PUBLICACIÓN DE NÓMINA DE CONSUMIDORES INSOLVENTES
AUTORIDAD DEMANDADA DECLARÓ ILEGALES LAS
RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL
CONSUMIDOR PORQUE CONSIDERÓ QUE LA DISPOSICIÓN NO CALIFICA EXPRESAMENTE
COMO COACTIVAS LAS PUBLICACIONES REALIZADAS
"3. A. a. En el presente caso, a Credomatic se le atribuyó la
infracción prevista en el art. 44 letra e) de la LPC, en relación con el art.
18 letra f) de esa misma ley. La primera disposición tipifica las prácticas
abusivas y la segunda describe qué conductas deben entenderse como tales. Entre
dichas conductas está la descrita en la letra f), que consiste en “[r]ealizar
gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su
familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para
tales efectos”.
La autoridad demandada, en su sentencia de fecha
19-XII-2012, efectuó consideraciones teóricas sobre el principio de legalidad
y, concretamente, sobre el mandato de tipicidad de las conductas sancionables
en la LPC. A juicio de la referida autoridad, dicho mandato se manifiesta en
“la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador”, de
manera que, cuando no se cumple ese presupuesto, el comportamiento es atípico.
De ahí que el referido principio conlleva la exigencia de predeterminación de
las conductas ilícitas, esto es, “el requerimiento de definición, suficiente para su
identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria”.
Al realizar su análisis para determinar si la
conducta que realizó Credomatic –la publicación de una nómina de deudores– se
adecuaba o no a la prevista en los arts. 44 letra e) y 18 letra f) de la LPC,
la autoridad demandada sostuvo que era necesario que concurrieran dos
condiciones: que existiera una obligación de tipo contractual y que con motivo
de ella Credomatic hubiese llevado a cabo prácticas que ocasionaran perjuicios
a los consumidores. Ahora bien, dado que existen dos maneras de incurrir en
dicha infracción –efectuando cobros que lesionen el honor del consumidor, de
manera difamatoria o injuriante, o que estos se realicen coactivamente para
obtener el pago–, tanto el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor
como la autoridad demandada efectuaron un análisis independiente de los
supuestos descritos en las citadas disposiciones: por un lado el relativo al
derecho a la afectación al honor y por otro la coacción como presupuesto de
configuración del ilícito.
Ambos tribunales coincidieron en que la conducta
realizada por Credomatic no se enmarcaba en la primera parte de la formulación
del tipo previsto en las citadas disposiciones, que se refiere a la práctica
abusiva de efectuar cobros difamatorios o injuriantes, pues concluyeron que en
la publicación efectuada por dicha sociedad no se atribuyó al consumidor una
calidad o cualidad determinada en contra de su honor.
Respecto de la segunda modalidad de la infracción
prevista en el art. 44 letra e) de la LPC, en relación con la parte final del
art. 18 letra f) de esa ley, la autoridad demandada acudió a una definición
teórica, que se refiere a ella como una “fuerza física o presión psicológica
que se ejerce sobre una persona para obligarla a decir o hacer algo contra su
voluntad”. Con base en ella concluyó que “no se evidencia[ba] la certeza de la
infracción cometida con la conducta efectuada por la sociedad demandante con la
calificación que le otorg[ó] [el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor], pues la normativa que se señala prohíbe y tipifica la misma, no
determina claramente que (sic) tipos de conductas son
merecedoras de una coacción, es decir no aparecen descritas claramente en la
misma”.
La
autoridad demandada agregó que no existe ninguna disposición legal que indique
con certeza que la conducta realizada por Credomatic era de naturaleza coactiva
y, por tanto, merecedora de sanción. Por consiguiente, señaló que si el
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor consideraba que dicha conducta
afectaba a los consumidores debía promover las reformas legales
correspondientes para que esta constituyese una infracción a futuro, pero no le
correspondía a dicho órgano hacer una apreciación discrecional –producto de una
interpretación extensiva y analógica– para calificarla como gestión de cobro
coactiva.
b. Con base en lo
expuesto se advierte que la autoridad demandada declaró ilegales las
resoluciones emitidas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor porque consideró que la disposición que regula dicha infracción
no califica expresamente como coactivas las publicaciones sobre gestiones de
cobro efectuadas en periódicos."
ANTE
LA AUSENCIA DEL GRADO DE PRECISIÓN DE LAS CONDUCTAS, LA AUTORIDAD DEMANDADA
CONCLUYÓ QUE NO ES POSIBLE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA
"De lo anterior se
infiere que dicha autoridad afirmó que no es posible atribuir a los proveedores
la modalidad de infracción que consiste en las gestiones de cobro coactivas,
pues para poder aplicarla la aludida institución debe promover –por los canales
correspondientes– las reformas legales que permitan determinar qué tipo de
cobros en particular pueden ser entendidos como coactivos. En otras
palabras, dicha autoridad consideró que es necesario que el legislador
prevea una enumeración taxativa de supuestos que podrían ser considerados como
gestiones de cobro coactivas, de manera que los órganos de la Defensoría del
Consumidor se limiten a aplicar las sanciones correspondientes únicamente
cuando se lleve a cabo uno de esos cobros en particular.
En consecuencia, ante la
ausencia del grado de precisión de las conductas, la autoridad demandada
concluyó que no es posible aplicar la sanción prevista."
ADMINISTRACIÓN
COMPETENTE DEBE HACER UNA LABOR DE INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES
RELEVANTES PARA RESOLVER LOS CASOS QUE SE LE PRESENTEN
"c. En la Sentencia de fecha
19-XII-2016, emitida en el proceso de Inc. 8-2016, se precisó que, si bien la
Administración pública no ejerce jurisdicción –y, por consiguiente, sus
decisiones no comparten la característica de irrevocabilidad que distingue a
las del Órgano Judicial–, sí participa en la aplicación del Derecho. Ahora
bien, al realizar su rol de aplicador del Derecho, el órgano de la
Administración competente debe hacer una labor de interpretación de las
disposiciones relevantes para resolver el caso.
En la Sentencia de fecha
25-VI-2014, pronunciada en el proceso de Inc. 163-2013, se afirmó que la
interpretación jurídica de una disposición legal o constitucional consiste en
la atribución de un significado elegido entre varios posibles,
con base en razones o argumentos que justifican esa forma de entender el texto
de la disposición como la alternativa más adecuada para resolver una duda,
pregunta o problema interpretativo, que es el que origina la necesidad de
interpretación. Esta Sala ha reiterado que la formulación lingüística
–el texto– de una disposición constituye el punto de partida o marco para la
búsqueda del sentido de sus disposiciones (Sentencias de fechas
4-II-97, 26-III-1999 y 14-X-2013, pronunciadas en los procesos de Inc. 15-96,
4-98 y 77-2013, respectivamente) y fija los extremos o límites últimos
entre la interpretación jurídica y una manipulación distorsionadora del
contenido de la disposición."
TAXATIVIDAD
IMPLICA QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTIENEN LOS PRESUPUESTOS,
CONDICIONES O ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE UNA CONDUCTA ES ILÍCITA DEBEN
FORMULAR, DESCRIBIR, O DEFINIR DICHAS CONDUCTAS MEDIANTE TÉRMINOS, CONCEPTOS O
EXPRESIONES
"C.
a. La Sala de lo
Contencioso Administrativo concluyó en su sentencia de fecha 19-XII-2012 que no
era posible determinar si la conducta atribuida a Credomatic –la de publicar
una nómina de consumidores insolventes en un periódico de circulación nacional–
podía ser calificada como la práctica abusiva que consiste en realizar
gestiones de cobro coactivas. En virtud de ello declaró ilegales las
resoluciones del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor en las
cuales se sancionó a Credomatic a pagar una multa por haber realizado gestiones
de cobro que, a juicio del referido tribunal, constituían prácticas abusivas
por haberse realizado de manera coactiva.
Si bien la referida autoridad judicial acudió a una
definición que describe el significado usual del término “coacción” y, además,
advirtió que la descripción de la conducta sancionable se refiere tanto a la
coacción física como moral, consideró que para proceder a la aplicación de las
disposiciones que regulan y complementan la infracción –los arts. 44 letra e y
18 letra f) de la LPC– era necesario que el legislador regulara de manera
expresa qué conductas podrían ser entendidas como gestiones de cobro coactivas
y que entre ellas se encontraran las publicaciones de nóminas de deudores en
periódicos. Concretamente, dicha autoridad señaló que “la normativa [...] no
determina claramente que (sic) tipos de conductas son
merecedoras de una coacción, es decir no aparecen descritas claramente en la
misma, si una publicación de la naturaleza que nos ocupa, sea de índole
coactiva”.
b. Con relación a ello, en la Sentencia de
fecha 8-VII-2015, pronunciada en el proceso de Inc. 105-2012, se afirmó que la
precisión de las leyes penales –lo cual es también aplicable al Derecho
administrativo sancionador– es una cuestión de grado y lo que exige el mandato
de determinación es una precisión relativa, pues la aspiración de absoluta
precisión, rigor total o exactitud terminológica en ese tipo de leyes es una
utopía. En otras palabras, el requisito de taxatividad implica que las
disposiciones legales que contienen los presupuestos, condiciones o elementos
para considerar que una conducta es ilícita deben formular, describir,
establecer o definir dichas conductas mediante términos, conceptos (tomadas
estas dos palabras en su sentido común y no lógico formal) o expresiones que
tengan la mayor precisión posible o una determinación suficiente, de acuerdo
con el contexto de regulación."
MANDATO DE TIPICIDAD REQUIERE QUE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES HAYAN SIDO
PREVISTAS POR EL LEGISLADOR DE MANERA PRECISA E INEQUÍVOCA, ELLO NO DEBE SER
ENTENDIDO COMO UNA EXIGENCIA DE EXHAUSTIVIDAD EN SU DESCRIPCIÓN
"En ese mismo
pronunciamiento se afirmó que el legislador penal está obligado a garantizar
tanto la igualdad de las personas ante la ley como la protección efectiva de
bienes jurídicos, de manera que la técnica legislativa debe superar una tensión
irremediable entre, por una parte, el carácter general (no individual) y
prospectivo (dirigido a conductas futuras) de la ley y, por otra, el mandato de
taxatividad. Dicho de otro modo, como el legislador penal no puede prever (y
enlistar o enumerar de manera exhaustiva o casuística) todas las posibles
conductas dañinas para un bien jurídico, es inevitable que en alguna medida
recurra a descripciones, conceptos o términos relativamente indeterminados,
cuya interpretación permita adaptar la ley a las circunstancias sociohistóricas
de su aplicación y, al mismo tiempo, respetar la garantía de precisión
suficiente en la tipificación de los delitos.
c. En
conclusión, si bien el mandato de tipicidad requiere que las
conductas sancionables hayan sido previstas por el legislador de manera precisa
e inequívoca, ello no debe ser entendido como una exigencia de exhaustividad en
su descripción. De ahí que la utilización de términos genéricos, como el
de “coacción”, no sea en sí atentatoria del principio de tipicidad, pues el
aplicador del Derecho cuenta con herramientas que le permiten dotarlo de
significado y determinar si los hechos que se atribuyen al
supuesto infractor son subsumibles o no en la conducta descrita por el
legislador. Incluso, en el caso que nos ocupa, la disposición prevé las dos
modalidades en las que una gestión de cobro puede ser entendida como práctica
abusiva: cuando se realice utilizando medidas de coacción física
o moral.
En otras palabras, el legislador ha dado pautas de
cómo se puede configurar la coacción, de manera que el operador jurídico pueda
concretar en cada caso concreto si la conducta realizada por el sujeto se
adecua o no a la prevista en la norma sancionatoria. En definitiva, como se
afirmó en la Sentencia de fecha 25-VI-2014, pronunciada en el proceso de Inc.
163-2013, el significado de la disposición a aplicar –en este caso la que prevé
la conducta sancionable– no puede ser descubierto, encontrado o hallado por el
intérprete con una simple lectura del texto, sino que este debe construirlo en
función del problema a resol ver."
TRIBUNAL
SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR TIENE LA COMPETENCIA PARA
DETERMINAR SI LAS GESTIONES DE COBRO REALIZADAS POR EL PROVEEDOR SE HAN
MATERIALIZADO MEDIANTE COACCIÓN FÍSICA O MORAL
"D. Trasladando las anteriores
nociones al presente caso se advierte que el Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor, como órgano aplicador de las infracciones previstas
en la LPC, tiene la competencia para determinar si las gestiones de cobro
realizadas por el proveedor se han materializado mediante coacción física o
moral."
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESCONOCIÓ LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL
CONSUMIDOR PARA DETERMINAR SI
EL PROVEEDOR HABÍA INCURRIDO O NO EN LA INFRACCIÓN QUE SE LE ATRIBUYE
"Por consiguiente, al
declarar la ilegalidad de las resoluciones pronunciadas por el citado Tribunal
Sancionador, bajo el argumento de que la conducta realizada
por Credomatic no había sido prevista de manera expresa como una gestión de
cobro “coactiva”, la Sala de lo Contencioso Administrativo desconoció la
competencia del referido tribunal para determinar si el proveedor había
incurrido o no en la infracción que se le atribuye. Como efecto de esa
decisión, también ha privado a los consumidores de la debida protección frente
a posibles abusos de sus proveedores, pues ello implicaría que el aludido
Tribunal Sancionador no podría aplicar en ningún caso la sanción prevista en
las disposiciones antes citadas, aun en aquellos en los que, a la luz del uso
común del término “coacción”, las gestiones de cobro podrían ser calificadas
como coactivas. Esta desprotección conlleva una vulneración al derecho
a la seguridad jurídica de los consumidores, pues se verían impedidos de
obtener una tutela no jurisdiccional frente a posibles prácticas abusivas de
sus proveedores, por lo que deberá estimarse la pretensión con relación a este
derecho."
AUTORIDAD
DEMANDADA TAMBIÉN VULNERÓ EL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA, POR LO CUAL ES
PROCEDENTE ESTIMAR LA PRETENSIÓN CON RELACIÓN A ESE DERECHO
"4. Respecto de la supuesta vulneración al derecho a
una resolución motivada es preciso indicar que esta Sala ha afirmado en
ocasiones anteriores que una mayor indeterminación o contenido valorativo de
los términos, conceptos o expresiones legales de un tipo penal o
sancionador exige de parte de la autoridad que los aplique una labor de
justificación más intensa o detenida –una carga argumentativa especial–.
De ahí que, si la autoridad demandada consideraba
que el contenido del término “coacción” era de difícil o imposible
determinación, debía exponer las razones con base en las cuales arribó a esa
conclusión. No obstante, se advierte que al trasladar sus consideraciones
abstractas sobre el principio de legalidad y el mandato de tipicidad al asunto
sometido a su conocimiento, dicha autoridad señaló que no era posible sancionar
a Credomatic por la infracción que se le atribuía, pero no razonó porqué
consideraba que la coacción –física o moral– debía ser entendida como un
concepto jurídico de una vaguedad, ambigüedad o indeterminación tal que no
pudiera ser aplicable bajo ningún supuesto, como concluyó en su
pronunciamiento.
En consecuencia, dicha autoridad también
vulneró el derecho a una resolución motivada, por lo cual es procedente estimar
la pretensión con relación a ese derecho."
EFECTO
RESTITUTORIO: CONSISTIRÁ EN DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON FECHA 19-XII-2012, DEBIENDO LAS COSAS
VOLVER AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA EMISIÓN DE DICHA PROVIDENCIA
"VI. Determinada la
vulneración constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada,
corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El
art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el
proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria
el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la
incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario
personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente caso, el efecto
restitutorio consistirá en dejar sin efecto la sentencia pronunciada por la
Sala de lo Contencioso Administrativo con fecha 19-XII-2012, debiendo las cosas
volver al estado en que se encontraban antes de la emisión de dicha
providencia. En consecuencia, la autoridad demandada deberá emitir una nueva
resolución definitiva en el proceso contencioso administrativo con ref.
377-2009, conforme a los parámetros de constitucionalidad establecidos en esta
sentencia. Esta Sala emitirá las resoluciones de seguimiento que sean
necesarias para verificar el cumplimiento de esta decisión.
B. Asimismo,
de acuerdo con los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., los
consumidores afectados por la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo
tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales
resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia, directamente contra las personas que cometieron dicha transgresión.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño
directamente a las personas responsables, independientemente de que se
encuentren o no en el ejercicio de sus cargos, deberá comprobárseles en sede
ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso
respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración
constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales
daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia
se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–.
Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas
aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de
la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en
el caso particular."