APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS

 

TIPO PENAL SE ACREDITA CUANDO AGENTE POLICIAL ASUME EL DEBER DE CUIDO Y LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR O ENTREGAR EVIDENCIAS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES

 

“c.- Luego de examinado el agravio sugerido por el reclamante, se infiere que al referir la errónea aplicación del artículo 325 del Código Penal - sobre lo cual se ha indicado lleva la razón -, tiene como trasfondo que se defina la correcta calificación jurídica de los hechos tenidos por acreditados por el juzgador, ya que a su parecer la conducta atribuida no se adecua al delito de Peculado como lo afirma el A quo.

Dado que del marco fáctico y de los hechos tenidos por acreditados por el sentenciador no se ha logrado advertir que se colmen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Peculado, resulta pertinente traer a colación el principio consistente en que "el juez conoce el derecho" [iura novit curia], por lo que resulta procedente hacer una análisis sobre los hechos.

Se puede advertir en la presente causa que:

En el presente caso, como se dijo antes, se ha tenido por acreditado - hecho probado - que el agente policial […] había asumido la responsabilidad del almacenamiento y custodia del dinero, desconociéndose el por qué, como también por qué la parte fiscal le había delegado ello, no obstante el mandato legal le atribuye a dicha representación esa función.

Todo ello revela irregularidades de tipo administrativo entre la Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República, que no compete a esta Cámara dirimirlas pero si mencionarlas como contexto a los hechos atribuidos al imputado, que originalmente han sido calificados por la representación fiscal como Apropiación o Retención Indebidas.

En ese sentido se tiene que la calificación jurídica originalmente propuesta por la representación fiscal en su dictamen de acusación […], fue la contendida en art. 217 Pn. que se lee:

“El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.”.

La conducta típica descrita en la ley se encuentra regulada de forma alternativa: apropiarse del objeto material, o no entregarlo o restituirlo a su debido tiempo.

Tal como se advierte en la norma citada, el delito solamente puede ser cometido por quien tenga el objeto en su poder [posesión que en su principio no tiene una base ilícita] bajo un título que le obligue a restituirlo (devolverlo). En ese sentido, el objeto debe encontrarse previamente en conservación o custodia del sujeto activo.

Cuando el art. 217 Pn. alude a un “título”, no necesariamente se está refiriendo a que el mismo deberá ser un documento por escrito. Éste es la causa o hecho que posibilita el surgimiento del derecho u obligación, la justificación jurídica en virtud del cual se sustenta el desplazamiento patrimonial y la consecuente restitución del mismo.

Estos pueden ser el depósito, la comisión, la administración, etc. Asimismo, la posesión por parte del sujeto activo es de forma completamente legal (lo tiene en depósito, custodia, es el administrador, etc.), pero posteriormente se apodera de la cosa, no devolviéndola a su legítimo propietario, aprovechándose de la situación jurídica existente.

Por ello es que para ser sujeto activo del mismo, es necesario que en la persona concurran dos circunstancias:

Que tenga el objeto material bajo su poder o custodia;

Que tenga la obligación de devolver el objeto ajeno,  que es el objeto material, o bien su valor comercial o pactado; y

Que lo tenga por un título constituido de una manera lícita.

Al hablar de apropiación deben ejercerse actos que permitan observar la disposición de apropiarse del o de los objetos, realizando actos que supongan el apoderamiento de la propiedad de la cosa, de modo que ya no la entregue o restituya en el momento en que está obligado.

En el caso de mérito como se ha mencionado ya varias veces, el agente policial […], no tiene como parte de sus funciones legales el ser depositario o guardador de evidencias, pero en la medida que las recibió y optó por resguardarlas, asumió responsabilidad respecto de las mismas y por ende, el deber de cuidado sobre ellas y el de restituirlas o entregarlas a las autoridades competentes que se las requirieran como parte del desarrollo del proceso penal que se tramitaba en contra de […].

Claro está que al verificarse el faltante de mil trescientos cuarenta y cinco dólares, se inició una investigación, que ha concluido con el juicio y sentencia que ahora se conocen, en la que a través de diferentes testimonios el juez […] ha tenido como hecho acreditado que el procesado […], se apropió de dicho monto, conclusión sobre la cual, en la apelación no se evidencia ningún cuestionamiento crítico al respecto, por lo que no se puede deducir una contención en dicho contexto, quedando como acreditada esa inferencia judicial.

De ello se tiene entonces que:

[…], tenía bajo su poder y resguardo los mil trescientos cuarenta y cinco dólares, producto del hallazgo de evidencia en un caso de Droga, de manera licita y voluntaria;

Éste tenía la obligación de estregar esta evidencia a las autoridades correspondientes, sus superiores dentro de la institución policial y/o la representación fiscal; y

No restituyó la evidencia en el momento en que se le requirió, delimitándose que se la apropió para gastos de índole personal.

Éstos elementos claramente corresponde a los elementos integrantes del tipo penal de Apropiación o Retención Indebidas, art. 217 Pn., por lo que se determina que la calificación jurídica adecuada a los hechos atribuidos al imputado […],  y tenidos por acreditados por el juez sentenciador es ésta.

En esa línea se determina que la acción que se atribuye al procesado […], se subsume en el delito de Apropiación o Retención Indebidas.”

 

PROCEDE SUSTITUIR SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA EN CUANTO A LA MODIFICACIÓN JURÍDICA Y LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

 

“a.- Como consecuencia de haberse estimado que efectivamente como afirma el procesado en su apelación existió una errónea interpretación y aplicación del art. 325 Pn., pues los hechos no corresponden al delito de Peculado sino al de Apropiación o Retención Indebidas, corresponde plantear la modificación de la calificación jurídica de los hechos acusados y tenidos por acreditados, y consecuentemente la pena impuesta en proporción con el nivel de tasación sancionatoria que corresponde al delito, a fin de establecer una relación de razonabilidad entre el disvalor de la conducta y su sanción.

b.- La determinación judicial de la pena, es la actividad mediante la cual el Juez competente fija la sanción -o quantum- que se impondrá a una persona declarada penalmente responsable de un ilícito, dentro de los límites impuestos por la ley (máximo y mínimo), tomando en consideración el desvalor de la acción, del resultado, la proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Dicha actividad, se realiza en dos momentos: la identificación del marco legal aplicable y la individualización de la sanción.

El primer momento - determinación en sentido amplio - se realiza con la participación del Legislador y el Juzgador, y pretende determinar los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el quantum. Mientras que el Legislador indica en cada delito una pena relativamente indeterminada (parte especial), también identifica ciertos casos donde dichos limites mutarán - sea aumentando, sea disminuyendo - y son en éstos casos, donde es necesaria la concreción del Juzgador.

Sobre el particular, el art. 62 inc. 2 Pn. indica que:

“El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito […]. 

En el segundo momento, también denominada determinación en sentido estricto, es de exclusiva función del Juzgador, quien atendiendo a las circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del imputado, fija el quantum que merece la persona declarada penalmente responsable por el ilícito cometido.

En este segundo momento debe considerarse el sentido del art. 63 Pn., circunstancias que no son taxativas, sino ejemplificativas, no son las únicas que pueden considerarse para esa determinación, pudiendo utilizar cualquier otra que coadyuve establecer la pena, expresando siempre las razones que amparan su decisión.

Expresar las razones en que se ampara una resolución, emana del mandato indicado en el art. 144 Pr. Pn., no siendo aceptable bajo ninguna circunstancia que la determinación de la pena quede al arbitrio del juez, y para el caso de la motivación de la sanción penal, deviene del deber judicial establecido en el art. 62 inc. 2 in fine Pr. Pn, en cuanto a que:

“(…) al dictar sentencia [el Juez] razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad” (resaltado suplido).

c.- Sobre el particular, el ya citado art. 217 Pn., indica que la penalidad a imponer para el caso de Apropiación o Retención Indebidas oscila entre los dos a cuatro años de prisión.

El juez sentenciador tomó como base la penalidad del delito cuya calificación estimó que se adecuaba a los hechos, Peculado, en su primera modalidad, art. 325 Inc. 2°, de seis a ocho años de prisión, y tomando en cuenta la proporcionalidad, lesividad, disvalor de acción y su resultado según consta en la sentencia se decantó por imponer una penalidad de seis años de prisión, es decir la sanción mínima [pág. 469 vto.-470].

En atención a que ya existe una consecuencia jurídico penal en la que se ha delimitado un quantum, sobre la que a excepción de la crítica de errónea aplicación de un precepto legal [art. 325 Pn.], de donde se infiere que debió aplicarse otra calificación jurídica a los hechos acreditados, no se ha emitido ningún razonamiento en su contra, por lo que esa tasación y consideración respecto a la misma se mantiene incólume, por lo que el baremo que se realizara por esta Cámara partirá del ya efectuado por el sentenciador, quien consideró procedente la pena mínima para el supuesto que estimó acreditado.

De acuerdo a la calificación definitiva del delito, los hechos fueron subsumidos por esta Cámara en el ilícito de Apropiación o Retención Indebidas, que como se ha dicho tiene una penalidad que oscila entre los dos a cuatro años de prisión.

Delito que, por sí mismo es considerado grave, en atención a que la sanción máxima en abstracto supera, en sus límites mínimo y máximo, los tres años de prisión [art. 18 Pn.], sin embargo este límite es sobrepaso por poco [un año].

Así mismo, de la forma cómo se desarrolló la acción y la manera en que se dijo por los testigos [y se tuvo por establecido en juicio], reaccionó el imputado cuando los otros agentes policiales le solicitaron la restitución del dinero y al no encontrarse completó le cuestionaron sobre el mismo [este reconoció haberlo gastado], podemos afirmar que no existe mayor extensión del peligro provocado por la conducta, más allá de la dificultad investigativa y procesal que pueda haber provocado.

En atención a estas razones y al tenerse las bandas mínimas y máximas de pena a imponer para el delito de Apropiación o Retención Indebidas de dos a cuatro años de prisión, adecuándose la pena mínima deducida por el sentenciador, se determina que la penalidad correspondiente al imputado es de dos años de prisión.

Por lo que se modificará la pena de prisión impuesta al imputado en los términos antes expuestos.

d.- En ese entendido, al haberse modificado la calificación jurídica del delito y la pena, y siendo que el artículo 418 inc. 8° Pr. Pn., obliga a analizar la conveniencia de conceder ya sea un reemplazo de la pena de prisión por el cumplimiento de jornadas de trabajo de utilidad pública o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, procedería analizar las circunstancias personales del imputado para determinar la concesión de alguna de éstas, sin embargo, sobre ello debe decirse que:

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, si los impetrantes no han formulado de manera clara una petición al respecto - como ocurre en la presente apelación -, no procede hacerse de oficio, en tanto a criterio de dicho Tribunal se estaría incurriendo en un exceso de las facultades resolutivas de la Cámara [ver Sentencia de las ocho horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete, referencia 295C2016, pág. 16-17].

En la misma sentencia la Sala de lo Penal señala que:

“Por otra parte, aunque la decisión de suspender la ejecución de la pena por este delito, solo ha beneficiado al imputado y por eso no cabría hablar de reforma en perjuicio (Art. 460 CPP), si resulta insoslayable referirse al tema dela [Sic] competencia de los tribunales de alzada; y es que la Cámara actuó fuera de los límites de competencia previamente fijados en la ley, pues además de que resolvió sobre lo no pedido, su pronunciamiento no tiene relación con algún error u omisión que haya sido advertido de oficio durante el estudio del caso, lo cual si le era permitido siempre dentro de los límites que le franquea la ley (Arts. 460, 476, 477 CPP)”. [Sic].

En esa tesitura se determina que no resulta procedente para este tribunal pronunciarse sobre la concesión del reemplazo de la pena de prisión por el cumplimiento de jornadas de trabajo de utilidad pública o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que de conformidad al criterio de la Sala de lo Penal no se garantizaría a las partes su discusión en audiencia tanto lo relativo a la legalidad de su procedencia como a las condiciones en que se aplicaría. Por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.”