VIOLACIÓN

 

CONDUCTA TÍPICA

 

“De lo expresado con anterioridad, se advierte que la recurrente señala como motivo de alzada, la errónea aplicación del Art. 158 Pn., en la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito; afirmando, que la inconformidad que le motiva el presente recurso, es que a pesar de la anterior conclusión nacida del análisis probatorio, el juez sentenciador, a su juicio, realizó una errónea aplicación del elemento violencia en el delito de violación; este análisis es incompleto e insuficiente, puesto que conforme a los postulados doctrinarios que analizan el elemento violencia, como uno de los elementos objetivo del tipo penal de violación, ya que dicho funcionario manifiesta que la violencia en este delito no fue apropiada, suficiente y necesaria para doblegar la voluntad de la víctima, y que en otros casos no se identifica la violencia física y moral como sustancial por parte del imputado para accesar carnalmente a su compañera de vida y que la violencia realizada por el imputado no era adoc u específica para doblegar la voluntad de la víctima y obtener la relación coital, sino aquella violencia psicológica utilizada por el imputado era parte de la violencia intrafamiliar que ejercía el incoado en el convivio marital con la víctima, lo que es distinto a la violencia para doblegar la voluntad de la víctima, así las cosas el juzgador no tiene certeza que haya existido violación alguna y sí hay certeza que en la convivencia que mantuvo el imputado con la víctima en aquella casa de Ciudad Real, ejercía violencia intrafamiliar; si analizamos la declaración de la víctima y la evaluación psicológica, el elemento violencia se determina plenamente, argumentación que el ente fiscal no comparte desde ningún punto de vista, puesto que al tenor de lo plasmado en la evaluación psicológica practicada a la víctima se establece plenamente que esta fue objeto de violencia múltiple vital psico verbal, sexual afectiva por parte el sujeto activo del delito, desprendiéndose de dicha pericia la violencia física sexual y psicológica, por lo que el elemento violencia exigido en el Art 158 Pn., se ha establecido plenamente, ya que dicha disposición legal dice que exista violencia, ya sea esta física o psicológica y con lo dicho por la víctima se determina también ese elemento exigido en dicha disposición legal, lo cual doblegó la voluntad de la víctima, logrando así dicho imputado accesarla carnalmente vía vaginal.

Cabe mencionar que el delito de VIOLACIÓN, regulado en el Art. 158 Pn., expresa: El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de seis a diez años”.”

 

VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE ANÁLISIS LÓGICO, COHERENTE E INTEGRAL DEL ELENCO PROBATORIO

 

“La inconformidad de la recurrente en el presente caso, es que el juez sentenciador en su sentencia objeto de alzada, expresa que no se logró acreditar la violencia en el delito denunciado por la víctima identificada únicamente con las iniciales de **********, pero este tribunal considera que el imputado como a eso de las dos de la madrugada. golpeando la puerta, insultándola y como ella no quería escándalo por sus hijos, lo entró y le dio la misma cantaleta, que quería tener relaciones sexuales con ella, la empujó, la tiró al piso y se forcejearon como una hora, reiterándole que quería tener relaciones sexuales, como estaba en falda, él con una mano le agarró sus dos manos a ella y con la otra mano le subió la falda y le bajo el blúmer, luego le abrió las piernas y logró penetrarla por unos veinte minutos, aclarando que al final del forcejeo ella se dejó de él para evitar que sus hijos se dieran cuenta y le penetró su pene en su vagina, luego él le pidió perdón y ella le dijo que estaba loco, que se fuera de la casa y él le reiteró que estaba en su casa, luego ella lo fue a dejar al cuarto con los niños; luego por la mañana de ese mismo día ella se levantó como a las seis de la mañana para ir a dejar a los niños a la escuela pero él le dijo que él los iba a ir a dejar y ella se quedó en la casa, pero él dejó cerrado el balcón de la casa y no pudo salir, al regresar de dejar a los niños, él le pidió perdón y ella se dirigió a su cuarto y se acostó, se envolvió con la sábana, luego él llegó al cuarto y la haló de sus pies, le quitó la sábana, se forcejearon y volvió a tener relaciones sexuales, aclarando ella que no lo hizo con su voluntad, penetrándola por veinte minutos y se forcejaron mucho, fue más rápido que la primera vez, ella manchaba de su vagina y él le alcanzó unas toallas húmedas, él volvió a pedir perdón de rodillas y ella le pedía que se fuera y como a las once la mañana era hora de ir a traer a sus hijos, ellas los iba a ir a traer pero como estaba manchando él le dijo que no podía salir y los fue a traer y como a eso de las dos de la tarde ella salió a pedir ayuda donde una amiga, el veintidós de junio, el acusado volvió a llegar como a las diez de la mañana a ofenderla a ella, a tocar la puerta, a hostigarla, a amenazarla, pero ella llamó a la policía y estos llegaron inmediatamente y les enseñó las medidas de protección que tenía en contra del acusado y se lo llevaron detenido, que la víctima manifiesta que intentó quitarse la vida con un vaso de vidrio, lo quebró y se hirió el brazo izquierdo.

Cabe mencionar, que la primer relación sexual a la que hace referencia, existió violencia, porque quedo acreditado que se forcejearon y que después ella se dejó de él para evitar que sus hijos se dieran cuenta, luego ella lo fue a dejar al cuarto de los niños; después él se fue a la escuela a dejar a los niños y dice que él dejó cerrado el balcón de la casa y no pudo salir; al regresar el imputado con los niños a la casa, expresa ella que se fue para el cuarto y se acostó, se envolvió con la sabana, luego llego él al cuarto y le haló sus pies, le quitó la sabana y se forcejearon y volvió a tener relaciones sexuales, penetrándola como unos veinte minutos; no obstante, el imputado tenía medidas de protección, según dice el juez sentenciador, desde el trece de mayo de dos mil dieciséis; además, manifiesta haberla ofendida con palabras soeces, agregando además que intentó quitarse la vida y que se hirió el brazo izquierdo, lesión que no se hizo constar al momento de practicar el reconocimiento médico de genitales, ya que ese era el momento oportuno para decírselo al médico forense de turno que practicó el reconocimiento médico legal; en el reconocimiento médico de genitales no se encontró lesiones, ni en el cuerpo, no obstante decir que hubieron forcejeos en ambas relaciones sexuales, además no consta que esta presentara moretes en su cuerpo o brazos; dicho reconocimiento fue realizado el veinticuatro del mismo mes y año y los hechos sucedieron el veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

 En la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, al valorar todos los elementos de prueba admitidos para la vista pública, el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, esencialmente manifestó que, la representación fiscal pretendió establecer la existencia y participación delincuencial del encausado en el delito de Violación investigado y sometido a juicio; pero en razón de no haberse comprobado en juicio oral y público dicho delito, le genera duda razonable al juzgador ya que no pudo concluir con certeza positiva que el imputado cometiera el delito en mención, pues advierte que la víctima es falaz al dar tres versiones sobre la manera en que pudo haber sido abusada sexualmente; asimismo, dicha víctima al estar sometida en un esquema de violencia intrafamiliar por parte del acusado, es lógico razonar que tiene la motivación para vengarse de su ex compañero de vida, lo que es lógico de esperar debido a la victimización en la cual estuvo en aquella relación marital, pero siendo el caso que hasta la hermana de la víctima de nombre ********** corrobora que en la noche y madrugada del veintiuno de junio de dos mil dieciséis, estuvo en la casa de la víctima porque allí vivía y que al levantase al baño vio a la víctima durmiendo en su cuarto, pudiéndola observar porque su hermana deja la puerta abierta; tal circunstancia aseverada por esta, a quien la representación fiscal no logró desvirtuar en vista pública, siendo creíble el dicho de la mencionada testigo y más aún la misma víctima refiere en vista pública que su hermana ********** vivió con ella seis meses en la misma casa en el año dos mil dieciséis y aunque no especifica cuáles fueron los meses, lógico determinar que los seis meses comprenden de enero a junio, siendo este último mes, según la víctima, en el que ocurrieron los hechos, razones por las cuales existe consistencia en las aseveraciones de ********** hermana de la víctima; otro punto no menos importante es que la víctima en su declaración discutía con el acusado y le decía loco y que este le pedía perdón después que tenían relaciones sexuales, asimismo la víctima asevera que cuando el acusado llegó a su casa a hostigarla y a molestarla el veinte de junio de dos mil dieciséis, sus hijos le abrieron la puerta y en la madrugada del veintiuno del mismo mes y año ella le abrió la puerta de la casa para que entrara el acusado y luego de discutir lo condujo a una de las habitaciones donde dormían sus hijos a que durmiera con ellos, así tales circunstancias, en la conducta de la víctima no aparece que ella tenga trauma psicológico en razón a que el imputado la tomara por la fuerza y le doblegara su voluntad, más que el incoado andaba tomado de licor, dando la excusa la víctima que le abriera la puerta porque no quería escándalo por los niños; lo que, para el juez sentenciador no es justificante para que la víctima le abriera la puerta al acusado, ya que sabía que el incoado llegaba a maltratarla física y psicológicamente, teniendo vigentes medidas de protección que le habían dado desde el trece de mayo de dos mil dieciséis; sin embargo, la víctima soportaba tales desavenencias por parte del imputado, seguramente para que le ayudarla económicamente y que pagara la casa donde vivía con sus hijos y por último el juzgador considera que por necesidad de índole económica la víctima aguantaba el sometimiento a violencia verbalizada por parte del imputado en aquella relación marital; así las cosas, dicho juzgador no tiene certeza que haya existido violación alguna y, sí hay certeza que en la convivencia que mantuvo el imputado con la víctima en aquella casa de Ciudad Real ejercía violencia intrafamiliar, razón por la cual le otorgaron medidas de protección, mismas que fueron notificadas al incoado RA en el delito de DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, no así para el delito de VIOLACIÓN.

Por lo tanto, después de analizada la prueba en su conjunto, este tribunal concluye que la declaración de la víctima es concordante con el resto de probanzas, debiendo merecer credibilidad a su dicho, por lo que la prueba de cargo fue valorada indebidamente, pues de haberse valorado correctamente la resolución objeto de alzada hubiera sido otra.

Acerca de lo anterior, puede afirmarse que el referido juzgador, no valoró todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e integral, lo que lo condujo a realizar un uso incorrecto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; puesto que, como ha quedado establecido, dicho juzgador no hizo constar de una manera integral en la sentencia absolutoria emitida, la valoración otorgada a la declaración de la víctima que se recibió en la vista pública, ya que de haberlo realizado otro resultado se hubiera obtenido.

Para el caso subjúdice, esta Cámara considera necesario expresar que el Arts. 1 y 2 Cn. establece que el Estado de El Salvador debe garantizar a sus habitantes la seguridad jurídica; en ese sentido, todos aquellos criterios –jurisprudencia- que este Tribunal ha sostenido o sostiene respecto de causas y hechos similares, constituyen para sí misma lineamientos de obligatoria observancia, lo cual se encuentra sustentado en el principio de Stare Decisis –estarse a lo resuelto-. Ello en virtud que es obligación el fiel acatamiento de los principios doctrinales establecidos por ella en sus resoluciones anteriores para casos semejantes; a efecto de garantizar la equidad, el bien común y sobre todo, la justicia; asimismo, es obligación de todos los juzgadores y en general de todos los operadores de la administración de justicia, evolucionar hacia mayores niveles de justicia, pues sería jurídicamente absurdo y socialmente pernicioso que los criterios jurídicos se mantuvieran petrificados.

Dicho lo anterior es procedente expresar que, el criterio establecido por esta cámara en resoluciones anteriores, vale decir sus autoprecedentes consistía en que respecto a las sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que con la prueba vertida en vista pública, existieran elementos suficientes que lograran establecer la existencia del delito y la participación del imputado o imputados relacionados en este, la cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía directamente a condenar al incoado o incoados.

No obstante, este tribunal ha cambiado su criterio en primer lugar, por una nueva conformación subjetiva y segundo lugar a interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn. en el sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de dicha norma precitada, en el sentido que, de ahora en adelante al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y al considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y proceda anular la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no deberá dictar directamente la condena la cámara, sino que otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.

Por tanto, se concluye que por no haber examinado y valorado la prueba vertida en juicio de una manera integral la declaración de la víctima así como de la prueba documental ya relacionada por cuanto este tribunal no advierte que con la prueba vertida en juicio que relaciona el juez sentenciador sea de peso para absolver al imputado; por tanto, por su fundamentación errónea e ínfima que existió en relación a la declaración de la víctima, conllevó al vicio de la sentencia. Por todo lo anterior, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la nulidad parcialmente de la sentencia objeto de alzada únicamente en cuanto al delito de violación que ha sido objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente a un nuevo juicio oral.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal, porque no debe de dictar la resolución declarándolo culpable aun cuando la prueba pudiere incriminar al imputado JARA, por las siguientes razones: primero, a él no se le ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar esta resolución en lo que respecta al delito de Violación, porque fue absuelto en primera instancia y si se dictara la resolución que a criterio de esta Cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, si la Cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el art. 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional art. 144 Cn, es decir los Tratados Internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.

 “152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”

Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no se puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley Art. 475 inciso segundo Pr. Pn ahí puede dictar directamente la sentencia la Cámara, pero no es este el caso.

Y es que aun cuando la norma, Art. 475 inciso segundo del Código Procesal Penal pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación conforme a la convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.

“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado Adán M. acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado Adán M. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse.”

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar, que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”