FUNDAMENTACIÓN
DE LA SENTENCIA
DERECHO A LA PROTECCIÓN
JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL
“En el caso subjúdice,
los suscritos advierten que son dos las inconformidades alegadas por el
recurrente en la apelación que es la omisión de la fundamentación y motivación
de la sentencia, así como la errónea valoración realizada al testigo de
referencia agente JAZD.
Ahora bien, respecto a
la fundamentación o motivación de la sentencia que alega el recurrente en el
escrito de apelación, consta en la sentencia 513-2005 de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las diez horas cincuenta y
un minutos del quince de octubre de dos mil diez, aparece que “... Se ha
sostenido –Sentencia de Amparo Ref. 306-2007 Considerando IV, entre otras- que
la Constitución establece en el artículo 2 una serie de derechos consagrados a
favor de la persona, considerados fundamentales para la existencia humana e
integrantes de su esfera jurídica; entre ellos se encuentra el derecho a la
protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos subjetivos
instaurados en favor de toda persona, esto es, un derecho de protección en la
conservación y defensa de los mismos.---- En tal sentido, el derecho a la
protección jurisdiccional y no jurisdiccional conlleva la posibilidad de que
una persona titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos
competentes a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer
todos los actos procesales o procedimentales en defensa de su posición, y a que
el proceso o procedimiento se tramite y decida de conformidad a la Constitución
y a las leyes correspondientes.----Ahora bien, este derecho a la protección
jurisdiccional y no jurisdiccional se manifiesta, entre otros aspectos, a
través de la garantía de obtener una resolución debidamente justificada.--- El
objeto que persigue la justificación de las decisiones jurídicas es dar razones
justificatorias a favor de ellas, es decir, convincentes, lo cual implica que
cada vez que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se espera que sea
fundamentada, que se den en su favor razones de peso, en el contexto de un
derecho dado, que hagan aceptable la decisión de que se trate para todas las
personas".”
EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, NO AUTORIZA A
EXIGIR UN RAZONAMIENTO JUDICIAL EXHAUSTIVO Y PORMENORIZADO DE TODAS LAS
PERSPECTIVAS QUE LAS PARTES PUEDAN TENER EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN QUE SE DECIDE
“El incumplimiento del
deber de motivación induce a pensar que el órgano actuante no ha realizado el
necesario contrapeso de los intereses enfrentados en el caso concreto.
Si bien el requisito de
motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de
todas las perspectivas que las partes puedan tener de una cuestión, la
resolución ha de reunir los caracteres esenciales de la motivación judicial
(clara, completa, expresa y legítima) debiendo referirse al hecho y al derecho,
valorando los elementos incorporados y suministrando las conclusiones a que
arribe el tribunal sobre su examen; aunque cuando se trate de afectación de derechos
fundamentales que determina el enjuiciamiento penal sí debe extremarse el celo
en la expresión de las razones que conducen a la privación de libertad, o que
pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente
amparada.
El requisito de
fundamentación de las decisiones judiciales se exige en el Art. 144 Pr. Pn. que
prescribe: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias (...)
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en
que se basan las decisiones tomadas, en todo caso expresarán las razones de la
admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le
otorgue a las que se hayan producido.--- La simple relación de los documentos
del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no
sustituirán en ningún caso a la fundamentación.--- La falta de fundamentación
producirá la nulidad de las decisiones”.”
MOMENTOS ESENCIALES DE LA FUNDAMENTACIÓN
“De lo anteriormente
señalado puede decirse que una decisión judicial está fundamentada si se
expresan las razones en apoyo de la misma; y, que la fundamentación de la
sentencia definitiva, se divide en cuatro momentos esenciales:
1. La fundamentación
probatoria descriptiva consiste en la enumeración e indicación de las
circunstancias más sobresalientes de cada uno de los medios de prueba
considerados en la vista pública.
2. La fundamentación
probatoria analítica debe expresar los criterios de valoración que se han
utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y las que se rechazan, y los
elementos de juicio con que cuenta el juzgador para tomar determinada decisión.
3. La fundamentación
fáctica es la relación clara, concreta y circunstanciada del hecho que la
juzgadora estima acreditada y sobre el cual deberá recaer la aplicación del
derecho.
4. La fundamentación
jurídica es la etapa en la que se hace la subsunción del hecho acreditado a la
norma sustantiva, de la que se deriva la correcta calificación del mismo y
adecuación de la manera de intervención de los procesados en los hechos
acreditados, después de analizadas las posibles opciones.”
VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA
SENTENCIA ANTE LA FALTA DE ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL
ELENCO PROBATORIO
“En el presente caso, de
la lectura de la sentencia se advierte que la juez hizo énfasis en una
fundamentación descriptiva, que incluso la incluye en el apartado de la
sentencia denominado “....IV.- CONTENIDO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
INCORPORADA EN VISTA PÚBLICA.”; pues la
juez en su sentencia se limitó a transcribir las
declaraciones rendidas por los agentes JAZD, FMC y MEMR; prueba documental: el acta de denuncia por
parte de la víctima con clave PERU a Fs.
9 acta de conocimiento y seriado de dinero de la primera entrega de Fs. 10 a
11; acta de dispositivo policial de fecha trece de enero del año dos mil
dieciséis a Fs. 12; acta de requisa e identificación de fecha trece de enero
del año dos mil dieciséis a Fs. 13; acta de resultado de entrega de fecha trece
de enero de dos mil dieciséis a Fs. 14; acta de conocimiento y seriado de
dinero de la segunda entrega de Fs. 15 a 16; acta de dispositivo policial de
fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis a Fs. 17; acta de requisa e
identificación de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis de Fs. 18; acta
de resultado de entrega de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis de Fs.
19; acta de conocimiento y seriado de dinero de la tercera entrega de fecha
veintiséis de enero de dos mil dieciséis de Fs. 20 a 21; acta de dispositivo
policial de fecha veintiséis de enero del dos mil dieciséis de Fs. 22; acta de
requisa e identificación de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis de
Fs. 23; acta de resultado de entrega de fecha veintiséis de enero del año dos
mil dieciséis de Fs. 24 al 25; reconocimiento por fotografía de Fs. 41;
resultado de reconocimiento de personas de fecha quince de julio de dos mil
dieciséis, realizada en el Centro Penal de Apanteos en la humanidad del
imputado JACR, por parte de la víctima con clave PERÚ de Fs. 174; y, resultado
de reconocimiento de personas de fecha diecinueve de julio, practicado en el
Centro Penal de Ciudad Barrios, en la humanidad del imputado AJTL de Fs. 182 a
183; pero no realizó una fundamentación jurídica integral de todo el acervó
probatorio que inmedió durante la vista pública para adecuarlo a los hechos
acusados.
En toda sentencia, además del establecimiento de los hechos probados,
requiere de la explicitación de los motivos fácticos y jurídicos por los cuales
dichos hechos probados conducen a llevar al pleno convencimiento de la juez
acerca de la culpabilidad o inocencia de los procesados por una conducta
sancionada penalmente; es decir, debe contener expresamente las razones por las
cuales los elementos de prueba inmediadas en el juicio llevan a la firme
convicción de la juez acerca de la
inocencia de los incoados ya que se limita a expresar que se debe
destacar que, en este caso, fue la propia víctima la protagonista de las
entregas de dinero, mientras los agentes policiales controlaban dichas
entregas, tal como lo aseveraron los testigos de cargo que fue la víctima la
que realizó las tres entregas de dinero a los sujetos que llegaron a su negocio
al interior del mercado central, y fue así que interceptaron e identificaron a
los sujetos que participaron en esos eventos extorsivos: sin embargo, no se
cuenta con la declaración de la víctima PERÚ por lo que los señalamientos y
reconocimientos supuestamente realizados por dicha víctima no se han logrado
corroborar, resultando insuficiente la versión del agente policial ZD que le
tomó la denuncia en este caso y aquella versión aportada por los agentes que
participaron en los dispositivos en las tres entregas controladas en las fechas
precitadas.
Esas entregas de dinero las
realizó personalmente la víctima con clave PERÚ, lo que implica que la persona
idónea para reconocer a los sujetos era dicha víctima, como se refleja en los
respectivos reconocimientos por fotografía y en rueda de personas, de los
cuales como ya se ha dicho no se logró corroborar por la ausencia de la víctima
tantas veces mencionada aunado a ello en este caso no hubo detenciones en
flagrancia para despejar toda duda de la participación de los acusados en los
eventos de extorsión que se les acusa; así como los hallazgos de aquellas
cantidades de dinero de los cuales refieren los testigos de cargo que
coincidían los números de serie con aquellos billetes que fueron seriados
oportunamente para ser las entregas respectivas, por consiguiente, efectuada
que ha sido una valoración conjunta de la prueba desfilada en juicio oral,
resulta insuficiente para acreditar la participación que se les acusa a los
procesados en los hechos que ocupan la plataforma fáctica en este caso, en
consecuencia refiere que no se logró vencer la presunción de inocencia que le
asiste a los imputados 1) AJTL, 2) RAAC, 3) BEVM, 4) CFMA y 5) JACR; lo que
hace perder credibilidad al testigo ZD, sin dar mayores explicaciones, de esa
trascendencia de hacer perder credibilidad al testigo de referencia; si bien es
cierto los reconocimientos por fotografías y de personas son autónomos, por la
no comparecencia de la víctima perdieron valor; pero, si existen otros
elementos que valorados integralmente arrojan los suficientes elementos para
tener la certeza de la participación de todos los imputados en el hecho que se
les acusa, y que de haber hecho así dicha funcionaria judicial el resultado
hubiera sido otro.
Acerca de lo anterior, puede afirmarse que la referido juzgadora,
no valoró todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral, lo
que lo condujo a realizar un uso incorrecto de las reglas de la sana crítica
racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; puesto
que, como ha quedado establecido, dicha juzgadora no hizo constar de una manera
integral en la sentencia absolutoria emitida, la valoración otorgada a cada uno
de los elementos ya relacionados y principalmente la declaración del agente ya mencionado
que se recibió en la vista pública, ya que de haberlo realizado otro resultado
se hubiera obtenido.
Para el caso subjúdice,
esta Cámara considera necesario expresar que el Arts. 1 y 2 Cn. establece que
el Estado de El Salvador debe garantizar a sus habitantes la seguridad
jurídica; en ese sentido, todos aquellos criterios –jurisprudencia- que este
Tribunal ha sostenido o sostiene respecto de causas y hechos similares,
constituyen para sí misma lineamientos de obligatoria observancia, lo cual se encuentra
sustentado en el principio de Stare
Decisis –estarse a lo resuelto-, Ello en virtud que es obligación el fiel
acatamiento de los principios doctrinales establecidos por ella en sus
resoluciones anteriores para casos semejantes; a efecto de garantizar la
equidad, el bien común y sobre todo, la justicia; asimismo, es obligación de
toda juzgadores y en general de todos los operadores de la administración de
justicia, evolucionar hacia mayores niveles de justicia, pues sería
jurídicamente absurdo y socialmente pernicioso que los criterios jurídicos se
mantuvieran petrificados.
Dicho lo anterior es
procedente expresar que, el criterio establecido por esta cámara en
resoluciones anteriores, vale decir sus autoprecedentes consistía en que
respecto a las sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que con la
prueba vertida en vista pública, existieran elementos suficientes que lograran
establecer la existencia del delito y la participación del imputado o imputados
relacionados en este, la cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía
directamente a condenar al incoado o incoados.
No obstante, en resoluciones anteriores, este tribunal ha cambiado
su criterio en primer lugar, por una
nueva conformación subjetiva y segundo lugar a interpretar la norma del Art.
475 Inc. 2° Pr. Pn. en el sentido que solo y únicamente cuando se revoca y
estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está
habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros
supuestos de dicha norma precitada, en el sentido que, de ahora en adelante al
presentarse una sentencia definitiva absolutoria y al considerar esta cámara
que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo
y proceda anular la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura
del reenvío, no deberá dictar directamente la condena la cámara. Sino que otro
juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e
inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho,
respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder
recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de
primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación
en el código procesal penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo
justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a
tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.
Por tanto, se concluye que por no haber examinado y valorado la
prueba vertida en juicio de una manera integral la declaración del agente ya
relacionado por cuanto este tribunal no comparte con las razones expuestas por
la juez sentenciadora para desmerecer fe el dicho del testigo de cargo ZD; por
tanto, por su fundamentación errónea e ínfima que existió en relación de la
declaración del referido testigo, conllevó al vicio de la sentencia contemplado
en el numeral 4° del Art. 400 Pr. Pn.
Por todo lo anterior, conforme a lo establecido en los Arts. 346 numeral
7 y 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la anulación de la sentencia objeto de alzada, así como de
la vista pública que le dio origen; debiendo remitirse el expediente a un juez
distinto al que conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente realice
un nuevo juicio oral.”
ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE
DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A
NUEVO JUICIO
“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que
es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal,
porque este tribunal no debe de dictar la resolución declarándolos culpables
aun cuando la prueba pudiere incriminar a los imputados 1) AJTL, 2) RAAC, 3) BEVM, 4) CFMA y 5) JACR,
por las siguientes razones: primero, a ellos no se les ha desvirtuado su
inocencia hasta este momento de dictar esta resolución, porque fueron absueltos
en primera instancia y si se dictara la resolución que a criterio de esta
Cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el
componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de
apelación.
Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de
una sentencia, si la Cámara dictara una resolución de condena, se anularía del
derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es
para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el
Art. 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de
recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante
para todo administrador de justicia por mandato constitucional Art. 144 Cn., es
decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la
República.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su
jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda
instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de
2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo
pertinente.
“152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su
disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de
la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró
culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal
que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En
consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que
“[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte
las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el
derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero
de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el
artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida
debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia…”
Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina
fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en
segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no se puede dictar
directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que
reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia
por inobservancia o errónea aplicación de la ley Art. 475 inciso segundo Pr.
Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la Cámara, pero no es este el
caso.
Y es que aun cuando la norma, Art. 475 inciso segundo del Código
Procesal Penal pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras
dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer
una interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación
conforme a la convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho
de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra
de cualquier justiciable.
Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia
interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se
argumentó lo siguiente en dicho precedente.
“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los
máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN)
confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal
superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de
defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso
sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado Adán M. acusado por el delito de Violación en Menor o
Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se
estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido
condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la
pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo
anterior, la condena impuesta al imputado Adán M. por la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Oriente debe de casarse.”
Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes
de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas
únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento
de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó
por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del
actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de
apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que
también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a
conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya
relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que,
tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes
sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo
máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.;
incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que
se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más,
conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha
sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya
que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene
en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal
establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas,
pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se
considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el
nuestro.”