PRINCIPIO DE TIPICIDAD
AL REALIZAR EL
ANÁLISIS DE TIPICIDAD, DEBE DELIMITARSE CUÁL ES LA INFRACCIÓN Y LA CONDUCTA
TÍPICA CONTENIDA EN ELLA. EL TIPO ADMINISTRATIVO
“1.
Sobre la tipicidad objetiva y la infracción contenida en el artículo 44 lit. e)
de la Ley de Protección al Consumidor
En síntesis, la
parte actora argumentó que con lo actuado no cometió cobro indebido en
perjuicio de los consumidores señora CCS y el señor HAAJ . Señaló que la
conducta no es típica pues el cobro realizado no encaja en la descripción de
las conductas contenidas en los artículos aplicados por el Tribunal Sancionador
de la Defensoría del Consumidor, pues el art. 44 literal e) manifiesta que será
infracción muy grave: “Introducir cláusulas abusivas en los documentos
contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores”,
y el art. 18, en donde se señala la prácticas abusiva por la que fue sancionado,
indica en el literal c), que es una práctica abusiva “Efectuar cobros
indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no
hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor (…)”.
Fundamenta la falta
de tipicidad señalando que el cobro realizado no puede ser considerado práctica
abusiva pues consta en los contratos de arrendamiento suscrito con los
consumidores, que ambos estuvieron de acuerdo con dicho cobro, manifestando su
conformidad al firmar cada contrato. En este sentido, considera la parte
actora, no se configura el elemento objetivo del tipo en lo que respecta a
realizar cobros “que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el
consumidor”, pues en efecto, ambos consumidores estuvieron de acuerdo en firmar
el contrato con las cláusulas de coberturas. Difiere, además, de la apreciación
del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor que considera dicha
cláusula un contrato de seguro, pues, a criterio de la parte demandante, “el servicio
de coberturas es totalmente diferentes y en nada se relacionan con los seguros,
situación que se confirma del texto que indica que las reglas de esas
coberturas se rigen estrictamente por lo dispuesto en el contrato (sic)”.
Al realizar el
análisis de tipicidad, debe delimitarse en primer lugar cuál es la infracción y
la conducta típica contenida en ella. Para el caso, se tiene que el tipo
administrativo por el que se impuso la sanción es precisamente el art. 44 lit.
e) de la Ley de Protección al Consumidor. La conducta típica contenida en dicha
disposición es “Introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o
realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores”. Esto es
importante delimitarlo, pues cualquier autoridad administrativa únicamente
puede imponer sanciones cuando el legislador de manera expresa, y por principio
de reserva de ley, le indique que un determinado comportamiento constituye una
infracción. Interesa entonces, conocer si en el presente caso la sociedad
introdujo cláusulas abusivas en el
contrato suscrito entre Uno Rent a Car S.A. de C.V. y los consumidores a
los que se les realizó el cobro que el Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor considera indebido.”
LAS CLAUSULAS
ABUSIVAS SON AQUELLAS QUE FAVORECEN DESMEDIDAMENTE A UNA DE LAS PARTES EN
PERJUICIO DE LA OTRA Y CON TRANSGRESIÓN DEL MANDATO DE BUENA FE
“Las cláusulas
abusivas son definidas en la doctrina como aquellas que “favorecen
desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra y con transgresión
del mandato de buena fe” (Lorenzetti, R. 2009. Consumidores. 2ª edición. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires,
p. 289). Ellas contienen, tanto un abuso
del derecho que implica el “uso malicioso o desviado de las finalidades
sociales de un derecho (…)” y la falta a
la buena fe, que causa que quien incorpora la cláusula produce un
desequilibrio en la relación jurídico contractual a su favor (Weingarten, C.
2007. Derecho del Consumidor. 1ª
edición. Editorial Universidad, Buenos Aires, p. 177).”
SUPUESTOS EN QUE UN
AGENTE ECONÓMICO, PROVEEDOR REALIZA COBROS
INDEBIDOS
“La Ley de
Protección al Consumidor, en el artículo 18, enuncia algunas prácticas que se
consideran abusivas frente a los consumidores. Una de estas prácticas, la cual
naturalmente puede derivar de una cláusula contractual, es la de realizar cobros indebidos. Lo indebido del cobro
puede fundamentarse en la no autorización del consumidor para que se realice
(tal como señala el referido artículo), pero también de otras formas, como
puede interpretarse de la misma norma, la cual tiene carácter enunciativo, y
como también lo ha señalado jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo en el proceso de referencia 305-2010: “El
artículo 18 literal c) de la Ley de Protección al Consumidor, es el que nos
enmarca como práctica abusiva efectuar cobros indebidos, este artículo tiene
una naturaleza enunciativa y no taxativa, ya que se entiende en la ley, en
derecho comparado y en doctrina, que un agente económico realiza cobros
indebidos cuando el proveedor cae en uno o más de los siguientes supuestos:
a) cuando se cobra por medio de facturas o por cualquier otro medio con
el mismo fin, servicios que no han sido efectivamente prestados; b) cuando
se altera la estructura tarifaría sin que medie autorización del cobro por
parte del consumidor; y e) cuando se efectúa un cobro sin el respaldo
que lo legitime para realizarlo.”
Dicho lo anterior,
no es cierto lo alegado por la parte demandante, cuando se refiere que según el
artículo 18 literal c), el cobro indebido únicamente puede generarse cuando no
se pueda sustentar en una disposición contractual aceptada por las partes. Es
claro que el citado artículo únicamente es una lista de diversas y múltiples
formas en la que los proveedores de servicios o productos pueden realizar
prácticas abusivas. Este listado que no es taxativo, no transgrede el principio
de tipicidad, pues el tipo infractor no es el artículo 18, es más bien, el
artículo 44 literal e), el cual, por mandato de los principios constitucionales
de la potestad sancionadora de la Administración Pública, sí debe aplicarse en
los términos exactos y precisos que señala el legislador.
Sin embargo, la
sujeción al principio de tipicidad en la aplicación del artículo 44 literal e) no
significa que el aplicador de la norma, no pueda interpretar los conceptos
jurídicos contenidos en la misma, de manera que encuentre, a partir de un
riguroso análisis jurídico, los referentes empíricos a los cuales puede
aplicársele, siempre respetando los principios de la potestad sancionadora,
como el de reserva de ley y el de tipicidad, derivación del principio de
legalidad en esta materia. Esto es lo que sucede cuando se analiza el concepto
de “cláusula abusiva”, y lo que hizo el Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor al interpretar la conducta típica en relación al art. 18 literal
c), el cual le sirvió de insumo para acreditar la adecuación de la conducta
realizada por la proveedora y la conducta típica descrita en la infracción del
art. 44 lit. e), para calificar lo actuado como cobro indebido. En este
sentido, el ya citado artículo 18, por lo tanto, ha sido un insumo para la
interpretación de la conducta típica, como ha podido ser también la
jurisprudencia y la misma doctrina.
En el caso en concreto, este juzgador considera que la existencia del cobro indebido, tiene su fundamentación en: a. el favorecimiento desequilibrado de Uno Rent a Car, S.A. de C.V. en detrimento de los consumidores, b. la falta a la buena fe con la inclusión en el contrato de cláusulas con coberturas de protección frente a accidentes, y c. la falta de respaldo legal de dichas coberturas.
Lo anterior puede concluirse del análisis y valoración de la
prueba que fue aportada en el proceso idénticamente por ambas partes, y que fue
admitida por este Tribunal, es decir, los dos contratos de arrendamiento de
vehículo suscritos entre la proveedora y los dos consumidores, y el expediente
administrativo remitido por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor.”
AL INCLUIR CLÁUSULAS EN DETRIMENTO DE LOS CONSUMIDORES, HACIENDO CREER QUE
AL ARRENDAR LOS VEHÍCULOS, ESTABAN ASEGURADOS, NO ESTANDO AUTORIZADA PARA
INCLUIR EN SUS CONTRATOS SERVICIOS DE SEGUROS, NO TENIENDO COBERTURA LEGAL PARA
BRINDARLOS.
“Tal como expuso la parte demandante, como fue confirmado por
el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor y como ha sido
verificado por este Tribunal, existen en el expediente administrativo dos
contratos que regulan la relación contractual entre la sociedad Uno Rent a Car,
S.A. de C.V. con los consumidores, señores CCS y HAAJ, respectivamente. En
ellos se observa, la inclusión por parte de la proveedora, de coberturas por
protección del vehículo en caso de accidente, por el que se establece un cobro
diario, y en el que se expresó literalmente que tales coberturas “eximen de
responsabilidad en caso de accidente excepto por aquellas pérdidas ocurridas en
violación del contrato y el pago del deducible de hasta US$2000.00”. En tales
contratos también consta la firma de ambos consumidores, respectivamente.
Consta, asimismo, según lo observado en el expediente administrativo ofrecido
por las partes como prueba, que ambos consumidores tuvieron accidentes de
tránsito y que los mismos comunicaron lo ocurrido a la sociedad demandante, y
que, en efecto, la misma aplicó un cobro en concepto de “deducible” “por los
daños causados a los vehículos alquilados” de dos mil dólares en el caso de la
señora S, y de mil doscientos cuarenta y tres dólares en el caso del señor A.
A partir de estos hechos probados, aún y cuando existe un
contrato y el consentimiento de los consumidores, expresado en la firma del
mismo, ello no significa que las cláusulas de “coberturas” incluidas dentro del
referido contrato sean legales. Y es que, debe analizarse que el contrato que fue
suscrito en aquel momento por los consumidores y la proveedora (ahora parte
actora del presente proceso), es uno de los llamados contratos de adhesión, lo
que puede implicar eventualmente un desequilibrio entre el contratante y el
contratista, pues la redacción de las cláusulas de este tipo de contrato
corresponde a una de las partes (el agente económico), en tanto que la otra (el
consumidor) únicamente puede aceptarlas o rechazarlas, no pudiendo modificarlas.
Por esa razón, el Tribunal Sancionador de la Defensoría de la Consumidor, a
través de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, debe velar por
la protección del consumidor evitando que puede existir entre los consumidores
y los proveedores un desequilibrio ilegal, a fin de corregir la asimetría que se puede generar en
este tipo de contratos al incluirse cláusulas abusivas.
Así,
como ha ocurrido en el presente caso, a partir de un contrato de adhesión, la
sociedad demandante incluyó cláusulas que le favorecieron desmedidamente en
detrimento de los consumidores, decidiendo por sí misma los tipos de coberturas
ofrecidas, el alcance de las mismas, los supuestos en los que se aplicaban en
caso de suceder algún siniestro, y el monto del “deducible” a cobrar. De igual
manera, con la inclusión y el cobro diario por esas coberturas, se hizo creer a
los consumidores que, al contratar los servicios de arrendamiento de vehículos,
los mismos estaban “asegurados” frente a algún accidente de tránsito, como
ellos lo manifestaron cuando denunciaron el caso en la Defensoría del
Consumidor, según consta en los respectivos reclamos que se encuentran
agregados en el expediente administrativo. Ello, a criterio de este Tribunal,
atentó contra la buena fe contractual pues al momento de exigir la cobertura,
el monto alto del deducible no permitió que esta se aplicara. Por último, tal
como expresó el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor y la
representación fiscal en audiencia, y como ha constatado este Tribunal, la
sociedad demandante no está autorizada para incluir en sus contratos servicios
de seguros, y, por lo tanto, no hay cobertura legal para brindarlos. Y es que, la cláusula “coberturas” se puede
asemejar a un contrato de seguro, porque en términos generales, el contrato de
seguros es un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso, de tracto
sucesivo y aleatorio, por el que una persona se obliga a cambio de una
prestación pecuniaria, denominada prima, y dentro de los términos pactados, ante
la ocurrencia de un hecho incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a
indemnizar o asumir ese riesgo que fue pactado previamente; por tanto, ante el
pago de esa prima, la parte asegurada se siente protegida frente al posible
riesgo. En el presente caso, los consumidores, al suscribir un contrato en el
que dieron su consentimiento para el cobro de una prima bajo una cláusula
denomina “coberturas”, consideraron que ante la ocurrencia de un siniestro
estarían protegidos; sin embargo, y tal como consta en el expediente
administrativo y se deduce del artículo 75 de la Ley de Sociedades de Seguros,
la sociedad demandante no está autorizada para brindar este tipo de servicios.
En resumen, por las razones antes expuestas, este juzgador
considera que la conducta de la sociedad demandante sí constituye la introducción
de una cláusula abusiva, que se
manifiesta en un cobro indebido. Por
lo que deberá desestimarse la pretensión al respecto, declarando la legalidad
del acto administrativo en lo que respecta a la imposición de la sanción por
infracción al artículo 44 literal e) de la Ley de Protección al Consumidor.”
SI LA COSA ARRENDADA ES DAÑADA Y NO ES POSIBLE SU REPARACIÓN DENTRO DEL TIEMPO DEL CONTRATO, ES ILEGAL LA SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SU TIPIFICACIÓN DEBIÓ SER CLAUSULAS ABUSIVAS
“2. Sobre la tipicidad objetiva y la infracción contenida en el artículo 43 lit. e) de la Ley de Protección al Consumidor
La conducta tipificada en el artículo 43 letra e) de la Ley de
Protección al Consumidor establece que son infracciones graves, las acciones u
omisiones siguientes: “no entregar los bienes o prestar los servicios
en los términos contratados”. En ese sentido, para determinar que la acción del
hecho descrito en la norma es típica debe analizarse la existencia o
inexistencia de un incumplimiento del
contrato, que para el caso se manifestaría en la no prestación de los
servicios contratados por el consumidor.
Como se señaló
anteriormente, se ha acreditado la existencia de un contrato de alquiler de
vehículo entre Uno Rent a Car, S.A. de C.V. y el consumidor HAAJ. Asimismo, con
la documentación agregada en expediente administrativo se tiene por probado
que, en razón de ese contrato, el día catorce de agosto de dos mil once el
consumidor rentó un vehículo, que el día 15 del mismo mes y año tuvo un
accidente de tránsito, que siempre el mismo día, informa al proveedor de lo
ocurrido, que la sociedad demandada le cobró mil doscientos cuarenta y tres dólares
por el daño del vehículo, que en las oficinas de la proveedora ubicadas en
Comalapa, personal a cargo de Uno Rent a Car, S.A. de C.V., le indicó que debía
cerrar el contrato que inicialmente había suscrito, ya que el vehículo
accidentado ya no podía continuar circulando, y que debía realizar un nuevo
contrato de arrendamiento, a lo que el consumidor aceptó. Se estableció,
además, que la proveedora cobró el precio de todo el contrato y que el vehículo
únicamente se utilizó dos días.
Corresponde
entonces, analizar los hechos y verificar su tipicidad objetiva, partiendo de
la conducta descrita por el artículo 43 literal e), que en lo que es atinente
al presente caso, se circunscribe a “no (…) prestar los servicios en los
términos contratados”. En dicha disposición, se sanciona como infracción grave
el que el proveedor incumpla el contrato no prestando los servicios como fue
acordado con el consumidor. Esto significa que para el caso sea típico, debe
acreditarse un incumplimiento de contrato en lo que concierne al objeto del
mismo, en concreto, si se prestó el servicio de alquiler de un vehículo
determinado (descrito en el contrato) en los plazos y en la calidad estipulado
en las cláusulas contractuales.
Para conocer si
ha ocurrido un incumplimiento de contrato es pertinente analizar la figura del
contrato de arrendamiento de vehículos, cuyo fundamento jurídico reside en el contrato de arrendamiento de cosas; y
en específico, analizar las obligaciones que nacen del mismo y las formas
legales para su cese. El contrato de arrendamiento de cosas, en nuestra
legislación, se encuentra regulado en el Código Civil. El arrendamiento de una
cosa, para el caso, de un de vehículo, implica, como en todos los contratos
bilaterales, derechos y obligaciones para las partes. Por el contrato de
arrendamiento, según el artículo 1703 del Código Civil “las dos partes se
obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una
obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un
precio determinado”.
Durante la
ejecución del contrato, la obligación de mantener la cosa arrendada en buen
estado corresponde en su respectiva medida a ambas partes. Al arrendante le
corresponde hacer todas las reparaciones necesarias, es decir, aquellas que
permitan al arrendatario gozar del objeto del contrato. Al arrendatario le
corresponde hacerse cargo de las reparaciones locativas, a menos que tales
reparaciones sean consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito (art. 1715
Código Civil). Respecto a los hechos que se estudian, a la Sociedad Uno Rent a
Car le correspondía mantener el vehículo en total funcionamiento mientras
durara el contrato, por lo que era su responsabilidad repararlo y ponerlo
nuevamente a disposición del consumidor mientras
durara el plazo del contrato. Valga decir que, por el tipo de bien que
constituye el objeto arrendado, en este tipo de contratos dicha responsabilidad
de reparar puede ser traslada a un tercero (una aseguradora) a través de un
contrato de seguro (el cual se ha determinado que no existe en el presente
caso).
Ahora bien,
consta en el contrato y en el expediente administrativo que el plazo del mismo
era del catorce de agosto de dos mil once al veintiuno de agosto de dos mil
once, y que como ya quedó establecido, el accidente de tránsito ocurrió el día
quince del mismo mes, habiéndose hecho de conocimiento a la arrendante ese
mismo día. Es decir, al hacer los cálculos de duración del contrato, el plazo
del mismo terminaría en los siguientes seis días. Como se observa también, en
el acta de prueba testimonial agregado al expediente administrativo, de fecha
nueve de septiembre de dos mil trece, y como retoma el Tribunal Sancionador de
la Defensoría del Consumidor en su resolución de fecha dieciocho de mayo de dos
mil diecisiete, con el testimonio del testigo señor WSS “se ha logrado
demostrar que en el taller (…) se recibió - un vehículo marca Toyota Corolla,
año dos mil siete- en el mes de agosto de dos mil once, que el vehículo tenía
la parte de adelante del capo, lado del conductor y guardafangos delantero
abollados y la parrilla frontal destruida, que le entregaron una orden de
revisión del vehículo con el detalle de los daños, que luego se desmontan las
piezas dañadas del vehículo y se cotizan las mismas, para luego someter a
aprobación el presupuesto (sic)”. De lo anteriormente transcrito se deduce que
las reparaciones a realizar al vehículo implican un procedimiento que consiste
llevarlo al taller con una orden de revisión, desmontar las piezas a reparar o
sustituir, realizar un presupuesto y solicitar la aprobación del mismo, para
después, naturalmente, hacer las compras de los repuestos y proceder a la
reparación. De lo descrito y al observar las fotografías del vehículo
accidentado que están incluidas en el expediente administrativo, se puede
concluir que la reparación del vehículo no sería inmediata.
Al analizar el
plazo restante del contrato y las reparaciones a realizar (previo el
procedimiento antes descrito), se concluye que no era factible para la sociedad arrendante la reparación del vehículo
sin afectar gravemente su goce por parte del consumidor, pues los días que
el vehículo tuviera que pasar en reparación, podría consumir los seis días
restantes, o al menos buena parte de ellos. Para estas situaciones, y siguiendo
con el análisis del contrato de arrendamiento, el legislador ha previsto en el
artículo 1754 del Código Civil que: “podrá
el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o en parte cuando la cosa
arrendada necesita reparaciones que en todo o en parte impidan su goce, y
el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas
en el artículo 1716”. Al revisar el expediente administrativo y como también
admitió la parte demandante y la autoridad demandada, cuando el consumidor se apersonó
a reportar el accidente, un representante comercial de la sociedad demandante
le indicó al consumidor que tenía que “cerrar el contrato que inicialmente se
había suscrito”.
A partir de lo
anterior, este juzgador sostiene que el contrato inicial que suscribió el
consumidor HAAJ con Uno Rent a Car, S.A. de C.V. cesó sus efectos por voluntad
del arrendador, ante la dificultad material y razonable de cumplir una
reparación del vehículo arrendado sin imposibilitar su goce durante los seis
días que restaban del contrato (tal como lo habilita el artículo 1754 del
Código Civil.). Por lo tanto, si el contrato había cesado, la obligación de
poner a disposición el vehículo para su uso ya no podía exigirse, y ante tal
imposibilidad, no cabe la figura del incumplimiento del contrato. Esto no
quiere decir, que el arrendatario perdió sus derechos por la decisión
unilateral del arrendante de cesar el contrato, por el contrario, y como dice
la segunda parte del artículo 1754 del Código Civil ya citado, “el arrendatario
tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo
1716”, el cual, en el inciso segundo y en lo pertinente, manifiesta que el
arrendatario tenía el derecho a “que se le rebaje entretanto el precio o renta,
a proporción de la parte que fuera”. Algo que no ocurrió, debido a que, según
la parte actora, el contrato contenía la cláusula “no reembolsable”. Sin
embargo, esto ya no es un incumplimiento de contrato, sino una responsabilidad
que podía exigirse frente al cese del mismo, utilizando otros mecanismos
legales.
Así, a juicio de este juzgador, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor pudo haber analizado la conducta de Uno Rent a Car, S.A. de C.V. como inclusión de una eventual cláusula abusiva, pero no como un incumplimiento de contrato, ya que la obligación de reparar el vehículo y garantizar el goce del mismo, así como la obligación del consumidor de sufrir esas reparaciones (art. 1716), implicaba, asimismo, limitarle a este último los días de uso que le restaban según el contrato. Ante lo cual, la parte actora optó por cesar el contrato y ofrecer uno distinto, con un objeto diferente, es decir, otro vehículo. Como también, el consumidor hubiera podido resolver el contrato, ante la dificultad del arrendante de repararlo en tiempo (art. 1716 inc. 3), tal como habilitan las normas reguladoras del contrato de arrendamiento citadas.
En razón de la anterior argumentación, el suscrito juez considera que la sanción impuesta en aplicación del artículo 43 literal e) es ilegal por falta de tipicidad, ya que la conducta de la sociedad demandante no se adecua al supuesto de hecho contenido en tal disposición, por lo que la pretensión en lo que respecta a este motivo de ilegalidad y frente a la imposición de esta sanción se estimará, y así deberá declararse en el fallo.”