PUBLICACIÓN DE NÓMINA DE CONSUMIDORES INSOLVENTES

AUTORIDAD DEMANDADA DECLARÓ ILEGALES LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR PORQUE CONSIDERÓ QUE LA DISPOSICIÓN NO CALIFICA EXPRESAMENTE COMO COACTIVAS LAS PUBLICACIONES REALIZADAS

"3. A. a. En el presente caso, a Credomatic se le atribuyó la infracción prevista en el art. 44 letra e) de la LPC, en relación con el art. 18 letra f) de esa misma ley. La primera disposición tipifica las prácticas abusivas y la segunda describe qué conductas deben entenderse como tales. Entre dichas conductas está la descrita en la letra f), que consiste en “[r]ealizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos”.

La autoridad demandada, en su sentencia de fecha 19-XII-2012, efectuó consideraciones teóricas sobre el principio de legalidad y, concretamente, sobre el mandato de tipicidad de las conductas sancionables en la LPC. A juicio de la referida autoridad, dicho mandato se manifiesta en “la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador”, de manera que, cuando no se cumple ese presupuesto, el comportamiento es atípico. De ahí que el referido principio conlleva la exigencia de predeterminación de las conductas ilícitas, esto es, el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

Al realizar su análisis para determinar si la conducta que realizó Credomatic –la publicación de una nómina de deudores– se adecuaba o no a la prevista en los arts. 44 letra e) y 18 letra f) de la LPC, la autoridad demandada sostuvo que era necesario que concurrieran dos condiciones: que existiera una obligación de tipo contractual y que con motivo de ella Credomatic hubiese llevado a cabo prácticas que ocasionaran perjuicios a los consumidores. Ahora bien, dado que existen dos maneras de incurrir en dicha infracción –efectuando cobros que lesionen el honor del consumidor, de manera difamatoria o injuriante, o que estos se realicen coactivamente para obtener el pago–, tanto el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor como la autoridad demandada efectuaron un análisis independiente de los supuestos descritos en las citadas disposiciones: por un lado el relativo al derecho a la afectación al honor y por otro la coacción como presupuesto de configuración del ilícito.

Ambos tribunales coincidieron en que la conducta realizada por Credomatic no se enmarcaba en la primera parte de la formulación del tipo previsto en las citadas disposiciones, que se refiere a la práctica abusiva de efectuar cobros difamatorios o injuriantes, pues concluyeron que en la publicación efectuada por dicha sociedad no se atribuyó al consumidor una calidad o cualidad determinada en contra de su honor.

Respecto de la segunda modalidad de la infracción prevista en el art. 44 letra e) de la LPC, en relación con la parte final del art. 18 letra f) de esa ley, la autoridad demandada acudió a una definición teórica, que se refiere a ella como una “fuerza física o presión psicológica que se ejerce sobre una persona para obligarla a decir o hacer algo contra su voluntad”. Con base en ella concluyó que “no se evidencia[ba] la certeza de la infracción cometida con la conducta efectuada por la sociedad demandante con la calificación que le otorg[ó] [el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor], pues la normativa que se señala prohíbe y tipifica la misma, no determina claramente que (sic) tipos de conductas son merecedoras de una coacción, es decir no aparecen descritas claramente en la misma”.

La autoridad demandada agregó que no existe ninguna disposición legal que indique con certeza que la conducta realizada por Credomatic era de naturaleza coactiva y, por tanto, merecedora de sanción. Por consiguiente, señaló que si el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor consideraba que dicha conducta afectaba a los consumidores debía promover las reformas legales correspondientes para que esta constituyese una infracción a futuro, pero no le correspondía a dicho órgano hacer una apreciación discrecional –producto de una interpretación extensiva y analógica– para calificarla como gestión de cobro coactiva.

b. Con base en lo expuesto se advierte que la autoridad demandada declaró ilegales las resoluciones emitidas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor porque consideró que la disposición que regula dicha infracción no califica expresamente como coactivas las publicaciones sobre gestiones de cobro efectuadas en periódicos."

 

ANTE LA AUSENCIA DEL GRADO DE PRECISIÓN DE LAS CONDUCTAS, LA AUTORIDAD DEMANDADA CONCLUYÓ QUE NO ES POSIBLE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA

"De lo anterior se infiere que dicha autoridad afirmó que no es posible atribuir a los proveedores la modalidad de infracción que consiste en las gestiones de cobro coactivas, pues para poder aplicarla la aludida institución debe promover –por los canales correspondientes– las reformas legales que permitan determinar qué tipo de cobros en particular pueden ser entendidos como coactivos. En otras palabras, dicha autoridad consideró que es necesario que el legislador prevea una enumeración taxativa de supuestos que podrían ser considerados como gestiones de cobro coactivas, de manera que los órganos de la Defensoría del Consumidor se limiten a aplicar las sanciones correspondientes únicamente cuando se lleve a cabo uno de esos cobros en particular.

En consecuencia, ante la ausencia del grado de precisión de las conductas, la autoridad demandada concluyó que no es posible aplicar la sanción prevista."

 

ADMINISTRACIÓN COMPETENTE DEBE HACER UNA LABOR DE INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELEVANTES PARA RESOLVER LOS CASOS QUE SE LE PRESENTEN

"c. En la Sentencia de fecha 19-XII-2016, emitida en el proceso de Inc. 8-2016, se precisó que, si bien la Administración pública no ejerce jurisdicción –y, por consiguiente, sus decisiones no comparten la característica de irrevocabilidad que distingue a las del Órgano Judicial–, sí participa en la aplicación del Derecho. Ahora bien, al realizar su rol de aplicador del Derecho, el órgano de la Administración competente debe hacer una labor de interpretación de las disposiciones relevantes para resolver el caso.

En la Sentencia de fecha 25-VI-2014, pronunciada en el proceso de Inc. 163-2013, se afirmó que la interpretación jurídica de una disposición legal o constitucional consiste en la atribución de un significado elegido entre varios posibles, con base en razones o argumentos que justifican esa forma de entender el texto de la disposición como la alternativa más adecuada para resolver una duda, pregunta o problema interpretativo, que es el que origina la necesidad de interpretación. Esta Sala ha reiterado que la formulación lingüística –el texto– de una disposición constituye el punto de partida o marco para la búsqueda del sentido de sus disposiciones (Sentencias de fechas 4-II-97, 26-III-1999 y 14-X-2013, pronunciadas en los procesos de Inc. 15-96, 4-98 y 77-2013, respectivamente) y fija los extremos o límites últimos entre la interpretación jurídica y una manipulación distorsionadora del contenido de la disposición."

 

TAXATIVIDAD IMPLICA QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTIENEN LOS PRESUPUESTOS, CONDICIONES O ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE UNA CONDUCTA ES ILÍCITA DEBEN FORMULAR, DESCRIBIR, O DEFINIR DICHAS CONDUCTAS MEDIANTE TÉRMINOS, CONCEPTOS O EXPRESIONES

"C. a. La Sala de lo Contencioso Administrativo concluyó en su sentencia de fecha 19-XII-2012 que no era posible determinar si la conducta atribuida a Credomatic –la de publicar una nómina de consumidores insolventes en un periódico de circulación nacional– podía ser calificada como la práctica abusiva que consiste en realizar gestiones de cobro coactivas. En virtud de ello declaró ilegales las resoluciones del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor en las cuales se sancionó a Credomatic a pagar una multa por haber realizado gestiones de cobro que, a juicio del referido tribunal, constituían prácticas abusivas por haberse realizado de manera coactiva.

Si bien la referida autoridad judicial acudió a una definición que describe el significado usual del término “coacción” y, además, advirtió que la descripción de la conducta sancionable se refiere tanto a la coacción física como moral, consideró que para proceder a la aplicación de las disposiciones que regulan y complementan la infracción –los arts. 44 letra e y 18 letra f) de la LPC– era necesario que el legislador regulara de manera expresa qué conductas podrían ser entendidas como gestiones de cobro coactivas y que entre ellas se encontraran las publicaciones de nóminas de deudores en periódicos. Concretamente, dicha autoridad señaló que “la normativa [...] no determina claramente que (sic) tipos de conductas son merecedoras de una coacción, es decir no aparecen descritas claramente en la misma, si una publicación de la naturaleza que nos ocupa, sea de índole coactiva”.

b. Con relación a ello, en la Sentencia de fecha 8-VII-2015, pronunciada en el proceso de Inc. 105-2012, se afirmó que la precisión de las leyes penales –lo cual es también aplicable al Derecho administrativo sancionador– es una cuestión de grado y lo que exige el mandato de determinación es una precisión relativa, pues la aspiración de absoluta precisión, rigor total o exactitud terminológica en ese tipo de leyes es una utopía. En otras palabras, el requisito de taxatividad implica que las disposiciones legales que contienen los presupuestos, condiciones o elementos para considerar que una conducta es ilícita deben formular, describir, establecer o definir dichas conductas mediante términos, conceptos (tomadas estas dos palabras en su sentido común y no lógico formal) o expresiones que tengan la mayor precisión posible o una determinación suficiente, de acuerdo con el contexto de regulación."

 

MANDATO DE TIPICIDAD REQUIERE QUE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES HAYAN SIDO PREVISTAS POR EL LEGISLADOR DE MANERA PRECISA E INEQUÍVOCA, ELLO NO DEBE SER ENTENDIDO COMO UNA EXIGENCIA DE EXHAUSTIVIDAD EN SU DESCRIPCIÓN

"En ese mismo pronunciamiento se afirmó que el legislador penal está obligado a garantizar tanto la igualdad de las personas ante la ley como la protección efectiva de bienes jurídicos, de manera que la técnica legislativa debe superar una tensión irremediable entre, por una parte, el carácter general (no individual) y prospectivo (dirigido a conductas futuras) de la ley y, por otra, el mandato de taxatividad. Dicho de otro modo, como el legislador penal no puede prever (y enlistar o enumerar de manera exhaustiva o casuística) todas las posibles conductas dañinas para un bien jurídico, es inevitable que en alguna medida recurra a descripciones, conceptos o términos relativamente indeterminados, cuya interpretación permita adaptar la ley a las circunstancias sociohistóricas de su aplicación y, al mismo tiempo, respetar la garantía de precisión suficiente en la tipificación de los delitos.

c. En conclusión, si bien el mandato de tipicidad requiere que las conductas sancionables hayan sido previstas por el legislador de manera precisa e inequívoca, ello no debe ser entendido como una exigencia de exhaustividad en su descripción. De ahí que la utilización de términos genéricos, como el de “coacción”, no sea en sí atentatoria del principio de tipicidad, pues el aplicador del Derecho cuenta con herramientas que le permiten dotarlo de significado y determinar si los hechos que se atribuyen al supuesto infractor son subsumibles o no en la conducta descrita por el legislador. Incluso, en el caso que nos ocupa, la disposición prevé las dos modalidades en las que una gestión de cobro puede ser entendida como práctica abusiva: cuando se realice utilizando medidas de coacción física o moral.

En otras palabras, el legislador ha dado pautas de cómo se puede configurar la coacción, de manera que el operador jurídico pueda concretar en cada caso concreto si la conducta realizada por el sujeto se adecua o no a la prevista en la norma sancionatoria. En definitiva, como se afirmó en la Sentencia de fecha 25-VI-2014, pronunciada en el proceso de Inc. 163-2013, el significado de la disposición a aplicar –en este caso la que prevé la conducta sancionable– no puede ser descubierto, encontrado o hallado por el intérprete con una simple lectura del texto, sino que este debe construirlo en función del problema a resol ver."

 

TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR TIENE LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR SI LAS GESTIONES DE COBRO REALIZADAS POR EL PROVEEDOR SE HAN MATERIALIZADO MEDIANTE COACCIÓN FÍSICA O MORAL

"D. Trasladando las anteriores nociones al presente caso se advierte que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, como órgano aplicador de las infracciones previstas en la LPC, tiene la competencia para determinar si las gestiones de cobro realizadas por el proveedor se han materializado mediante coacción física o moral."

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESCONOCIÓ LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR PARA DETERMINAR SI EL PROVEEDOR HABÍA INCURRIDO O NO EN LA INFRACCIÓN QUE SE LE ATRIBUYE

"Por consiguiente, al declarar la ilegalidad de las resoluciones pronunciadas por el citado Tribunal Sancionador, bajo el argumento de que la conducta realizada por Credomatic no había sido prevista de manera expresa como una gestión de cobro “coactiva”, la Sala de lo Contencioso Administrativo desconoció la competencia del referido tribunal para determinar si el proveedor había incurrido o no en la infracción que se le atribuye. Como efecto de esa decisión, también ha privado a los consumidores de la debida protección frente a posibles abusos de sus proveedores, pues ello implicaría que el aludido Tribunal Sancionador no podría aplicar en ningún caso la sanción prevista en las disposiciones antes citadas, aun en aquellos en los que, a la luz del uso común del término “coacción”, las gestiones de cobro podrían ser calificadas como coactivas. Esta desprotección conlleva una vulneración al derecho a la seguridad jurídica de los consumidores, pues se verían impedidos de obtener una tutela no jurisdiccional frente a posibles prácticas abusivas de sus proveedores, por lo que deberá estimarse la pretensión con relación a este derecho."

 

AUTORIDAD DEMANDADA TAMBIÉN VULNERÓ EL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA, POR LO CUAL ES PROCEDENTE ESTIMAR LA PRETENSIÓN CON RELACIÓN A ESE DERECHO

"4. Respecto de la supuesta vulneración al derecho a una resolución motivada es preciso indicar que esta Sala ha afirmado en ocasiones anteriores que una mayor indeterminación o contenido valorativo de los términos, conceptos o expresiones legales de un tipo penal o sancionador exige de parte de la autoridad que los aplique una labor de justificación más intensa o detenida –una carga argumentativa especial–.

De ahí que, si la autoridad demandada consideraba que el contenido del término “coacción” era de difícil o imposible determinación, debía exponer las razones con base en las cuales arribó a esa conclusión. No obstante, se advierte que al trasladar sus consideraciones abstractas sobre el principio de legalidad y el mandato de tipicidad al asunto sometido a su conocimiento, dicha autoridad señaló que no era posible sancionar a Credomatic por la infracción que se le atribuía, pero no razonó porqué consideraba que la coacción –física o moral– debía ser entendida como un concepto jurídico de una vaguedad, ambigüedad o indeterminación tal que no pudiera ser aplicable bajo ningún supuesto, como concluyó en su pronunciamiento.

En consecuencia, dicha autoridad también vulneró el derecho a una resolución motivada, por lo cual es procedente estimar la pretensión con relación a ese derecho."

 

EFECTO RESTITUTORIO: CONSISTIRÁ EN DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON FECHA 19-XII-2012, DEBIENDO LAS COSAS VOLVER AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA EMISIÓN DE DICHA PROVIDENCIA

"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el presente caso, el efecto restitutorio consistirá en dejar sin efecto la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo con fecha 19-XII-2012, debiendo las cosas volver al estado en que se encontraban antes de la emisión de dicha providencia. En consecuencia, la autoridad demandada deberá emitir una nueva resolución definitiva en el proceso contencioso administrativo con ref. 377-2009, conforme a los parámetros de constitucionalidad establecidos en esta sentencia. Esta Sala emitirá las resoluciones de seguimiento que sean necesarias para verificar el cumplimiento de esta decisión.

B. Asimismo, de acuerdo con los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., los consumidores afectados por la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente contra las personas que cometieron dicha transgresión.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas responsables, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de sus cargos, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."