TERCERÍA
DE DOMINIO
PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA
INAPLICABILIDAD DEBEN DESARROLLARSE CON BASE A LOS ARTÍCULOS SIETE, OCHO Y
NUEVE DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES
“II. La
posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del
ejercicio de la potestad judicial de inaplicación de cualquier norma o acto
normativo fue incorporada a la Ley de Procedimientos Constitucionales (o LPC),
por medio del Decreto Legislativo nº 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario
Oficial nº 143, tomo nº 372, de 7-VIII-2006. Esta reforma no determinó un
procedimiento diferenciado para tramitar y resolver los procesos así iniciados.
Por ello, mediante una interpretación sistemática de la ley antes mencionada y
del art. 183 Cn., esta sala ha establecido que tales procesos deben
desarrollarse de conformidad con los arts. 7, 8 y 9 LPC.
En el proceso de
inconstitucionalidad se decide sobre una confrontación entre las normas que se
proponen como objeto y parámetro de control, para emitir un pronunciamiento de
carácter general y obligatorio; mientras que en el control difuso de constitucionalidad
o inaplicación, la decisión judicial solo produce efectos en el caso
específico, entre las partes respectivas. Pese a tal diferencia, esta sala
tiene atribuida la competencia de procurar la unificación de criterios
interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces
como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la
igualdad en la aplicación de la ley. Dicha unificación de criterios es uno de
los fines de la reforma legal citada y respalda la interpretación integradora
sobre el trámite del proceso de inconstitucionalidad en estos casos.
Sin embargo, debe
aclararse que el proceso de inconstitucionalidad iniciado con base en una
decisión de inaplicabilidad no es un recurso o un procedimiento de revisión de
esta resolución. El proceso de inconstitucionalidad no interfiere con los
efectos de la decisión de inaplicación y los medios impugnativos que procedan
contra ella siguen siendo viables si se cumplen los presupuestos legales
correspondientes. En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es
independiente de los procesos en los que se origina la decisión de inaplicación
y la remisión de esta únicamente representa el cauce de conexión entre el
control difuso y el control concentrado de constitucionalidad de las leyes.”
REQUISITOS
MÍNIMOS NECESARIOS PARA DAR TRÁMITE Y DECIDIR SOBRE LOS DE PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA
INAPLICABILIDAD
“III. Aclarado
lo anterior, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple con los
requisitos mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de
inconstitucionalidad, según los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPC.
B. Para justificar la anterior afirmación, es indispensable
recordar que el art. 77-B letra a LPC establece que la disposición que se
somete al control difuso “debe tener una relación directa y principal con la
resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que
deba dictarse”. Esta exigencia tiene fundamento en el art. 185 Cn., en el
sentido que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos en que
tengan que emitir autos o pronunciar sentencia, tal como lo señala el art. 77-A
inc. 1º parte final LPC o en todo acto jurisdiccional en el que se depure el
ordenamiento jurídico dado que este mecanismo de control de constitucionalidad
puede tener lugar en cualquier etapa del proceso (sentencia de 5-VI-2012, Inc.
19-2012). La relación directa y principal con la resolución del caso o
relevancia está vinculada con el sometimiento de los magistrados y jueces al
Derecho. Lo que se quiere decir con ello es que el juez o tribunal que ejerce
el control difuso debe identificar la disposición que considera contraria a la
Constitución. Además, es necesario que los jueces hagan un análisis de
relevancia en virtud del cual se argumente que la resolución a emitir depende
de la norma cuestionada. En otras palabras: el control difuso presupone dos
juicios: el de pertinencia y relevancia de la norma para resolver el caso.”
JUICIO
DE RELEVANCIA EN LOS PROCESOS DE
“En cuanto al juicio
de relevancia (art. 77-C LPC) la resolución que declare la inaplicabilidad
deberá expresar el esquema argumental que demuestre que el fallo o decisión del
proceso judicial ordinario depende de la validez de la norma cuestionada. El
juicio de relevancia se integra por tres elementos: la aplicabilidad o
pertinencia de la norma, relevancia “en sentido estricto” para el juicio
principal y concreción del examen.
La aplicabilidad o
pertinencia consiste en que la norma legal inaplicada por el juez o tribunal
ordinario debe regular el caso que constituye la controversia o petición
principal del proceso. Esto significa que debe existir cierta correlación entre
el caso genérico que la norma describe y al que se atribuye una consecuencia
normativa, y las circunstancias concretas de las partes del proceso.
La relevancia “en sentido estricto” de la
norma legal para el juicio principal implica que la decisión del proceso
ordinario dependa de la validez formal o material de la norma legal inaplicada.
En otros términos, implica el hecho de que la norma cuestionada sea
determinante para el resultado del proceso, a la vista del tipo de
procedimiento y de lo pedido por las partes. De modo que debe existir una
conexión directa entre la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la
norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y la satisfacción de
pretensiones objeto de petición por las partes en el proceso ordinario.
El juicio de relevancia exige que el juez
no se limite a afirmar que el fallo o decisión depende de la validez de las
disposiciones legales inaplicadas en el caso específico. En realidad se
requiere que razone suficientemente por qué la validez de la norma que
cuestiona puede ser determinante para la decisión del caso. Esto garantiza que
la autoridad judicial requirente no trate de formular un proceso de
inconstitucionalidad abstracto, desconectado de la resolución del proceso que
conoce. La argumentación debe ser consistente y razonable, por lo que no se
tendrá cumplido el requisito cuando la autoridad requirente haya forzado los
términos de la conexión entre la validez de la norma y la decisión del proceso
con el objeto de poder cuestionar una norma que él considera inconstitucional.
Solo si efectivamente la relevancia puesta de manifiesto por el juez resulta
coherente, podrá tenerse por observado este elemento.
La concreción del
examen implica que el juez o tribunal indique con claridad cuál resolución debe
dictar en el proceso ordinario y hasta qué punto su contenido resulta afectado
por la validez de la norma inaplicada y cuya constitucionalidad somete a examen
de esta sala.”
PRECISIONES
SOBRE LA NATURALEZA Y FINALIDAD INSTITUCIONAL, PRESUPUESTOS, EL TIPO DE
DECISIÓN QUE RESUELVE Y SU IMPUGNACIÓN
“2. En
efecto, al aplicar las anteriores premisas a la decisión emitida por la Sala lo
Civil, se advierte que la relación directa y principal de la disposición
inaplicada con la resolución del caso no está cumplida porque el art. 641 inc.
1º CPCM no representa un obstáculo que restrinja la interposición del recurso
de casación; más bien, se trata de una consecuencia de su irrecurribilidad
objetiva en apelación y subsecuentemente en casación. Para justificar lo
anterior, al hilo de los autos proveídos el 23-II-2018, Incs. 52-2017, 80-2017,
108-2017 y 109-2017, corresponde hacer algunas precisiones sobre la naturaleza
y finalidad institucional, presupuestos, el tipo de decisión que resuelve la
tercería de dominio y su impugnación: todo con base en una interpretación
sistemática de dicho instituto procesal.
A. En cuanto a su naturaleza y finalidad, la
tercería de dominio no es un proceso autónomo, principal o independiente.
Aunque la tercería tiene como objeto exclusivo decidir sobre la continuidad o
el alzamiento del embargo (art. 640 inc. 1º CPCM), su existencia depende del
proceso en que dicha medida precautoria se haya decretado, como lo aclara el
art. 639 inc. 1º CPCM, al establecer que la admisión de la demanda de tercería
solo suspenderá la ejecución sobre el bien a que se refiera. La tercería pende
de la ejecución, de modo que trata de cuestión incidental cuya
finalidad versa sobre el mantenimiento o cesación de los efectos del embargo;
la tercería está enlazada con la ejecución dentro de la cual se plantea. Y esto
es así pese a que el art. 640 inc. 1º CPCM prevea que el incidente se tramitará
por la vía del proceso común: la tercería de dominio no se convierte en un
proceso autónomo por el solo hecho de que, siendo una cuestión incidental, se
tramite por el procedimiento del proceso común. Su naturaleza incidental no
cambia a una naturaleza principal por la mera aplicación de reglas procesales
de esta a aquella. Una razón más para justificarlo es que este incidente
culmina, no con una sentencia –forma típica de finalización del proceso común–,
sino con un auto que no produce efectos de cosa juzgada (art. 641 inc. 1º CPCM).
Esta forma de
entender la tercería encuentra un respaldo en la Exposición de Motivos del
Código Procesal Civil y Mercantil, que en lo pertinente expresa que la “demanda
de tercería debe presentarse ante el mismo tribunal que conoce del proceso”, la
que de ser admitida “no suspende el curso del proceso sino que solamente afecta
a la ejecución del bien embargado”, misma que “se tramitará por la vía del proceso
común y la sentencia que se pronuncie no produce efectos de cosa juzgada”. En
ese orden, la tercería de dominio no es un proceso independiente, sino una
cuestión incidental que debe promoverse ante el mismo juez que esté conociendo
del proceso en que se haya emitido la medida cautelar de embargo, cuyo
desarrollo procesal se hará por medio del trámite previsto para el proceso
común y que su decisión final se emitirá por medio de un auto simple.
En esa misma línea,
la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España
–legislación que informa relevantemente la configuración de las instituciones
del CPCM– explica que: “[l]a tercería de dominio no se concibe ya como proceso
ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del
embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido
estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si
procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción,
recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora
del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a
la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta [l]ey, no puede dejar
de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de
ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una
respuesta adecuada al referido problema”.
B. Los presupuestos del instituto procesal en
referencia se infieren a partir de la interdependencia que existe entre la
tercería de dominio y el proceso en que el embargo se decretó, por lo que es
razonable afirmar que las condiciones necesarias para iniciar la tercería de
dominio son los siguientes. Primero, quien ejercita la tercería debe tener el estatus
de tercero con respecto al proceso en que el embargo se decrete, de forma que
no sea ejecutante o ejecutado ni esté obligado a responder con sus bienes de la
obligación por la que se lleva a cabo tal medida precautoria (ej., fiador,
deudor hipotecario y/o prendario, etc.). Segundo, debe existir plena
coincidencia entre el bien del tercero y el bien objeto de embargo, situación
que debe evaluarse en la decisión final. Y, tercero, la justificación del
dominio sobre el bien objeto del embargo deberá ser probada, al inicio, con la
aportación de un principio de prueba del fundamento de la pretensión del
demandante–tercenista (art. 637 inc. 2º CPCM), por medio del cual se demuestre
la adquisición del dominio de forma previa al embargo (art. 636 inc. 1º CPCM).
En este último caso, el juez debe omitir valorar la validez o eficacia del
documento en esa etapa del incidente ya que eso supondría resolver la cuestión
que ha de decidirse en el auto. Acá, debe recordarse que el principio de prueba
no conlleva que el medio de prueba produzca una total convicción, sino que solo
pretende acreditar la apariencia de buen derecho, es decir, conlleva la
presentación de un elemento probatorio que haga considerar inicialmente como
ciertos los hechos que afirma el pretensor tercerista, los cuales podrán
acreditarse en el transcurso del incidente.
C. En lo relativo al tipo decisión que resuelve el
incidente y su impugnación, esta sala advierte lo siguiente: el auto que decide
sobre la tercería de dominio es un auto simple (no definitivo). Esto es así
porque, tal como se explicitó, la tercería de dominio no constituye un proceso
común en estricto sentido, sino un incidente que se suscita en otro proceso en
el que se ha ordenado el embargo. Por ello, a tenor del art. 212 inc. 3º CPCM,
debe ser resuelto por un auto simple, sin que produzca efectos de cosa juzgada
en relación con la titularidad del bien. Esta es la razón por la que el auto
que describe el art. 641 inc. 1º CPCM únicamente puede ser objeto de recurso de
revocatoria (art. 503 CPCM), sin que quepa una ulterior impugnación (art. 506
CPCM). Esto es precisamente lo que determina su irrecurribilidad objetiva en
apelación.”
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA ES IRRELEVANTE
PARA DETERMINAR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A RECURRIR, DADO QUE EL AUTO QUE
RESUELVE LA TERCERÍA DE DOMINIO ES IRRECURRIBLE EN APELACIÓN Y TAL DECISIÓN
CARECE DE PRESUPUESTOS QUE PERMITAN RECURRIR LA RESOLUCIÓN
“En consecuencia, el
art. 641 inc. 1º CPCM es irrelevante para determinar la violación al derecho a
recurrir alegada por la Sala de lo Civil dado que el auto que resuelve la
tercería de dominio es irrecurrible en apelación y, consecuentemente, tal
decisión judicial carece de uno de los presupuestos exigibles para que dicha
resolución sea recurrible en casación. Este criterio también es compartido por
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que en el auto
de 16-II-2012 emitido en el expediente 10-000802-0188-CI, sostuvo que “[e]n una
tercería de dominio, el auto-sentencia que en ella se dicte no produce cosa
juzgada material o sustancial, motivo por el cual carece del control
casacional”.”
SALA
REQUIRENTE INCUMPLIÓ LA EXIGENCIA DE LA RELEVANCIA Y DE LA INTERPRETACIÓN DE LA
DISPOSICIÓN INAPLICADA, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
“3. Sin
perjuicio de que la inaplicación de la sala requirente ha incumplido la
exigencia de la “relevancia”, lo cierto es que el agotamiento de una
posibilidad de interpretación de la disposición inaplicada conforme con la
Constitución tampoco se ha cumplido, tal como lo requiere le art. 77-B letra b
LPC. En el texto de la resolución emitida por la sala requirente no se advierte
un mínimo esfuerzo por cumplir con tal requisito. Si bien podría argumentarse
que el art. 641 inc. 1º CPCM es muy cerrado, de modo que no permite, al menos
con facilidad, derivar o concretar una pluralidad de significados de entre los
cuales la Sala de lo Civil haya debido seleccionar aquel que mejor se adecuara
al contenido constitucional que considera violado, lo cierto es que dicho precepto
admite una interpretación conforme a la Constitución, como a continuación se
justificará.”
INTERPRETACIÓN
DE LA LEGALIDAD ORDINARIA CONCIERNE A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, CUANDO
TAL LABOR SEA REALIZADA POR LOS JUECES Y TRIBUNALES DE FORMA ARBITRARIA, SIN
MOTIVACIÓN O CON ERROR EVIDENTE
“Por regla general, a la jurisdicción
constitucional corresponde interpretar la Constitución, de manera general y
obligatoria, y a la jurisdicción ordinaria, además, interpretar el resto del ordenamiento jurídico. Pero, lo
cierto es que no existen materias reguladas por la legalidad ordinaria que no
puedan ser interpretadas por la jurisdicción constitucional si se entiende que
las mismas se ven afectadas, influidas o delimitadas por las normas
constitucionales. Además, los jueces y tribunales no pueden, al interpretar y
aplicar la ley, soslayar la existencia de la Constitución (art. 172 inc. 3º
Cn.) pues el ordenamiento jurídico es un sistema y no una mera yuxtaposición de
normas. De acuerdo con ello, esta sala considera que la interpretación de la
legalidad ordinaria concierne a la jurisdicción constitucional cuando tal labor
sea realizada por los jueces y tribunales de forma arbitraria, sin motivación o
con error evidente, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en
la que se funda es razonable desde la perspectiva constitucional, razonamiento que
debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución.
En consecuencia,
considerando la obligación de generar certeza jurídica en la protección
jurisdiccional del derecho de propiedad (art. 2 Cn.), se vuelve necesaria la
cooperación entre la jurisdicción constitucional y la justicia ordinaria en la
construcción de interpretaciones normativas que fomenten la protección de los
derechos fundamentales. En el momento de analizar si los tribunales requirentes
han dado cumplimiento a este requisito, esta sala puede ingresar en el campo de
la interpretación de la ley, con el propósito de indagar si la que ha hecho el
juez o tribunal es la interpretación, de entre las posibles, que mejor se
adapta a las disposiciones constitucionales propuestas como parámetros de
control.”
CONTRARIO
AL CRITERIO DE LA ECONOMÍA, DAR TRÁMITE A PRETENSIONES O REQUERIMIENTOS
JUDICIALES QUE NO TIENEN POSIBILIDAD DE CONDUCIR A UNA SENTENCIA ESTIMATORIA
POR SU INCORRECTA INTERPRETACIÓN
“La interpretación
conforme con la Constitución no es una técnica que se utilice únicamente en la
sentencia de fondo. Además, esta técnica puede realizarse en un análisis
liminar. Ejemplo de ello lo representan los autos de 31-VII-2013 y 30-III-2016,
Incs. 83-2013 y 110-2015 –por su orden–. Acá se ingresó en el análisis de fondo
de los motivos de inconstitucionalidad dada su errónea configuración
argumentativa. Así, en el primero se rechazó la pretensión dado que el actor
había atribuido un contenido que la jurisprudencia no ha derivado de las
disposiciones constitucionales que estatuyen derechos fundamentales; y en el
segundo, se rechazó uno de los motivos de inconstitucionalidad porque el actor
no había expuesto la argumentación suficiente para cuestionar la norma legal a
la luz de las excepciones derivadas del parámetro de control. Esta forma de
realizar el análisis del sustrato material de la pretensión de
inconstitucionalidad debe extenderse a la verificación de los requisitos
exigidos para iniciar el proceso de inconstitucionalidad vía inaplicabilidad
dada la homogeneización o unidad de la tutela de los derechos fundamentales y
de la suprema normativa de la Constitución, para evitar un dispendio de la
actividad jurisdiccional en esta sede. En efecto, resultaría contrario al
criterio de la economía, dar trámite a pretensiones o requerimientos judiciales
que no tienen posibilidad de conducir a una sentencia estimatoria por su
evidente incorrección interpretativa porque esto afecta el fundamento material
de la pretensión o inaplicabilidad.”
DISPOSICIÓN
SE INTERPRETA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, EN LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LA COSA JUZGADA Y EL
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y EN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
ENTRE EL DERECHO A RECURRIR Y LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES
“4. Por tanto, tras un
análisis, este tribunal concluye que el art. 641 inc. 1º CPCM es interpretable
conforme con la Ley Fundamental. Las razones que justifican tal posición se
centran, por una parte, en la relación que existe entre la cosa juzgada y el
derecho a la protección jurisdiccional y, por otra, en el principio de
proporcionalidad en la relación entre el derecho a recurrir y la ejecución de
las sentencias judiciales firmes.
A. En torno a lo primero, hay que recordar que, según la
jurisprudencia constitucional, el efecto más importante del proceso
jurisdiccional es la cosa juzgada y su existencia es el elemento determinante
de la función jurisdiccional (art. 172 Cn.), por lo que su producción es
atribuida como monopolio a los miembros que integran el Órgano Judicial
(sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99). Por medio de ella, el ordenamiento
jurídico pretende que se alcance una declaración judicial, en relación con la
pretensión planteada, que no podrá ser atacada ni contradicha por medio de
providencias de otros órganos judiciales (sentencia de 1-VII-2015, Amp.
577-2012).
Este tribunal ha
entendido que dicho instituto jurídico procesal cumple dos funciones, una positiva y
otra negativa. Con relación a ellas, en la sentencia de
29-XI-2010, Amp. 305-2010, se dijo que la primera función atiende a que el
citado instituto vincula al operador jurídico que conoce del segundo proceso,
en el sentido que se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una
relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante
o prejudicial; en este último supuesto, la cosa juzgada no opera como
excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de
base; y, por otra parte, la segunda función implica la exclusión de toda
decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto,
es decir, sobre la misma pretensión. Por ello, la función negativa de la cosa
juzgada debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma
pretensión. En consecuencia, este tribunal entiende que la eficacia de la cosa
juzgada no tiene carácter interno, sino externo, es decir, no se refleja en el
proceso en el que se produce, sino en un potencial proceso posterior.
En ese orden, el argumento expuesto por la
sala requirente, como ya se dijo, indica que el art. 641 inc. 1º CPCM viola el
derecho a recurrir porque el auto que decide la tercería de dominio no produce
efecto de cosa juzgada, lo cual impide “conformar jurídicamente [...] el
proceso común de que trata”. Sin embargo, al comprenderse la cosa juzgada en
los términos antes descritos, se advierte que la Sala de lo Civil eligió una
interpretación que no fomenta el derecho a la protección jurisdiccional. Aunque
el artículo inaplicado establece que el auto que decida la tercería de dominio
no producirá efectos de cosa juzgada, también es cierto que ello no representa
un obstáculo para que alguno de los elementos de esa pretensión (ej., el
dominio, la legitimidad del título que lo ampara o la validez de la
inscripción, etc.) pueda ser conocido en otro de proceso que desarrolle
plenamente el derecho a la protección jurisdiccional (sentencia de l2-XI-2010,
Inc. 40-2009). En este proceso se ejercitarán todas las garantías que cobran
vigencia en las diferentes etapas de un proceso, concretamente el derecho de
audiencia, el derecho de defensa, el derecho a probar y el acceso a los medios
impugnativos, comúnmente denominado “derecho a recurrir” (sentencia de
15-II-2002, Inc. 9-97).
Si se interpreta que
el precepto legal inaplicado no es un obstáculo para el ejercicio del derecho a
la protección jurisdiccional, es razonable concluir que, según los arts. 640
inc. 1º y 641 inc. 1º CPCM, la tercería de dominio pretende únicamente una
tutela judicial constitutiva de naturaleza procesal porque tiene como fin
exclusivo la extinción o mantenimiento del embargo. En otras palabras, dado que
en esta cuestión incidental “sólo podrá decidirse sobre la continuidad o el
alzamiento del embargo que hubiera recaído en el bien al que se refiera la
tercería”, no hay un juzgamiento definitivo sobre el derecho de propiedad del
tercerista. A esto debe agregarse que no es posible acumular otra pretensión
debido a que el art. 640 inc. 1º CPCM delimita el objeto de la tercería de
dominio, la que ciertamente se decidirá con fundamento en la propiedad del
tercerista (situación que no se discute de forma principal, sino de manera
instrumental –por ello se dice que la acción de tercería de dominio es
meramente declarativa del dominio–), pero sin que dicha decisión judicial produzca
efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Esto es lo que
permite la posibilidad de iniciar el proceso declarativo que corresponda para
determinar de modo definitivo la titularidad dominial del bien.
B. Por otra parte, la decisión legislativa de que el auto que
resuelve la tercería de dominio no cause efecto de cosa juzgada es una medida
legislativa proporcional porque en dicha cuestión incidental solo se resuelve
una pretensión procesal y no una material que afecte la esfera jurídica
individual del tercerista. En otros términos, en la tercería de dominio no se
discute la propiedad del bien embargado de manera principal, sino incidental,
de modo que habilitar un grado de conocimiento representaría una medida
innecesaria frente al derecho a la ejecución de la sentencia judiciales firmes
(sentencia del 13-I-2010, Inc. 130-2007) al dilatarse por mayor tiempo la
suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiera la tercería (art.
639 inc. 1º CPCM). En consecuencia, la negación de los efectos de cosa juzgada
al auto que resuelve la tercería es una medida legislativa que reconoce el
estricto alcance del instituto, garantiza al tercerista la oportunidad de
discutir la propiedad del bien objeto de embargo en otro proceso, reconoce que
el derecho a recurrir es de configuración legal y tutela el derecho a la
ejecución de las sentencias judiciales firmes.”
CONSTITUCIÓN
NO RECONOCE UN DERECHO A RECURRIR SIEMPRE Y EN TODO CASO, PARA IMPUGNAR
CUALQUIER DECISIÓN JUDICIAL, PERO SÍ EXIGE QUE UNA PROHIBICIÓN LEGAL DE
RECURRIR ESTÉ JUSTIFICADA O SEA RAZONABLE
“Finalmente, la Constitución no reconoce
un derecho a recurrir siempre y en todo caso, para impugnar cualquier decisión
judicial. Pero sí exige que una prohibición legal de recurrir esté justificada
o sea razonable (auto de 29-VI-2016, Inc. 68-2016). En consecuencia, la mera
imposibilidad legal de impugnar en casación el auto que resuelve la tercería de
dominio no es por sí misma contraria al derecho citado, como se afirma en la
inaplicabilidad analizada.”