NULIDAD DEL EMBARGO
VICIO INEXISTENTE CUANDO EL EMBARGO SE TRABA AISLADO DE DINERO, MERCANCÍAS O CRÉDITOS, EN LA MEDIDA EN QUE ELLO NO IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA
“4.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, radica en la aplicación indebida del Art. 639 CPCM., e inaplicación de los Arts. 556 Inc. 2º y 557 Rom. VII C.Com., en relación con los Arts. 621 y 623 CPCM., por no declarar la nulidad del embargo solicitada.
4.2.1. Sobre ello, los apoderados de la parte apelante, licenciados […], afirman en el libelo recursivo, que el embargo realizado es nulo, porque embargándose bienes futuros, se afectaron las actividades comerciales de la empresa, conforme a lo dispuesto en el Art. 556 C.Com.
La citada disposición legal, en sus incisos 1º, 2º y 3º, determina que la unidad de destino de los elementos esenciales que integran una empresa mercantil, no podrá disgregarse por persecuciones individuales promovidas por los acreedores del titular. Además, que no se podrá practicar un embargo aislado de los mismos, sino que el secuestro deberá abarcar la empresa en conjunto, siendo el depositario un interventor con cargo a la caja.
No obstante, podrá practicarse el embargo aislado de dinero, mercancías o créditos en la medida en que ello no impida la continuación de la actividad de la empresa.
4.2.2. Al respecto, según la jurisprudencia, la eficacia de un acto procesal, procede de una concreción que cabe dentro de la hipótesis de una norma o como la materialización de un principio; se expresa que esa situación jurídica supone la deficiencia en alguno de los elementos esenciales del acto. De esta manera, el interesado tiene que fundamentar y acreditar el perjuicio sufrido y manifestar el interés que procura obtener con su declaración.
Lo que interesa en el embargo realizado, es determinar si se han transgredido las garantías procesales; no siendo necesaria la sanción legal expresa, para que el juzgador anule el acto, ni basta el que se dé el vicio para que se declare la invalidez.
4.2.3. Acotado lo anterior, se considera que el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona natural o jurídica; por su parte, el Art. 560 C.C., establece que se llaman bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, es decir, son objetos susceptibles de valor.
En esa línea de pensamiento, el desempeño social y económico de los seres humanos, los conlleva a la celebración de actos jurídicos que producen modificaciones patrimoniales y en los que entran en juego los intereses financieros de cada uno de los sujetos vinculados. Dichos actos dan origen a comportamientos debidos por cada una de las partes, en virtud del compromiso adquirido en dicha celebración, bajo amenaza de sanción jurídica.
Lo anterior se logra, por medio de contratos, de los cuales surgen obligaciones, entendida como la relación jurídica en virtud de la cual un sujeto llamado deudor, tiene el deber de realizar a favor de un acreedor determinada prestación.
4.2.4. Debido a ese vínculo, el Art. 2212 C.C., concede al acreedor un derecho de prenda general, que consiste en que el patrimonio del deudor responderá por las deudas, sin importar cuales sean los derechos actuales o futuros que lo integran, lo que significa que todos los bienes pueden ser embargados, con excepción de aquellos considerados inembargables de modo absoluto o relativo. Así, el acreedor está investido de una potestad que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución específica de lo debido, es decir satisfacer sus intereses económicos perjudicados por el incumplimiento, recayendo dichas medidas sobre el patrimonio del deudor.
Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta razones humanitarias o por la naturaleza de las cosas, ha establecido ciertas excepciones excluyendo de ésta prenda común, ciertos bienes que integran el patrimonio, resultando éstos inembargables, y por tanto, será nulo el acto procesal que recaiga sobre ellos, tal como lo prescribe el Art. 623 CPCM.
Estas limitaciones al principio de la prenda común de los acreedores, tiene por finalidad directa impedir una excesiva aplicación del mismo, que pueda llevar a alterar las condiciones mínimas de existencia de las personas.
4.2.5. Es por ello que el Art. 621 CPCM., relacionado con el 1488 C.C., prescriben los supuestos de inembargabilidad, en cuanto a que tales bienes, por su propia naturaleza son susceptibles de realización, pero a pesar de ello, la ley protege su alienabilidad y patrimonialidad, en consideración a intereses dignos de protección.
Al respecto, se han elaborado dos concepciones totalmente opuestas, respecto al modo de determinar qué bienes serán considerados indispensables, a fin de considerarlos inembargables. Estos dos criterios son: a) subjetivo: que sostiene que la determinación de la indispensabilidad se subordina a la situación o condición social y personal del deudor; y b) objetivo: el concepto de indispensabilidad se determina por el nivel medio de vida del ciudadano.
La jurisprudencia adopta el criterio objetivo, determinando la inembargabilidad no por el nivel social del deudor, sino por el nivel medio de vida alcanzado por la población. Al referirse a este último, se deben considerar como aquellos indispensables para la persona, en virtud del progreso nacional.
4.2.6. En el caso de autos, los impetrantes sostienen que el embargo que recae sobre el flujo de efectivo que su representada utiliza para costear sus operaciones, como el pago de salarios, a proveedores y demás, causa graves daños al funcionamiento de la empresa, poniendo en riesgo su continuidad, por lo que el embargo es nulo.
4.2.7. Sin embargo, es importante acotar que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 634 CPCM., tanto el ejecutante como el ejecutado pudieron pedir la mejora, la reducción o la modificación del embargo, cuando se dé la circunstancia como la que alegan los interponentes.
4.2.8. Ahora bien, en el acta elaborada por el ejecutor de embargo, señor […], agregada a fs. […], éste expresa que a efecto de darle cumplimiento al mandamiento de embargo, librado en el presente proceso, se constituyó en las oficinas administrativas de la sociedad […], y especialmente en el área de pagos, entrevistando a la encargada del área de pagos, señora […], quien le informa que se encuentra pendiente de pago en concepto de cuentas por cobrar, a favor de la sociedad […], la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, suma sobre la cual traba formal embargo, conforme a lo dispuesto en el Art. 627 CPCM., nombrando depositaria judicial a la mencionada encargada, manifestándole que tiene el deber de retener lo embargado a la orden del juez que ha ordenado el embargo, hasta que una nueva orden judicial manifieste su entrega a persona autorizada.
4.2.9. La disposición legal citada por el aludido ejecutor de embargos, en su inciso 1º establece, que si se embargaran títulos, valores o instrumentos financieros, el juez podrá acordar el embargo de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y reintegros que, a su vencimiento, le correspondan al ejecutado, debiéndose notificar dicha decisión judicial a quien deba hacer el pago, ordenándosele que retenga las cantidades a disposición del tribunal. También podrá ordenar que se retenga el propio título, valor o instrumento financiero.
4.2.10. En relación a lo anterior, tratándose de una empresa, el Art. 553 C.Com., expresa que está constituida por un conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, con objeto de ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios, y por su parte, los Incs. 1º y 2º del Art. 556 del mismo cuerpo legal, señala que la unidad de destino de los elementos esenciales que integran una empresa mercantil, no podrá disgregarse por persecuciones individuales promovidas por los acreedores del titular, ni podrá practicar un embargo aislado de los mismos, sino que el secuestro deberá abarcar la empresa en conjunto, siendo el depositario un interventor con cargo a la caja; dicha funcionalidad estriba en la imposibilidad de trabar embargo o realizar persecuciones individuales sobre los objetos que componen a la empresa en su totalidad.
Sin embargo, al margen de la regla general, encontramos en el Inc. 3º de la relacionada norma jurídica una excepción, que señala que puede practicarse el embargo aislado de dinero, mercancías o créditos en la medida en que ello no impida la continuación de la actividad de la empresa, por lo que para determinar la nulidad del embargo sobre los bienes que la componen, es indispensable remitirse a la estructura tridimensional de la empresa, como lo son la organización, el patrimonio y la actividad, y con ello acudir al elemento “continuidad”, es decir, que faltando este último elemento dentro de las operaciones cotidianas de la compañía el acto procesal se vuelve nulo.
4.2.11. En ese orden de ideas, del análisis del acta del embargo diligenciado, así como del escrito de devolución del mandamiento de embargo, el cual se observa a fs. […], se extrae que éste recayó únicamente sobre la cantidad detallada, y no como afirman los mencionados procuradores de la parte apelante, de que todos los pagos a realizar por parte de la sociedad […], a favor de la demandada, quedaban afectados por el embargo, y por ello no se desprende ninguna razón para estimar la nulidad del mismo, en virtud de la complejidad que representa la empresa y su funcionamiento, ya que es indispensable que el afectado demuestre que con la medida adoptada en el proceso, se corre el riesgo de entorpecer la continuidad en las operaciones de la empresa; pero no se configura ninguno de los supuestos para declarar la nulidad del embargo, establecidos en los Arts. 620 Inc. 1º y 623 CPCM., y en esa línea de pensamiento, al no advertirse que aparezcan esos elementos en el proceso, no es posible determinar la existencia del vicio denunciado; en consecuencia, la nulidad del embargo alegada como punto de apelación, no tiene sustento legal.”