VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO EDWARD SIDNEY BLANCO REYES

"1. En torno a lo primero, es claro que la Constitución de la República exige que los Jueces y Magistrados gocen de “una remuneración que les permita mantener un nivel de vida digno [a] su misión y jerarquía” pues ello es una medida que trasciende del aspecto meramente individual de la persona juzgadora pues con ello se pretende “que el Órgano Judicial pueda mantener su independencia” (Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, Título VI, Capítulo III). Lo anterior pasa por, entre otras cosas, garantizar que sean tratados conforme con el art. 3 Cn., es decir, de forma igualitaria. Mandato que no solo tiene reconocimiento en la Ley Fundamental, sino también convencional pues los arts. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 letra a apartado i del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 2 y 3 del Convenio nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre igualdad de remuneración, exigen que el salario de las personas debe ser el mismo bajo determinadas circunstancias, lo cual debe ser fomentado por todas las autoridades públicas. Desde tal perspectiva, “en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía” (Corte Constitucional Colombia, sentencia 19-VII-2007, T-545A/07).

En esa línea, si bien lo anterior puede ser matizado dado que ningún derecho fundamental es absoluto, cualquiera medida que suponga una limitación o alteración debe estar debidamente justificada y ser proporcional pues el trato diferente solo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables. En efecto, tal como lo sostenido la jurisprudencia constitucional comparada, la igualdad salarial “no consiste en la idea de que todos los trabajadores deben percibir el mismo salario, dado que existen diferencias en las labores cuyas características de complejidad, la responsabilidad y horario producen una remuneración diferente; [mas] bien este principio [esta] referido a la prohibición de hacer distinciones en el salario de las personas trabajadoras por razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, estado civil, etnia u otras contrarias a la dignidad humana” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sentencia 13-VII-2008, inconstitucionalidad 07-005271-0007-CO).

Así, uno de los aspectos que deben verificarse en el test integrado de igualdad es la existencia una justificación objetiva y razonable por parte del órgano emisor de la normativa impugnada acerca de por qué estableció un trato desigual. En concreto, es el Órgano Legislativo quien debe oportunamente argumentar por qué introdujo la diferencia de trato salarial entre las categorías de Jueces de Paz, tal como lo acepta la mayoría del tribunal en el considerando IV. 2. Empero, la Asamblea Legislativa presentó su informe de manera extemporánea. Dado esto, no existe una defensa directa de su parte con relación a los preceptos legales impugnados. Esto implica ineludiblemente que no existe una justificación objetiva y razonable que permita entender los fundamentos de la diferenciación establecida por la normas impugnadas, lo cual deviene en la imposibilidad jurídica de avanzar a la segunda fase del test integrado de igualdad (es decir, el desarrollo del examen de proporcionalidad). Por tanto, lo anterior reafirma la existencia de un trato desigual arbitrario en contra de los Jueces de Paz.

En ese orden, esta sala ha construido una sólida línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la obligación procesal –carga de alegación– de evidenciar el cumplimiento de los mandatos constitucionales (sentencias y autos del 26-III-1999, 17-V-2002, 7-XI-2011, 28-III-2012 y 6-VI-2011, Incs. 4-98, 6-2000, 57-2011, 49-2011 y 38-2011, respectivamente). En el presente caso, la carga argumental opera en contra del órgano emisor de las disposiciones infraconstitucionales impugnadas pues este es quien debe argumentar haber dado cumplimiento a la normativa constitucional, especialmente a las obligaciones concretas que para él derivan de la Constitución (arts. 3 y 246 Cn.). De acuerdo con esto, hay una reversión de la carga argumentativa de la constitucionalidad de los preceptos emitidos por parte del Órgano Legislativo. La diferencia de trato supone y exige una justificación objetiva y razonable. Esto no es nada nuevo pues tales argumentos han sido utilizados para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, tal como ocurriera en la sentencia de 17-V-2002, Inc. 6-2000 –ya citada–. Conforme a lo anterior, al no justificarse el cumplimiento de la obligación constitucional de tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias, debía concluirse que la Asamblea Legislativa no logró evidenciar una finalidad que –desde el punto de vista constitucional– justifique el trato desigual en el salario de los Jueces de Paz, lo que conlleva que los preceptos impugnados sean incompatibles con el art. 3 Cn., tal como lo sugieren mis colegas en el considerando V. 1.

II. Sin embargo, es acá es donde la mayoría del tribunal incurre en el error. Prosiguen con el test de igualdad con base en un argumento especulativo que, en todo caso, no depende de los Jueces de Paz. Si bien la nivelaciones salariales están supeditadas a la igualdad de cargo, la jornada laboral y eficiencia, la sala toma solo uno de estos parámetros para fundar su decisión y adopta un criterio de relevancia que distorsiona el objeto del debate pues disocia o separa el contexto de justificación (la carga laboral de las diferentes categorías de Jueces de Paz) con el contexto de Origen (la producción de la carga laboral) porque la tesis acogida por el tribunal no se ve acompañada por su origen.

En efecto, la mayoría de la sala considera que “de los alegatos del Fiscal General de la República y del informe remitido a [la] sala por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, es posible inferir cuál es el sentido o finalidad de las diversas categorías en cuestión”. Precisamente, la “carga laboral” es un parámetro que debe considerarse al momento de analizar el trato diferencial en los salarios porque la carga laboral “un Juez de Paz perteneciente a una categoría puede ser diferente a la que tiene otro Juez de Paz que pertenece a una categoría distinta”. En ese orden, si bien “los Jueces de Paz tienen una cantidad diferente de trabajo”, ello no es una razón que justifique la diferencia salarial entre las diversas categorías. En esencia, la carga laboral es una situación que no es determinada por el funcionario judicial o, en todo caso, no es una situación inherente al cargo, sino que ello depende estrictamente de la producción de conflictos que pueden ser sometidos a su conocimiento según los diferentes criterios de competencia judicial.

Planteada así la cuestión, el argumento que permite persistir en el test integrado de igualdad se centra en un aspecto fáctico y no jurídico, el cual puede modificarse de acuerdo a las circunstancias propias de la realidad. Así, por ejemplo, un Juzgado de Paz de tercera categoría podría llegar a tener una mayor carga laboral que uno de primera categoría. Por tanto, la diferencia de trato en el salario de los Jueces de Paz no responde a factores como “la productividad, aptitudes, capacidades, formación continua, etc.”, como factores susceptibles de “colocar a uno o varios empleados en una posición diferente al resto que merezca reconocimiento mediante aumentos salariales, ascensos, bonificaciones, etc.” (sentencias de 13-II-2017 y 3-XI-2017, Amps. 62-2015 y 492-2015), sino que, a criterio de la sala, tal desigualdad se debe a un factor del cual los Jueces de Paz no pueden tener control sobre el mismo. En otros términos, a pesar de la existencia de similitudes relevantes entre los Jueces de Paz, la sala opta por mantener la desigualdad salarial con base en una diferencia de la que ellos no pueden disponer. En consecuencia, la diferenciación en el pago de la remuneración entre los funcionarios judiciales, pese a desempeñar trabajo igual o de igual valor, no está justificada en tales aspectos y, por tanto, debería haberse declarado inconstitucional.

III. En ese contexto, si la sentencia tiene basamento en una solución de compromiso vinculada a una diferencia que puede ser atribuida a los Jueces de Paz, lo menos que podía haberse hecho es reparar en la existencia de desigualdades cuya ponderación obliga a garantizar un tratamiento igualitario. En esencia, de conformidad con el art. 22 letra a de la LCJ, una obligación del Juez de Paz es la de residir en la jurisdicción territorial del tribunal, salvo que haya sido autorizado por la Corte Suprema de Justicia para residir fuera de aquel ámbito. En ese orden, existen un número elevado de Jueces de Paz de las categorías inferiores que, por diversas circunstancias, no pueden residir en el municipio en el que desempeñan sus funciones, lo cual los obliga a trasladar su residencia de forma permanente o desplazarse diariamente hacia la sede judicial; en ambos casos, el Juez de Paz realiza un mayor esfuerzo personal y económico –e incluso familiar, en determinados casos– mayor que el realizado por los Jueces de Paz que están nombrados en zonas poblacionales con mayor nivel de desarrollo –en especial, los jueces de las categorías superiores–. Esto, sin duda, imparta de forma negativa en el salario del funcionario judicial pues implica destinar parte de sus ingresos a generar las condiciones que le permitan ejercer la labor jurisdiccional.

Este mismo análisis es predicable en lo relativo a la disponibilidad para el ejercicio de las funciones. En efecto, los Jueces de Paz de primera categoría –ubicados en centros poblaciones en los que existe más de un juzgado y en los existe la rotación de los turnos– por lo general, no están obligados a estar siempre disponibles para cumplir sus funciones pues existe un tribunal de turno. En cambio, los Jueces de Paz de cuarta categoría siempre están obligados a estar en disponibilidad todos los días pues son el único juzgado del municipio. Acá la diferencia, por tanto, gira en torno a la sujeción del juez con el trabajo, la cual es mayor en las categorías inferiores, aunque gozan de un salario menor.

En consecuencia, considero que los similitudes (como el perfil académico, proceso de ingreso a la carrera judicial, las responsabilidades, las áreas de conocimiento que le son requeridas, entre otras) y diferencias (el esfuerzo que realizan los jueces para desempeñar sus funciones o el nivel de disponibilidad que deben tener para cubrir su trabajo) son aspectos más relevantes que la única diferencia aducida por la sala para mantener la desigualdad de los salarios de los Jueces de Paz. Por tanto, a mi criterio, no se cumple el mandato de tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias (sentencias de 4-V-2011 y 23-I-2015, Incs. 18-2010 y 86-2010, por su orden).

IV. Ahora bien, el dictado de una sentencia estimatoria implicaría un impacto en el Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, tal externalidad habría sido minimizada por medio de la modulación de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad. En efecto, la suspensión de los efectos del fallo por un período razonable de tiempo, con el fin de garantizar la integridad de la Constitución en circunstancias donde no es posible dejar sin efecto de manera inmediata una disposición infraconstitucional por los efectos perjudiciales que tendría esa decisión, habría sido una medida adecuada para adecuar los efectos de la sentencia a la realidad presupuestaria del país. En efecto, el principio de equilibrio presupuestario (art. 226 Cn.), los estándares que derivan de los principios de igualdad y no discriminación, no regresividad y progresividad de los derechos fundamentales, y la idea derivada del principio de “remuneración justa” (art. 186 inc. 5º Cn.), hubiesen justificado la modalización en cuanto a los efectos de una eventual sentencia estimatoria."