RECONOCIMIENTO DE PERSONAS
MÉTODO IDENTIFICATIVO DEL IMPUTADO, EL CUAL TIENE
POR OBJETO VINCULAR A ÉSTE CON EL DELITO ATRIBUIDO
“IV. FUNDAMENTACION
COMPLEMENTARIA.
En virtud de lo
anterior, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
El Art. 253 del Código
Procesal Penal establece que “El juez podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla…”, es decir, que es un método
identificativo del imputado, el cual tiene por objeto vincular a éste con el
delito atribuido.”
IDENTIFICACIÓN NOMINAL
Y FÍSICA DEL IMPUTADO
“Se dice que cuando
exista duda sobre la identificación de una persona se debe tomar en cuenta que,
en la persecución penal, este problema se puede solucionar con lo que se
denomina identificación nominal o la identificación física. La primera se
refiere a la indicación de la persona por el nombre y sus generales, las cuales
sirven para distinguirla de otras. La segunda, en cambio, exige certeza al
proceder contra un sujeto que es investigado.”
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Por su parte, la
jurisprudencia toma en cuenta que no debe confundirse los significados
“identificar” con el de “individualizar”, pues ésta es una forma de separar a
los individuos para distinguirlos, y se cumple con ella cuando la persona queda
señalada para no ser confundida con otras, mientras que la primera se trata de
un proceso investigativo, a través del cual se conoce si una persona o cosa es
la misma que se supone o que es buscada. Así, la individualización se refiere a
distinguir, mientras que la identificación a comprobar (Sentencia de la Sala de
lo Penal clasificada con el número 481-CAS-2004 de las once horas cincuenta y
nueve minutos del doce de julio de dos mil cinco).
La individualización
debemos entenderla entonces, como el conjunto de rasgos o características que
permiten distinguir a un hombre del resto del género, pero no se sabe quién es;
la identificación sencillamente va más allá, pues consiste en encontrar que una
persona es la misma que se busca.
En otras palabras,
puede decirse que un imputado puede estar individualizado, pero no
identificado, teniendo ambos conceptos efectos procesales distintos.”
PROCEDE CONFIRMAR LA
SENTENCIA ABSOLUTORIA, ANTE LA FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO
“En criterios
reiterados por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha
sostenido que el propósito del reconocimiento es la individualización del
sujeto para vincularlo con el hecho y, que resulta distinto, cuando el imputado
ha sido individualizado y su vinculación con el hecho está determinada por
otros elementos probatorios, con los cuales el juzgador puede válidamente
construir una presunción judicial; como sucede por ejemplo, con el encausado de
robo, quien es capturado de forma inmediata (flagrancia en sentido estricto)
como consecuencia de un señalamiento directo hecho por la víctima en el momento
de la detención.
En el caso que nos
ocupa, no existió la individualización, ya que la víctima no señalo o
identifico con características físicas al imputado como el sujeto que le robó
su teléfono celular, lo que genera una duda razonable y no se logra establecer
la participación del imputado en la comisión del delito.
Finalmente, este
tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”