PECULADO 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE EL DELITO TIPO

 

“1.- En este apartado el apelante sostiene que el juez afirmó que al hacer el correspondiente juicio de tipicidad sobre la conducta, tuvo a bien calificar los hechos como peculado.

Este cambio de calificación del delito sostiene fue hecho de forma arbitraria por el juez […], sin advertir tal situación al iniciar la audiencia, concluye esta con el saldo apuntando, considerando que con esa actitud se le ha violentado una garantía fundamental, como es la del Debido Proceso o de Audiencia, la cual se convierte en una garantía cuando éste derecho se concretiza en el trámite sancionatorio; tal garantía se recoge en el art. 11 Cn., cuando se refiere a que una persona tiene derecho de ser sometido a un juicio con arreglo a las leyes; es decir, que no estamos frente a cualquier juicio, sino a un juicio en el que se observan rigurosamente los estatutos contenidos en la ley, es decir, la constitución y sus normas secundarias; siendo que el funcionario se encuentra sometido a su cumplimiento irrestricto según lo dispone el inciso final del art.86 Cn., lo cual fue inobservado por el Juez Sentenciador.

Como se ha sostenido por la Honorable Sala de lo Constitucional, el derecho de audiencia es un derecho de contenido procesal y que además existe violación a éste, cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de defensa privándole de un derecho (en este caso, el de su libertad ambulatoria) sin el correspondiente procedimiento en el que no se ha cumplido las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia; así mismo ese Honorable Tribunal afirma, que el incumplimiento de una formalidad esencial, cuya inobservancia pueda incidir negativa y gravemente en las oportunidades de ejercer el derecho de audiencia por parte del afectado adquiere connotación constitucional y por tanto deviene en violación a la norma constitucional.

2.- En atención a lo expresado por el apelante se advierte que plantea inobservancia a las reglas relativas a la congruencia, afirmando que no se podrán dar por acreditados otros hechos que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio.

Junto con ello menciona los arts. 385, 395 y 400 N° 9 Pr. Pn., solicitando que al verificar la omisión de la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica del delito se revoque la sentencia y se ordene su inmediata libertad.

Dado el planteamiento del peticionario se advierte que:

El tribunal de sentencia no está limitado a pronunciarse sobre la subsunción del sustrato fáctico a la calificación jurídica propuesta por fiscalía; sino que, en aplicación del principio iura novit curia [aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho"], y sobre la base de los arts. 385 y 397 inciso 2° Pr. Pn., puede verificar y analizar si a esa conducta le corresponde otra calificación jurídica, permitiéndosele al sentenciador dar una calificación jurídica distinta al hecho acusado.

En relación a ello, debe tenerse en cuenta que ese cambio de calificación debe versar única y exclusivamente sobre la base fáctica, sobre los hechos plasmados en la acusación y el auto de apertura a juicio, y en la sentencia no se podrán dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación y auto de apertura a juicio.

En este aspecto, para no vulnerar los derechos y garantías del procesado, consagrados en el proceso constitucionalmente configurado, específicamente el principio de congruencia, debe respetarse el contenido del art. 385 Pr. Pn., que regula que el juez que preside advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; caso en el cual se podrá solicitar la suspensión de la audiencia.

El cuestionamiento del apelante estriba específicamente en que a su criterio el cambio de calificación jurídica fue hecho de forma arbitraria por el juez […], sin la respectiva advertencia.

Dado el argumento del imputado - apelante -, se examina el acta de vista pública […].

- El juzgador modificó la calificación jurídica del delito de Apropiación o Retención Indebida, en perjuicio de La Administración de Justicia, dilucidando que los hechos en conocimiento eran constitutivos de un Peculado.

Con lo anterior se evidencia que la formulación hecha por el peticionario, consistente en que no se advirtió el posible cambio de la calificación jurídica, no se corresponde con lo asentado en el acta de vista pública, pues en la misma se determina claramente que el juez, sobre la base de lo dispuesto en el art. 385 Pr. Pn., advirtió el posible cambio de calificación a Peculado, ello apegado además al art. 397 inciso 2 del mismo código.

En atención a ello no se observa la omisión de la advertencia para el cambio de calificación jurídica del delito, por lo que no se puede acceder a lo solicitado por el peticionario.

B.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.-

1.- El peticionario cita textualmente los arts. 325 Pn., y 469 Pr. Pn., y transcribe diversos párrafos de la resolución impugnada, para afirmar que se pretendió explicar la diferencia conceptual de los servidores Públicos a los que se refiere el art. 39 Pn., y que con cuya explicación llegó a la conclusión que los miembros de la Policía Nacional Civil son agentes de autoridad y que la diferencia entre el funcionario y el empleado público en lo esencial, es que el segundo ejecuta lo que el primero ha acordado que se haga en virtud de su capacidad de decisión.

Se llega a la conclusión de que es un agente de autoridad, porque se desempeñaba como agente de la P.N.C desde el 5 de octubre del 2000 y por tanto, se enmarca en la figura activa del delito de peculado.

Refiere el impetrante que debe analizarse el sujeto activo, sobre lo cual manifiesta que es el funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público.

Para los efectos penales, el art. 39 Pn., considera a quienes se refiere el art. 325 Pn., excluyendo de esa disposición al agente de autoridad en razón de que su función Constitucional es la Seguridad Pública (la de la P.N.C) y no administrar, recaudar, custodiar o vender, por tanto, no puede el señor Juez, como lo ha hecho, incluir en la descripción del tipo penal al agente de autoridad.

Luego el apelante hace referencia a quien tiene calidad de víctima o cual es el bien jurídico que el art. 325 Pn., tutelado.

Dice el Señor Juez; que el dinero al que se refiere la presente causa adquiere su naturaleza pública desde que el agente de autoridad lo recibe con destino a la administración y por ende los efectos son públicos desde que la administración tiene un derecho expectante sobre ellos.

Con ese razonamiento le surge un ejemplo, que de acuerdo al pensar del juez, también resultaría peculado; veamos: si al final de un ejercicio fiscal, en su declaración patrimonial (auto declaración) hay un excedente de un mil trecientos cuarenta y cinco dólares a favor de la Administración Tributaria y no lo paga; resulta que la administración tenía un derecho expectante que habría de recibir ese dinero y como no se hizo el pago, no obstante el reclamo correspondiente, estaría incurriendo en peculado.

El dinero que se atribuye que se apropió, pertenece a un señor de nombre […]; a esta fecha o a la fecha de celebración de la vista pública ignoramos si dicho señor fue absuelto de los cargos que se le imputaban y por tanto le surgiría el derecho a reclamar los objetos lícitos que le fueron incautados dentro de ello el dinero; entonces resulta que el sería la víctima y el bien jurídico tutelado “el patrimonio”; por lo que de conformidad al art. 3 Pn., que contiene el principio de Lesividad el cual expresamente establece que no se impondrá pena alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal y a efecto del encaje del agente de autoridad en el delito de peculado, su accionar es violatoria del principio de Legalidad contemplada en el art. 1 Pn., especialmente en la aplicación analógica de forma tácita que ha hecho en cuanto al sujeto activo del delito de peculado.

Por tanto, de conformidad al art. 460 Pr. Pn., la presente sentencia no podrá reformarse más que solamente en lo que pueda favorecerle.

Luego el impetrante hace referencia al “Proceso de Desformalización recursiva” siguiendo los pronunciamientos de la Jurisprudencia Internacional, los cuales se han flexibilizado en cuanto a su admisibilidad, posibilitando un examen integral del fallo de 1ª instancia.

2.- En atención a lo expresado por el apelante se advierte que plantea la errónea aplicación del art. 325 Pn., en su vertiente subjetiva y objetiva.

a.- Como parte del análisis de la presente causa se considera atinado enunciar cuales son los hechos atribuidos al imputado, así en la sentencia […] se observa que la acción atribuida al […].

Luego el juzgador hace una breve exposición sobre el delito de Apropiación o Retención Indebidas, Art. 217 del Código Penal, y menciona que el acusado […], como se demostró en juicio, es agente de la Policía Nacional Civil, desde el cinco de octubre del dos mil, destacado en el Departamento de Investigaciones de San Marcos; […], recibió debidamente embalada y sellada la evidencia dos, consistente en Mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, la cual estuvo en todo momento bajo su custodia, y cuando le fue requerida no la pudo devolver, pues como se acredito enjuicio, este se había gastado mil trescientos cuarenta y cinco dólares.

Junto con ello el apelante expresa que:

“De conformidad al art. 39 del código penal, el agente CAH, está comprendido a partir de una interpretación auténtica, como agente de autoridad, que presta un servicio público retribuido.” [Sic].

 Como consecuencia de ello analiza el delito de Peculado, art. 325 Pn., y concluye en la modificación de la calificación jurídica originalmente propuesta por la representación fiscal, condenando al imputado por el delito antes referido a la pena de seis años de prisión [pena mínima según la regla que aplicó].

b.- Para determinar las afirmaciones del impetrante, habrá de poner en relieve el delito por el cual ha sido procesado el sindicado y apelante […].

El artículo 325 del Código Penal, se lee:

“El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes:

Si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años.

Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de ocho a diez años.

Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de doce a quince años.” [Sic].

Por su ubicación el Código Penal se define como un delito en contra de la administración pública.

Se trata de un ilícito, en el cual se exige una condición particular en el sujeto activo, pues debe tener la calidad de funcionario o empleado público, con una función de administración, recaudación, custodia o venta de patrimonio estatal o municipal, asimismo, la calificación jurídica del hecho también dependerá de la delimitación de la clase de bien jurídico afectado.

De esta disposición legal se pueden extraer los elementos objetivos y subjetivos siguientes:

i.- Objetivos:

- En primer lugar nos encontramos con un requisito previo el cual consiste en que exista un acto legal otorgándole al funcionario, empleado público o el encargado de un servicio público, la administración, recaudación, custodia o venta, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de la que estuviere encargado en virtud de su función o empleo, y que con pleno conocimiento de ello se apropiare de ella o permitiere su apropiación;

- La conducta típica: consiste en apropiarse de los objetos materiales o dar ocasión para que se cometiere el hecho, lo cual es igual a consentir que otro se apropiare, es decir, que puede existir en este delito una conducta activa y otra omisiva;

- Objeto material: cualquier cosa mueble que tenga valor económico, las cuales han de pertenecer a la administración pública, siendo indiferente aspectos de ésta y han de estar destinadas, de algún modo a fines públicos, adquiriendo la naturaleza pública desde que el funcionario, empleado público o el encargado de un servicio público, legitimado, lo recibe con destino a la administración; 

ii.- Elementos Subjetivos:

- El sujeto activo es un funcionario, empleado público o el encargado de un servicio público;

- El dolo, este tipo penal es de exclusiva comisión con dolo tanto en la conducta activa como en la omisiva, así mismo el dolo está conformado por el elemento conocimiento y la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo; con respecto a la consumación de este tipo penal, se produce en el momento en que se realiza la apropiación, es decir, la incorporación definitiva del objeto material al patrimonio del sujeto activo o de otra persona.”

 

NO EXISTEN PARÁMETROS PARA QUE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL SEAN CONSIDERADOS COMO FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS

 

En el análisis de esta vertiente subjetiva del delito podemos observar que:

Consta en el proveído y a lo largo del proceso penal, que el imputado […] se desempeñaba como agente de la Policía Nacional Civil, desde el cinco de octubre del dos mil [fs. 12, 19, 468 vto.].

En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente analizar las definiciones esenciales que permiten integrar los elementos que aparecen recogidos a lo largo de la legislación penal y para los que ésta, a modo de interpretación auténtica [está hecha por el mismo órgano que ha establecido la medida legal] da un concepto de cada uno de estos términos en el Art. 39 Pn. los cuales no necesariamente deben usarse en otros ámbitos jurídicos distintos al penal.

En relación al caso en comento el punto específico que nos interesa de dicha disposición legal es su numeral cuatro, el cual establece que los Agentes de la Autoridad son los de la Policía Nacional Civil, de tal manera que al estar específicamente determinada de manera taxativa en nuestro ordenamiento jurídico la calidad que ostentan el encartado, éste no pueden ser considerado bajo ningún parámetro como funcionarios o empleados públicos; siendo miembro de la mano ejecutora de los designios acordados por la autoridad pública, es decir, sus actos se concretizarán en la realización de decisiones adoptadas por la autoridad.”

 

NO SE HA LOGRADO CONSTITUIR EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL DEBIDO A QUE LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYE EL DELITO ES AGENTE DE AUTORIDAD

 

“Con base a lo anterior se determina que en el presente caso no se ha logrado establecer el elemento subjetivo pues la persona a quien se le atribuye el delito de Peculado - como se dijo anteriormente - es un Agente de Autoridad, y no ostentan la calidad de funcionario, empleado público o encargado de un servicio público, pues posee una calidad especial y específica, y dado que la interpretación de las normas cuando se coarta la libertad personal, se limita el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, o se establezcan sanciones disciplinarias, es restrictiva [Art. 15 Pr. Pn.], de manera que bajo ninguna óptica podríamos hacer la aseveración de que los Agentes de la Policía Nacional Civil, son funcionarios o empleados públicos, o encargados de un servicio público, por lo que nos encontramos ante la falta de un elemento especial descrito en el tipo penal.”

 

AUSENCIA DE ACREDITACIÓN Y RESPONSABILIDAD NORMATIVA PARA LOS AGENTES POLICIALES QUE GUARDEN O CUSTODIEN EVIDENCIAS

 

“En lo concerniente al elemento objetivo se tiene que:

Como se dijo anteriormente que puede ser cualquier cosa mueble que tenga valor económico, estableciendo el artículo respectivo que se da en dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble, en el caso en comento se ha dado en dinero en efectivo, mil trescientos cuarenta y cinco dólares de mil cuatrocientos cuarenta y cinco, que […] tenía bajo su custodia como parte de la evidencia incautada en un caso de investigación policial […], que posteriormente fue tramitado penalmente contra los procesados […], por el delito de Tráfico Ilícito.

De conformidad a lo vertido en juicio y establecido en la sentencia, se desconocen las razones por las cuales aparece designado el agente […] como responsable de la custodia del dinero y objetos incautados, dado que los agentes captores que inicialmente llevaron a cabo la incautación se la dejaron a aquel.

Claro está que en algún momento el agente […] tomó la cadena de custodia y resguardó la evidencia de aquel caso. La referencia a ello se observa en las actas agregadas […], en donde señala que realizó prueba de campo y obtuvo un resultado positivo a Marihuana, por lo que tomó la cadena de custodia del material vegetal y de una bolsa plástica color negro con la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares, los cuales embaló, etiquetó y selló.

De acuerdo a los testimonios el material vegetal y el efectivo tenía calidad de depósito y quedó bajo su custodia, guardándolas en su casillero.

Por lo que sobre la base de lo consignado en dicha acta y las diferentes declaraciones, es dable sostener que el agente […] tenía bajo su custodia distintas evidencias (entre ellas dinero) de al menos un caso y que tales eran resguardadas en un casillero personal que le había sido asignado en la sede policial donde se desempeña.

La problemática en esta causa se ha generado a partir que una gran parte del dinero se extravió, sosteniéndose en los testimonios de […], y en la inferencia judicial que el imputado reconoció haberlos tomado por necesidad familiar.

Lo anterior lleva a considerar un elemento que ni la parte fiscal ni el juzgador han tenido en cuenta, que es: ¿por qué un agente policial tenía bajo su custodia y responsabilidad evidencias y ocupaba un casillero cómo depósito?

El código procesal penal determina en el art. 285 Pr. Pn., lo siguiente:

 “La Fiscalía General de la República deberá contar con un depósito de evidencias, a efecto de conservar y custodiar los objetos y documentos decomisados o secuestrados y garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la cadena de custodia.

Los objetos y documentos decomisados o secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en el depósito de evidencias, los últimos sujetos a las decisiones del tribunal competente.

(…)”.

Independientemente que a esta fecha la fiscalía cuente o no con un inmueble o locación destinada para tales efectos, es a dicho ente a quien legalmente se le confiere la responsabilidad en lo que concierne a la custodia y guarda de las evidencias, no a la Policía Nacional Civil y sus agentes.

La función policial en lo que concierne a la intervención en la investigación de delitos la determina el art. 272 Pr. Pn., que señala:

“Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de estos y las judiciales de conformidad con este Código.

El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la policía o fijarle un plazo para su conclusión.

Los oficiales y agentes de la policía que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que han recibido de la Fiscalía General de la República o de la autoridad judicial, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de quien la emitió, con el fin de que sugiera las modificaciones que estime convenientes.

Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos de policía de investigación, estarán en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a la que estén sometidos”.

Como se puede constatar, dicha norma no señala que los agentes policiales serán responsables de la custodia y guarda de evidencias, por lo que no puede acreditarse fehacientemente que exista un acto legal otorgándole al agente […], la administración, recaudación, custodia o venta, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de la que estuviere encargado en virtud de su función o empleo.”

 

EXISTE ERRÓNEA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA ANTE AL AUSENCIA DE DETERMINACIÓN JURÍDICA DE LA PROPIEDAD DEL DINERO DECOMISADO

 

“Por otro lado, al verificar el elemento que se afirma se apropió, se trata de dinero que incauto en un procedimiento en donde resultaron detenidos los señores contra los […], por el delito de Tráfico Ilícito, en el cual al señor […], se le incautó una porción mediana de material vegetal y la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares […].

Dentro de la información agregada al proceso no consta el devenir de aquel proceso, y lo dictaminado en relación al monto económico incautado, en otras palabras, no se ha determinado la situación jurídica de la propiedad del dinero decomisado al […].

En ese sentido, no existen insumos para establecer que el señor […] no es el propietario del dinero que se le incauto, o para descartar tal situación, por lo que se infiere que en principio y de conformidad a los elementos probatorios, el mismo corresponde a una persona particular, por lo que se trata de un bien privado que ha sido incautado por la autoridad y sometido a un proceso judicial.

A modo de conclusión se puede afirmar que:

- El agente […], no ostenta la calidad de funcionario, empleado público o encargado de un servicio público;

- Tampoco tienen a su cargo a titulo legal, la custodia y guarda de evidencias;

- En relación al objeto que se dice le correspondía la custodia y se apropió, no se ha logrado establecer su legítima propiedad o desvirtuar que le pertenezca al señor […]- en cuyo caso se trata de un objeto de propiedad privada - y no le pertenece a la administración pública.

En atención a ello no se puede estimar que se colmen los elementos del tipo penal de peculado art. 325 Pn., por lo que se otorga la razón al apelante cuando afirma que ha existido una errónea aplicación o interpretación del mencionado artículo.”