RESISTENCIA 

 

PROCEDE CONFIRMAR EL FALLO CONDENATORIO, CUANDO LA CONCLUSIÓN A LA QUE ARRIBA EL JUZGADOR ACERCA DE LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO, ES CLARA, SUFICIENTE Y LÓGICA

 

“Ahora bien, en relación al delito de RESISTENCIA AGRESIVA, regulado en el Art. 337-A Pn., el que prescribe en el inciso primero lo siguiente: “El que, por medio de violencia, intimidación o amenaza, impidiera, interfiriera u obstaculizara la realización de un acto de investigación, diligencia judicial o administrativa emanada por la Policía Nacional Civil, Fiscalía General de la República, Órgano Judicial o instituciones públicas relacionados con procesos judiciales, será sancionado con prisión de tres a seis años…”, ha de decirse, que según el análisis de la declaración de la testigo JYRP, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, mientras se encontraba en el interior de la terminal de buses de Metapán, realizando un dispositivo policial, con el objeto de hacer efectivas unas órdenes de capturada giradas por la Fiscalía General de la República, de dos personas, por los delitos de Homicidio Agravado, a eso de las nueve horas cincuenta minutos abordaron a la persona que andaban localizando y a OOSM, sin embargo este último no atendió los comandos verbales, sino que se abalanzó a la testigo, la tomó del pelo, la inclinó hacia abajo, le agarró la pistola, dándose un forcejeo, diciéndole dicho sujeto a ella “... aquí nos vamos a morir perros, somos de la MS y nosotros controlamos...” (Sic); por lo que pidió ayuda a sus demás compañeros, en ese forcejeo se le disparó el arma cayendo un disparo en el suelo, el sujeto más agresivo le siguió halando la pistola y se disparó otra vez el arma, ocasionándole al sujeto dos lesiones a la altura del abdomen; al ver esto sus compañeros corrieron hacia ella a auxiliarla y soltaron al sujeto que tenían detenido, llegando en su auxilio, tratando de neutralizar a SM, este cayó al suelo, siendo sometido por sus compañeros, resultando que no pudieron hacer efectivas las órdenes de captura porque el incoado SM les entorpeció el procedimiento. Tal versión fue corroborada por los testigos CAFS y FAA.

Es así, que tal como lo apuntó la juez a quo, la individualización del incoado SM fue en flagrancia; es decir, que no cabe duda acerca de la participación directa del acusado en mención en la obstaculización de parte de este para hacer efectiva una orden de captura emanada por la Fiscalía General de la República en contra del sujeto OAHC.

En consecuencia, este tribunal es del criterio, que en cuanto al delito de RESISTENCIA AGRESIVA no se ha configurado la vulneración del principio lógico de razón suficiente alegado, ya que el mismo ha sido aplicado de forma adecuada por la juez sentenciadora; y es que el razonamiento al que llegó la juzgadora en relación a la participación del procesado SM como la persona que obstaculizó la realización de una diligencia administrativa emanada por la Fiscalía General de la República, sucedido el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en el interior de la terminal de buses del municipio de Metapán, jurisdicción de este departamento, tal como se describe en la sentencia, está formado por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios legítimos aportados al proceso, por lo que la consecuente conclusión de estas, es correcta; y la conclusión a la que arribó dicha juzgadora acerca de la participación del procesado en el delito de RESISTENCIA AGRESIVA es clara, suficiente y lógica, ya que la prueba aportada e inmediada por esta arroja como resultado, la conclusión expuesta en su sentencia; no existiendo ninguna duda en cuanto a la identificación e individualización y participación del incoado SM, en dicho ilícito; por lo que es procedente confirmar el fallo condenatorio pronunciado en cuanto a este delito.

Cabe expresar que el defensor particular licenciado Roberto Peraza Rosales, en el libelo impugnativo, ofrece a este tribunal como prueba para resolver el recurso de apelación la cinta magnetofónica del desarrollo de la audiencia de vista pública; y, la sentencia íntegra; sin embargo, tal ofrecimiento no cumple con los parámetros establecidos en el Art. 472 Pr. Pn., por lo que no es procedente su admisión, es decir no se alega un error improcedendo.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”