.

4.33.- Pero ello no significa que los abonos efectuados en julio y agosto del año dos mil diecisiete no vayan a ser tomados en cuenta, pues aunque hayan sido efectuados en fechas posteriores al traslado del crédito a cobro judicial por parte del banco ejecutante, el Juez a quo fue claro en la sentencia pronunciada, al manifestar que tales abonos deberán ser aplicados al pago del crédito al momento de realizar la correspondiente liquidación, pero como se expuso en líneas anteriores, al aplicar dichos pagos no se alcanza a cubrir el total de los intereses convencionales y moratorios pactados, por la irregularidad de los mismos, por lo que la mora no alcanzaba a cubrirse en su totalidad.

4.34.- Por todo ello se concluye que no es cierto que el Juez a quo haya valorado erróneamente la prueba presentada, como lo afirma el abogado apelante, por lo que este agravio debe desvirtuarse."

 

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO, NI LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN A LA SENTENCIA

 

"4.35.- Y en cuanto a la violación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso, por existir una inobservancia a las reglas de la sana crítica, se observa que el abogado apelante se limita a manifestar que por haberse valorado a su criterio erróneamente el recibo de fecha veintiocho de abril del año dos mil diecisiete, y haber tenido por acreditada la mora de la obligación, el Juez a quo ha incurrido en una errónea fundamentación y en una falta de fundamentación al momento de pronunciar sentencia, solicitando la nulidad de la misma por tal motivo.

4.36.- Sin embargo, el relacionado profesional no ha sido específico en su fundamentación, respecto de cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica no han sido respetadas por el Juez a quo, o cuál es la razón por la que la sentencia pronunciada es nula, sino que simplemente se limita a repetir, el por qué considera que las pruebas no fueron correctamente valoradas y por qué no se debía tener por acreditada la mora en el proceso, lo que hace imposible que esta Cámara se pronuncie sobre las supuestas violaciones alegadas, ya que se estaría incurriendo en el tener que adivinar qué reglas de la sana crítica fueron violentadas, lo cual haría incurrira esta Cámara en una clara ilegalidad y en una violación al Principio de Imparcialidad que debe imperar.

4.37.- Por lo expuesto, no es posible para esta Cámara tener por acreditada la violación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso que se le adjudica al Juez a quo, ni la falta de fundamentación alegada por el abogado apelante, por lo que tanto la nulidad de la sentencia pronunciada por esa supuesta violación a las normas, como el agravio expuesto, deben desestimarse.

4.38.- Habiéndose desestimado los agravios expuestos por la parte apelante en su escrito de recurso, y considerando que, se ha establecido con la escritura de préstamo mercantil presentada, la relación contractual existente entre los demandados, la sociedad TODO SOLUCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, como deudora principal, y los señores TRN y JADG, como codeudores solidarios, y el ejecutante BANCO DE DESARROLLO DE EL SALVADOR; así como las obligaciones contraídas por los demandados a favor de este último y el hecho de que las referidas obligaciones son de plazo vencido, el documento tiene la fuerza ejecutiva suficiente para despachar la ejecución.

4.39.- Considerando que, el acreedor fundamenta la ejecución en la mora de la obligación y siendo que ésta, es decir la mora, es un hecho negativo que no puede ser probado por el actor, revirtiéndose la carga de la prueba a los deudores, a fin de establecer el pago total o parcial efectuado y así obtener una sentencia a su favor.

4.40.- Considerando que el Juez a quo condenó a los demandados a pagar al banco ejecutante, las cantidades reclamadas en la demanda de mérito, por no haber podido desvirtuar la mora alegada en su contra; y considerando finalmente,  que los demandados no lograron desvirtuar en esta instancia dicha mora, las suscritas Magistradas consideran procedente confirmar la sentencia definitiva venida en apelación, por haber sido pronunciada conforme a derecho, y condenar a la parte apelante, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los extremos de su recurso."