TERCERÍA DE DOMINIO

PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA INAPLICABILIDAD DEBEN DESARROLLARSE CON BASE A LOS ARTÍCULOS SIETE, OCHO Y NUEVE DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

II. La posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la potestad judicial de inaplicación de cualquier norma o acto normativo fue incorporada a la Ley de Procedimientos Constitucionales (o LPC), por medio del Decreto Legislativo nº 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial nº 143, tomo nº 372, de 7-VIII-2006. Esta reforma no determinó un procedimiento diferenciado para tramitar y resolver los procesos así iniciados. Por ello, mediante una interpretación sistemática de la ley antes mencionada y del art. 183 Cn., esta sala ha establecido que tales procesos deben desarrollarse de conformidad con los arts. 7, 8 y 9 LPC.

En el proceso de inconstitucionalidad se decide sobre una confrontación entre las normas que se proponen como objeto y parámetro de control, para emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio; mientras que en el control difuso de constitucionalidad o inaplicación, la decisión judicial solo produce efectos en el caso específico, entre las partes respectivas. Pese a tal diferencia, esta sala tiene atribuida la competencia de procurar la unificación de criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley. Dicha unificación de criterios es uno de los fines de la reforma legal citada y respalda la interpretación integradora sobre el trámite del proceso de inconstitucionalidad en estos casos.

Sin embargo, debe aclararse que el proceso de inconstitucionalidad iniciado con base en una decisión de inaplicabilidad no es un recurso o un procedimiento de revisión de esta resolución. El proceso de inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de la decisión de inaplicación y los medios impugnativos que procedan contra ella siguen siendo viables si se cumplen los presupuestos legales correspondientes. En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los procesos en los que se origina la decisión de inaplicación y la remisión de esta únicamente representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad de las leyes.”

 

REQUISITOS MÍNIMOS NECESARIOS PARA DAR TRÁMITE Y DECIDIR SOBRE LOS DE PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA INAPLICABILIDAD

III. Aclarado lo anterior, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple con los requisitos mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad, según los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPC.

1. AEl tribunal requirente cumplió con determinar la inexistencia de un pronunciamiento de esta sala sobre la constitucionalidad de la disposición legal inaplicada en la decisión remitida –pues efectivamente, a la fecha del examen de la autoridad requirente, no existía ninguna decisión que incida directamente sobre la validez o constitucionalidad de la disposición legal propuesta como objeto de control– e identificó adecuadamente el parámetro y el objeto de control y concluyó que existía una vulneración al derecho de protección jurisdiccional en su manifestación del derecho de recurrir –pues el objeto de control limita el ejercicio de tal derecho procesal ya que el auto que resuelva la tercería de dominio no puede ser impugnado mediante el recurso de casación al no producir efectos de cosa juzgada, lo cual impide “conformar jurídicamente [...] el proceso común de que trata”–; sin embargo, no se ha cumplido un requisito previo a los anteriores, dentro de la técnica del control difuso de constitucionalidad.

B. Para justificar la anterior afirmación, es indispensable recordar que el art. 77-B letra a LPC establece que la disposición que se somete al control difuso “debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse”. Esta exigencia tiene fundamento en el art. 185 Cn., en el sentido que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos en que tengan que emitir autos o pronunciar sentencia, tal como lo señala el art. 77-A inc. 1º parte final LPC o en todo acto jurisdiccional en el que se depure el ordenamiento jurídico dado que este mecanismo de control de constitucionalidad puede tener lugar en cualquier etapa del proceso (sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012). La relación directa y principal con la resolución del caso o relevancia está vinculada con el sometimiento de los magistrados y jueces al Derecho. Lo que se quiere decir con ello es que el juez o tribunal que ejerce el control difuso debe identificar la disposición que considera contraria a la Constitución. Además, es necesario que los jueces hagan un análisis de relevancia en virtud del cual se argumente que la resolución a emitir depende de la norma cuestionada. En otras palabras: el control difuso presupone dos juicios: el de pertinencia y relevancia de la norma para resolver el caso.”

 

JUICIO DE RELEVANCIA EN LOS PROCESOS DE DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA INAPLICABILIDAD

“En cuanto al juicio de relevancia (art. 77-C LPC) la resolución que declare la inaplicabilidad deberá expresar el esquema argumental que demuestre que el fallo o decisión del proceso judicial ordinario depende de la validez de la norma cuestionada. El juicio de relevancia se integra por tres elementos: la aplicabilidad o pertinencia de la norma, relevancia “en sentido estricto” para el juicio principal y concreción del examen.

La aplicabilidad o pertinencia consiste en que la norma legal inaplicada por el juez o tribunal ordinario debe regular el caso que constituye la controversia o petición principal del proceso. Esto significa que debe existir cierta correlación entre el caso genérico que la norma describe y al que se atribuye una consecuencia normativa, y las circunstancias concretas de las partes del proceso.

La relevancia “en sentido estricto” de la norma legal para el juicio principal implica que la decisión del proceso ordinario dependa de la validez formal o material de la norma legal inaplicada. En otros términos, implica el hecho de que la norma cuestionada sea determinante para el resultado del proceso, a la vista del tipo de procedimiento y de lo pedido por las partes. De modo que debe existir una conexión directa entre la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y la satisfacción de pretensiones objeto de petición por las partes en el proceso ordinario.

El juicio de relevancia exige que el juez no se limite a afirmar que el fallo o decisión depende de la validez de las disposiciones legales inaplicadas en el caso específico. En realidad se requiere que razone suficientemente por qué la validez de la norma que cuestiona puede ser determinante para la decisión del caso. Esto garantiza que la autoridad judicial requirente no trate de formular un proceso de inconstitucionalidad abstracto, desconectado de la resolución del proceso que conoce. La argumentación debe ser consistente y razonable, por lo que no se tendrá cumplido el requisito cuando la autoridad requirente haya forzado los términos de la conexión entre la validez de la norma y la decisión del proceso con el objeto de poder cuestionar una norma que él considera inconstitucional. Solo si efectivamente la relevancia puesta de manifiesto por el juez resulta coherente, podrá tenerse por observado este elemento.

La concreción del examen implica que el juez o tribunal indique con claridad cuál resolución debe dictar en el proceso ordinario y hasta qué punto su contenido resulta afectado por la validez de la norma inaplicada y cuya constitucionalidad somete a examen de esta sala.”

 

PRECISIONES SOBRE LA NATURALEZA Y FINALIDAD INSTITUCIONAL, PRESUPUESTOS, EL TIPO DE DECISIÓN QUE RESUELVE Y SU IMPUGNACIÓN

2. En efecto, al aplicar las anteriores premisas a la decisión emitida por la Sala lo Civil, se advierte que la relación directa y principal de la disposición inaplicada con la resolución del caso no está cumplida porque el art. 641 inc. 1º CPCM no representa un obstáculo que restrinja la interposición del recurso de casación; más bien, se trata de una consecuencia de su irrecurribilidad objetiva en apelación y subsecuentemente en casación. Para justificar lo anterior, al hilo de los autos proveídos el 23-II-2018, Incs. 52-2017, 80-2017, 108-2017 y 109-2017, corresponde hacer algunas precisiones sobre la naturaleza y finalidad institucional, presupuestos, el tipo de decisión que resuelve la tercería de dominio y su impugnación: todo con base en una interpretación sistemática de dicho instituto procesal.

A. En cuanto a su naturaleza y finalidad, la tercería de dominio no es un proceso autónomo, principal o independiente. Aunque la tercería tiene como objeto exclusivo decidir sobre la continuidad o el alzamiento del embargo (art. 640 inc. 1º CPCM), su existencia depende del proceso en que dicha medida precautoria se haya decretado, como lo aclara el art. 639 inc. 1º CPCM, al establecer que la admisión de la demanda de tercería solo suspenderá la ejecución sobre el bien a que se refiera. La tercería pende de la ejecución, de modo que trata de cuestión incidental cuya finalidad versa sobre el mantenimiento o cesación de los efectos del embargo; la tercería está enlazada con la ejecución dentro de la cual se plantea. Y esto es así pese a que el art. 640 inc. 1º CPCM prevea que el incidente se tramitará por la vía del proceso común: la tercería de dominio no se convierte en un proceso autónomo por el solo hecho de que, siendo una cuestión incidental, se tramite por el procedimiento del proceso común. Su naturaleza incidental no cambia a una naturaleza principal por la mera aplicación de reglas procesales de esta a aquella. Una razón más para justificarlo es que este incidente culmina, no con una sentencia –forma típica de finalización del proceso común–, sino con un auto que no produce efectos de cosa juzgada (art. 641 inc. 1º CPCM).

Esta forma de entender la tercería encuentra un respaldo en la Exposición de Motivos del Código Procesal Civil y Mercantil, que en lo pertinente expresa que la “demanda de tercería debe presentarse ante el mismo tribunal que conoce del proceso”, la que de ser admitida “no suspende el curso del proceso sino que solamente afecta a la ejecución del bien embargado”, misma que “se tramitará por la vía del proceso común y la sentencia que se pronuncie no produce efectos de cosa juzgada”. En ese orden, la tercería de dominio no es un proceso independiente, sino una cuestión incidental que debe promoverse ante el mismo juez que esté conociendo del proceso en que se haya emitido la medida cautelar de embargo, cuyo desarrollo procesal se hará por medio del trámite previsto para el proceso común y que su decisión final se emitirá por medio de un auto simple.

En esa misma línea, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España –legislación que informa relevantemente la configuración de las instituciones del CPCM– explica que: “[l]a tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción, recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta [l]ey, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema”.

B. Los presupuestos del instituto procesal en referencia se infieren a partir de la interdependencia que existe entre la tercería de dominio y el proceso en que el embargo se decretó, por lo que es razonable afirmar que las condiciones necesarias para iniciar la tercería de dominio son los siguientes. Primero, quien ejercita la tercería debe tener el estatus de tercero con respecto al proceso en que el embargo se decrete, de forma que no sea ejecutante o ejecutado ni esté obligado a responder con sus bienes de la obligación por la que se lleva a cabo tal medida precautoria (ej., fiador, deudor hipotecario y/o prendario, etc.). Segundo, debe existir plena coincidencia entre el bien del tercero y el bien objeto de embargo, situación que debe evaluarse en la decisión final. Y, tercero, la justificación del dominio sobre el bien objeto del embargo deberá ser probada, al inicio, con la aportación de un principio de prueba del fundamento de la pretensión del demandante–tercenista (art. 637 inc. 2º CPCM), por medio del cual se demuestre la adquisición del dominio de forma previa al embargo (art. 636 inc. 1º CPCM). En este último caso, el juez debe omitir valorar la validez o eficacia del documento en esa etapa del incidente ya que eso supondría resolver la cuestión que ha de decidirse en el auto. Acá, debe recordarse que el principio de prueba no conlleva que el medio de prueba produzca una total convicción, sino que solo pretende acreditar la apariencia de buen derecho, es decir, conlleva la presentación de un elemento probatorio que haga considerar inicialmente como ciertos los hechos que afirma el pretensor tercerista, los cuales podrán acreditarse en el transcurso del incidente.

C. En lo relativo al tipo decisión que resuelve el incidente y su impugnación, esta sala advierte lo siguiente: el auto que decide sobre la tercería de dominio es un auto simple (no definitivo). Esto es así porque, tal como se explicitó, la tercería de dominio no constituye un proceso común en estricto sentido, sino un incidente que se suscita en otro proceso en el que se ha ordenado el embargo. Por ello, a tenor del art. 212 inc. 3º CPCM, debe ser resuelto por un auto simple, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Esta es la razón por la que el auto que describe el art. 641 inc. 1º CPCM únicamente puede ser objeto de recurso de revocatoria (art. 503 CPCM), sin que quepa una ulterior impugnación (art. 506 CPCM). Esto es precisamente lo que determina su irrecurribilidad objetiva en apelación.”

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A RECURRIR, DADO QUE EL AUTO QUE RESUELVE LA TERCERÍA DE DOMINIO ES IRRECURRIBLE EN APELACIÓN Y TAL DECISIÓN CARECE DE PRESUPUESTOS QUE PERMITAN RECURRIR LA RESOLUCIÓN

“En consecuencia, el art. 641 inc. 1º CPCM es irrelevante para determinar la violación al derecho a recurrir alegada por la Sala de lo Civil dado que el auto que resuelve la tercería de dominio es irrecurrible en apelación y, consecuentemente, tal decisión judicial carece de uno de los presupuestos exigibles para que dicha resolución sea recurrible en casación. Este criterio también es compartido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que en el auto de 16-II-2012 emitido en el expediente 10-000802-0188-CI, sostuvo que “[e]n una tercería de dominio, el auto-sentencia que en ella se dicte no produce cosa juzgada material o sustancial, motivo por el cual carece del control casacional”.”

 

SALA REQUIRENTE INCUMPLIÓ LA EXIGENCIA DE LA RELEVANCIA Y DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN  INAPLICADA, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN

3. Sin perjuicio de que la inaplicación de la sala requirente ha incumplido la exigencia de la “relevancia”, lo cierto es que el agotamiento de una posibilidad de interpretación de la disposición inaplicada conforme con la Constitución tampoco se ha cumplido, tal como lo requiere le art. 77-B letra b LPC. En el texto de la resolución emitida por la sala requirente no se advierte un mínimo esfuerzo por cumplir con tal requisito. Si bien podría argumentarse que el art. 641 inc. 1º CPCM es muy cerrado, de modo que no permite, al menos con facilidad, derivar o concretar una pluralidad de significados de entre los cuales la Sala de lo Civil haya debido seleccionar aquel que mejor se adecuara al contenido constitucional que considera violado, lo cierto es que dicho precepto admite una interpretación conforme a la Constitución, como a continuación se justificará.”

 

INTERPRETACIÓN DE LA LEGALIDAD ORDINARIA CONCIERNE A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, CUANDO TAL LABOR SEA REALIZADA POR LOS JUECES Y TRIBUNALES DE FORMA ARBITRARIA, SIN MOTIVACIÓN O CON ERROR EVIDENTE

“Por regla general, a la jurisdicción constitucional corresponde interpretar la Constitución, de manera general y obligatoria, y a la jurisdicción ordinaria, además, interpretar el resto del ordenamiento jurídico. Pero, lo cierto es que no existen materias reguladas por la legalidad ordinaria que no puedan ser interpretadas por la jurisdicción constitucional si se entiende que las mismas se ven afectadas, influidas o delimitadas por las normas constitucionales. Además, los jueces y tribunales no pueden, al interpretar y aplicar la ley, soslayar la existencia de la Constitución (art. 172 inc. 3º Cn.) pues el ordenamiento jurídico es un sistema y no una mera yuxtaposición de normas. De acuerdo con ello, esta sala considera que la interpretación de la legalidad ordinaria concierne a la jurisdicción constitucional cuando tal labor sea realizada por los jueces y tribunales de forma arbitraria, sin motivación o con error evidente, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda es razonable desde la perspectiva constitucional, razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución.

En consecuencia, considerando la obligación de generar certeza jurídica en la protección jurisdiccional del derecho de propiedad (art. 2 Cn.), se vuelve necesaria la cooperación entre la jurisdicción constitucional y la justicia ordinaria en la construcción de interpretaciones normativas que fomenten la protección de los derechos fundamentales. En el momento de analizar si los tribunales requirentes han dado cumplimiento a este requisito, esta sala puede ingresar en el campo de la interpretación de la ley, con el propósito de indagar si la que ha hecho el juez o tribunal es la interpretación, de entre las posibles, que mejor se adapta a las disposiciones constitucionales propuestas como parámetros de control.”

 

CONTRARIO AL CRITERIO DE LA ECONOMÍA, DAR TRÁMITE A PRETENSIONES O REQUERIMIENTOS JUDICIALES QUE NO TIENEN POSIBILIDAD DE CONDUCIR A UNA SENTENCIA ESTIMATORIA POR SU INCORRECTA INTERPRETACIÓN

“La interpretación conforme con la Constitución no es una técnica que se utilice únicamente en la sentencia de fondo. Además, esta técnica puede realizarse en un análisis liminar. Ejemplo de ello lo representan los autos de 31-VII-2013 y 30-III-2016, Incs. 83-2013 y 110-2015 –por su orden–. Acá se ingresó en el análisis de fondo de los motivos de inconstitucionalidad dada su errónea configuración argumentativa. Así, en el primero se rechazó la pretensión dado que el actor había atribuido un contenido que la jurisprudencia no ha derivado de las disposiciones constitucionales que estatuyen derechos fundamentales; y en el segundo, se rechazó uno de los motivos de inconstitucionalidad porque el actor no había expuesto la argumentación suficiente para cuestionar la norma legal a la luz de las excepciones derivadas del parámetro de control. Esta forma de realizar el análisis del sustrato material de la pretensión de inconstitucionalidad debe extenderse a la verificación de los requisitos exigidos para iniciar el proceso de inconstitucionalidad vía inaplicabilidad dada la homogeneización o unidad de la tutela de los derechos fundamentales y de la suprema normativa de la Constitución, para evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional en esta sede. En efecto, resultaría contrario al criterio de la economía, dar trámite a pretensiones o requerimientos judiciales que no tienen posibilidad de conducir a una sentencia estimatoria por su evidente incorrección interpretativa porque esto afecta el fundamento material de la pretensión o inaplicabilidad.”

 

DISPOSICIÓN SE INTERPRETA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, EN LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LA COSA JUZGADA Y EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y EN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ENTRE EL DERECHO A RECURRIR Y LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES

4. Por tanto, tras un análisis, este tribunal concluye que el art. 641 inc. 1º CPCM es interpretable conforme con la Ley Fundamental. Las razones que justifican tal posición se centran, por una parte, en la relación que existe entre la cosa juzgada y el derecho a la protección jurisdiccional y, por otra, en el principio de proporcionalidad en la relación entre el derecho a recurrir y la ejecución de las sentencias judiciales firmes.

A. En torno a lo primero, hay que recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el efecto más importante del proceso jurisdiccional es la cosa juzgada y su existencia es el elemento determinante de la función jurisdiccional (art. 172 Cn.), por lo que su producción es atribuida como monopolio a los miembros que integran el Órgano Judicial (sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99). Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que se alcance una declaración judicial, en relación con la pretensión planteada, que no podrá ser atacada ni contradicha por medio de providencias de otros órganos judiciales (sentencia de 1-VII-2015, Amp. 577-2012).

Este tribunal ha entendido que dicho instituto jurídico procesal cumple dos funciones, una positiva y otra negativa. Con relación a ellas, en la sentencia de 29-XI-2010, Amp. 305-2010, se dijo que la primera función atiende a que el citado instituto vincula al operador jurídico que conoce del segundo proceso, en el sentido que se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial; en este último supuesto, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base; y, por otra parte, la segunda función implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Por ello, la función negativa de la cosa juzgada debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión. En consecuencia, este tribunal entiende que la eficacia de la cosa juzgada no tiene carácter interno, sino externo, es decir, no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en un potencial proceso posterior.

En ese orden, el argumento expuesto por la sala requirente, como ya se dijo, indica que el art. 641 inc. 1º CPCM viola el derecho a recurrir porque el auto que decide la tercería de dominio no produce efecto de cosa juzgada, lo cual impide “conformar jurídicamente [...] el proceso común de que trata”. Sin embargo, al comprenderse la cosa juzgada en los términos antes descritos, se advierte que la Sala de lo Civil eligió una interpretación que no fomenta el derecho a la protección jurisdiccional. Aunque el artículo inaplicado establece que el auto que decida la tercería de dominio no producirá efectos de cosa juzgada, también es cierto que ello no representa un obstáculo para que alguno de los elementos de esa pretensión (ej., el dominio, la legitimidad del título que lo ampara o la validez de la inscripción, etc.) pueda ser conocido en otro de proceso que desarrolle plenamente el derecho a la protección jurisdiccional (sentencia de l2-XI-2010, Inc. 40-2009). En este proceso se ejercitarán todas las garantías que cobran vigencia en las diferentes etapas de un proceso, concretamente el derecho de audiencia, el derecho de defensa, el derecho a probar y el acceso a los medios impugnativos, comúnmente denominado “derecho a recurrir” (sentencia de 15-II-2002, Inc. 9-97).

Si se interpreta que el precepto legal inaplicado no es un obstáculo para el ejercicio del derecho a la protección jurisdiccional, es razonable concluir que, según los arts. 640 inc. 1º y 641 inc. 1º CPCM, la tercería de dominio pretende únicamente una tutela judicial constitutiva de naturaleza procesal porque tiene como fin exclusivo la extinción o mantenimiento del embargo. En otras palabras, dado que en esta cuestión incidental “sólo podrá decidirse sobre la continuidad o el alzamiento del embargo que hubiera recaído en el bien al que se refiera la tercería”, no hay un juzgamiento definitivo sobre el derecho de propiedad del tercerista. A esto debe agregarse que no es posible acumular otra pretensión debido a que el art. 640 inc. 1º CPCM delimita el objeto de la tercería de dominio, la que ciertamente se decidirá con fundamento en la propiedad del tercerista (situación que no se discute de forma principal, sino de manera instrumental –por ello se dice que la acción de tercería de dominio es meramente declarativa del dominio–), pero sin que dicha decisión judicial produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Esto es lo que permite la posibilidad de iniciar el proceso declarativo que corresponda para determinar de modo definitivo la titularidad dominial del bien.

B. Por otra parte, la decisión legislativa de que el auto que resuelve la tercería de dominio no cause efecto de cosa juzgada es una medida legislativa proporcional porque en dicha cuestión incidental solo se resuelve una pretensión procesal y no una material que afecte la esfera jurídica individual del tercerista. En otros términos, en la tercería de dominio no se discute la propiedad del bien embargado de manera principal, sino incidental, de modo que habilitar un grado de conocimiento representaría una medida innecesaria frente al derecho a la ejecución de la sentencia judiciales firmes (sentencia del 13-I-2010, Inc. 130-2007) al dilatarse por mayor tiempo la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiera la tercería (art. 639 inc. 1º CPCM). En consecuencia, la negación de los efectos de cosa juzgada al auto que resuelve la tercería es una medida legislativa que reconoce el estricto alcance del instituto, garantiza al tercerista la oportunidad de discutir la propiedad del bien objeto de embargo en otro proceso, reconoce que el derecho a recurrir es de configuración legal y tutela el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales firmes.”

 

CONSTITUCIÓN NO RECONOCE UN DERECHO A RECURRIR SIEMPRE Y EN TODO CASO, PARA IMPUGNAR CUALQUIER DECISIÓN JUDICIAL, PERO SÍ EXIGE QUE UNA PROHIBICIÓN LEGAL DE RECURRIR ESTÉ JUSTIFICADA O SEA RAZONABLE

“Finalmente, la Constitución no reconoce un derecho a recurrir siempre y en todo caso, para impugnar cualquier decisión judicial. Pero sí exige que una prohibición legal de recurrir esté justificada o sea razonable (auto de 29-VI-2016, Inc. 68-2016). En consecuencia, la mera imposibilidad legal de impugnar en casación el auto que resuelve la tercería de dominio no es por sí misma contraria al derecho citado, como se afirma en la inaplicabilidad analizada.”