TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS
CONCEPTOS BÁSICOS DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"1. Inobservancia a las reglas de la sana crítica, bajo el componente de la lógica, en el principio de razón suficiente.
Quedando delimitada queja expuesta en el recurso de
apelación, y por consiguiente el margen de actuación de la Cámara en cuanto a
la respuesta jurídica al recurso, es imprescindible llevar a cabo una
teorización de los conceptos básicos de las reglas de la sana crítica,
específicamente en el componente aludido (i), para luego identificar las
pruebas y las supuestas contradicciones y falsedades que se enuncian en el
recurso de apelación (ii), y así identificar los elementos que se recaban de
las pruebas, haciendo un análisis concreto de los elementos introducidos por
las mismas (iii) y de esa manera finalizar advirtiendo si ha existido la
inobservancia expuesta en el recurso de apelación o no (iv).
i. Las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de
valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño vigente, en
razón de los artículos 175 párrafo 2° y 179 CPP. Dicho sistema de valoración probatoria
se integra por las leyes de la lógica, psicología y máximas de la experiencia.
Sobre las reglas de la
psicología, como pilar fundamental de las reglas de la sana crítica,
jurisprudencia nacional ha hecho énfasis en el auxilio que las mismas pueden
brindar al juzgador al momento de apreciar los hechos. Las mismas buscan entre
otras cosas, dotar al juez de la causa, de elementos cognitivos y deductivos
que le permitan realizar el ejercicio de valoración probatoria de manera
consistente e integral, ya que siguiendo líneas jurisprudenciales desarrolladas
por la Sala de lo Penal se puede concluir que el Tribunal de Sentencia en la
selección de la prueba incorporada al proceso aplicará los principios de la
psicología, en virtud de desarrollarse aspectos que han sido presenciados de
manera directa, los cuales deben valorarse.
En lo relativo a las máximas
o reglas de la experiencia, se pueden
conceptualizar estableciendo que se trata de la concurrencia de ciertos
parámetros que permiten explicar algunos acontecimientos a la luz de aspectos
que son de conocimiento general.
Ahora bien, en lo que
respecta a las leyes de la lógica – que resulta ser la esencial en el
caso que se estudia –, se puede delimitar que la misma está compuesta por dos
leyes fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de los pensamientos; y b)
la ley de derivación de los pensamientos.
De la primera se desprenden
los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido,
mientras que de la segunda se desprende el principio lógico de razón
suficiente, que es el que interesa en el presente caso.
El principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto
es, que existan suficientes indicios que le den consistencia y validez al
pronunciamiento judicial.
De lo anterior se deduce que se requiere que para que se respeten las
reglas de la sana crítica, en cuanto al principio de razón suficiente, es
imprescindible que el fallo que se dicte se derive de la prueba presentada y
que se acompañe de un estructura argumentativa suficiente, de la cual se
alejará la idea de una sentencia antojadiza, sino que se tratará de una
sentencia apegada a los hechos vertidos en el proceso y su apego a las leyes
que rigen la dinámica procesal.
Una vez aclarado lo
anterior, esta Cámara considera necesario llevar a cabo argumentos concretos
respecto del principio de razón suficiente, para ello es posible hacer
referencia a lo desarrollado por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:
“[…] la Ley de Derivación, que
establece "Que cada pensamiento provenga de otro con el que está
relacionado"; o sea, que frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado,
debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no
de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio, al determinar
que "Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón
suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión
de verdad", por extraerse de la referida ley […]” (Sala de lo
Penal, expediente marcado bajo la referencia número 107-CAS-2011, sentencia
pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil doce).
De lo anterior es posible
advertir que el principio de razón suficiente, que se encuentra bajo el
componente de la lógica, está supeditado a dos reglas, siendo éstas las de
coherencia y las de derivación, con respecto a esta última, se pretende lograr
que el pronunciamiento judicial que defina la situación jurídica de la persona
que se encuentra siendo procesada sea producto del análisis integral de la
prueba que se oferta.
Al advertir que es
necesario llevar a cabo un análisis integral de la prueba se debe recalcar que
ello consiste en analizar tanto la prueba de cargo, como la de descargo,
contrastarlas entre sí y con ello justificar el por qué existe la inclinación
hacia una y no hacia la otra, ya que de lo contrario habrá inobservancia a las
reglas de la sana crítica, lo que conducirá a la anulación de la sentencia.
Por su puesto que dentro
de la vista pública – que es el acto previo del que se origina el
pronunciamiento de la sentencia – pueden haber contradicciones entre una y otra
prueba, e incluso se pueden presentar contradicciones en una misma prueba que
le resten credibilidad, sin embargo, si se llega a estar frente a dicha
situación, el operador de justicia debe argumentar las razones que le conducen
a la confusión. Para ello, no basta con que exprese las incongruencias, sino
que debe de analizar si las mismas fueron subsanadas en la vista pública, y si
fue así debe expresar los motivos por los que las aclaraciones le merecen fe o
no.
Solo de esa manera, se
observarán las reglas de la sana crítica, en cuanto al componente de la lógica,
bajo el principio de razón suficiente, ya que tal y como se ha mencionado, ello
depende de la correcta implementación de la coherencia y la derivación.
Así se aspira al alcance
de la convicción judicial, misma que la Sala de lo Penal describe de la
siguiente manera:
“[…] para que la convicción judicial esté
correctamente formada y al margen de todo subjetivismo tendrá que apegarse a
las reglas del recto entendimiento humano, siendo éstas, la lógica, psicología
y la experiencia, dentro de las que se hallan, las leyes del pensamiento de la
coherencia y la derivación, con las que se pretende excluir de las
justificaciones del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan
una razón suficiente, siendo uno de estos aspectos los que de acuerdo al texto
impugnativo se considera quebrantado, ya que se aduce que se vulnera la ley de
la derivación, pues concurren argumentos contradictorios entre sí” [Sala
de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia 116-CAS-2011, de fecha
treinta y uno de agosto de dos mil doce].
De lo desarrollado por la
Sala de lo Penal en jurisprudencia relacionada, se colige que las reglas de la
lógica no conforman un conjunto autónomo de reglas tendientes a valorar la
prueba que se aporte en el proceso que se estudie, sino que las mismas deben
acompañarse de las reglas de la experiencia común; tomando en cuenta las leyes
de pensamiento relativas a la coherencia y la derivación.
Lo anterior da fuerza a
la tesis que del uso de las reglas destacadas anteriormente, debe extraerse una
línea de pensamiento coherente del cual el resultado al que se llegue se haya
derivado de todo el análisis integral de la prueba, tal y como se ha destacado
anteriormente.
COLOR DE LA PIEL DEL IMPUTADO Y HORA EN LA CUAL LLEGARON A TRAER A LA VÍCTIMA NO MODIFICAN LO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL
"ii. En razón de lo expuesto anteriormente, es necesario que
esta Cámara identifique las pruebas a las que hace referencia la recurrente y
señale los errores en los que considera que ha incurrido el Juez al momento de
valorarla.
De la lectura del recurso de apelación se advierte que la
prueba cuestionada por la licenciada [...] es la
siguiente:
- Declaración de los testigos [...],
relacionada con la prueba documental consistente en reportes bancarios y en una
pesquisa policial, así como un peritaje psicológico.
Dichas declaraciones son cuestionadas en razón de reflejar
contradicciones entre ellas, y – según la apelante – muestran alto grado de
falsedad en las mismas, con lo que aduce que
el resultado valorativo de la prueba debe ser diferente al obtenido, pues los
elementos vertidos en juicio no permiten concluir que el procesado ha cometido
el hecho delictivo.
Algunos de los elementos destacados por la apelante en su
escrito son en cuanto a las características físicas atribuidas al imputado por
parte de los testigos – que son familiares de la víctima –, así también
atribuye que el testimonio del señor [...] carece de veracidad al momento de ser
contrastada con los informes bancarias de sus cuentas. Lo anterior en razón que
declaró que para conseguir el dinero que serviría para pagar los servicios del
señor [...], lo haría por medio de un refinanciamiento y retiro de dinero de una
cuenta de banco, sin embargo de los informes bancarios se obtiene que nunca
existió tal financiamiento y tampoco se llevó a cabo retiros de dinero.
También afirma que el testimonio de [...] contradice el del
su padre, pues no coincide la hora en la que ambos dijeron que recogieron a la
víctima para iniciar su traslado a otro país y además afirma que estuvo
presente en una reunión con el imputado, en donde se acordó el traslado de su
prima hacia el extranjero de manera ilegal.
Con este último componente se confronta la prueba
testimonial de [...], pues aduce que en ningún momento señaló la presencia de su
hija en la reunión aludida.
Así mismo es conclusiva en decir que la prueba conformada
por el acta policial de pesquisa numerado como prueba veinticinco no merece fe,
por el hecho de identificar a usuarios con nombres poco creíbles; y además
adujo que el contacto entre la prima de la víctima y los usuarios destacados es
de difícil realización, pues es imposible que la señorita [...] cuente con las
contraseñas de la víctima para comunicarse con ellos.
Por dicha razones, la licenciada [...] aduce que se han incumplido o inobservado las reglas de la sana crítica.
iii. a. Con todo lo anterior es importante que esta Cámara lleve a
cabo el análisis integral de la prueba testimonial aducida por la apelante, de
ahí que se tiene que la señora [...] manifestó lo siguiente:
“[…] ella viene a
declarar sobre el caso de […], ha
venido a declarar sobre la desaparición de su hija porque su hija viajó a los
Estados Unidos de forma ilegal, porque no lo hizo de forma legal contrataron a
un “coyote”, al señor [...]; un coyote es una persona que ayuda a irse
ilegalmente del país […]”
Posteriormente afirma que se reunieron con esa persona en
el mes de septiembre de dos mil trece en Plaza Mundo, específicamente en la
plaza de restaurantes, comúnmente conocida como “foodcourt”. Dicha reunión se llevó a cabo con su esposo y
acordaron aspectos relativos a la cantidad de dinero a cobrar, forma y tiempos
de pago, así como la fecha en que se llevaría a cabo el inicio del traslado,
siendo ésta el cinco de octubre de dos mil trece, quedando de acuerdo que el
señor [...] la recogería en su casa.
Es enfática en destacar que su esposo le entregó el dinero
al señor [...] el día en que fue a recogerla a la casa, así como en señalar que
iban dos personas en el vehículo, a quienes posteriormente identificó como los
compañeros de viaje de [...].
En el caso de [...] dijo
lo siguiente:
“[…] se encuentra
presente porque viene a declarar sobre el fallecimiento de [...], porque hizo un
viaje ilegal a Estados Unidos lo hizo con don [...]; que sus papás [...] hablaron
con don [...] que es el “coyote” que llevaba a […]”.
Ha enfatizado en aspectos similares a los de su madre, sin
embargo con respecto al día en el que el señor [...] fue a recoger a [...] dijo que eso
sucedió como a las cuatro de la tarde y señaló que vio cuando su prima se
retiró en un vehículo junto con otros dos muchachos.
Aunado al aservo testimonial que se ha hecho referencia,
se tienen los reconocimiento de fotografía realizados por los señores [...] y [...],
quienes fueron coincidentes en decir que el señor [...] es una persona de color
piel clara.
b. Previo a analizar si existe complemento entre cada una de
las declaraciones, es fundamental que esta Cámara destaque que, cuando se trata
de declaraciones testimoniales o elementos expresados por las víctimas dentro
de un proceso penal se haga el correcto uso del proceso psicológico de los
testigos dentro del mismo, con el afán de lograr obtener la verdad real de los
hechos investigados dentro de un caso en concreto.
En ese sentido hay que hacer referencia que lo que se
persigue dentro de la investigación de un proceso judicial, que es – como ya se
dijo – la verdad real de los hechos investigados, ahora bien; más allá de la
persecución de la verdad real es ineludible hacer relación a la verdad
judicial, pues la misma dependerá de los elementos probatorios que se presenten
dentro del juicio, y por supuesto, de la valoración que el operador de justicia
le otorgue a cada uno de ellos.
La valoración que se realice se debe hacer por medio de la
aplicación de las reglas de la sana crítica, y de sus diversos componentes,
siempre y cuando se encuentre acompañado de un análisis integral de los
elementos introducidos, lo cual permitirá cumplir con el mandato constitucional
y judicial de motivación de las decisiones emitidas, lo cual constituye una
característica propia de la argumentación jurídica.
En ese sentido, la aplicación de las reglas de la sana
crítica se debe de auxiliar de aspectos científicos que permitan el uso
adecuado del método de valoración aludido.
Por lo tanto, al hacer referencia a las reglas de la sana
crítica, al componente de la lógica, en el principio de razón suficiente, el
cual se aplica al análisis de prueba, tanto testimonial, como documental y
pericial; será necesario conocer aspectos básicos que permitan la comprensión
del comportamiento humano al momento de declarar sobre un hecho. Dicho tema se
convierte de trascendental importancia en el presente caso, en razón que lo que
se ataca en el recurso de apelación son las declaraciones testimoniales al
confrontarse con la prueba documental.
En ese sentido, el autor Enrico Altavilla, en su libro
sicología judicial, volumen I: El proceso sicológico y la verdad judicial,
determina que para la averiguación de la verdad judicial es imprescindible
conocer a detalle los matices que se presentan dentro del proceso psicológico en
cuanto a la declaración de testigos.
Con base en lo anterior se destaca que dentro de los
componentes que se identifica en el proceso psicológico de la persona se
encuentra el de “Percepción y juicio de
semejanza y desemejanza”, en el cual el autor aludido concluye lo
siguiente:
“Toda percepción implica, pues, un
juicio de identidad o de diferencia, de analogía o de semejanza, que varía
según la diversa personalidad individual” [Altavilla, Enrico; Sicología Judicial: Volumen I – El
proceso sicológico y la verdad judicial; Editorial Depalma, Bogotá; Buenos
Aires; 1973; pág. 12].
De ahí que es posible concluir que existen aspectos dentro
de la vida cotidiana, tales como la percepción de colores, sensaciones y demás
que dependen del alto grado de subjetividad anclado a la diversidad de
pensamientos y percepciones. Dichas percepciones pueden variar de acuerdo a las
distintas realidades que hayan podido haber sido apreciadas por los agentes
observadores.
Por lo que es posible concluir que existirán tantas realidades
como observadores haya; sin embargo, lo anterior no es óbice para aducir que
alcanzar elementos exactos y precisos sobre alguna persona o características de
algún objeto sea una ilusión dentro del desarrollo de un proceso penal; sino
que dependerá del control que los profesionales del derecho puedan realizar
para delimitar con la mayor precisión posible las características que resultan
trascendentales en el desarrollo de una investigación de índole penal, tal es
el caso de la identificación de una persona, características propias de la
misma, medidas, estados de cosas, entre otros.
c. Todo ello es posible de aplicar desde el momento en el que
se aduce que los testimonios de los señores [...] son
contradictorios por establecer que el procesado es una persona de piel clara –
cuando a juicio de la defensora – el mismo es de piel oscura.
El aspecto relativo al color de tez constituye una
característica física que se encuentra sujeta a las diversas percepciones a las
que se hacía referencia anteriormente, por lo que constituye un elemento de alta
variación perceptiva, lo cual necesita de un grado de astucia peculiar por
parte del interrogador o contra interrogador para poder delimitar dicha
característica; de lo contrario quedará sujeto a las reglas de experiencia o
vivencia, e incluso de la perspectiva del operador judicial, quien deberá
aplicar dicho conocimiento para concluir si le merece credibilidad suficiente
lo advertido en el juicio para identificar a la persona procesada.
Sin embargo, esta Cámara considera que el hecho de que en
el reconocimiento se haya dicho que el imputado es una persona de tez clara, y
que la apelante considere que es de tez oscura, no constituye un elemento que
modifique lo relativo a la participación del imputado en diversos momentos en
la ejecución del delito, tales como la reunión sostenida en un centro
comercial, como el hecho de recoger a la víctima en su casa de habitación para
iniciar el traslado migratorio ilegal. Todo ello en razón de lo expuesto
anteriormente.
En esa misma lógica se resuelve lo relativo a la
diferencia de horas expuestas por los testigos del momento en el que se recogió
a la señorita [...] para iniciar el traslado migratorio. Si bien es cierto un
testigo aduce que dicho evento sucedió alrededor de la una de la tarde, y otro
dice que fue aproximadamente a las cuatro de la tarde, no constituye un
elemento sustancial que modifique lo relativo a la participación del procesado,
sobre todo cuando los datos relativos a la fecha en la que sucedió y forma en la
que ocurrió son coincidentes y complementarios entre sí.
Con respecto al factor tiempo es aplicable lo sostenido
anteriormente, en cuanto a la percepción y juicio de semejanza y desemejanza,
sobre todo cuando se trata de una diferencia de horas, las cuales se pueden
calcular a raíz de diversos factores, tales como la rutina o la costumbre, y
permite que la modificación de alguna de aquellas otorgue una percepción
diferente."
HECHO CONSTITUTIVO DEL PAGO DEL DINERO POR EL TRASLADO DE LA VÍCTIMA NO FUE SOMETIDO A DISCUSIÓN
"d. Ahora bien con respecto a lo aducido por la apelante, respecto de la falsedad de los testimonios, específicamente del señor [...], por decir que para el pago de la primera parte a entregar al señor [...] (que son tres mil dólares de los Estados Unidos de América) realizó un refinanciamiento y retiros de una tarjeta de débito.
Al respecto se hace relación al informe bancario emitido
por la vicepresidente jurídico del Banco Agrícola y que se ha relacionado en la
página treinta de la sentencia de la siguiente manera:
“10. – Informe del Banco Agrícola, de
fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, suscrita por la Vicepresidenta
Jurídica, de fs. 95, en el que consta que no se registra refinanciamiento de
préstamos a nombre de [...], pero si registra préstamos de consumo siguientes:
Ref. No. **********, préstamo de consumo, de fecha once de febrero de dos mil
quince, vigente. Ref. **********, préstamo hipotecario integral, de fecha
veintiocho de septiembre de dos mil siete, vigente. De acuerdo a los registros
del Banco, durante el periodo comprendido del mes de abril al mes de octubre de
dos mil trece, a nombre de [...], se encuentra registrada tarjeta de débito **********,
en la cual en el periodo solicitado no se registran retiros con la tarjeta
antes mencionada”.
De lo anterior se obtiene que tal y como se ha expuesto
por la apelante, no consta que el señor [...] haya realizado algún
refinanciamiento o retiros de efectivo que coincidan con las cantidades
mencionadas para el pago de mil quinientos dólares de tres mil dólares al señor [...].
Sin embargo, cabe destacar que dicho elemento no es
suficiente para desvirtuar la tesis incriminatoria, en razón que dichas
cuestiones no fueron objetadas ni controvertidas por la defensa, aún y cuando
fue la defensa quien desarrolló el interrogatorio directo, en virtud que la
fiscalía prescindió de dicha prueba. Además, ha quedado claro que de los tres
mil dólares, que constituye el primer pago para el señor [...] por el traslado de [...],
el pagó la cantidad de mil quinientos, y su suegra pagó una cantidad igual.
Es decir, dentro de la línea de declaraciones – y al analizarlas
de manera integral – no se discute el acto constitutivo del pago, que es lo
relevante para el presente caso, ya que se ha obtenido como dato sustancial que
el dinero se entregó el día que el señor [...] recogió a [...] junto con dos personas
más, quedando evidenciado de esa manera la existencia de un acuerdo previo de llevar
a cabo una conducta tendiente a transportar a una persona fuera del territorio
nacional evadiendo controles migratorios, con lo cual se hace posible comprobar
la existencia de la conducta y la participación del procesado en la misma."
INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA DE LOS DOCUMENTOS
QUE FUERON OMITIDOS NO HACEN VARIAR EL FALLO EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DEL
PROCESADO
"En este punto es necesario hacer énfasis a lo expuesto por
la apelante en su recurso de apelación, en donde advierte que la funcionaria
judicial ha omitido valorar prueba relevante por considerarla sobreabundante y
que su falta de análisis no varía el fallo de la sentencia.
La prueba a la que ha hecho referencia la profesional del
derecho es la relativa a la constancia de carencia de bienes y el informe de movimientos migratorios del
procesado, pues considera que con dicha prueba se demuestra que el mismo es
empresario y que su negocio consiste en viajar para traer vehículos;
considerando de esa manera que la Juez únicamente tomo en cuenta la prueba que
perjudicaba a su patrocinado.
Dicha cuestión ha quedado evidenciada de la siguiente
manera en la página 69 de la sentencia, donde se expresa lo siguiente:
“Quiere dejar constancia el Tribunal en
este apartado, que se abstiene del análisis de la prueba documental incorporada
en juicio, y que se desarrolla en el considerando IV de esta sentencia, por se
prueba sobreabundante y falta de su análisis no varía el fallo de la presente
sentencia”.
Cabe resaltar que esta Cámara ha llevado a cabo el
análisis de la circunstancia mencionada, destacando que es posible hacer referencia
a la figura de la inclusión mental hipotética, mediante la que se llega a la
conclusión que si se incluyen dichos documentos al acervo probatorio del
proceso, el resultado no varía en cuanto a la participación del procesado en el
delito de tráfico ilegal de personas, pues el hecho de que se compruebe que
tiene un negocio de importación de vehículos y algunos viajes registrados hacia
los países de Guatemala y México no contradicen el hecho que el señor [...] haya
sostenido una reunión con la víctima y sus familiares, en donde se acordó que
por la cantidad de siete mil dólares – que se haría efectiva en distintos
momentos – se realiza el movimiento migratorio ilegal de la joven [...].
Se hace notar que el delito de tráfico ilegal de personas conlleva una conducta tendiente a evadir los controles migratorios, por lo que en principio no será posible comprobar que se han realizado salidas del territorio nacional mediante informes oficiales de las instituciones competentes, así mismo, el hecho que se compruebe que el imputado tenía un negocio de importadora de vehículos no contrarresta ninguno de los hechos comprobados por el resto de la prueba introducida en el proceso."
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA POR EXISTIR UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
"Así mismo, se resalta que la abogada defensora ha llevado
a cabo una crítica extensa respecto del análisis de [...] realizado sobre el
cadáver encontrado, en razón que hubo varios que dieron resultado negativo, y
solo uno que resultó positivo, lo cual – a juicio de la apelante – es un hecho
trascendental para demostrar que dicho cadáver no se trata del de la joven [:..],
y eso aleja al procesado de la comisión del delito de tráfico ilegal de
personas.
Sobre dicha cuestión esta Cámara resalta que se cuenta con
una prueba de ADN que dio resultado positivo, concluyendo que es el cuerpo de
la joven [...]; sin embargo, se enfatiza que dicho hecho es ajeno a la comisión
del delito aludido, pues aún y cuando la víctima hubiese llegado con bien al
destino acordado con el imputado [...], el delito ya se habría consumado desde el
momento en el que se transportó a la víctima de un lugar a otro evadiendo los
controles migratorios, conducta que ya había sido prometida por el procesado y
por la que recibió dinero en fecha cinco de octubre de dos mil trece, que es la
misma fecha en la que recogió a [...] para iniciar el viaje hacia los Estados
Unidos de manera ilegal.
iv. Sobre la base de todo lo anterior, se ha logrado concluir
que el operador jurisdiccional ha analizado de forma integral el conjunto de
pruebas admitidas en el juicio, llevando a cabo una concatenación de hechos
suficientes que fundamentan la decisión tomada por la Juez en el Tribunal de
sentencia.
Más allá de observar que se ha realizado un análisis
integral, se logra apreciar que se ha aplicado de manera adecuada las reglas de
la sana crítica en la valoración de la prueba, ya que se han expuesto de manera
suficiente cada uno de los elementos que permiten crear una razón suficiente en
la decisión emitida.
Por lo que es posible advertir que como resultado del
análisis desarrollado en los párrafos precedentes es plausible confirmar la
sentencia condenatoria emitida por la licenciada [...], en su calidad de Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad
de San Salvador."