TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS

 


    

CONCEPTOS BÁSICOS DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA



"1. Inobservancia a las reglas de la sana crítica, bajo el componente de la lógica, en el principio de razón suficiente.

Quedando delimitada queja expuesta en el recurso de apelación, y por consiguiente el margen de actuación de la Cámara en cuanto a la respuesta jurídica al recurso, es imprescindible llevar a cabo una teorización de los conceptos básicos de las reglas de la sana crítica, específicamente en el componente aludido (i), para luego identificar las pruebas y las supuestas contradicciones y falsedades que se enuncian en el recurso de apelación (ii), y así identificar los elementos que se recaban de las pruebas, haciendo un análisis concreto de los elementos introducidos por las mismas (iii) y de esa manera finalizar advirtiendo si ha existido la inobservancia expuesta en el recurso de apelación o no (iv).

i. Las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño vigente, en razón de los artículos 175 párrafo 2° y 179 CPP. Dicho sistema de valoración probatoria se integra por las leyes de la lógica, psicología y máximas de la experiencia.

Sobre las reglas de la psicología, como pilar fundamental de las reglas de la sana crítica, jurisprudencia nacional ha hecho énfasis en el auxilio que las mismas pueden brindar al juzgador al momento de apreciar los hechos. Las mismas buscan entre otras cosas, dotar al juez de la causa, de elementos cognitivos y deductivos que le permitan realizar el ejercicio de valoración probatoria de manera consistente e integral, ya que siguiendo líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Sala de lo Penal se puede concluir que el Tribunal de Sentencia en la selección de la prueba incorporada al proceso aplicará los principios de la psicología, en virtud de desarrollarse aspectos que han sido presenciados de manera directa, los cuales deben valorarse.

En lo relativo a las máximas o reglas de la experiencia, se pueden conceptualizar estableciendo que se trata de la concurrencia de ciertos parámetros que permiten explicar algunos acontecimientos a la luz de aspectos que son de conocimiento general.

Ahora bien, en lo que respecta a las leyes de la lógica – que resulta ser la esencial en el caso que se estudia –, se puede delimitar que la misma está compuesta por dos leyes fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de los pensamientos; y b) la ley de derivación de los pensamientos.

De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, mientras que de la segunda se desprende el principio lógico de razón suficiente, que es el que interesa en el presente caso.

El principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes indicios que le den consistencia y validez al pronunciamiento judicial.

De lo anterior se deduce que se requiere que para que se respeten las reglas de la sana crítica, en cuanto al principio de razón suficiente, es imprescindible que el fallo que se dicte se derive de la prueba presentada y que se acompañe de un estructura argumentativa suficiente, de la cual se alejará la idea de una sentencia antojadiza, sino que se tratará de una sentencia apegada a los hechos vertidos en el proceso y su apego a las leyes que rigen la dinámica procesal.

Una vez aclarado lo anterior, esta Cámara considera necesario llevar a cabo argumentos concretos respecto del principio de razón suficiente, para ello es posible hacer referencia a lo desarrollado por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:

“[…] la Ley de Derivación, que establece "Que cada pensamiento provenga de otro con el que está relacionado"; o sea, que frente a un elemento de prueba que se dé por acre­ditado, debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio, al de­terminar que "Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad", por extraerse de la referida ley […]” (Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia número 107-CAS-2011, sentencia pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil doce).

De lo anterior es posible advertir que el principio de razón suficiente, que se encuentra bajo el componente de la lógica, está supeditado a dos reglas, siendo éstas las de coherencia y las de derivación, con respecto a esta última, se pretende lograr que el pronunciamiento judicial que defina la situación jurídica de la persona que se encuentra siendo procesada sea producto del análisis integral de la prueba que se oferta.

Al advertir que es necesario llevar a cabo un análisis integral de la prueba se debe recalcar que ello consiste en analizar tanto la prueba de cargo, como la de descargo, contrastarlas entre sí y con ello justificar el por qué existe la inclinación hacia una y no hacia la otra, ya que de lo contrario habrá inobservancia a las reglas de la sana crítica, lo que conducirá a la anulación de la sentencia.

Por su puesto que dentro de la vista pública – que es el acto previo del que se origina el pronunciamiento de la sentencia – pueden haber contradicciones entre una y otra prueba, e incluso se pueden presentar contradicciones en una misma prueba que le resten credibilidad, sin embargo, si se llega a estar frente a dicha situación, el operador de justicia debe argumentar las razones que le conducen a la confusión. Para ello, no basta con que exprese las incongruencias, sino que debe de analizar si las mismas fueron subsanadas en la vista pública, y si fue así debe expresar los motivos por los que las aclaraciones le merecen fe o no.

Solo de esa manera, se observarán las reglas de la sana crítica, en cuanto al componente de la lógica, bajo el principio de razón suficiente, ya que tal y como se ha mencionado, ello depende de la correcta implementación de la coherencia y la derivación.

Así se aspira al alcance de la convicción judicial, misma que la Sala de lo Penal describe de la siguiente manera:

“[…] para que la convicción judicial esté correctamente formada y al margen de todo subjetivismo tendrá que apegarse a las reglas del recto entendimiento humano, siendo éstas, la lógica, psicología y la experiencia, dentro de las que se hallan, las leyes del pensamiento de la coherencia y la deri­vación, con las que se pretende excluir de las justificaciones del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan una razón suficiente, siendo uno de estos aspectos los que de acuerdo al texto impugnativo se considera quebrantado, ya que se aduce que se vulnera la ley de la derivación, pues concurren argumentos contradictorios entre sí” [Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia 116-CAS-2011, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce].

De lo desarrollado por la Sala de lo Penal en jurisprudencia relacionada, se colige que las reglas de la lógica no conforman un conjunto autónomo de reglas tendientes a valorar la prueba que se aporte en el proceso que se estudie, sino que las mismas deben acompañarse de las reglas de la experiencia común; tomando en cuenta las leyes de pensamiento relativas a la coherencia y la derivación.

Lo anterior da fuerza a la tesis que del uso de las reglas destacadas anteriormente, debe extraerse una línea de pensamiento coherente del cual el resultado al que se llegue se haya derivado de todo el análisis integral de la prueba, tal y como se ha destacado anteriormente.

  Es de esa forma como se llega a la comprensión de la razón suficiente como componente sustancial de las reglas de la sana crítica, por lo que debe ser respetado al momento de pronunciarse con respecto a la valoración de la prueba, de la cual se obtiene  el resultado de lo que se decidirá en el proceso."




COLOR DE LA PIEL DEL IMPUTADO Y HORA EN LA CUAL LLEGARON A TRAER A LA VÍCTIMA  NO MODIFICAN LO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL 




"ii. En razón de lo expuesto anteriormente, es necesario que esta Cámara identifique las pruebas a las que hace referencia la recurrente y señale los errores en los que considera que ha incurrido el Juez al momento de valorarla.

De la lectura del recurso de apelación se advierte que la prueba cuestionada por la licenciada [...] es la siguiente:

- Declaración de los testigos [...], relacionada con la prueba documental consistente en reportes bancarios y en una pesquisa policial, así como un peritaje psicológico.

Dichas declaraciones son cuestionadas en razón de reflejar contradicciones entre ellas, y – según la apelante – muestran alto grado de falsedad en las mismas, con lo que aduce   que el resultado valorativo de la prueba debe ser diferente al obtenido, pues los elementos vertidos en juicio no permiten concluir que el procesado ha cometido el hecho delictivo.

Algunos de los elementos destacados por la apelante en su escrito son en cuanto a las características físicas atribuidas al imputado por parte de los testigos – que son familiares de la víctima –, así también atribuye que el testimonio del señor [...] carece de veracidad al momento de ser contrastada con los informes bancarias de sus cuentas. Lo anterior en razón que declaró que para conseguir el dinero que serviría para pagar los servicios del señor [...], lo haría por medio de un refinanciamiento y retiro de dinero de una cuenta de banco, sin embargo de los informes bancarios se obtiene que nunca existió tal financiamiento y tampoco se llevó a cabo retiros de dinero.

También afirma que el testimonio de [...] contradice el del su padre, pues no coincide la hora en la que ambos dijeron que recogieron a la víctima para iniciar su traslado a otro país y además afirma que estuvo presente en una reunión con el imputado, en donde se acordó el traslado de su prima hacia el extranjero de manera ilegal.

Con este último componente se confronta la prueba testimonial de [...], pues aduce que en ningún momento señaló la presencia de su hija en la reunión aludida.

Así mismo es conclusiva en decir que la prueba conformada por el acta policial de pesquisa numerado como prueba veinticinco no merece fe, por el hecho de identificar a usuarios con nombres poco creíbles; y además adujo que el contacto entre la prima de la víctima y los usuarios destacados es de difícil realización, pues es imposible que la señorita [...] cuente con las contraseñas de la víctima para comunicarse con ellos.

Por dicha razones, la licenciada [...] aduce que se han incumplido o inobservado las reglas de la sana crítica.

iii. a. Con todo lo anterior es importante que esta Cámara lleve a cabo el análisis integral de la prueba testimonial aducida por la apelante, de ahí que se tiene que la señora [...] manifestó lo siguiente:

[…] ella viene a declarar sobre el caso de […], ha venido a declarar sobre la desaparición de su hija porque su hija viajó a los Estados Unidos de forma ilegal, porque no lo hizo de forma legal contrataron a un “coyote”, al señor [...]; un coyote es una persona que ayuda a irse ilegalmente del país […]

Posteriormente afirma que se reunieron con esa persona en el mes de septiembre de dos mil trece en Plaza Mundo, específicamente en la plaza de restaurantes, comúnmente conocida como “foodcourt”. Dicha reunión se llevó a cabo con su esposo y acordaron aspectos relativos a la cantidad de dinero a cobrar, forma y tiempos de pago, así como la fecha en que se llevaría a cabo el inicio del traslado, siendo ésta el cinco de octubre de dos mil trece, quedando de acuerdo que el señor [...] la recogería en su casa.

Es enfática en destacar que su esposo le entregó el dinero al señor [...] el día en que fue a recogerla a la casa, así como en señalar que iban dos personas en el vehículo, a quienes posteriormente identificó como los compañeros de viaje de [...].

En el caso de [...] dijo lo siguiente:

[…] se encuentra presente porque viene a declarar sobre el fallecimiento de [...], porque hizo un viaje ilegal a Estados Unidos lo hizo con don [...]; que sus papás [...] hablaron con don [...] que es el “coyote” que llevaba a […]”.

Ha enfatizado en aspectos similares a los de su madre, sin embargo con respecto al día en el que el señor [...] fue a recoger a [...] dijo que eso sucedió como a las cuatro de la tarde y señaló que vio cuando su prima se retiró en un vehículo junto con otros dos muchachos.

Aunado al aservo testimonial que se ha hecho referencia, se tienen los reconocimiento de fotografía realizados por los señores [...] y [...], quienes fueron coincidentes en decir que el señor [...] es una persona de color piel clara.

b. Previo a analizar si existe complemento entre cada una de las declaraciones, es fundamental que esta Cámara destaque que, cuando se trata de declaraciones testimoniales o elementos expresados por las víctimas dentro de un proceso penal se haga el correcto uso del proceso psicológico de los testigos dentro del mismo, con el afán de lograr obtener la verdad real de los hechos investigados dentro de un caso en concreto.

En ese sentido hay que hacer referencia que lo que se persigue dentro de la investigación de un proceso judicial, que es – como ya se dijo – la verdad real de los hechos investigados, ahora bien; más allá de la persecución de la verdad real es ineludible hacer relación a la verdad judicial, pues la misma dependerá de los elementos probatorios que se presenten dentro del juicio, y por supuesto, de la valoración que el operador de justicia le otorgue a cada uno de ellos.

La valoración que se realice se debe hacer por medio de la aplicación de las reglas de la sana crítica, y de sus diversos componentes, siempre y cuando se encuentre acompañado de un análisis integral de los elementos introducidos, lo cual permitirá cumplir con el mandato constitucional y judicial de motivación de las decisiones emitidas, lo cual constituye una característica propia de la argumentación jurídica.

En ese sentido, la aplicación de las reglas de la sana crítica se debe de auxiliar de aspectos científicos que permitan el uso adecuado del método de valoración aludido.

Por lo tanto, al hacer referencia a las reglas de la sana crítica, al componente de la lógica, en el principio de razón suficiente, el cual se aplica al análisis de prueba, tanto testimonial, como documental y pericial; será necesario conocer aspectos básicos que permitan la comprensión del comportamiento humano al momento de declarar sobre un hecho. Dicho tema se convierte de trascendental importancia en el presente caso, en razón que lo que se ataca en el recurso de apelación son las declaraciones testimoniales al confrontarse con la prueba documental.

En ese sentido, el autor Enrico Altavilla, en su libro sicología judicial, volumen I: El proceso sicológico y la verdad judicial, determina que para la averiguación de la verdad judicial es imprescindible conocer a detalle los matices que se presentan dentro del proceso psicológico en cuanto a la declaración de testigos.

Con base en lo anterior se destaca que dentro de los componentes que se identifica en el proceso psicológico de la persona se encuentra el de “Percepción y juicio de semejanza y desemejanza”, en el cual el autor aludido concluye lo siguiente:

“Toda percepción implica, pues, un juicio de identidad o de diferencia, de analogía o de semejanza, que varía según la diversa personalidad individual” [Altavilla, Enrico; Sicología Judicial: Volumen I – El proceso sicológico y la verdad judicial; Editorial Depalma, Bogotá; Buenos Aires; 1973; pág. 12].

De ahí que es posible concluir que existen aspectos dentro de la vida cotidiana, tales como la percepción de colores, sensaciones y demás que dependen del alto grado de subjetividad anclado a la diversidad de pensamientos y percepciones. Dichas percepciones pueden variar de acuerdo a las distintas realidades que hayan podido haber sido apreciadas por los agentes observadores.

Por lo que es posible concluir que existirán tantas realidades como observadores haya; sin embargo, lo anterior no es óbice para aducir que alcanzar elementos exactos y precisos sobre alguna persona o características de algún objeto sea una ilusión dentro del desarrollo de un proceso penal; sino que dependerá del control que los profesionales del derecho puedan realizar para delimitar con la mayor precisión posible las características que resultan trascendentales en el desarrollo de una investigación de índole penal, tal es el caso de la identificación de una persona, características propias de la misma, medidas, estados de cosas, entre otros.

c. Todo ello es posible de aplicar desde el momento en el que se aduce que los testimonios de los señores [...] son contradictorios por establecer que el procesado es una persona de piel clara – cuando a juicio de la defensora – el mismo es de piel oscura.

El aspecto relativo al color de tez constituye una característica física que se encuentra sujeta a las diversas percepciones a las que se hacía referencia anteriormente, por lo que constituye un elemento de alta variación perceptiva, lo cual necesita de un grado de astucia peculiar por parte del interrogador o contra interrogador para poder delimitar dicha característica; de lo contrario quedará sujeto a las reglas de experiencia o vivencia, e incluso de la perspectiva del operador judicial, quien deberá aplicar dicho conocimiento para concluir si le merece credibilidad suficiente lo advertido en el juicio para identificar a la persona procesada.

Sin embargo, esta Cámara considera que el hecho de que en el reconocimiento se haya dicho que el imputado es una persona de tez clara, y que la apelante considere que es de tez oscura, no constituye un elemento que modifique lo relativo a la participación del imputado en diversos momentos en la ejecución del delito, tales como la reunión sostenida en un centro comercial, como el hecho de recoger a la víctima en su casa de habitación para iniciar el traslado migratorio ilegal. Todo ello en razón de lo expuesto anteriormente.

En esa misma lógica se resuelve lo relativo a la diferencia de horas expuestas por los testigos del momento en el que se recogió a la señorita [...] para iniciar el traslado migratorio. Si bien es cierto un testigo aduce que dicho evento sucedió alrededor de la una de la tarde, y otro dice que fue aproximadamente a las cuatro de la tarde, no constituye un elemento sustancial que modifique lo relativo a la participación del procesado, sobre todo cuando los datos relativos a la fecha en la que sucedió y forma en la que ocurrió son coincidentes y complementarios entre sí.

Con respecto al factor tiempo es aplicable lo sostenido anteriormente, en cuanto a la percepción y juicio de semejanza y desemejanza, sobre todo cuando se trata de una diferencia de horas, las cuales se pueden calcular a raíz de diversos factores, tales como la rutina o la costumbre, y permite que la modificación de alguna de aquellas otorgue una percepción diferente."




HECHO CONSTITUTIVO DEL PAGO DEL DINERO POR EL TRASLADO DE LA VÍCTIMA NO FUE SOMETIDO A DISCUSIÓN




"d. Ahora bien con respecto a lo aducido por la apelante, respecto de la falsedad de los testimonios, específicamente del señor [...], por decir que para el pago de la primera parte a entregar al señor [...] (que son tres mil dólares de los Estados Unidos de América) realizó un refinanciamiento y retiros de una tarjeta de débito.

Al respecto se hace relación al informe bancario emitido por la vicepresidente jurídico del Banco Agrícola y que se ha relacionado en la página treinta de la sentencia de la siguiente manera:

“10. – Informe del Banco Agrícola, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, suscrita por la Vicepresidenta Jurídica, de fs. 95, en el que consta que no se registra refinanciamiento de préstamos a nombre de [...], pero si registra préstamos de consumo siguientes: Ref. No. **********, préstamo de consumo, de fecha once de febrero de dos mil quince, vigente. Ref. **********, préstamo hipotecario integral, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, vigente. De acuerdo a los registros del Banco, durante el periodo comprendido del mes de abril al mes de octubre de dos mil trece, a nombre de [...], se encuentra registrada tarjeta de débito **********, en la cual en el periodo solicitado no se registran retiros con la tarjeta antes mencionada”.

De lo anterior se obtiene que tal y como se ha expuesto por la apelante, no consta que el señor [...] haya realizado algún refinanciamiento o retiros de efectivo que coincidan con las cantidades mencionadas para el pago de mil quinientos dólares de tres mil dólares al señor [...].

Sin embargo, cabe destacar que dicho elemento no es suficiente para desvirtuar la tesis incriminatoria, en razón que dichas cuestiones no fueron objetadas ni controvertidas por la defensa, aún y cuando fue la defensa quien desarrolló el interrogatorio directo, en virtud que la fiscalía prescindió de dicha prueba. Además, ha quedado claro que de los tres mil dólares, que constituye el primer pago para el señor [...] por el traslado de [...], el pagó la cantidad de mil quinientos, y su suegra pagó una cantidad igual.

Es decir, dentro de la línea de declaraciones – y al analizarlas de manera integral – no se discute el acto constitutivo del pago, que es lo relevante para el presente caso, ya que se ha obtenido como dato sustancial que el dinero se entregó el día que el señor [...] recogió a [...] junto con dos personas más, quedando evidenciado de esa manera la existencia de un acuerdo previo de llevar a cabo una conducta tendiente a transportar a una persona fuera del territorio nacional evadiendo controles migratorios, con lo cual se hace posible comprobar la existencia de la conducta y la participación del procesado en la misma."




 INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA DE LOS DOCUMENTOS QUE FUERON OMITIDOS NO HACEN VARIAR EL FALLO EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO




"En este punto es necesario hacer énfasis a lo expuesto por la apelante en su recurso de apelación, en donde advierte que la funcionaria judicial ha omitido valorar prueba relevante por considerarla sobreabundante y que su falta de análisis no varía el fallo de la sentencia.

La prueba a la que ha hecho referencia la profesional del derecho es la relativa a la constancia de carencia de bienes  y el informe de movimientos migratorios del procesado, pues considera que con dicha prueba se demuestra que el mismo es empresario y que su negocio consiste en viajar para traer vehículos; considerando de esa manera que la Juez únicamente tomo en cuenta la prueba que perjudicaba a su patrocinado.

Dicha cuestión ha quedado evidenciada de la siguiente manera en la página 69 de la sentencia, donde se expresa lo siguiente:

“Quiere dejar constancia el Tribunal en este apartado, que se abstiene del análisis de la prueba documental incorporada en juicio, y que se desarrolla en el considerando IV de esta sentencia, por se prueba sobreabundante y falta de su análisis no varía el fallo de la presente sentencia”.

Cabe resaltar que esta Cámara ha llevado a cabo el análisis de la circunstancia mencionada, destacando que es posible hacer referencia a la figura de la inclusión mental hipotética, mediante la que se llega a la conclusión que si se incluyen dichos documentos al acervo probatorio del proceso, el resultado no varía en cuanto a la participación del procesado en el delito de tráfico ilegal de personas, pues el hecho de que se compruebe que tiene un negocio de importación de vehículos y algunos viajes registrados hacia los países de Guatemala y México no contradicen el hecho que el señor [...] haya sostenido una reunión con la víctima y sus familiares, en donde se acordó que por la cantidad de siete mil dólares – que se haría efectiva en distintos momentos – se realiza el movimiento migratorio ilegal de la joven [...].

Se hace notar que el delito de tráfico ilegal de personas conlleva una conducta tendiente a evadir los controles migratorios, por lo que en principio no será posible comprobar que se han realizado salidas del territorio nacional mediante informes oficiales de las instituciones competentes, así mismo, el hecho que se compruebe que el imputado tenía un negocio de importadora de vehículos  no contrarresta ninguno de los hechos comprobados por el resto de la prueba introducida en el proceso."




PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA POR EXISTIR UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA




"Así mismo, se resalta que la abogada defensora ha llevado a cabo una crítica extensa respecto del análisis de [...] realizado sobre el cadáver encontrado, en razón que hubo varios que dieron resultado negativo, y solo uno que resultó positivo, lo cual – a juicio de la apelante – es un hecho trascendental para demostrar que dicho cadáver no se trata del de la joven [:..], y eso aleja al procesado de la comisión del delito de tráfico ilegal de personas.

Sobre dicha cuestión esta Cámara resalta que se cuenta con una prueba de ADN que dio resultado positivo, concluyendo que es el cuerpo de la joven [...]; sin embargo, se enfatiza que dicho hecho es ajeno a la comisión del delito aludido, pues aún y cuando la víctima hubiese llegado con bien al destino acordado con el imputado [...], el delito ya se habría consumado desde el momento en el que se transportó a la víctima de un lugar a otro evadiendo los controles migratorios, conducta que ya había sido prometida por el procesado y por la que recibió dinero en fecha cinco de octubre de dos mil trece, que es la misma fecha en la que recogió a [...] para iniciar el viaje hacia los Estados Unidos de manera ilegal.

iv. Sobre la base de todo lo anterior, se ha logrado concluir que el operador jurisdiccional ha analizado de forma integral el conjunto de pruebas admitidas en el juicio, llevando a cabo una concatenación de hechos suficientes que fundamentan la decisión tomada por la Juez en el Tribunal de sentencia.

Más allá de observar que se ha realizado un análisis integral, se logra apreciar que se ha aplicado de manera adecuada las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, ya que se han expuesto de manera suficiente cada uno de los elementos que permiten crear una razón suficiente en la decisión emitida.

Por lo que es posible advertir que como resultado del análisis desarrollado en los párrafos precedentes es plausible confirmar la sentencia condenatoria emitida por la licenciada [...], en su calidad de Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Salvador."