IGUALDAD SALARIAL DE LOS JUECES DE PAZ

IGUALDAD VISTA COMO UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL

III. 1. La igualdad establecida en el art. 3 inc. 1º Cn. puede ser analizada como un principio constitucional y como un derecho fundamental. Como principio, la igualdad impone al Estado la obligación de garantizar a todas las personas, en condiciones similares o paritarias, un trato equivalente en la creación, aplicación y ejecución de la ley; esto no significa, en modo alguno, que no pueda darse un trato diferente en beneficio de cualquiera de los sujetos normativos, siempre que sea de forma razonable, bajo criterios justificables en la Constitución. Como derecho, la igualdad confiere a su titular un poder o facultad para exigir un trato paritario o, dicho en sentido inverso, para exigir que no se le discrimine, esto es, a no ser excluido injustificadamente del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás.

 

IMPONE OBLIGACIONES A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS Y PARTICULARES

"En concreto, el principio de igualdad constitucional impone obligaciones a todos los poderes públicos y particulares, entre las que se pueden mencionar: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas iguales; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica común; (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias; y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. Dicho principio impide tratar desigual a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato, pero sí una concreción que forma parte del principio de igualdad (sentencias 4-V-2011 y 17-XI-2014, Incs. 18-2010 y 59-2014, por su orden)."

 

IGUALDAD FORMAL

"La igualdad formal, como principio o como derecho, se proyecta en dos niveles: la igualdad en la formulación de la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. Aquí solo interesa la igualdad en la formulación de la ley, cuyos sujetos normativos son todos los órganos con potestades normativas. Y el legislador es uno de ellos. Sobre esta cuestión, se ha señalado que “(...) el principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios –equiparación– y a los desiguales diferentes beneficios –diferenciación justificada– (sentencias de 6-VI-2008 y de 24-XI-99, Amp. 259-2007 e Inc. 3-95, por su orden).

La igualdad formal consiste en un trato igualitario, la cual se presume legítima. Pero, la realidad pone al descubierto que no todo trato diferente debe reputarse inconstitucional. En realidad, en una sociedad plural, la disparidad y complejidad de los supuestos de hecho de las normas impiden la simplificación igualitaria. Por ello, es condición necesaria analizar y evaluar las circunstancias fácticas que inciden en el trato diferente que establezca por el legislador. La idea es no incurrir en una consideración meramente formal de la igualdad, sino la de una igualdad material, sustancial, efectiva. En realidad, la igualdad material es un complemento de la igualdad formal, junto con la cual conforman un único principio a la igualdad jurídica. En este sentido, frente a diferencias fácticas relevantes entre los individuos (de índole sociocultural, biológica, económica, etc.) que no es posible eliminar con la promulgación de normas jurídicas de equiparación, el cumplimiento del principio de igualdad en la formulación de la ley establece a favor del Legislativo una habilitación para prever un tratamiento normativo diferenciado de las personas o situaciones jurídicas, atendiendo a las diferencias reales y justificadas en las que se encuentran."

 

MANDATO DE TRATO IGUALITARIO IMPLICA UNA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN INJUSTIFICADA

"El mandato de trato igualitario implica una prohibición de discriminación injustificada (art. 3 inc. 1º frase 2ª Cn.). Y la forma en que la Constitución garantiza la aplicación del mandato en cuestión es la enumeración o indicación de categorías respecto de las cuales hay que sospechar porque se trata de situaciones, criterios o factores que históricamente han sido causas comunes de tratos discriminatorios. Aunque la disposición señala como tales la nacionalidad, raza, sexo y religión, la enumeración no se reduce a esos únicos motivos de discriminación. La existencia de otro tipo de categorías sospechosas es admisible. Así lo ha indicado esta sala, al aclarar que del art. 3 Cn. “(...) se coligen algunas de las posibles causas de discriminación, esto es, aquellas situaciones bajo las cuales comúnmente se ha manifestado la desigualdad, debido a tratos diferenciados basados en criterios o factores, tales como: la nacionalidad, raza, sexo y religión...” (sentencia de 10-VIII-2015, Inc. 112-2012)."

 

JUICIO DE IGUALDAD

"Ahora bien, cuando se alega una violación a la igualdad, es necesario realizar un “juicio de igualdad”. Con él se persigue establecer si en la disposición impugnada existe o no una justificación para el trato diferente regulado a las situaciones jurídicas comparadas. Y para ello, es indispensable encontrar la razón para la diferenciación y, luego, verificar si esta es legítima desde el punto de vista constitucional; ambos análisis permiten determinar si la diferenciación es constitucional, o si no lo es. Sin embargo, tal como se dijo en la sentencia de 7-XI-2011, Inc. 57-2011, no es suficiente con dictaminar si el trato desigual impugnado es razonable, pues, aun así, pudiera ocurrir que ese trato conlleve una limitación desproporcionada a un derecho fundamental. De ahí que sea necesario hacer un examen de proporcionalidad

Para que la diferenciación sea legítima, es insuficiente con que lo sea el fin perseguido. Además se requiere que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean proporcionadas. En realidad, hay que interpretar que cuando el actor impugna un trato diferenciado, lo que quiere decir es que el trato en cuestión carece de justificación constitucional. Y así habrá de entenderse en la presente sentencia."

 

FIN PERSEGUIDO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA AL ESTABLECER UN TRATO EQUIPARADOR O UN TRATO DIFERENTE DEBE SER LEGÍTIMO CONSTITUCIONALMENTE

"IV. 1. Antes se dijo que la igualdad incorpora varios mandatos, entre ellos el de tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias y el de tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. En ambos casos, pero por su orden, hay que determinar si las similitudes de las situaciones de los individuos afectados (los que aparecen como sujetos normativos de la regulación que se cuestiona) deben prevalecer sobre las diferencias, y justifican un trato paritario; o, si ocurre lo contrario, que las diferencias deban primar sobre las similitudes y exijan un trato diferenciado.

La equiparación o la diferenciación estarán justificadas si fomentan un fin constitucionalmente legítimo. De acuerdo con esta exigencia, el fin perseguido por la Asamblea Legislativa al establecer un trato equiparador o un trato diferente debe ser legítimo constitucionalmente. Sobre qué deba entenderse por “fin constitucionalmente legítimo”, en la sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006, se sostuvo que el legislador posee un margen para la determinación de los fines. En concreto, se dijo que “[f]rente a un derecho fundamental, el Legislador tiene un margen para la fijación de fines, cuando el derecho contiene una reserva competencial de intervención que no define las razones para la intervención legislativa. En este supuesto el legislador puede perseguir todos los fines (o la intensidad de su realización, una cuestión de grados o medidas) que el derecho fundamental no prohíba en abstracto...”. Y se agregó que “[t]ambién tiene un margen para la fijación de los fines, pues el derecho enuncia las razones para la intervención pero no ordena que se produzca la intervención, sino que solo permite que este suceda en caso de que concurran dichas razones”.

Lo anterior indica que la competencia que le confiere la Cn. para configurar los derechos fundamentales y para tomar decisiones relevantes para la vida política, permite que el legislador pueda trazarse o proponerse cualquier fin, siempre que no esté prohibido constitucionalmente. O dicho en sentido inverso: el fin será inconstitucional cuando esté prohibido definitivamente por la Cn. En consecuencia, dada la fuerza jurídica de las normas constitucionales, es razonable concluir que toda equiparación o toda diferenciación pueden perseguir la realización de un fin constitucional, ya sea que éste se presente en forma de derecho fundamental o de un bien (colectivo o jurídico) garantizado por un principio constitucional."

 

SOBRE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO QUE ESTABLECE UN TRATO DIFERENCIADOR PESA UNA CARGA QUE DEBE REALIZARSE CUANDO CORRESPONDA SI QUIERE EVITAR UN EFECTO NEGATIVO DENTRO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

"2. La regla general es que los derechos fundamentales deben ejercerse con libertad y en igualdad de condiciones. Las restricciones o intervenciones son la excepción, y éstas son admisibles siempre que estén justificadas. Como dichas restricciones son supuestos que modifican el contenido de un derecho, la autoridad que emite la norma jurídica o el acto normativo debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación. Esto significa que la limitación del derecho es una excepción puesta a su normal ejercicio y que la prueba de las excepciones compete a la autoridad. En consecuencia, se produce una “inversión de la carga de la prueba o de la argumentación”. Y esto, en materia de igualdad, significa que quien establece la equiparación (cuando en principio debe existir un trato diferente) o la diferenciación (cuando en principio debe existir un trato paritario) debe demostrar que existe un fin de promoción o protección o que no existe un trato discriminatorio. Esta sala ya ha confirmado esta “inversión de la carga de la prueba o de argumentación”. Por ejemplo, en la sentencia de 7-XI-2011, Inc. 57-2011 –ya citada–, se indicó que la Asamblea Legislativa tenía la carga de argumentar la existencia de una finalidad que justificara el tratamiento diferenciado entre candidatos no partidarios y candidatos propuestos por los partidos políticos, en cuanto al requisito de postularse por una circunscripción de la que se sea originario o residente. Y esta carga pesaba sobre el Legislativo porque éste es el destinatario principio del mandato por equiparación derivado de la igualdad.

Lo anterior indica que sobre la autoridad emisora del acto que establece un trato diferenciador pesa una carga que debe realizarse cuando corresponda si quiere evitar un efecto negativo dentro del proceso de inconstitucionalidad. Esta regla sobre la carga de la alegación, desde la perspectiva de este tribunal, tiene por finalidad la de suministrar razones que orientarán y fundamentarán el sentido de la decisión: la sentencia se debe emitir contra quien debía alegar y no alegó."

 

CARGA LABORAL DE UN JUEZ DE PAZ PERTENECIENTE A UNA CATEGORÍA PUEDE SER DIFERENTE A LA QUE TIENE OTRO JUEZ DE PAZ QUE PERTENECE A UNA CATEGORÍA DISTINTA

"V. 1. Antes de proceder a resolver la pretensión de inconstitucionalidad, es necesario aclarar que la Asamblea Legislativa, a pesar de tener en este proceso la carga de la alegación con respecto al cumplimiento del mandato de igualdad, no evidenció una finalidad que justifique la existencia de diferentes categorías de Jueces de Paz, con la consecuente diferencia de salario para cada una de ellas. Esto parecería fundamentar la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones objeto de control, según la sentencia de 17-V-2002, Inc. 6-2000 –ya citada–. Sin embargo, lo cierto es que a partir de los alegatos del Fiscal General de la República y del informe remitido a esta sala por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, es posible inferir cuál es el sentido o finalidad de las diversas categorías en cuestión.

El Fiscal General de la República sugirió que la diferenciación podría estar justificada en la “carga laboral”. En concreto, manifestó que “... si el motivo diferenciador fuese [...] la carga laboral ...”, entonces “... eventualmente [la diferenciación] se equipararía por las diferentes circunstancias de cada competencia, ya que el número de expedientes o diligencias no depende de la voluntad o calidad de Juez o Jueza, más bien de las características de población y extensión”. Con ello, dicho funcionario admite implícitamente que la carga laboral de los Jueces de Paz puede variar, y que las circunstancias determinantes para la evaluación de la carga laboral son el “número de expedientes o diligencias”, las cuales dependen de la extensión de la población. De esto puede inferirse que a mayor (o menor) extensión de población, mayor (o menor) carga laboral. Y si esto es así, el alegato del Fiscal puede ser interpretado de la siguiente forma: la carga laboral de un Juez de Paz perteneciente a una categoría puede ser diferente a la que tiene otro Juez de Paz que pertenece a una categoría distinta.

La interpretación del alegato formulado por el Fiscal tiene una corroboración objetiva en el informe rendido por la Corte Suprema de Justicia. En tal documento consta que el número total de expedientes sustanciados en el período comprendido entre los años 2009 y 2014 por los Jueces de Paz del área metropolitana judicial (Categoría I) fueron 75,152; por los de las restantes cabeceras departamentales (Categoría II), 56,287; por los de las demás ciudades del país (Categoría III), 128,109; y por los de las otras poblaciones (Categoría IV), 46,653.

Los datos anteriores develan una variación considerable en el volumen de trabajo que tienen los Jueces de Paz en las distintas categorías. Los del área metropolitana judicial (Categoría I) son quienes tienen una mayor carga laboral. Los jueces de esta categoría sustanciaron, en un periodo de cinco años, un promedio de 2,147.2 causas judiciales. Los Jueces de Paz de las cabeceras departamentales (Categoría II), en cambio, desarrollaron una actividad laboral menor a la realizada por los anteriores: la carga de trabajo de esta categoría de jueces fue de 1,940.9 procesos sustanciados por año, en los últimos cinco años. En el caso de los Jueces de Paz de las ciudades del país (Categoría III), el informe refleja que conocieron un elevado número de procesos, pero esto se debió a la cantidad de funcionarios judiciales que conforman tal nivel, por lo que lo anterior puede ser considerado un resultado directamente proporcional (el promedio anual, en el periodo comprendido entre los años 2009 a 2014, ambos años inclusive, fue de 949 procesos sustanciados). Y jueces de las otras poblaciones (Categoría IV) conocieron en un período de 5 años 345.58 casos, lo que es un número inferior respecto de las demás categorías."

 

IGUALDAD DE REMUNERACIÓN

"2. Pues bien, los Jueces de Paz tienen una cantidad diferente de trabajo. Y esto, según la jurisprudencia de este tribunal, justifica el trato diferente en materia de salarios. En efecto, en la resolución de sobreseimiento de 27-XI-2015, Amp. 912-2013, se dijo que “... el derecho a la igualdad salarial contemplado en el art. 38 ord. 1º de la Cn. hace referencia a que, en un mismo centro de trabajo y en idénticas circunstancias, por igual trabajo corresponde al empleado igual remuneración, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad. Al respecto, de acuerdo con los arts. 2 y 3 del Convenio núm. 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre igualdad de remuneración, los Estados tienen el deber de garantizar a todos los trabajadores el principio de igualdad salarial, mediante la promoción de métodos objetivos para la fijación de tasas salariales, la incorporación de un sistema de escaños salariales en la ley de la materia o el fomento de su uso en las contrataciones colectivas, entre otros”. Además, se agregó que “[e]n el informe sobre Igualdad Salarial: Guía Introductoria (2013), la OIT sostiene que en virtud del mencionado derecho debe asegurarse a los trabajadores recibir igual salario por un trabajo igual o bien de igual valor –cuando pese a las diferencias entre dos o más puestos de trabajo, la importancia del servicio aportado y las competencias requeridas para su realización son equiparables–; ello exige al empleador –público o privado– realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo, es decir, del tipo de atribuciones a desempeñar, los conocimientos exigidos, las aptitudes requeridas, etc., para valorar y fijar la categoría salarial que corresponde, a fin de que a las personas que desarrollan similares atribuciones o de igual valor se les reconozca igual salario”."

 

IMPOSIBILIDAD DE CONFUNDIR LA EVALUACIÓN TÉCNICA OBJETIVA DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, EMPLEADAS PARA ESTABLECER LOS RANGOS SALARIALES DE CADA CARGO CON LA EVALUACIÓN DE RENDIMIENTO DEL PERSONAL

"Sin embargo, en esa misma decisión se aclaró que “... no debe confundirse la evaluación técnica objetiva de los puestos de trabajo –empleadas para establecer los rangos salariales de cada cargo– con la evaluación de rendimiento del personal, la cual tiene por objeto medir y valorar la productividad del empleado, su desempeño, aptitudes, el interés por actualizar sus conocimientos y aportarlos a las labores, el cumplimiento de metas, etc.; factores que indiscutiblemente inciden y justifican ascensos de puesto de trabajo, el reconocimiento de incrementos salariales, bonificaciones u otros incentivos a quienes tienen mejores resultados. Otros factores a considerar en la evaluación de rendimiento son la antigüedad, la experiencia profesional y la formación académica del personal”. Y se agregó que, “[e]n el mencionado informe, la OIT señala que de la evaluación del rendimiento puede resultar favorecido un trabajador en concreto con el reconocimiento de una prima o emolumento diferente en relación con otros, sin que ello represente un trato discriminatorio al resto de empleados si los criterios empleados para dicha evaluación no son discriminatorios en sí y todo aquel, en su misma posición laboral, ha tenido la oportunidad de beneficiarse de estas primas”."

 

DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES AL PERSONAL QUE REALIZA IGUAL TRABAJO NO IMPLICAN PER SE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL

"Se concluyó afirmando que “(...) las diferencias en el pago de las remuneraciones al personal que realiza igual trabajo no implican per se una vulneración al derecho a la igualdad salarial; pues la valoración de algunos aspectos en el desempeño de las labores, tales como la productividad, aptitudes, capacidades, formación continua, etc., puede colocar a uno o varios empleados en una posición diferente al resto que merezca reconocimiento mediante aumentos salariales, ascensos, bonificaciones, etc. De ahí que la [vulneración] al derecho fundamental en estudio devendría cuando la diferenciación en el pago de la remuneración entre dos o más personas, pese a desempeñar trabajo igual o de igual valor, no se encuentra justificada en tales aspectos”."

 

SE CONCLUYE QUE LAS DIVERSAS CATEGORÍAS DE JUECES DE PAZ, QUE A SU VEZ INCIDEN EN SU SALARIO, ESTÁ FUNDAMENTADA EN LA CARGA LABORAL: A MAYOR VOLUMEN DE TRABAJO, MAYOR REMUNERACIÓN

"A partir de lo anterior, es razonable concluir que las diversas categorías de Jueces de Paz, que a su vez inciden en su salario, está fundamentada en la carga laboral: a mayor volumen de trabajo, mayor remuneración. Y esto parece evocar la finalidad de una “remuneración justa”. Con independencia de las condiciones formales que la Cn. y la ley exijan, la remuneración justa exige una proporcionalidad entre las categorías de jueces y la carga laboral. De modo que este fin, más que estar prohibido, está impuesto, y por ello debe considerársele legítimo. Ahora bien, aunque esto sea así, el análisis debe continuar para determinar si las ventajas reporta la diferenciación normativa logran compensar el sacrificio o afectación que ésta supone para el principio de igualdad. Y, para llegar a esta conclusión (o a la conclusión contraria), es indispensable verificar si el trato desigual cuestionado es proporcional (o que no lo es), es decir, idóneo, necesario y proporcionado en sentido estricto."

 

SUBPRINCIPIO DE IDONEIDAD

"A. En el subprincipio de idoneidad, lo primero que debe hacerse es identificar el fin que la medida persigue. Luego, el análisis ha de demostrar si la medida adoptada por el legislador es adecuada para contribuir a alcanzar, conseguir o asegurar ese fin. Esto significa que entre el medio y el fin existe (o debe existir) una relación de causalidad, la cual se presenta cuando el precepto impugnado conduce a un estado de cosas en que la realización de su fin se ve aumentada. Para que exista violación a la idoneidad, la autoridad debe probar en términos argumentativos que esa relación de causalidad entre el medio y el fin es inviable o inaceptable. Si no lo demuestra, entonces este análisis de adecuación debe considerarse infructuoso y, por tanto, esta sala no puede realizar la revisión constitucional respectiva. En el presente caso se analiza un supuesto de trato diferenciador que, al parecer, no está fundado en una categoría sospechosa de discriminación. Por ello, en esta parte del examen se analizará si las diferentes categorías de Jueces de Paz (con la consecuente diferenciación de salarios) tienen algún grado de idoneidad para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo: una remuneración justa.

Para acceder al cargo de Juez de Paz, la Constitución y la ley exigen a todo aspirante requisitos mínimos. Los Jueces de Paz están dotados de un mismo perfil académico, poseen las mismas responsabilidades y ejercen funciones iguales, lo cual, en principio, parecería justificar una igualdad salarial, como sostiene el actor. Sin embargo, hay un dato empírico que influye en la interpretación de este alegato."

 

REMUNERACIÓN JUSTA

"Hay categorías de Jueces de Paz que tienen una voluminosa carga de trabajo en comparación con otras. Y si esto es así, la igualdad formal exigiría que, con independencia de la cantidad de trabajo que tuviera una u otra categoría de Juez de Paz, a todas las categorías les debería corresponder el mismo salario. No obstante, esto iría contra la idea intuitiva de una “remuneración justa” (art. 186 inc. 5º Cn.). Una remuneración no cumpliría con las exigencias elementales de “justicia” (entiéndase proporcionalidad) si 2 Jueces de Paz, uno de Categoría I y otro de Categoría IV, tienen un mismo salario, pero el primero de ellos tiene más carga laboral que el segundo. Esto sugiere que la regulación diferente en materia de categoría de jueces, y la consecuente distinción de salarios, es una medida que promueve de alguna manera el aumento de un “trato justo” o una “remuneración justa” a favor de estos funcionarios. Esto es precisamente lo que se pretende alcanzar con las exigencias derivadas de la igualdad material, según quedó justificado. En consecuencia, los preceptos impugnados deben considerarse idóneos."

 

SUBPRINCIPIO DE NECESIDAD

"B. Por otra parte, el subprincipio de necesidad, segundo elemento del principio de proporcionalidad, exige que toda medida que interviene un derecho fundamental sea la más benigna con este, entre todas las que revistan por los menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. Según esto, la “necesidad” presupone la existencia de por lo menos un medio alterno a la medida adoptada por el legislador. La razón es que este examen es una comparación entre medios. En este análisis, es preciso seleccionar aquel o aquellos medios que, según el conocimiento científico, técnico, dogmático, jurisprudencial o general existentes en el momento de expedirse la medida cuestionada, habrían podido y podrían ser idóneos de alguna manera, para contribuir a la obtención de la finalidad perseguida por el Legislativo con la medida. El principal criterio para seleccionar los medios alternativos es que estos revistan algún grado de idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo perseguido con la medida. Y como la aplicación del subprincipio de necesidad implica que la medida examinada es idónea (por ser la adecuada para alcanzar el fin que persigue), dicha evaluación no puede llevarse a cabo cuando esta falta.

Como en el presente caso estamos frente a un juicio de igualdad, el subprincipio de necesidad señala que el trato normativo diferente será necesario si no existe otra medida alternativa que revista una idoneidad equivalente o mayor que las distintas categorías de jueces, y la diferencia de salarios que lleva aparejada, que se analiza para fomentar una “remuneración justa” y que no implique una injerencia en el principio de igualdad o implique una injerencia de menor grado. Aquí, como en el juicio de idoneidad, hay que reconocer un margen de apreciación al Órgano Legislativo que esta sala no puede invadir. Por ello, no podría concluirse en la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados si existiera imaginariamente un medio menos lesivo, pero con una menor idoneidad para lograr el fin propuesto. La razón es que el tribunal constitucional efectuaría un de juicio de perfectibilidad."

 

AL IGUALAR LAS CATEGORÍAS SE PRODUCIRÍA UNA AFECTACIÓN A LA IDEA DE UNA REMUNERACIÓN JUSTA, TODOS LOS JUECES DE PAZ TENDRÍAN EL MISMO SALARIO, PERO LA CATEGORÍA DEL ÁREA METROPOLITANA, TENDRÍAN MÁS TRABAJO QUE LAS RESTANTES Y ESO SUPONDRÍA UNA EQUIPARACIÓN INJUSTIFICADA

"En el asunto bajo examen, ninguno de los intervinientes en el proceso alegó un medio alternativo a las categorías de Jueces de Paz, y consecuente diferenciación de salarios. Y este tribunal tampoco imagina alguna medida que, con mayor o igual idoneidad, sea menos lesiva que el trato diferencial a los jueces referidos. Si las categorías se igualan, entonces se produciría una afectación a la idea de una “remuneración justa”: todos los Jueces de Paz tendrían el mismo salario, pero una categoría, principalmente los del área metropolitana, tendrían más trabajo que las restantes. Y esto supondría una equiparación injustificada. Por ello, se concluye que la medida impugnada (las categorías de jueces y la consecuente diferenciación de salarios) es necesaria para la promoción de una “remuneración justa”."

 

SUBPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

"C. Por último, según el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de la injerencia debe ser por lo menos equivalente al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata de dos intensidades: la realización del fin y la afectación del derecho. En materia de igualdad esto significa que un trato diferente será proporcional solo si el grado de realización del fin legítimo es equivalente al grado de afectación del principio de igualdad. La afectación de la igualdad depende no solo del criterio en que se fundamenta la diferenciación, sino también del grado de la diferencia que se establece. Así: cuantas más consecuencias desventajosas se atribuya a un destinatario del derecho en comparación con otro destinatario privilegiado, tanto mayor será la afectación del principio de igualdad."

 

AL PENSAR EN SUPRIMIR LAS CATEGORÍAS Y DEJAR UNA SOLA CON IGUAL REMUNERACIÓN, HABRÍA UN TRATO DESIGUAL POR LA EL VOLUMEN DE CARGA LABORAL DE UNOS Y LA POCA CARGA LABORAL DE OTROS

"Pues bien, sin duda alguna, las categorías de Jueces de Paz afectan el derecho de estos jueces a la igual remuneración. Si el criterio a partir del cual se hace la comparación entre los jueces de distintas categorías se centra en la existencia de un mismo perfil académico y el desarrollo de las mismas responsabilidades y funciones, no puede arribarse a otra conclusión. Pero, esta afectación es leve si la cotejamos con las ventajas considerables que se obtienen para el principio de una remuneración justa. En efecto, y para decirlo en términos negativos, si las diversas categorías se suprimieran, existiría una tan sola categoría y, por ello, todos los Jueces de Paz dispondrían de un salario igual. Pero si esto ocurriera, se crearía un nuevo trato diferente: todos los jueces tendrían el mismo salario, pero la carga laboral de unos, principalmente los del área metropolitana, sería mayor que la del resto. Y esta diferencia ni siquiera pudiera corregirse apelando al incremento o mejora de otro tipo de prestaciones porque los Jueces de Paz a los que no se les reconociese esta podrían exigir de nuevo una regulación paritaria. El razonamiento, por tanto, podría tornarse infinito.

Ahora bien, es cierto que los Jueces de Paz de la Categoría IV tienen un menor salario que el que tienen los jueces que integran las Categorías I, II y III, pero también lo es el hecho de que ellos tienen en principio una carga laboral considerablemente menor. Y si esto es así, entonces parece que el trato diferente es compensado o justificado por el volumen inferior de trabajo que tienen los jueces que pertenecen a las Categorías II, III y IV."

 

DISPOSICIONES IMPUGNADAS, QUE ESTATUYEN LAS CATEGORÍAS DE JUECES Y LA CONSECUENTE DIFERENCIACIÓN DEL SALARIO, NO SON INCONSTITUCIONALES

"Según el juicio de ponderación, para que un trato diferente (Categorías I, II, III y IV de Jueces de Paz) no sea inconstitucional, es suficiente con que el grado de realización del fin legítimo sea por lo menos equivalente al grado de afectación del derecho de igualdad. Y como en el presente caso la realización de fin constitucional (remuneración justa) es más ventajosa que la afectación leve del derecho a la igual remuneración, se debe concluir que las disposiciones impugnadas, que estatuyen las categorías de jueces y la consecuente diferenciación del salario, no son inconstitucionales, así se deberá declarar en la sentencia."

 

EXISTENCIA DE CATEGORÍAS DE JUECES DE PAZ QUE TIENEN UNA VOLUMINOSA CARGA DE TRABAJO EN COMPARACIÓN CON OTRAS QUE TIENEN UNA CARGA LABORAL ÍNFIMA, LO CUAL DEMUESTRA FALTA DE EQUIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS

"IV. Una situación que ha quedado plenamente acreditada en este proceso es la inequitativa utilización de recursos humanos y materiales adscritos a los Juzgados de Paz de aquellos centros poblacionales en los que la demanda de administración de justicia es mínima. Esta afirmación tiene basamento en el informe remitido por la Corte Suprema de Justicia relativo a la “[l]abor [j]urisdiccional registrada por los Juzgados de Paz período 2009-2014”, en el que señala la existencia de notables diferencias en los niveles de conocimiento entre las unidades jurisdiccionales de diferentes centros poblacionales. En concreto, hay categorías de Jueces de Paz que tienen una voluminosa carga de trabajo en comparación con otras que tienen una carga laboral ínfima, lo cual demuestra falta de equidad en la asignación de recursos y perjudica gravemente la adecuada administración de justicia."

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN COORDINACIÓN CON SU PRESIDENTE, QUIENES DICTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA EN LA ATENCIÓN DE LA CARGA LABORAL EN TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS

"Por tanto, una actualización de la distribución territorial representa una necesidad que, de acuerdo con la atribución prevista en el art. 133 ord. 3º Cn. solo puede y debe ser atendida por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, al ser el ente titular y exclusivo de la iniciativa de ley en materia de jurisdicción y competencia de los tribunales, pues no puede ser objeto de iniciativa por ningún otro ente estatal (sentencia 9-II-2018, Inc. 6-2016). De este modo, tal reajuste tiene por finalidad, por una parte, aumentar el nivel de atención judicial en aquellos circuitos judiciales y regiones en los que se advierte la sustanciación de un mayor número de causas judiciales y, por otra parte, optimizar el ejercicio de la función judicial en los municipios, regiones o circuitos judiciales en los que la demanda de administración de justicia es menor. Hay que recordar que la Corte Suprema de Justicia en Pleno y su Presidente está facultada para gestionar e implementar las políticas necesarias de reestructuración de la distribución territorial de la carga laboral, para que las circunscripciones territoriales en las que existe mayor demanda de administración de justicia sean las que cuenten con un número apropiado de magistrados y jueces, para cumplir cabalmente con la carga laboral y, a la vez, determinar y ejecutar las medidas necesarias para la optimización de la función judicial en las circunscripciones, regiones o centros poblaciones que evidencien una carga laboral menor (art. 182 ord. 5º Cn.).

Por tanto, debe ser la Corte Suprema de Justicia, en coordinación con su Presidente, quienes dicten las medidas necesarias para la distribución equitativa en la atención de la carga laboral en todos los tribunales del país.

VII. Se aclara que, la diferencia normativa prevista únicamente tiene vinculación con el nivel salarial de las categorías de Jueces de Paz. En consecuencia, todos los jueces deben tener iguales oportunidades de ascenso, promoción, capacitación y de gozar de todos aquellos derechos que le son inherentes al cargo en la carrera judicial."