FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE EXTERIORIZAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE DETERMINAN SU DECISIÓN

 

“Inicialmente, este tribunal estima necesario relacionar –como se dijo ut supra-, que el recurrente al plantear el primer motivo de su inconformidad, realiza una especie de fusión entre el 4º y 5º motivo contemplados en el Art. 400 Pr. Pn., señalando los vicios de falta de fundamentación de la sentencia y la inobservancia de las reglas de la sana crítica, lo que constituye dos vicios totalmente distintos que debieron ser alegados por separado con sus respectivos fundamentos y solución pretendida; no obstante, este tribunal considera que al intentar fundamentar su agravio, dicho impugnante se inclina por el primero de ellos, es decir, la falta de fundamentación de la sentencia, por lo que esta cámara limitará su competencia al conocimiento únicamente respecto de dicho vicio, de lo que es necesario acotar lo siguiente:

El Art. 144 del Código Procesal Penal, obliga a los jueces y tribunales a resolver motivadamente, esto significa que la sentencia debe contener la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se expresan los argumentos por los que se ha adoptado una decisión, derivada de la totalidad de pruebas que conforman los autos; entonces, es a través de la fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación razonada del derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena vigencia al debido proceso, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de recursos o posibilidad de remediar irregularidades procesales; sino que también garantiza una motivación suficiente que permite al acusado y a las demás partes, examinar la racionalidad del fallo.”

 

ETAPAS DE FUNDAMENTACIÓN

 

“Siguiendo con ese mismo orden de ideas, es factible advertir que dentro de la sentencia concurren las siguientes etapas de fundamentación: Fáctica, que se compone de los hechos acusados y los hechos probados; Probatoria, que se encuentra compuesta por la descriptiva, en esta se refiere uno a uno, los medios probatorios incorporados al debate, y por la intelectiva, la cual se ocupa de efectuar el estudio concatenado y respetuoso de las reglas de la sana crítica, de los elementos probatorios, es decir, es la apreciación de los medios de prueba en sentencia y donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, cómo se vincula a los otros del elenco probatorio y las conclusiones que se obtienen de la prueba seleccionada por el juzgador; y, finalmente, se encuentra la Jurídica, a la que corresponde interpretar y aplicar las normas jurídicas, debiendo tenerse en cuenta además, que la misma sea autosuficiente, comprensible, vinculada al principio de congruencia, y que justifique razonablemente el juicio de hecho y de derecho.”

 

LA FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE SE COMETE CUANDO PARA JUSTIFICAR LA SENTENCIA SOLO SE UTILIZAN FORMULARIOS, AFIRMACIONES DOGMATICAS, FRASES RUTINARIAS

 

“Respecto al defecto de la sentencia invocado por el recurrente licenciado Escobar Sierra, ha de decirse que dicho profesional ha interpretado erróneamente dicho vicio, pues, una cosa es la insuficiencia en la fundamentación de la sentencia, y otra, insuficiencia probatoria, ya que, al intentar fundamentar la existencia del defecto de falta de fundamentación, expone aspectos y argumentos relativos a la falta de idoneidad y suficiencia de los elementos probatorios legalmente incorporados en la vista pública, como el hecho de expresar que el solo dicho de la víctima y las de los agentes captores que participaron en el dispositivo policial, a su criterio, no es suficiente para acreditar la autoría atribuida a su defendido; no debiendo perderse de vista que los elementos probatorios aportados al proceso, siempre deberán referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, esto es, que los mismos guarden relación con el objeto o tema decidendi, para formar en definitiva la convicción del juez y, por su parte, la insuficiente fundamentación de la sentencia alude a la utilización de formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, o se utilice como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.”

 

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN AL ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELICUENCIAL A TRAVÉS DE CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“En ese mismo orden de ideas, esta cámara considera que tal como consta en la sentencia recurrida, el juzgador efectivamente cumplió con la motivación probatoria en sus diferentes etapas o niveles, pues realizó una motivación tanto descriptiva que supone la transcripción de la prueba en lo que respecta a la existencia del delito y la participación del acusado; como la relativa a las consideraciones intelectivas a partir de las cuales se debe llegar a la certeza sobre los aspectos antes mencionados, lo que depende única y esencialmente de la actividad probatoria desarrollada por las partes durante la audiencia de juicio, es decir, depende no solo de lo que los testigos afirmen o nieguen, sino de lo que las partes hayan pretendido probar, junto con la prueba pericial, documental y otras que hayan sido incorporadas durante los debates.

 En el caso in examine, el sentenciador después de la respectiva actividad probatoria y haber valorado los diferentes medios de prueba legalmente incorporados en la vista pública, como son los testimonios rendidos por los testigos captores MASR y JSAM, quienes fueron los que procedieron a la captura del procesado mientras patrullaban a pie en la calle principal de la lotificación Tierras Baratas del cantón Cutumay Camones, donde vieron a seis sujetos reunidos, quienes al ver a los deponentes se intentaron dar a la fuga, procediendo a perseguirlos, dándole alcance a dos de ellos, realizándole una requisa personal al imputado VG, quien portaba en su espalda una mochila color azul y en su interior una escopeta hechiza compuesta de dos tubos tipo L en la cual tenía un cartucho de escopeta calibre doce milímetros y en la mochila tenía otros dos cartuchos más, por lo que procedieron a su detención; lo anterior, es complementado con el análisis pericial cuyo informe consta a Fs. 10, realizado por el señor REO, perito en calibre y funcionamiento de armas de fuego, en cuya conclusión se relaciona: “… El artefacto identificado como evidencia 1/1, constituye un arma de fuego de fabricación casera ó artesanal, conocida en nuestro medio como escopeta hechiza, utiliza munición calibre 12, y se encuentra en buen estado de funcionamiento…” (Sic).

Los anteriores elementos probatorios fueron adecuadamente valorados por el sentenciador quien utilizando las reglas del correcto entendimiento humano llegó a la conclusión lógica de atribuirle al procesado antes mencionado la conducta punible por la que ha sido acusado, no pudiendo desprenderse la existencia de las aparentes contradicciones alegadas por el recurrente en el dicho de los testigos captores, por el contrario, las mismas son claras, precisas y coherentes, y ambas se complementan al expresar las circunstancias principales en que procedieron a la captura, esto es en cuanto al lugar donde realizaron la detención, quién de ellos procedió a realizar la requisa respectiva, así como la descripción de la mochila color azul que portaba el procesado y el tipo de arma que contenía en su interior, y si bien, uno de los testigos manifiesta haber observado a los sujetos como a unos veinte metros de distancia y, el otro testigo afirma haberlos visto a unos diez metros, debe observarse también que ambas distancias son aproximadas, lo que aparece lógico tratándose de patrullajes policiales, además, cada testigo expresa su particular apreciación de las cosas y no necesariamente tiene que ver igual a como ven los demás; por otra parte, el hecho que el testigo AM manifieste que no vio donde portaba la mochila el encausado y que su compañero le dijo que la llevaba en la espalda, ello se corrobora con el dicho del testigo SR, quien expresa que fue su persona quien procedió al cacheo del imputado a quien le encontró la mochila en la espalda, por lo que ambos testimonios se complementan; por último, únicamente se trata de aspectos puramente secundarios y superficiales incapaces de debilitar la credibilidad de los testigos en referencia; por consiguiente, este tribunal de alzada advierte que la sentencia de mérito se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no desprendiéndose a partir de la lectura y análisis de la misma, el vicio alegado por el recurrente, razón por la que ha de desestimarse el mismo.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”