SANCIONES A EXTRANJEROS PREVISTAS EN LA LEY DE MIGRACIÓN

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

III. 1. A. La jurisprudencia constitucional ha definido a la administración pública como el conjunto de entidades estatales encargadas de realizar las funciones de gestión y ejecución de la cosa pública, con la finalidad de satisfacer el interés general o colectivo (sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008). Esta concepción pone de relieve la importancia de tal instrumento para que el gobierno ejecute los planes de dirección política, económica y social del país. Para lograr la satisfacción de los intereses sociales, la administración goza de la potestad de crear normas generales y abstractas y de adoptar decisiones y hacerlas ejecutar de forma inevitable en los casos concretos. Estas potestades implican posibilidades y deberes de actuación que el ordenamiento jurídico atribuye a la administración para que puedan producir los efectos jurídicos deseados e imponerse al administrado, quien deberá tolerar su ejercicio.”

 

PODER SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN

“La importancia de esta potestad estriba en que constituye en la herramienta primordial para tornar eficaz el ordenamiento jurídico. Es decir, que a través del Derecho Administrativo Sancionador se preserva y garantiza la vigencia del ordenamiento jurídico. Esta finalidad se alcanza por medio de una sanción cuya imposición no solo represente el rechazo al incumplimiento a las normas de conducta, sino que cumpla con una función motivadora en los administrados de obediencia al imperio de la ley. Con ello se previene la realización de todos los comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico. Se trata en esencia de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades y servidores públicos (sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012).”

 

EJERCICIO DEL PODER SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN SE ENCUENTRA SUJETO A LOS CONDICIONAMIENTOS EXIGIBLES A CUALQUIER ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE PRINCIPIOS

“El ejercicio del poder coercitivo de parte de la administración está sujeto a cuatro grandes condicionamientos: (i) el principio de habilitación previa, en virtud del cual la administración requiere de ley formal para intervenir negativamente en los derechos fundamentales de los ciudadanos, quedando inhibida para imponer limitaciones a las libertades públicas sin norma legal que lo ampare; (ii) el principio de proporcionalidad, que pregona la necesaria existencia de congruencia entre los fines que persigue la actuación administrativa y las medidas de intervención utilizadas; en otros términos, los medios empleados deben corresponderse con los resultados obtenidos y ser los menos lesivos en cuanto su incidencia en la esfera jurídica de los administrados; (iii) el principio de igualdad, que propone que la actuación administrativa no pueda tener como fundamento una discriminación o un tratamiento desigual carente de razonabilidad ante los diversos sectores de la población; y (iv) el principio favor libertatis, según el cual la administración –dentro de todos aquellos medios posibles o admisibles para realizar una intervención– debe escoger aquel que resulte más favorable a las libertades ciudadanas.”

 

CONFIGURACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y FAVOR LIBERTATIS

“A su vez, los principios de proporcionalidad y favor libertatis generan una escala o progresión de la actividad administrativa que puede significar una limitación a derechos fundamentales en por lo menos cuatro niveles. El primero se refiere a un grado menor de intervención, lo que conlleva la inscripción en un determinado registro o la obligación de soportar inspecciones. El segundo es el grado intermedio, como acontece con la autorización en el que la administración corrobora que se dan las condiciones exigidas para una actividad. El tercero está representado por el grado superior, donde la actividad administrativa se concreta en prohibiciones y mandatos. Por último, un nivel máximo en el que se encuentran las privaciones de derechos fundamentales a favor del interés público.”

 

HABILITACIÓN Y CONDICIONAMIENTO CONSTITUCIONAL A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA QUE PUEDA SANCIONAR LAS CONTRAVENCIONES A LAS LEYES

“Para garantizar una adecuada intervención, el art. 14 Cn. habilita y condiciona constitucionalmente a la administración pública para que pueda sancionar las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas. Así lo ha reconocido este tribunal desde la sentencia de 13-XII-88, Controversia 1-88, en la que afirmó que tal enclave constitucional es válido para el establecimiento de sanciones administrativas.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

C. Conforme al modelo constitucional y democrático del ejercicio del poder político que rige en nuestro país, la potestad sancionatoria de la administración tiene límites claramente demarcados en la Constitución y en la ley. Uno de los límites reconocidos es el principio de legalidad. Este principio promueve que toda acción administrativa debe ser manifestación del ejercicio de poder atribuido previamente por la ley (art. 15 Cn.), de manera que no se pueda actuar sin una atribución normativa previa. De esta forma, la ley otorga a la administración facultades de actuación que pueden producir efectos jurídicos, como la imposición de una sanción, que puede ser de diversa naturaleza a las mencionadas en el art. 14 Cn. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de este tribunal en sentencias de 19-VII-2007 y 15-I-2004, Amps. 332-2006 y 1005-2002, respectivamente.”

 

DIFERENCIA DE LA POTESTAD SANCIONADORA COMO FACETA DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO CON RESPECTO A LOS ILÍCITOS DE NATURALEZA PENAL

“No debe dejarse de lado que la potestad sancionadora de la administración, al igual que el Derecho Penal, forma parte del poder punitivo del Estado y su distinción con el Derecho Administrativo Sancionador radica en una diferencia cuantitativa de la consecuencia jurídica a imponer.”

 

PRINCIPIOS INSPIRADOS AL ORDEN PENAL SON DE APLICACIÓN AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

D. La doctrina sobre la materia ha reconocido la aplicación de los principios y reglas constitucionalizadas que presiden el Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador con fundamento en la homogeneización o unidad punitiva, siempre atendiendo a la singularidad en cada uno de sus procedimientos, en respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus sanciones, así como a la mayor intervención de las sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento jurídico. Por ello, la aplicación de los principios y garantías que rigen en el ámbito de la legislación penal es igualmente exigible y aplicable en el Derecho Administrativo Sancionador (así lo reconoció la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 05-VI-2005, proceso 110-P-2001; la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Baena Ricardo y otros vs Panamá. párr. 106; López Lone y otros vs Honduras, párr. 257 y Flor Freire vs Ecuador párr. 146 y este tribunal en sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3-92).

E. Las potestades excepcionales de imponer arresto o multa conferidos a la administración deben entenderse en concordancia con toda la Constitución y no en forma aislada. Esto indica que dichas medidas excepcionales se refieren estrictamente al Derecho Penal. Partir del supuesto de que la administración no puede sancionar a los administrados que incumplen la ley, implicaría la supresión de la potestad de imperio que la Constitución le atribuye, al dejarla sin formas eficaces de hacer cumplir el ordenamiento jurídico (sentencia de 23-IX-2000, Amp. 330-2000).”

 

IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA REQUIERE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DEL ILÍCITO

2. Los procedimientos que pretenden la determinación de la responsabilidad administrativa de una persona deben respetar los principios y derechos que informan al proceso constitucionalmente configurado. En materia procesal, en el marco del principio de legalidad, es ineludible que la imposición de una sanción administrativa requiera la sustanciación de un procedimiento de comprobación del ilícito, el cual debe concluir con una decisión declarativa acerca de su existencia o no, imponiendo en el primer caso la sanción respectiva. Así, el art. 14 Cn. determina que la autoridad administrativa podrá aplicar las sanciones correspondientes por las contravenciones a las leyes, siempre que se haya dado la oportunidad de tramitar un proceso institucionalmente configurado. Denominación que ha sido caracterizada por esta sala como aquel proceso que, independientemente de la pretensión que en el mismo se plantee, respeta la estructura básica que la Constitución prescribe para toda clase de procesos (sentencias de 2-VII-1998 y 26-VI-2000, Amps. 1-I-96 y 642-99, respectivamente). Por ello, su respeto no se satisface con cualquier forma de procedimiento, sino con uno que respete el haz de derechos y garantías constitucionales.

La presunción de inocencia, los derechos de audiencia y defensa, de probar, recurrir y el de un proceso público, conjuntamente con los principios de legalidad –en sus diferentes manifestaciones–, igualdad, contradicción, culpabilidad, proporcionalidad, y prohibición de doble o múltiple persecución, son derechos y principios inspiradores del Derecho Penal que deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad en tal ámbito.”

 

HETEROTUTELA

“Todos ellos regulan los ámbitos propios de la heterotutela –las relaciones de la administración hacia el exterior de su estructura– y autotutela –relaciones de la administración hacia el interior de su estructura administrativa, especialmente en los ámbitos de naturaleza sancionatoria–. Mediante la primera –heterotutela– la administración se plantea el resguardo y protección de los bienes jurídicos de naturaleza eminentemente social. O bien, como se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional, dicha faceta policial administrativa enfrenta al Estado contra conductas ilegales de los administrados que atentan contra los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en que se concreta el interés general (sentencia de 11-XI-2003, Inc. 16-2001). En torno a la segunda –autotutela–, el ejercicio del poder sancionatorio está vinculado en torno a personas con las que tiene relaciones de naturaleza especial y que van más allá de la vinculación del ciudadano promedio.”

 

ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TIENE COMO PRESUPUESTO PREVIO Y CONDICIONAL EL PRINCIPIO DE HABILITACIÓN PREVIA

IV. 1 A. Como antes se acotó, la actuación de la administración pública tiene como presupuesto previo y condicional el principio de habilitación previa. De ello surge el “principio de legalidad” a la sujeción y el respeto por parte de las autoridades públicas al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable. De este modo, la concreción del citado principio reafirma la seguridad jurídica del individuo, referente a que su situación no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas (sentencia de 25-XI-2002, Amp. 375-2002). El principio de legalidad expresamente consagrado en la Cn. rige a todos los poderes públicos –en los que se incluye la administración pública–, por lo que toda actuación de esta ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder atribuido por ley, la que construye y delimita (sentencia de 22-III-2002, Amp. 58-2001).

El ideal esencial que persigue este principio es que los miembros de la colectividad social sean gobernados por la voluntad racional y justa de las leyes y no por la voluntad arbitraria de los hombres (sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96). En esa línea, en materia penal, el principio de legalidad adquiere connotaciones más acentuadas que en las otras ramas jurídicas, en razón de los intereses que son puestos en juego: la protección de los diversos bienes jurídicos –individuales o colectivos– de la ciudadanía en general, y el derecho fundamental a la libertad –y otros conexos– de los cuales puede verse privado quien se indique como realizador o ayudante de un hecho delictivo, siendo confirmada tal aseveración por medio del proceso penal. Estas ideas se replican al ámbito administrativo sancionador. En ambos casos se busca la verificación de la existencia del ilícito y la determinación de la responsabilidad del presunto infractor en aquel.”

 

GARANTÍAS BÁSICAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“En el ámbito punitivo, el principio de legalidad tiene cuatro garantías. En primer lugar la garantía criminal, representa la seguridad que tiene toda persona de no ser sancionada por hechos que no hayan sido calificados previamente como hechos punibles por la ley penal. En segundo lugar la garantía penal, entendida como la seguridad que a nadie se le impondrá otra pena que la prevista en la ley penal para el respectivo delito. En tercer lugar la garantía jurisdiccional, consiste en que la imposición de la sanción prevista por la ley al hecho antijurídico, deberá ser precedida de un proceso jurisdiccional que tenga por objeto la comprobación de la conducta contraria a la ley, reconociendo al presunto autor los mecanismos para ejercer una adecuada defensa de las imputaciones que se le efectúan. En cuarto lugar la garantía de ejecución, según la cual a nadie se le aplicará la pena en grado diverso o de modo diferente a la regulación específica que para tal efecto se haya hecho previamente en la ley (Inc. 15-96, ya citada).

B. La garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas. Solo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando el legislador incumple tales obligaciones la norma en cuestión viola la Constitución, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación. Por lo tanto, el mandato contenido en el art. 15 Cn. exige del Órgano Legislativo definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad del procesado (sentencia de 31-VIII-2015, Inc. 115-2012).

V. Expuesto lo anterior, corresponde analizar la pretensión formulada por el actor, cuyo cuestionamiento radica fundamentalmente en que el art. 66 LM, contraviene el principio de legalidad en su vertiente de ley cierta. El argumento del pretensor es que tal disposición adolece de indeterminación normativa que impide a las personas salvadoreñas comportarse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos. Esto permite que la administración pública pueda decidir de forma discrecional los supuestos en los cuales el extranjero será sancionado de forma económica o los casos en los cuales perderá su derecho a permanecer en el país.

1. La Asamblea Legislativa justificó la constitucionalidad del art. 66 LM sobre la base de dos premisas: (i) la disposición impugnada hace referencia a una sanción, por la infracción o incumplimiento de una obligación establecida en la LM; y (ii) el legislador, en el art. 66 LM, utiliza la técnica de redireccionamiento a las obligaciones que señala el ordenamiento jurídico salvadoreño, a las que les imputa una consecuencia jurídica por su incumplimiento. Por una parte, la autoridad demandada afirma que la expresión “sanción” a que se refiere el art. 66 LM hace referencia a la consecuencia de una infracción o incumplimiento de una obligación regulada en la LM. Por otra parte, de modo contradictorio, sostuvo que dicho vocablo previsto en la citada disposición legal es aplicable, no por la infracción o incumplimiento de una obligación prescrita en la LM, sino por el incumplimiento de las obligaciones que impone el resto del ordenamiento jurídico. Esto indica que en un mismo contexto, la peticionaria atribuye diversos significados a una misma expresión.

Una condición necesaria de todo argumento razonable sin excepción es la consistencia conceptual. En un razonamiento, esto es importante para la relevancia de una o varias premisas porque, si una premisa es inconsistente, de ella puede inferirse cualquier conclusión y, por tal motivo, el argumento resulta ser vacío. En consecuencia, en el proceso de inconstitucionalidad, quien interpreta una expresión o sintagma de una disposición –constitucional o legal– en determinado sentido, debe atribuir el mismo significado a esa misma expresión si el contexto es igual o semejante. Dado que la Asamblea Legislativa atribuye en un mismo contexto diversos significados a una misma expresión, el fundamento con el que pretende justificar la constitucionalidad de la disposición impugnada es inconsistente conceptualmente (Improcedencia de 14-I-2015, Inc. 144-2014).

2. AEl mandato de taxatividad fue desarrollado en la sentencia de 08-VII-2015, Inc. 105-2012, en donde esta sala examinó la constitucionalidad del art. 160 inc. 1º del Código Penal, por considerar que era contrario al art. 15 Cn. –principio de legalidad en su manifestación de ley cierta–. En dicha decisión este tribunal sostuvo que la expresión “cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación” no es inconstitucional. El argumento fue que: “el art. 160 inc. 1º Pn. indica que la violación es una especie o caso particular de agresión sexual, pero esa disposición solo se enfoca en el subconjunto de agresiones sexuales distintas a la violación. Luego, el juez no tiene nada que complementar respecto a qué conducta está prohibida, aunque en casos concretos tenga mucho que interpretar sobre algunos términos de la descripción típica”.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU MANIFESTACIÓN DE LEY CIERTA EN CUANTO LA NORMA DE CONDUCTA DEVIENE EN UNA INDETERMINACIÓN EN ABSTRACTO QUE NO LLENA EL NIVEL MÍNIMO DE CONCRECIÓN NECESARIO

B. Asimismo, se reconoció que el término “agresión sexual” es un concepto valorativo, pero el juez cuenta con diversos criterios de uso de la expresión, que permiten determinar con certeza la conducta prohibida –el fin de protección de la norma o bien jurídico tutelado; la definición mediante ejemplos que contiene el propio inc. 2º del art. 160 Pn.; la definición legal de violencia sexual en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; o el dato empírico de que la censura social de distintas formas de ataque a la libertad sexual forma parte de los procesos básicos de socialización, entre otros–. Pero, el presente caso, en el que se enjuicia el art. 66 LM, presenta una diferencia relevante al caso antes citado. La disposición impugnada no remite a una conducta que está prevista con anterioridad, si no –como su redacción lo indica– a una no regulada por LM. El art. 66 LM no describe el comportamiento constitutivo de una infracción o que genere el incumplimiento de una obligación prevista por la LM en la medida necesaria para cumplir el requisito derivado del principio de legalidad penal.

A pesar de hacer uso de diversos criterios de uso de la expresión, la autoridad administrativa no podría determinar que conducta realizada por un extranjero representa una infracción o el incumplimiento de una obligación. En el presente caso, cuando la disposición impugnada alude a “las infracciones u obligaciones no previstas específicamente en los artículos anteriores”, generan en una indeterminación en abstracto, que no llena el nivel mínimo de concreción necesario para que la norma de conducta cumpla sus funciones motivadora y garantizadora. Esto impide que los extranjeros como destinatarios de la norma adecuen su comportamiento a las exigencias del ordenamiento jurídico. También imposibilita que dicha norma de conducta establezca los límites al ejercicio del poder punitivo del Estado y prevenga actos de arbitrariedad y abuso del poder en su ejercicio. Por tanto, tratándose de una normativa preconstitucional se reconocerá que la misma quedó derogada al momento de entrar en vigencia la Constitución, en virtud de la cláusula derogatoria genérica (art. 249 Cn).”

 

EFECTO RESTITUTORIO: EL ART. 66 DE LA LEY DE MIGRACIÓN FUE DEROGADO POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS FIRMES IMPUESTAS SE TENDRÁN POR SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS

VI. En consideración de la inconstitucionalidad determinada, corresponde ahora analizar el alcance y efectos que la presente sentencia debe producir.

1. Al respecto, es preciso aclarar que este tribunal puede modular los efectos de sus decisiones, porque ello constituye una función inherente a su actividad jurisdiccional. En vista que esta sala se encuentra obligada a brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad, puede usar los diversos mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la Constitución, entre ellos determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la presente sentencia y desde cuándo surte sus efectos (sentencia de 13-I-2010, Inc. 130-2007, y auto de 6-III-2013, Inc. 120-2007).

2. En esa línea, para no transgredir el principio de seguridad jurídica, se determina a partir de la respectiva notificación de esta sentencia: (i) que el art. 66 LM fue derogado por la entrada en vigencia de la Constitución; (ii) las sanciones administrativas firmes impuestas por la Dirección General de Migración en aplicación del art. 66 LM, se tendrán por situaciones jurídicas consolidadas, las cuales no podrán ser revisadas por la jurisdicción constitucional u ordinaria, o por la Dirección General de Migración; y, (iii) en caso de ser necesario y con base en el art. 172 Cn., que obliga a los tribunales a hacer cumplir las sentencias y resoluciones que emiten, esta sala dará seguimiento y vigilará el efectivo respeto de la presente sentencia.”