REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA QUE LE SIRVE AL JUEZ PARA VALORARLA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN
“De lo expresado con anterioridad, se advierte
que el recurrente señala como motivo de alzada, el vicio de la sentencia establecido en el Art. 400 numeral 5 Pr. Pn.,
por considerar que ha existido una inobservancia del Art. 33 Pn., en relación
con el Art. 179 Pr. Pn., y violación por parte del juez sentenciador, a la
exigencia de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
La víctima con régimen de protección con clave ARMAGEDON,
en vista pública esencialmente expresó la forma en que sucedió el hecho, manifestando
que el veinticuatro de enero del año dos mil dieciséis, aproximadamente a las
once de la mañana sobre la séptima calle entre segunda y cuarta, cerca de
Coplasa, que a esa hora el declarante iba caminando hacia el Oriente cuando vio
a cuatro sujetos que iban del lado opuesto, los visualiza y se acercaron a él, se
levantaron las camisas y le apuntaron con revólveres, siendo tres de las cuatro
personas las que le apuntaron con revólveres, mientras que a la otra persona le
visualizó un cuchillo, que le apuntaron con arma de fuego uno que le dicen la “V***”,
ese sujeto es chelito, se le veían tatuajes en los brazos, era aproximadamente
como de un metro setentay siete centímetros de estatura, una vez le apunta esta
persona con el arma de fuego, dos se quedaron con él y otro “El H***” le puso
la pistola detrás de la cabeza, esa persona que menciona como “H***” es como de
uno setenta y cuatro de estatura aproximadamente, un poco M***, que el otro sujeto
se quedó con él, es M*** y un poco calvo, que la cuarta persona que mencionó se
encontraba al lado izquierdo de la “V***”, con un cuchillo, ese sujeto le hacía
ademanes con el cuchillo como que lo quería puyar, lo amenazó con ese cuchillo,
una vez esas cuatro personas están con el declarante, le dice la “V***”
“Despojen al cerote”, eso se los dice a los otros tres, por lo que “El H***”,
el que estaba detrás del declarante le sacó la cartera, en ella portaba ochenta
y cuatro dólares de los Estados Unidos de América, esta persona se puso el dinero
en su bolsa, el M*** le dijo al del cuchillo que lo registrara, al darle esa orden
le sacó un teléfono Samsung táctil de su bolsa del pantalón, ese teléfono era
color negro, con un valor de cien dólares de los Estados Unidos de América el
cual era de su propiedad; asimismo el dinero, el sujeto que portaba el cuchillo
era como de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, cholo, como de
unos veintidós años de edad, que uno de los sujetos dio la orden a dos sujetos
que le sustrajeran las cosas y que mientras esos le sustrajeron la cartera y el
teléfono, que el sujeto que le apuntaba a la cabeza es a quien conoce como V***,
esa persona le apuntaba a la cabeza con un revólver, una vez lo despojaron de
sus pertenencias lo amenazan manifestándole que eran de la mara Salvatrucha y
que no diera parte a la jura porque lo iban a matar, luego de las amenazas y
que lo despojaron de sus pertenencias, estas personas se van del lugar, a los
tres días decidió ir a interponer la denuncia.
En la fundamentación probatoria analítica o
intelectiva, al valorar los elementos de prueba antes mencionados, el juez
sentenciador, entre otras cosas, manifestó que con las probanzas controvertidas
se puede evidenciar, que ambos acusados en conjunto con otros dos sujetos
tuvieron el co-dominio del hecho, los medios precisos y el tiempo necesario
para su comisión, hubo un reparto de roles entre todos; y, su colaboración fue
determinante para la ejecución del delito en cuestión; por lo que de conformidad
a lo dispuesto en el Art. 33 Pn., se concluye que estos son responsables penalmente
como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts.
212 y 213 No. 2 del referido cuerpo legal, que ha de sancionarse con una pena
de prisión que oscila entre ocho a doce años.
Además, advertimos que con la declaración dela
víctima existe una concordancia y relación con las demás pruebas vertidas en
juicio, lo que corrobora lo expresado por esta, además se realizaron actas de
pericias de fechas cuatro de febrero, tres y cuatro de marzo todas del dos mil dieciséis,
en la que se deja constancia que dichas pericias iban encaminadas para lograr
la identificación y ubicación de los imputados, así como también el lugar de
sus residencias; asimismo, se cuenta también con el acta de reconocimiento de
fotografía practicada en el Juzgado Primero de Instrucción de este distrito, a
las catorce horas treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis,
según la cual el testigo-víctima con régimen de protección con clave ARMAGEDON,
reconoció al imputado FAC, siendo identificado como coautor del delito de ROBO
AGRAVADO, ya que existe un señalamiento directo por parte de la víctima en el
lugar de los hechos, y es por ello que se da la captura del incoado.
El recurrente plantea su inconformidad en que el
juez sentenciador inobservó el Art. 33 Pn., el cual se refiere a los autores
directos o coautores,dicha disposición legal expresa que: “Son autores directos los
que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito”; por lo que el
delito de ROBO AGRAVADO en este caso
fue cometido por dos o más personas; la conducta realizada por el
imputado FAC, se adecua a la descrita por el legislador como coautor, la cual así
ha sido calificada por el juez a quo en la sentencia de mérito, estima este
tribunal que dicha calificación legal está calificada conforme a Derecho, pues
fueron cuatro los sujetos que mediante violencia le sustrajeron el dinero y el
celular ya relacionado a la víctima con régimen de protección con clave
ARMAGEDON.
Al respecto, cabe señalar que la sana crítica es
un método de valoración de prueba que le sirve al juez para valorarla mediante
la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común,
debiendo expresar, razonar y justificar el valor probatorio concedido y la
decisión tomada. Las reglas de la sana crítica, son, ante todo, las reglas de
correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que
el juzgador pueda analizar la prueba –documental, testimonial y pericial-, con
arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que
exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar
y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de
comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los
imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud, de la imparcialidad y la
fundamentación o motivación.”
LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO
LÓGICO
“En
cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en el supuesto que la
motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se
encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los
elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a
su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la
coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la segunda, a través de
ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está
relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no
es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el
principio de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio
para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique
el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL
JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO DE FORMA LÓGICA, COHERENTE
E INTEGRAL, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A DETERMINAR LA
EXISTENCIA DEL ILÍCITO, Y LA AUTORÍA DEL IMPUTADO
“En consecuencia, puede afirmarse que el juez a
quo, examinó todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral,
extrayendo de este conclusiones que le condujeron a determinar con certeza la
existencia del ilícito de ROBO AGRAVADO
realizado en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con
clave ARMAGEDON y la autoría del imputado en el mismo, como sujeto
activo; haciendo uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es
decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; sistema de valoración
que no hay que olvidar que alude a la libertad del juzgador de apreciarlas
según su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, debiendo
tener congruencia entre las premisas que establece y la conclusión a la que
arriba, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión de
emitir un fallo condenatorio por el delito que se le atribuye al procesado.
Concluyéndose
de esta manera que la sentencia de mérito se encuentra apegada a Derecho por
haberse calificado correctamente la conducta mostrada por el imputado -como lo
afirma el apelante-, ya que las reflexiones realizadas por el juez a quo en la
misma son mesuradas, meditadas y acordes a las reglas de la sana crítica,
ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido y establecido en el iter procesal,
por lo que ha de confirmarse la sentencia objeto de alzada, en la parte en la
que se condena al procesado FAC por el delito antes mencionado en perjuicio de
la referida víctima.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es
así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal
establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas,
pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se
considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el
nuestro.
Este tribunal desea dejar señalada la irregularidad cometida por el recurrente licenciado Flores Espino, en su escrito de alzada, pues en el encabezado de su libelo recursivo tituló “HONORABLE CAMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE”, cuando lo correcto debió decir Tribunal Primero de Sentencia; pues, el recurso de apelación debe de interponerse ante el mismo tribunal que dictó la resolución; pero, ello, no es óbice para que este tribunal no entre a conocer de dicho recurso, pues del mismo se advierte que es una apelación de sentencia, del cual esta cámara tiene competencia de conocer, por lo que en base al principio de acceso a la justicia se entra a conocer de dicho recurso; no obstante, hacerle la indicación antes referida a dicho profesional para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en la elaboración de sus escritos.”