FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL

 

“En el caso subjúdice, los suscritos advierten que son dos las inconformidades alegadas por el recurrente en la apelación que es la omisión de la fundamentación y motivación de la sentencia, así como la errónea valoración realizada al testigo de referencia agente JAZD. 

Ahora bien, respecto a la fundamentación o motivación de la sentencia que alega el recurrente en el escrito de apelación, consta en la sentencia 513-2005 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las diez horas cincuenta y un minutos del quince de octubre de dos mil diez, aparece que “... Se ha sostenido –Sentencia de Amparo Ref. 306-2007 Considerando IV, entre otras- que la Constitución establece en el artículo 2 una serie de derechos consagrados a favor de la persona, considerados fundamentales para la existencia humana e integrantes de su esfera jurídica; entre ellos se encuentra el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos subjetivos instaurados en favor de toda persona, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de los mismos.---- En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional conlleva la posibilidad de que una persona titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos competentes a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales o procedimentales en defensa de su posición, y a que el proceso o procedimiento se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.----Ahora bien, este derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional se manifiesta, entre otros aspectos, a través de la garantía de obtener una resolución debidamente justificada.--- El objeto que persigue la justificación de las decisiones jurídicas es dar razones justificatorias a favor de ellas, es decir, convincentes, lo cual implica que cada vez que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se espera que sea fundamentada, que se den en su favor razones de peso, en el contexto de un derecho dado, que hagan aceptable la decisión de que se trate para todas las personas".”

 

EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, NO AUTORIZA A EXIGIR UN RAZONAMIENTO JUDICIAL EXHAUSTIVO Y PORMENORIZADO DE TODAS LAS PERSPECTIVAS QUE LAS PARTES PUEDAN TENER EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN QUE SE DECIDE

 

“El incumplimiento del deber de motivación induce a pensar que el órgano actuante no ha realizado el necesario contrapeso de los intereses enfrentados en el caso concreto.

Si bien el requisito de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas que las partes puedan tener de una cuestión, la resolución ha de reunir los caracteres esenciales de la motivación judicial (clara, completa, expresa y legítima) debiendo referirse al hecho y al derecho, valorando los elementos incorporados y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen; aunque cuando se trate de afectación de derechos fundamentales que determina el enjuiciamiento penal sí debe extremarse el celo en la expresión de las razones que conducen a la privación de libertad, o que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente amparada.

El requisito de fundamentación de las decisiones judiciales se exige en el Art. 144 Pr. Pn. que prescribe: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias (...) La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.--- La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.--- La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.”

 

MOMENTOS ESENCIALES DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

“De lo anteriormente señalado puede decirse que una decisión judicial está fundamentada si se expresan las razones en apoyo de la misma; y, que la fundamentación de la sentencia definitiva, se divide en cuatro momentos esenciales:

1. La fundamentación probatoria descriptiva consiste en la enumeración e indicación de las circunstancias más sobresalientes de cada uno de los medios de prueba considerados en la vista pública.

2. La fundamentación probatoria analítica debe expresar los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y las que se rechazan, y los elementos de juicio con que cuenta el juzgador para tomar determinada decisión.

3. La fundamentación fáctica es la relación clara, concreta y circunstanciada del hecho que la juzgadora estima acreditada y sobre el cual deberá recaer la aplicación del derecho.

4. La fundamentación jurídica es la etapa en la que se hace la subsunción del hecho acreditado a la norma sustantiva, de la que se deriva la correcta calificación del mismo y adecuación de la manera de intervención de los procesados en los hechos acreditados, después de analizadas las posibles opciones.”

 

VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL ELENCO PROBATORIO

 

“En el presente caso, de la lectura de la sentencia se advierte que la juez hizo énfasis en una fundamentación descriptiva, que incluso la incluye en el apartado de la sentencia denominado “....IV.- CONTENIDO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA EN VISTA PÚBLICA.”;  pues la juez  en su  sentencia se limitó a transcribir las declaraciones rendidas por los agentes JAZD, FMC y MEMR;  prueba documental: el acta de denuncia por parte de la víctima con clave PERU  a Fs. 9 acta de conocimiento y seriado de dinero de la primera entrega de Fs. 10 a 11; acta de dispositivo policial de fecha trece de enero del año dos mil dieciséis a Fs. 12; acta de requisa e identificación de fecha trece de enero del año dos mil dieciséis a Fs. 13; acta de resultado de entrega de fecha trece de enero de dos mil dieciséis a Fs. 14; acta de conocimiento y seriado de dinero de la segunda entrega de Fs. 15 a 16; acta de dispositivo policial de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis a Fs. 17; acta de requisa e identificación de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis de Fs. 18; acta de resultado de entrega de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis de Fs. 19; acta de conocimiento y seriado de dinero de la tercera entrega de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis de Fs. 20 a 21; acta de dispositivo policial de fecha veintiséis de enero del dos mil dieciséis de Fs. 22; acta de requisa e identificación de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis de Fs. 23; acta de resultado de entrega de fecha veintiséis de enero del año dos mil dieciséis de Fs. 24 al 25; reconocimiento por fotografía de Fs. 41; resultado de reconocimiento de personas de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, realizada en el Centro Penal de Apanteos en la humanidad del imputado JACR, por parte de la víctima con clave PERÚ de Fs. 174; y, resultado de reconocimiento de personas de fecha diecinueve de julio, practicado en el Centro Penal de Ciudad Barrios, en la humanidad del imputado AJTL de Fs. 182 a 183; pero no realizó una fundamentación jurídica integral de todo el acervó probatorio que inmedió durante la vista pública para adecuarlo a los hechos acusados.

En toda sentencia, además del establecimiento de los hechos probados, requiere de la explicitación de los motivos fácticos y jurídicos por los cuales dichos hechos probados conducen a llevar al pleno convencimiento de la juez acerca de la culpabilidad o inocencia de los procesados por una conducta sancionada penalmente; es decir, debe contener expresamente las razones por las cuales los elementos de prueba inmediadas en el juicio llevan a la firme convicción de la juez acerca de la inocencia de los incoados ya que se limita a expresar que se debe destacar que, en este caso, fue la propia víctima la protagonista de las entregas de dinero, mientras los agentes policiales controlaban dichas entregas, tal como lo aseveraron los testigos de cargo que fue la víctima la que realizó las tres entregas de dinero a los sujetos que llegaron a su negocio al interior del mercado central, y fue así que interceptaron e identificaron a los sujetos que participaron en esos eventos extorsivos: sin embargo, no se cuenta con la declaración de la víctima PERÚ por lo que los señalamientos y reconocimientos supuestamente realizados por dicha víctima no se han logrado corroborar, resultando insuficiente la versión del agente policial ZD que le tomó la denuncia en este caso y aquella versión aportada por los agentes que participaron en los dispositivos en las tres entregas controladas en las fechas precitadas.

 Esas entregas de dinero las realizó personalmente la víctima con clave PERÚ, lo que implica que la persona idónea para reconocer a los sujetos era dicha víctima, como se refleja en los respectivos reconocimientos por fotografía y en rueda de personas, de los cuales como ya se ha dicho no se logró corroborar por la ausencia de la víctima tantas veces mencionada aunado a ello en este caso no hubo detenciones en flagrancia para despejar toda duda de la participación de los acusados en los eventos de extorsión que se les acusa; así como los hallazgos de aquellas cantidades de dinero de los cuales refieren los testigos de cargo que coincidían los números de serie con aquellos billetes que fueron seriados oportunamente para ser las entregas respectivas, por consiguiente, efectuada que ha sido una valoración conjunta de la prueba desfilada en juicio oral, resulta insuficiente para acreditar la participación que se les acusa a los procesados en los hechos que ocupan la plataforma fáctica en este caso, en consecuencia refiere que no se logró vencer la presunción de inocencia que le asiste a los imputados 1) AJTL, 2) RAAC, 3) BEVM, 4) CFMA y 5) JACR; lo que hace perder credibilidad al testigo ZD, sin dar mayores explicaciones, de esa trascendencia de hacer perder credibilidad al testigo de referencia; si bien es cierto los reconocimientos por fotografías y de personas son autónomos, por la no comparecencia de la víctima perdieron valor; pero, si existen otros elementos que valorados integralmente arrojan los suficientes elementos para tener la certeza de la participación de todos los imputados en el hecho que se les acusa, y que de haber hecho así dicha funcionaria judicial el resultado hubiera sido otro. 

Acerca de lo anterior, puede afirmarse que la referido juzgadora, no valoró todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral, lo que lo condujo a realizar un uso incorrecto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; puesto que, como ha quedado establecido, dicha juzgadora no hizo constar de una manera integral en la sentencia absolutoria emitida, la valoración otorgada a cada uno de los elementos ya relacionados y principalmente la declaración del agente ya mencionado que se recibió en la vista pública, ya que de haberlo realizado otro resultado se hubiera obtenido.

Para el caso subjúdice, esta Cámara considera necesario expresar que el Arts. 1 y 2 Cn. establece que el Estado de El Salvador debe garantizar a sus habitantes la seguridad jurídica; en ese sentido, todos aquellos criterios –jurisprudencia- que este Tribunal ha sostenido o sostiene respecto de causas y hechos similares, constituyen para sí misma lineamientos de obligatoria observancia, lo cual se encuentra sustentado en el principio de Stare Decisis –estarse a lo resuelto-, Ello en virtud que es obligación el fiel acatamiento de los principios doctrinales establecidos por ella en sus resoluciones anteriores para casos semejantes; a efecto de garantizar la equidad, el bien común y sobre todo, la justicia; asimismo, es obligación de toda juzgadores y en general de todos los operadores de la administración de justicia, evolucionar hacia mayores niveles de justicia, pues sería jurídicamente absurdo y socialmente pernicioso que los criterios jurídicos se mantuvieran petrificados.

Dicho lo anterior es procedente expresar que, el criterio establecido por esta cámara en resoluciones anteriores, vale decir sus autoprecedentes consistía en que respecto a las sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que con la prueba vertida en vista pública, existieran elementos suficientes que lograran establecer la existencia del delito y la participación del imputado o imputados relacionados en este, la cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía directamente a condenar al incoado o incoados.

No obstante, en resoluciones anteriores, este tribunal ha cambiado su criterio en primer lugar, por  una nueva conformación subjetiva y segundo lugar a interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn. en el sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, en el sentido que, de ahora en adelante al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y al considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y proceda anular la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no deberá dictar directamente la condena la cámara. Sino que otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el código procesal penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.

Por tanto, se concluye que por no haber examinado y valorado la prueba vertida en juicio de una manera integral la declaración del agente ya relacionado por cuanto este tribunal no comparte con las razones expuestas por la juez sentenciadora para desmerecer fe el dicho del testigo de cargo ZD; por tanto, por su fundamentación errónea e ínfima que existió en relación de la declaración del referido testigo, conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el numeral 4° del Art. 400 Pr. Pn.

Por todo lo anterior, conforme a lo establecido en los Arts. 346 numeral 7 y 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la anulación  de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente realice un nuevo juicio oral.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal, porque este tribunal no debe de dictar la resolución declarándolos culpables aun cuando la prueba pudiere incriminar a los imputados 1) AJTL, 2) RAAC, 3) BEVM, 4) CFMA y 5) JACR, por las siguientes razones: primero, a ellos no se les ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar esta resolución, porque fueron absueltos en primera instancia y si se dictara la resolución que a criterio de esta Cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, si la Cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.

“152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”

Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no se puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la Cámara, pero no es este el caso.

Y es que aun cuando la norma, Art. 475 inciso segundo del Código Procesal Penal pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación conforme a la convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.

“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado Adán M. acusado  por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia  a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado Adán M. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse.”

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”