INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE
“De lo expresado con anterioridad, se advierte
que la recurrente señala como motivo de alzada, la errónea aplicación del Art.
201 Pn., en dicha disposición se establece: “Toda persona sujeta al pago de alimentos provisionales
o definitivos decretados por autoridad judicial, resolución de la Procuraduría
General de la República, o convenio celebrado ante esta o fuera de ella, que
deliberadamente la incumpliera, será sancionada de uno a tres años de prisión o
su equivalente en trabajo de utilidad pública. --- Si para eludir el
cumplimiento de la obligación alimenticia mediante ardid, o cualquier otro
medio de engañar o sorprender la buena fe, ocultare sus bienes, los enajenare,
adquiriera créditos, se trasladare al interior de la República o al extranjero
sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder
al pago de la obligación alimenticia, o realizare cualquier otro acto en
perjuicio al derecho de sus alimentarios, será sancionado con prisión de dos a
cuatro años, e inhabilitación para el ejercicio de la autoridad parental por el
mismo período. ---- En ambos casos la persona encontrada culpable deberá
cumplir con un curso de paternidad y maternidad responsable, desarrollado por
la Procuraduría General de la República o las instituciones públicas o privadas
que ésta determine. --- La sentencia condenatoria deberá contener de oficio la
cuantía de la responsabilidad civil monto que será fijado en la misma a partir
de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General de la República”
(Sic).
La peticionaria afirma que el juez no basó el
fallo en los datos objetivos extraídos del acervo probatorio, pues, el dato
objetivo de los elementos de prueba ponen de manifiesto que el imputado no
cumplió de forma reiterada; es decir, la omisión del imputado no ha sido solo
una vez, sino, en repetidas ocasiones, por cuanto el razonamiento del juez sentenciador
es incongruente con la realidad probatoria; solo ello puede justificar que la
operación mental intelectiva del juez sea errónea, tal como se advierte cuando
concluye:”””la operación intelectiva de la
subsunción de los hechos al derecho, para el caso en examen, resulta en la
obtención de un comportamiento atípico, precisamente por subsistir la duda
razonable sobre si el imputado quien tiene calidad de sujeto activo haya
actuado deliberadamente en el incumplimiento del deber de asistir económicamente
a sus tres hijas. En razón de lo expuesto es que (…) se concluye la atipicidad
del comportamiento por el que se ha acusado al procesado, produciendo como
efecto imperativo la inmediata absolución del señor MACM; siendo por esto mismo
también inane invertir tiempo y esfuerzo argumentando con relación al resto de
elementos genéricos del tipo objetivo y del tipo subjetivo; mucho menos en lo
referente al resto de categorías jurídicas como la antijuridicidad y la culpabilidad”.
(Sic)
Al
respecto es necesario referir que, el tipo penal en comento es de los relativos
a las relaciones familiares, en los cuales se trata de asegurar la existencia
de la familia contra las conductas que atentan gravemente contra ella, a
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se tienen por parte de
los padres hacia sus hijos, y considerándose que la familia es la base
fundamental de toda sociedad y del Estado, lo cual está regulado expresamente
en el Art. 32 de la Constitución de la República; por lo cual se debe de
proteger a fin de evitar su desintegración, siendo el bien jurídico protegido
la asistencia familiar, es decir, en perjuicio de los derechos y deberes
familiares, específicamente del derecho de los menores de edad a percibir los
medios indispensables de subsistencia, debiendo entenderse por estos los
necesarios para su alimentación, vestido, alojamiento, higiene, sanidad y
educación. En ese sentido, se trata de un tipo penal de omisión, que consiste
en no prestar los medios indispensables de subsistencia, a los que el sujeto
activo se encuentra obligado, por medio de sentencia ejecutoria o convenio tal
como lo establece la ley, y por tanto es un delito doloso, el cual requiere el
conocimiento y la conciencia del incumplimiento de los deberes de asistencia económicos
que se tiene hacia los hijos.
En ese orden, al analizar los elementos
probatorios controvertidos en la vista pública se advierte que en efecto el
procesado es el padre de las tres menoresde edad perjudicadas, tal como se ha
acreditado mediante las fotocopias certificadas de las partidas de nacimiento
agregadas de Fs. 6 a 8. Asimismo, mediante certificación del juicio de cuota
alimenticiaclasificado bajo el número 1602-F1-2010 extendida por el Procurador
Auxiliar de Santa Ana licenciado José Roberto Castillo Lemus, agregadas de Fs.
4 a 25 Fte., se acredita que mediante resolución contenida en el acta de fecha nueve
de diciembre de dos mil quince, al procesado se le fijó una cuota alimenticia
equivalente a ciento cincuenta dólares mensuales -véase Fs. 19 Fte.-, los
cuales según la referida acta, el procesado dejó de cancelar desde el mes de
octubre de dos mil once hasta el mes de noviembre de dos mil quince, monto que ascendía
en esa fecha a la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de América, elemento que fue robustecido en la vista pública con la
declaración de la señora **********.
Estos elementos permiten establecer que existe
una relación familiar entre el sujeto activo y pasivo del hecho, y que ha
mediado un pronunciamiento emitido en la Procuraduría General de la República
de esta ciudad, en donde se le impuso al procesado una cuota de asistencia
económica de ciento cincuenta dólares mensuales, los cuales el procesado ha
dejado de cancelar en algunas ocasiones, pero que eso no ha sido deliberado por
parte de él, pues argumenta que cuando terminan los ciclos en la Universidad le
atrasan los pagos y que hace todo lo posible por cubrir las necesidades de sus
hijas.
Ahora bien, analizados los elementos probatorios
incorporados al proceso, en aplicación de las reglas de la Sana Crítica, es
preciso mencionar, en primer lugar, que el tipo penal atribuido es el de "Incumplimiento de los Deberes de
Asistencia Económica", Art. 201 Pn., el cual, requiere como
elemento subjetivo del tipo penal que el
incumplimiento de pago de la obligación alimentaria, se deba a causas
"deliberadas" es decir, que el sujeto activo del delito voluntariamente
o intencionadamente, no pague al acreedor alimentario, aunque pueda hacerlo; de
lo que se colige, que el incumplimiento de dicha obligación, por causas ajenas
al obligado o deudor, constituye una conducta atípica; sin embargo, ello
no significa que la obligación a pagar no quede imbíbita o vigente, y que pueda
ser exigida ante la Instancia judicial competente y por el medio legal
correspondiente para ello.
Con base en lo anteriormente expuesto, somos del
criterio que el juez a quo no ha errado en la aplicación del Art. 201 Pn., tal
como lo afirma la recurrente, pues los elementos probatorios controvertidos en
juicio permiten establecer tanto los elementos objetivos como subjetivos del
tipo penal; se ha demostrado que el procesado posee un ingreso promedio
equivalente a cuatrocientos noventa y cuatro dólares, y siendo que la cuota
alimenticia impuesta mediante sentencia asciende a ciento cincuenta dólares de
los Estados Unidos de América; pero resulta que está acreditado con la
declaración del imputado, que parte del dinero que entrega para los alimentos
de sus hijos, la madre de estos le da un destino diferente pues lo utiliza para
gastos de los padres de la señora identificada en la acusación con las
iniciales **********.-
Sin obviar que es obligación del padre de
familia cumplir con los deberes de asistencia de sus hijos, más aún cuando
existe la imposición de dicha obligación mediante resolución dictada por una
institución competente para ello; en ese sentido, el padre que se encuentra en
una situación económica que le imposibilite el pago de la cuota impuesta, no
debe sustraerse del cumplimiento de la misma con base a los argumentos
expuestos, en todo caso deberá solicitar ala institución que dictó la resolución, la modificación del
monto y demostrar la situación de insolvencia en la que se encuentre, para que
sea la misma autoridad o la autoridad judicial la que modifique el monto dentro
de las posibilidades económicas del obligado, o, que se adopten las medidas más
favorables al asistido, y de esa manera evitar el incumplimiento del deber de
asistencia; sin embargo, se ha demostrado que el procesado ha realizado pagos
tal como aparecen en el proceso recibos de abonos realizados tanto en la cuenta
dela Procuraduría General de la República así como en el Banco de Fomento Agropecuario
–véase Fs. 58 a 71; por lo que no se advierte de parte del inculpado esa
conducta omisiva y la falta de responsabilidad de su parte en el cumplimiento
de su obligación,por lo que no se deriva el tipo subjetivo del dolo en el
presente caso, como erradamente lo pretende establecer la representación fiscal
en el libelo recursivo.
Así las cosas, en
el presente caso, si bien se ha verificado que el indiciado CM, está en deberle
a la víctima cuotas alimentarias atrasadas, tal como lo refiere la madre de las
menores, lo cierto es, que no se ha
acreditado por medio probatorio legal e idóneo alguno, que el incumplimiento de
las cuotas se haya efectuado de forma dolosa por parte del mismo, tal circunstancia no puede interpretarse negativamente
en contra del indiciado, para considerar tácitamente, que el mismo no cumplió
de forma intencional con el pago de dichas cuotas; ello, en aplicación
del Art. 7 Pr. Pn.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado en
legal forma el "incumplimiento
deliberado"por parte del imputado MACM, en aportar las cuotas
atrasadas, esto como ya se dijo, corresponde a otra instancia dirimir tal
situación jurídica, es que, este Tribunal considera, que si bien el Juez A quo realizó la fundamentación de
la Sentencia Definitiva que se recurre, la misma se encuentra efectuada
conforme a derecho corresponde, pues y en aplicación de las reglas de la Sana
Crítica, al valorar la prueba que desfiló en el Juicio Oral, el elemento del
tipo subjetivo, como es el dolo, no se ha establecido en la medida legal
correspondiente, para tener por acreditado el tipo penal en estudio, así como
la responsabilidad y culpabilidad del indiciado CM, en el mismo; por lo
que, los motivos expuestos en el recurso de apelación han de desestimarse,
debiendo como consecuencia de ello, confirmarse la sentencia definitiva
absolutoria en todas y cada una de sus partes, por encontrarse dictada a
derecho, resolviéndose en el fallo de la presente, la absolución del procesado;
sin que ello implique, que ambas partes puedan ejercer la exigencia de sus
derechos, a través de la vía judicial competente para ello, pues, y como se ha
mencionado anteriormente, este Tribunal considera, que si bien la conducta del
indiciado no es constitutiva de delito, la obligación pecuniaria es exigible
por el medio legal correspondiente.
Por tanto, al analizar el fallo objeto de
alzada, se advierte que en la sentencia de mérito como ya se expresó no ha
incurrido en el vicio alegado, consistente en la errónea aplicación del Art. 201
Pn., ya que el juez a quo, ha realizado una correcta adecuación de todos los
elementos del tipo penal al hecho atribuido, examinando los elementos
probatorios sometidos a su conocimiento. Por tanto, con base en lo
anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación del juez
Raymundo Alirio Carballo Mejía del Tribunal Primero de Sentencia de este
distrito, se encuentra apegada a Derecho; en consecuencia, este tribunal
procederá a confirmar el fallo apelado.
Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar
que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias
definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba
sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de
la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas
admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia
respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de
procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la
vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once;
es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo
de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir
con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473
Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en
los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses
más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”